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TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00078-00-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00078-00-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintidós de julio de dos mil veintidós Referencia. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00078-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan David Cañón Bermúdez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Vinculado: Johan David Ñañez Zuleta La persona de la referencia, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha instaurado demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, con fundamento en los siguientes: I. HECHOS En las páginas 3 a 161 del escrito de demanda, sostiene la parte actora: 1.1. El SENA en el segundo semestre de 2017 abrió a nivel nacional la “Segunda convocatoria planta temporal del Sena 2017”, en la que el demandante se interesó para el cargo de Instructor grado 1-20 para el programa Sennova en el Centro de Comercio y Servicios de la ciudad de Pereira, cargo con cuatro vacantes disponibles, y cuyo propósito principal era “Impartir formación profesional integral, o desempeñando el rol de FACILITADOR de TECNOACADEMIA, donde aplique este rol, realizando actividades de investigación aplicada…”. 1.2. De acuerdo con los requisitos exigidos en la Alternativa No. 1 para el cargo de Instructor grado 1-20 en el programa Sennova, el demandante procedió actualizar su hoja de vida en las oficinas de la Agencia Pública de

este rol, realizando actividades de investigación aplicada…”. 1.2. De acuerdo con los requisitos exigidos en la Alternativa No. 1 para el cargo de Instructor grado 1-20 en el programa Sennova, el demandante procedió actualizar su hoja de vida en las oficinas de la Agencia Pública de Empleo (APE) 1 Índice Samai 33 – archivo digital denominado “1_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD2018000 7800J(.pdf) NroActua 33”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00078-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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del SENA, registrando y soportando mediante certificados de experiencia laboral, más de cuatro años de experiencia relacionada. 1.3. El día 25 de octubre de 2017 el accionante se postuló para la vacante de Instructor grado 1-20 en el programa Sennova en el Centro de Comercio y Servicios de Pereira, por lo cual el día 5 de noviembre de 2017, presentó la prueba de conocimientos en la cual obtuvo una puntuación de 68,75, y ocupó el quinto lugar, en el cual hubo triple empate con otros dos candidatos que obtuvieron el mismo puntaje. 1.4. Del 7 al 10 de noviembre de 2017 el SENA hizo revisión de las hojas de vida de los primeros puntajes (incluido el demandante) y el día 15 de noviembre mediante acto administrativo en Excel “ResultadosDefinitivosSegundaConvocatoriaFaselIIo1” publicado en la Agencia Pública de Empleo, el SENA determinó que la postulación del demandante “No cumple con los requisitos de experiencia relacionadas requeridas para el cargo”. 1.5. A pesar de no saber las razones de fondo de la respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, el demandante el día 16 de noviembre de 2017 presentó a través de correo electrónico, reclamación argumentando que había estado trabajando en tres (3) Tecnoacademias del SENA como Instructor del programa Sennova, y que como tenía el título de maestría en física solo se le exigían doce (12) meses de experiencia en total, los cuales quedaban cubiertos plenamente con su experiencia como Instructor en Tecnoacademia y con su experiencia en los grupos de investigación de Laboratorio de Física del Plasma y Merkator, sin mencionar en la reclamación la experiencia en el grupo Electrónica, Automatización y Energías Renovables, no obstante que la tenía registrada ante la Agencia Pública de Empleo y Colciencias. 1.6. El día 21 de noviembre de 2017,

y Merkator, sin mencionar en la reclamación la experiencia en el grupo Electrónica, Automatización y Energías Renovables, no obstante que la tenía registrada ante la Agencia Pública de Empleo y Colciencias. 1.6. El día 21 de noviembre de 2017, el demandante recibió respuesta a través de correo electrónico donde le informan que “…se procedió a verificar la información reportada en Colciencias, constatando que usted se encuentra reportado en LABORATORIO DE FISICA DEL PLASMA. No obstante, el último proyecto mencionado no está enmarcado en Una de las líneas de investigación avaladas institucionalmente por el Sena en el Programa Sennova y pese a que el primer proyecto (Merkator) sí está avalado, el tiempo acreditado no es suficiente paraExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00078-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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cumplir con los requisitos del cargo. De acuerdo con lo anterior, Usted No Cumple con los requisitos de experiencia exigidos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos temporales del Sena en el Programa Sennova…”. 1.7. Indica el actor que en la respuesta anterior, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA desconoce la experiencia como facilitador de Tecnoacademía SENA durante más de dos (2) años, así como su experiencia en grupos de investigación, cuando el único requisito para la experiencia en grupos de investigación es que estos fueran registrados en Colciencias, acreditando 10 meses de experiencia en el grupo de Electrónica, Automatización y Energías Renovables, 8 meses en Merkator y 37 meses en Laboratorio de Física del Plasma, sin que el SENA en la convocatoria especificara las líneas de investigación avaladas institucionalmente y sin ceñirse a los requisitos exigidos en la Alternativa No. 1 de la Resolución 1694 de 2017, desconociendo más de dos (2) años de experiencia como facilitador de Tecnoacademia SENA del actor. 1.8. A pesar de las inconformidades que había sobre el proceso de revisión y como no procedía otro recurso el día 23 de noviembre el demandante formuló derecho de petición solicitando revisar su hoja de vida a fin de que se constatara que sí reunía los requisitos exigidos en la Resolución 1694 de 2017 y así estar en la lista de elegibles. 1.9. Al no obtener pronta respuesta y con la posibilidad de que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA nombrará a otro concursante, el demandante instauró el día 6 de diciembre de 2017 acción de tutela argumentando

violación al debido proceso, en la cual el Juez determinó que dicha acción no era el medio indicado para esta reclamación. No obstante, la tutela sí sirvió para que el SENA contestara el derecho de petición en la cual ratifica que el actor no reunía los requisitos para el empleo temporal al que se había presentado, descalificando las líneas de investigación del grupo Laboratorio de Física del Plasma por no pertenecer a una de las líneas avaladas institucionalmente por el SENA. 1.10. El desconocimiento de la validez de la experiencia del grupo de Laboratorio de Física del Plasma y de la experiencia del grupo Electrónica, Automatización y Energías Renovables, así como el hecho de no ceñirse a los requisitos exigidos en la Alternativa No. 1 para el cargo de Instructor grado 1-20 Sennova de laExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00078-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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convocatoria, hacen que la “Segunda convocatoria planta temporal del SENA 2017” haya infringido las normas por las cuales debía fundarse, ya que de forma irregular se desconoció el derecho del demandante, toda vez que las líneas de grupo laboratorio de Física del Plasma, sí están enmarcadas en al menos una de las líneas de investigación avaladas institucionalmente por el SENA en el programa Sennova, dado que de acuerdo a información registrada en aplicativo web de Colciencias referente a dicho grupo de acuerdo al plan estratégico se puede determinar que el área de estudio principal son los materiales para la Industria y la Nanotecnología, áreas del conocimiento que también son investigadas desde varios grupos de investigación avalados por el SENA. 1.11. Considera la parte demandante que no es coherente que el grupo Laboratorio de Física del Plasma, tenga líneas que investigan en el área de los materiales para la industria, las energías renovables y la nanotecnología, y que dicha experiencia haya sido descartada y declarada inválida aun cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA tiene las siguientes redes de conocimiento: i). Red de conocimiento en energía eléctrica, ii) Red de conocimiento en electrónica y automatización, iii) Red de conocimiento en materiales para la industria y según el SENA, las redes de conocimiento son las áreas del conocimiento en las cuales se enfocará la investigación en el SENA. 1.12. Afirma que de ser tenida en cuenta la experiencia en Electrónica. Automatización y Energías Renovables serían 10 meses, más 8 meses de Merkator y 37 meses del grupo Laboratorio de Física del Plasma, el demandante completaría 55 meses en grupos de investigación avalados por Colciencias enmarcados en al menos una línea de investigación avalada por el SENA. 1.13. Argumenta que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA nunca aclaró a los participantes, cuáles eran las líneas de investigación avaladas institucionalmente por la entidad, en consecuencia, hubo participantes a quienes

en al menos una línea de investigación avalada por el SENA. 1.13. Argumenta que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA nunca aclaró a los participantes, cuáles eran las líneas de investigación avaladas institucionalmente por la entidad, en consecuencia, hubo participantes a quienes se les avaló la experiencia en grupos de investigación a pesar que estaban en la misma situación que el demandante, tal es el caso del Señor Manuel Pinzón Candelario quien nunca ha trabajado en el SENA, ni tiene experiencia como facilitador de la Tecnoacademia y a quien se le avaló su experiencia en grupos de investigación en otras instituciones y quien fue seleccionado como Instructor grado 1-20 del programa Sennova para actuar como Facilitador de Nanotecnología en laExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00078-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Tecnoacademia asociada al Centro de Comercio y Servicios (Resolución 2612 de 2017), igualmente pasó con el Señor Johan David Ñañez Zuleta, quien al momento de la presentación de los documentos para aplicar a la convocatoria solo presentó su experiencia en grupos de investigación de la Universidad de Antioquia y la Universidad del Cauca y fue seleccionado como instructor en el área de la física, ambos nombrados a través del Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Risaralda. 1.14. Por todas las razones expuestas anteriormente, considera la parte demandante que el análisis de la información de su hoja de vida ha sido irregular, ya que no se realizó la debida valoración de su experiencia y, por otra parte, los términos de la convocatoria son imprecisos y se prestan para ambigüedades y múltiples interpretaciones y, además, son carentes de información objetiva para todos los involucrados en la convocatoria. 1.15. Frente a los resultados finales publicados por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA el 23 de noviembre de 2017, indica que los concursantes Diego Franco Londoño y el Señor Jorge Alexander Gómez, declinaron sus postulaciones para Instructor del programa Sennova Grado 01-20, por cuanto el primero fue nombrado en provisionalidad en el Centro de Comercio y Servicios del Sena Regional Risaralda y el segundo como Líder de la Tecnoacademia del SENA Regional Risaralda, por lo tanto, el Señor Cañón de acuerdo con su mayor experiencia laboral en el cargo a comparación con el Señor Johan David Ñañez Zuleta, se quedaría con el cuarto puesto de acuerdo a los factores de desempate establecidos en la convocatoria. II. PRETENSIONES En las páginas 16 a 172 del escrito de demanda, depreca la parte actora: 2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de

los factores de desempate establecidos en la convocatoria. II. PRETENSIONES En las páginas 16 a 172 del escrito de demanda, depreca la parte actora: 2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2017, archivo en Excel “ResultadosDefinitivosSegundaConvocatoriaFaselIIoi”, que fuese recurrido y posteriormente confirmado por acto administrativo enviado por correo el 21 de noviembre de 2017, por medio de los cuales el Servicio Nacional de 2 Índice Samai 33 – archivo digital denominado “1_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD2018000 7800J(.pdf) NroActua 33”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00078-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Aprendizaje –SENA Regional Risaralda determinó que el señor Juan David Cañón Bermúdez no cumplía con los requisitos para el cargo de Instructor grado 1-20 del programa Sennova en el Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Risaralda y en consecuencia fue excluido de la lista de elegibles de la Convocatoria de Planta Temporal del SENA 2017. 2.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene incorporar el nombre del demandante en la lista de elegibles y se proceda a su nombramiento y posesión en calidad de Instructor grado 1-20 del programa Sennova en el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Risaralda del SENA, y se ordene igualmente el pago indexado, con los intereses moratorios del caso, de todos los salarios y prestaciones sociales como son: primas legales y extralegales, bonificaciones por servicios, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, que dejó de percibir el actor, y que en el evento de existir empate sea resuelto a favor del demandante aplicando lo reglamentado en el cronograma de la convocatoria. 2.3. Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Se condene en costas a la entidad accionada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En una interpretación integral de la demanda, se invocan3 como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 13 y 29. Ley 909 de 2004: artículo 2. Resolución 1694 de 2017. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

3 Índice Samai 33 - Páginas 18 a 23 del archivo digital denominado “1_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD2018000 7800J(.pdf) NroActua 33”. .Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00078-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Refiere que la convocatoria en el concurso de méritos contiene las bases del concurso y todos los factores a evaluarse, lo que asegura el acceso en igualdad de oportunidades de los aspirantes a los diferentes cargos, por lo que los parámetros allí definidos, deben ser objetivos, claros y a su vez deben permitir evaluar de forma inequívoca el cumplimiento de los requisitos exigidos, por consiguiente, el SENA debió especificar claramente las bases y requisitos de la convocatoria, con el fin de, garantizar una sola interpretación y el acceso a la información completa y pertinente relacionada con el proceso, toda vez que para el caso los requisitos exigidos en la Resolución 1694 de 2017 son totalmente ambiguos y no garantizan el acceso en igualdad de oportunidades a los aspirantes y, por el contrario, el SENA ha manejado el tema de las líneas de investigación avaladas institucionalmente en el programa Sennova de manera ambigua al no haber explicado los criterios o métodos a los que se ciñó para seleccionar y descartar algunos concursantes de acuerdo a esta modalidad por lo que la selección se realizó bajo otros criterios que no fueron los mismos que utilizaron con el señor Cañón a consecuencia de las imprecisiones en el análisis de la información aportada por éste y los vacíos aclaratorios en los términos de la convocatoria, siendo deber del SENA enmendar su actuación, en favor de los derechos del actor. Sostiene que el SENA diseñó las reglas y términos de la convocatoria de acuerdo a su parecer y no respetó sus propias reglas, puesto que desconoció la experiencia del actor referente a 37 meses en el grupo Laboratorio de Física del Plasma, 10 meses en el

grupo de Electrónica, Automatización y Energías Renovables y 8 meses en el grupo Merkator, es decir, el SENA desconoció 55 meses de experiencia en grupos de investigación, sin mencionar que el Señor Cañón reporta experiencia adicional ante Colciencias en el grupo Icaturs, el cual también fue creado y avalado por el SENA ante Colciencias, aunado a que el demandante es ingeniero físico y posee maestría en física de la Universidad Nacional de Colombia y además, reportó más de dos años de experiencia como Facilitador-Instructor en el SENA cumpliendo labores de formación profesional y de investigación en el área de la nanotecnología dentro del programa Sennova. Se desconoce el artículo 2º de la Ley 909 de 2004, cuando el SENA no hace cumplir los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, imparcialidad yExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00078-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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transparencia, ya que validó experiencia en grupos de investigación de otros participantes en las mismas condiciones que el demandante, más aun teniendo en cuenta que nombró al señor Manuel Pinzón como Instructor grado 1-20 del programa Sennova para brindar formación en el área de la Nanotecnología, área en la cual el actor se desempeñó como investigador en el grupo Laboratorio de Física del Plasma y en los grupos de investigación del SENA cuando fue contratado en los años 2014, 2015 y 2017 como instructor para desempeñarse en labores de formación profesional y en investigación en el área de la Nanotecnología de la Tecnoacademia, área que sí es objeto de estudio por parte del SENA, no obstante, a que el señor Pinzón nunca perteneció a los grupos de investigación del SENA ni tiene experiencia como facilitador, su experiencia sí fue avalada; es decir que el SENA de manera injustificada y sin motivación alguna, excluyó del proceso de selección al demandante pese a cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por dicha entidad para ocupar el cargo de Instructor. Los principios mencionados en la Ley 909 de 2004, no fueron cumplidos en debida forma por parte del SENA, por cuanto descalificó injustamente al demandante pese a que cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos en la convocatoria; esta actuación hace visible la violación del derecho a la igualdad en la revisión de las hojas de vida; lo que demuestra que por parte de la entidad demandada existió un trato diferente y desigual. Expresa que el concurso de méritos es el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo en los cuales estos deben en igualdad

de condiciones sujetarse a las reglas previamente establecidas y es por ello, que luego de conocidos los requisitos fijados en la convocatoria para aspirar a los cargos por ella establecidos, no puede argumentarse situaciones de carácter subjetivo con las que pretendan variar esos criterios de objetividad y, para el caso, el SENA no ofreció los instrumentos idóneos para verificar la capacidad y la competencia de los aspirantes, pues los instrumentos ofrecidos arrojaron resultados ambiguos perdiendo credibilidad y validez. El SENA desconoce la experiencia del demandante, por cuanto no actúa en razón del mérito como criterio constitucional predominante para la designación y promoción de los servidores públicos, pues éste tiene registrado en la Agencia Pública de Empleo más de 52 meses de experiencia como Instructor (dentro de los cuales hay más de 24 meses como facilitadorExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00078-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Tecnoacademia Sena) y más de 55 meses de experiencia en grupos de investigación avalados por Colciencias, lo que a la luz de los Requisitos de la alternativa No. 1, lo hacen merecedor del mérito. Menciona que el actuar del SENA implica un trato desigual con desconocimiento del mérito como criterio para designar a los servidores públicos, obedeciendo a razones subjetivas basadas en criterios discrecionales de las personas encargadas de revisar y avalar las hojas de vida de los participantes seleccionados, al no tener en cuenta los lineamientos establecidos en la Resolución 1694 de 2017, aclarando que los evaluadores tenían que haberse ceñido al manual de funciones del cargo de instructor y haber efectuado la revisión de la hoja de vida del demandante, con base, en dichos postulados y no de manera discrecional como lo hicieron. Por último, manifiesta que es necesario que los derechos del demandante sean restablecidos declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia le sea restablecido el derecho, disponiéndose la incorporación de su nombre en la lista de elegibles, procediéndose a su nombramiento y posesión en calidad de Instructor grado 1-20 del programa Sennova en el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Risaralda del SENA, ordenándose el pago de todos los salarios y prestaciones sociales, que dejó de percibir por la vulneración de sus derechos. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEL PARTICULAR VINCULADO El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENApresentó oportunamente4 escrito de contestación5, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos

y se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, al considerar que la exclusión del demandante de la lista de elegibles de la segunda convocatoria de planta temporal del SENA -2017, se debió a que éste no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia que exigía la convocatoria en grupos de investigación registrados en 4Según constancia secretarial obrante en el índice Samai 33 – Página 381 - Archivo digital denominado “1_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD2018000 7800J(.pdf) NroActua 33”. 5 índice Samai 33 – Páginas 307 a 337 - Archivo digital denominado “1_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD2018000 7800J(.pdf) NroActua 33”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00078-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Colciencias, toda vez que verificada la información registrada en dicha entidad con base en las certificaciones aportadas, se corroboró que la experiencia aportada no correspondía a la requerida por la entidad para el empleo temporal al que se presentó el aspirante. Propone la excepción de prescripción y denomina como tal: “No acreditar los requisitos legales”. El señor Johan David Ñañez Zuleta6, acudió en término7 con escrito de contestación8, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones del libelo introductorio, al considerar que la exclusión del demandante de la lista de elegibles de la segunda convocatoria de planta temporal del SENA-2017, se debió a que éste no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria a través de la Resolución 1694 de 2017. Igualmente, indica que, en su caso, el comité encargado de evaluar el cumplimiento de las exigencias y requerimientos determinó que sí cumplía con los criterios de selección, resaltando que supera en términos de experiencia relacionada al aspirante demandante por lo cual conservaría el cuarto puesto dentro de la convocatoria y consecuentemente su vinculación mediante resolución de nombramiento y acta de posesión como instructor investigador Sennova de la línea de física de Tecnoacademia de Risaralda, consolidándose un derecho adquirido en su favor que debe ser protegido en aplicación de los principios de confianza legítima y buena fe. V. ALEGACIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto (índice Samai 33)9, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad10 en la cual concurrió solo la parte demandante con escrito11, a través del cual, en síntesis, expone que conforme a las pruebas 6 Vinculado a este proceso mediante providencia del 13 de agosto de 2019 – Paginas 3 y 4 - Archivo digital denominado

conclusión, oportunidad10 en la cual concurrió solo la parte demandante con escrito11, a través del cual, en síntesis, expone que conforme a las pruebas 6 Vinculado a este proceso mediante providencia del 13 de agosto de 2019 – Paginas 3 y 4 - Archivo digital denominado “2_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD2018000 7800J(.pdf) NroActua 33” 7 Según constancia secretarial obrante en el índice Samai 33 – Página 69 - Archivo digital denominado “2_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD2018000 7800J(.pdf) NroActua 33” 8 índice Samai 33 – Páginas 15 a 27 - Archivo digital denominado “2_EXPEDIENTEDIGITAL_RAD2018000 7800J(.pdf) NroActua 33” 9 Archivo digital “9_EXPEDIENTEDIGITAL_AUTOORDENA PRESENTARA(.pdf) NroActua 33”. 10 De conformidad con la constancia secretarial obrante en índice 33 – archivo digital “12_EXPEDIENTEDIGITAL_CONSTANCI ADESPACHOFA(.pdf) NroActua 33” 11 Índice Samai 33 - Archivo digital “11_EXPEDIENTEDIGITAL_ALEGATOSC ONCLUSIONP(.pdf) NroActua 33”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00078-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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recaudadas, quedó demostrado que el SENA vulneró los derechos del actor al ser excluido de la lista de elegibles de la segunda convocatoria de planta temporal del SENA 2017, al no avalar su experiencia en el grupo de investigación “Laboratorio de Física del Plasma”, pese a que las líneas de investigación de dicho grupo están totalmente relacionadas y asociadas con varias líneas de investigación avaladas institucionalmente por el SENA. Expresa que, si bien el vinculado señor Ñañez cumple con los requisitos mínimos de la convocatoria, el factor de desempate no le favorece puesto que la experiencia del demandante es mayor, por lo que la persona que por merecimientos propios debió de ser nombrada y posesionada en el cargo era al actor. Concluye expresando que el actuar del SENA implica un trato desigual con desconocimiento del mérito como criterio para designar a los servidores públicos, obedeciendo a razones subjetivas basadas en criterios discrecionales de las personas encargadas de revisar y avalar las hojas de vida de los participantes seleccionados, por cuanto, no se tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos en la Resolución 1694 de 2017, Segunda Convocatoria Planta Temporal del SENA, pues los evaluadores tenían que haberse ceñido al manual de funciones del cargo de Instructor y haber efectuado la revisión de la hoja de vida del demandante con base en dichos postulados y no de manera discrecional como lo hicieron, por lo cual solicita que se acceda a las súplicas de la demanda. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeralExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00078-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2º12.del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 202113. 2. EXCEPCIONES. Frente a la denominada excepción de “No acreditar los requisitos legales”, fundada en que el demandante no acredita los requisitos exigidos para ser tenido en cuenta en la lista de elegibles con ocasión de la convocatoria pública efectuada por la entidad, señala la Sala de Decisión que dicho medio de defensa no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse, en este asunto respecto de la acreditación o no por parte del actor respecto de los requisitos exigidos en la convocatoria en discusión y la consecuente inclusión en la lista de elegibles como es pretendido, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medio exceptivo conforme a la técnica procesal, sobre lo cual no se emitirá pronunciamiento alguno. Conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así: <Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico

sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante>14 12 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “… “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 13 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las

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