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TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00069-00-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00069-00-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de mayo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia Radicado: 66001-23-33-000-2018-00069-00

Medio de control Ejecutivo a continuación

Demandante: María Idalba Pérez Echeverri

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Temas ➢ Excepción cuando se acredita pago al menos parcial con base en liquidación efectuada. (numeral 2 artículo 442 CGP). ➢ Parámetros para liquidación de intereses de mora. ➢ No causación de intereses por tardanza en radicación de cobro. Decisión de 1ª instancia Declara probada parcialmente excepción de pago y ordena seguir adelante ejecución

Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, sin que se advierta causal que invalide lo actuado hasta el momento en el proceso ejecutivo promovido por la señora María Idalba Pérez Echeverri , en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

La señora María Idalba Pérez Echeverri , a través de apoderad o judicial, instauró demanda ejecutiva a continuación de sentencia proferida en pro ceso originado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , para el pago de la sanción moratoria reconocida, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo

demanda ejecutiva a continuación de sentencia proferida en pro ceso originado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , para el pago de la sanción moratoria reconocida, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES

A folio 3 del expediente, obran las siguientes:

“1. Librar orden de pago en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la señora MARÍA IDALBA PÉREZ ECHEVERRI, por los siguientes valores, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia proferida en el proceso de la referencia:

a. Por valor de catorce millones doscientos veintinueve mil novecientos doce pesos ($14.229.912), por concepto de sanción moratoria, indexación,Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación

2

intereses moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas, liquidados hasta el día 27 de julio de 2021.

“2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar los intereses causados desde el momento en que efectuó el pago parcial y hasta el momento en que se cumpla totalme nte con la obligación contenida en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.”

“3. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

contenida en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.”

“3. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en costas y agencias en derecho por esta ejecución.

2. HECHOS

Fueron expresados así en la solicitud de ejecución

(001ESCRITOEJECUCIONSENTENCIA.pdf):

2.1. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 66001-23-33-000-201800069-00, en donde actúo como demandante la señora María Idalba Pérez Echeverri y como demandada la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, concedió las súplicas de la demanda y a título de restablecimiento del derecho resolvió: (…) CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar en favor de la demandante la sanción por mora en el pago de las cesantías (…) consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, y generada entre el 23 de julio de 2015 y el 15 de julio de 2016 (…). Ordenó a la demandada a efectuar los ajustes del valor sobre las sumas reconocidas, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ab stuvo de condenar en costas.

2.2. El día 28 de noviembre de 2019, se radicó cuenta de cobro solicitando el

sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ab stuvo de condenar en costas.

2.2. El día 28 de noviembre de 2019, se radicó cuenta de cobro solicitando el cumplimiento de la sentencia ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas.

2.3. La sanción moratoria a que fue condenada la demandada, equivale a un día de salario por cada día de mora por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2015 y el 15 de julio de 2016, es decir, trescientos cincuenta y ocho (358) días de salario, correspondiente al año 2015 de la señora María Idalba Pérez Echeverri, lo que arroja un valor de treinta y cuatro millones doscientos nueve mil doscientos setenta y cinco pesos ($34.209.275).

2.4. El capital adeudado indexado, ascienda a la suma de cu arenta millones novecientos veintiún mil doscientos noventa y siete pesos ($40.921.297).

2.5. Al 27 de julio de 2021 la entidad demandada, adeuda la suma total de cincuenta y cinco millones seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos siete pesos ($55.646.407), por concepto de la sanción moratoria, indexación, interesesExp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación

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moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas, emolumentos reconocidos en su totalidad mediante sentencia judicial.

Ejecutivo a continuación

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moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas, emolumentos reconocidos en su totalidad mediante sentencia judicial.

2.6. La entidad demandada, el 27 de julio de 2021, canceló la suma de cuarenta y un millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($41.416.495).

2.7. A la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, adeuda la diferencia de catorce millones doscientos veintinueve mil novecientos doce pesos ($14.229.912), por concepto de sanción moratoria, indexación, intereses moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas, liquidados has ta el 27 de julio de 2021, fecha del pago parcial.

2.8. Sobre esta suma adeudada se han generado intereses moratorios, que en el presente caso, ascienden a la suma de cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y un pesos ($485.951), liquidados desde el día 27 de julio de 2021 hasta la fecha de radicación de la solicitud de ejecución de sentencia.

3. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 8 de noviembre de 2019, se dispuso librar mandamiento de pago, en los siguientes términos:

“1. LÍBRESE mandamiento ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a favor de la señora María Idalba Pérez Echeverri, en el siguiente sentido:

“1. LÍBRESE mandamiento ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a favor de la señora María Idalba Pérez Echeverri, en el siguiente sentido:

1.1. Por valor de catorce millones dosc ientos veintinueve mil novecientos doce pesos ($14.229.912), por concepto de sanción moratoria, indexación, intereses moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas, liquidados hasta el día 27 de julio de 2021.

1.2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar los intereses causados desde el momento en que efectuó el pago parcial y hasta el momento en que se cumpla totalmente con la obligación contenida en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.”

1.3. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en costas y agencias en derecho por esta ejecución. “

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTADAExp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00

Ejecutivo a continuación

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La Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito de oposición al mandamiento de pago.

Propuso la excepción de pago, advirtiendo que la entidad reconoció y canceló la suma de $41.416.495, correspondiente a capital, indexación e intereses moratorios.

Se opone al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas de dinero

Propuso la excepción de pago, advirtiendo que la entidad reconoció y canceló la suma de $41.416.495, correspondiente a capital, indexación e intereses moratorios.

Se opone al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas de dinero solicitadas por la parte actora, teniendo en cuenta que existe una cesación de intereses desde el vencimiento de 3 meses después de la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha de radicación del derecho de petición, de conformidad con el artículo 192 CPACA1 y el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, número único 11001-03-06-000-2013-00517-00, que resolvió las dudas sobre la normativa aplicable para el pago de sentencias y conciliaciones relacionadas con el periodo de transición entre el CCA y la Ley 1437 de 2011.

Sostiene que “ la entidad condenada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dio cabal cumplimiento al fallo base de la presente ejecución en los términos allí establecidos, y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida al ejecutante, dentro del proceso ordinario, ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos por la autoridad judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción por mora e intereses y demás emolumentos a los que fuere condenado en dos pago así: $34.304.831 por concepto de capital, $ 6.730.771 por concepto de indexación, y $380.893 para un total de $41.416.495, sin que a la fecha se adeuden saldos insoluto s por concepto de capital, indexación e intereses ”. Dinero

indexación, y $380.893 para un total de $41.416.495, sin que a la fecha se adeuden saldos insoluto s por concepto de capital, indexación e intereses ”. Dinero desembolsado y puesto a disposición de la parte ejecutante, a través de la entidad bancaria BBVA, efectivamente cobrado.

Es decir, que los intereses moratorios se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta una tasa equivalente al DTF, durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa del interés corriente bancario, sin embargo, se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los tres (3), los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación.

1 “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva

correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.”Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación

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Propone la excepción de compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada.

Solicita a la Sala se abstenga de imponer condena en costas, atendiendo el criterio valorativo en la actuación de la entidad.

5. OPOSICIÓN A LAS EXCEPCIONES

Mediante auto del 3 de marzo de 2022 (archivo digital 008), se dio traslado de las excepciones al ejecutante por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 443 del Código General del Proceso2.

Respecto a la excepción de pago total de la obligación señaló que no fueron cancelados en su totalidad los dineros ordenados a pagar por Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia el 29 de marzo de 2019, insistiendo en el recuento fáctico de la solicitud de ejecución, quedando un saldo insoluto calculado en catorce millones doscientos veintinueve mil novecientos doce pesos ($14.229.912).

Solicita declarar imprósperas las excepciones de pago total de la obligación.

Frente a la excepción de compensación se limita a señalar, estarse a lo probado en el proceso.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 COMPETENCIA.

Frente a la excepción de compensación se limita a señalar, estarse a lo probado en el proceso.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir de fondo el asunto, siendo competente para hacerlo en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156-9 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las reglas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, al considerar:

“a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 4 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes

2 Artículo 443. Trámite de las Excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda. 25 Jun. 2017, IJ. O-001-2016

4 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación

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del mismo estatuto.

2011Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación

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del mismo estatuto.

b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:

1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual

debe:

▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.

Es decir, el hecho de que s e inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.

▪ En este caso no será necesar io aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.

▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.

(…)

c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado…” (Negrilla de la Sala).

En este punto, indica la Sala de Decisión que acudirá al trámite establecido en el

anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado…” (Negrilla de la Sala).

En este punto, indica la Sala de Decisión que acudirá al trámite establecido en el Código General del Proceso, por remisión supletoria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la falta de regulación del trámite del proceso ejecutivo en esta última codificación. Concretamente aplicará el Tribunal la figura procesal de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del GCP, para efectos de resolver las excepciones propuestas por el ejecutado, la cual resulta procedente en cuanto en el presente asunto no hay lugar a la práctica de pruebas. Lo anterior, en cuanto estima esta corporación judicial que dicha institución consulta en mayor medida los principios procesales de economía, celeridad y eficacia que rigen el s istema procesal en el ordenamiento jurídico. La norma reza lo siguiente:

«ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito , cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación

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1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por

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1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa…» (negrilla fuera de texto.

De este modo, la sentencia anticipada es un mecanismo procesal que en el marco de los anunciados principios de economía y eficacia permite la concreción de justicia rápida y efectiva.

Sobre la economía como principio general del procedimiento, la doctrina 5 ha expuesto: «…Es la consecuencia del concepto de que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo del empleo de actividad procesal”. (…) Todo esto para que el trabajo del juez sea menor y el proceso más rápido. Justicia lenta, es injusticia grave.»

Continuando con la línea de argumentación, las normas procesales se deben interpretar de acuerdo con el objeto de los procedimientos y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; en este contexto el artículo 11 del Código General del Proceso, estipula:

«ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código d eberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los

presente código d eberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.» (Negrilla fuera de texto).

Es así como acudir a la sentencia anticipada para resolver las excepciones propuestas en el proceso de ejecución, se ajusta a la interpretación de las norma s y principios procesales, sin detrimento de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, y en beneficio de la eficacia en la administración de justicia.

6.2 OBJETO DE DECISIÓN.

6.2.1 Problemas Jurídicos: ¿En qu e forma se debe liquidar la suma correspondiente para que se dé por acreditado el pago total de la obligación, derivado de la sentencia emitida por autoridad judicial? ¿Cómo opera la suspensión de causación de intereses establecida para cuando hay tardanza en la radicación de la cuenta de cobro correspondiente?

6.2.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a la orden hasta ahora desatendida y exhibida con la

5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis 15 ed., 2012, Tomo I p.42.Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación

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demanda ejecutiva, correspondiente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019

Ejecutivo a continuación

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demanda ejecutiva, correspondiente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda , por medio de la cual se ordenó p agar la sanción moratoria, petición que fue objetada a través de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

6.3. Análisis Jurídico Probatorio.

6.3.1. De las excepciones propuestas.

Para resolver la controversia planteada, señala la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otros, «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sum as dinerarias». Esta norma además es concordante con el artículo 363 del Código General del Proceso, que contempla «Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.»

Adicionalmente, el artículo 430 del Código General del Proceso dispone que el juez puede librar mandamiento de pago ordenando a l a parte ejecutada que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o por la suma que considere legal, la cual habrá de versar en el título de recaudo. Al respecto los elementos formales y materiales de este tipo de título fueron materia de tratamiento por la La Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013.

legal, la cual habrá de versar en el título de recaudo. Al respecto los elementos formales y materiales de este tipo de título fueron materia de tratamiento por la La Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013.

En el presente asunto, obra como título la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por este Tribunal, ejecutoriada el día 22 de abril del mismo año , sin recurso. En la parte resolutiva quedó consignado:

“1. Se declara no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en esta providencia.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio del 27 de noviembre de 2017, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de cesantías parciales solicitadas por la demandante, por las expuestas en el presente proveído.

3. Como consecuencia de la declaración que antecede, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioa pagar a favor de la demandante la sanción por mora en el pago de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada de retardo en el pago de las prestaciones, y generada entre el 23 de julio de 2015 y el 15 de julio de 2016, de conformidad con lo razonado en la parte considerativa de la presente sentencia.

4. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00

Ejecutivo a continuación

4. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.Exp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00

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5. Las sumas reconocidas se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en la forma y por las razones expresadas en la parte considerativa del presente fallo.

6. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado.

7. Ejecutoriada esta provide ncia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.”

De este modo, el titulo ejecutivo se encuentra en la sentencia judicial , que fija las obligaciones y derechos a cargo de las partes.

Por su parte, manifiesta el apoderado ejecutante, haber solicitado el cumplimiento de la sentencia referida ante la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con acuse de recibido del 28 de noviembre de 2019 (fl. 31 archivo digital SAMAI 001ESCRITOEJECUCIONSENTENCIA).

Fue allegado igualmente, recibo de pago del banco BBVA, en el que se acredita el dinero puesto a disposición de la señora María Idalba Pérez, el día 27 de julio de 2021, por concepto de sanción mora y que ascendía a la suma de cuarenta y un millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($41.416.495).

Ahora bien , el numeral segundo del artículo 442 del Estatuto Procesal Gene ral

millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($41.416.495).

Ahora bien , el numeral segundo del artículo 442 del Estatuto Procesal Gene ral dispone:

«ARTÍCULO 442. Excepciones. (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensació n, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.»

Para la Sala es claro que la finalidad del proceso de ejecución es el pago o cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo, esto es, hacerla efectiva, sin que sea procedente la controversia sobre la existencia de la obligación misma o sobre el derecho reclamado en ejecución, lo cual corresponde a un proceso de conocimiento u ordinario. Sobre el asunto ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado:

«Por supuesto, es necesario distinguir las particularidades del proceso de ejecución, para no caer en confusión con los asuntos de conocimiento de los jueces:

Los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocidoExp. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00069-00 Ejecutivo a continuación

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generalmente en un documento que proviene de l deudor o, como en el

Ejecutivo a continuación

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generalmente en un documento que proviene de l deudor o, como en el presente caso, de una decisión ejecutoriada de la administración, de modo tal que en ellos no está en debate el derecho reclamado, sino la satisfacción de una obligación cierta y exigible.

En los segundos, por su parte, los intervin ientes se disputan un derecho sustancial o piden al juez que lo declare a favor de uno u otro, por lo que el código de procedimiento civil los ha recogido precisamente bajo el título de “procesos declarativos”, siendo que en estos sí existe propiamente un litigio, de modo tal que será por virtud de la sentencia que se reconozca o no lo pretendido y a quién (…)»”6 (NFT).

En el caso concreto, y con el fin de delimitar el objeto de la decisión, se observa que el escrito de ejecución indica el cumplimiento parcial de la obligación por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aduciendo que se realizó un pago parcial al que corresponde a la indemnización generada por el pago tardío de las cesantías.

Por su parte la entidad propone la excepción de pago total, se opone al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas de dinero solicitadas por la parte actora, teniendo en cuenta que existe una cesación de intereses desde el vencimiento de 3 meses después de la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha de radicación del pago.

Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio cabal cumplimiento al fallo, ordenando el pago de la sanción por mora e intereses y demás

radicación del pago.

Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio cabal cumplimiento al fallo, ordenando el pago de la sanción por mora e intereses y demás emolumentos a los que fuere condenado en dos pagos así: $34.304.831 por concepto de capital, $ 6.730.771 por concepto de indexación, y $380.893 para un total de $41.416.495. Dinero desembolsado y puesto a disposición de la parte ejecutante, a través de la entidad bancaria BBVA, efectivamente cobrado.

La sentencia objeto de recaudo fijó los parámetros para establecer el monto de la indemnización r

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