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TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00083-00-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00083-00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Iván David Victoria Giraldo Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y otro

La persona de la referencia, actuando a través de apo derado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y el Centro de Empleos Temporales de Colombia -ETEMCO S.A.S., en procura de la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. G-019-16 del 24 de febrero de 2016 expedido por la ESE y, en consecuencia, se reconozca la aparente relación laboral que existió entre las partes y se ordene el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar y del reajuste salarial, con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

A folios 199 y 200 del libelo (Doc. 03 pág. 13-14), se narraron los siguientes:

1.1. El señor Iván David Victoria Giraldo laboró para la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal a través de contrato de prestación de servicios

1.1. El señor Iván David Victoria Giraldo laboró para la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal a través de contrato de prestación de servicios profesionales prorrogado mediante acta No. 01, de manera continua e ininterrumpida desde el 3 de enero de 2014 hasta el 2 de enero de 2015, fecha de terminación del contrato sin preaviso por parte del empleador. 1.2. El contrato tenía por objeto la prestación de servicios de medicina general en cumplimiento del servicio social obligatorio –servicios intra y extra hospitalarios -,Radicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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los cuales incluyen además la disponibilidad intrahospitalaria de acuerdo a programación y horarios establecidos por el hospital.

1.3. El señor Iván David Victoria Giraldo debía cumplir con diferentes horarios que dependían del cuadro de turnos y hoja de convenciones, los cuales eran asignados por el Subgerente Asistencial de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal. Los turnos podían variar entre las 7 am y 1 pm., las 7 am y las 2 pm., las 7 am y 7 pm., o desde las 7 pm hasta las 7 am del día siguiente.

1.4. El horario era igual al de un médico de planta y estaba sujeto a la llamada disponibilidad, entendida como la obligación de estar dispuesto a atender cualquier requerimiento o emergencia las 24 horas del día, incluso si era en día de descanso.

1.5. Cada mes el señor Victoria Giraldo debía trabajar 192 horas en promedio. Las horas posteriores eran tenidas como ho ras extras que se pagaban a $18.500 a

1.5. Cada mes el señor Victoria Giraldo debía trabajar 192 horas en promedio. Las horas posteriores eran tenidas como ho ras extras que se pagaban a $18.500 a través de una empresa de servicios temporales denominada ETEMCO con la cual el actor no tenía vínculo laboral, y aun así debía presentar cuenta de cobro.

1.6. El demandante debía cumplir órdenes impartidas por su supe rior, el Subgerente Asistencial o a quien este encargara.

1.7. Durante la relación laboral, el señor Victoria Giraldo prestó sus servicios personales en las instalaciones de la ESE demandada conforme lo acordado con su empleador, con los implementos y herramientas suministradas por este y recibía su remuneración mensual a través de entidad bancaria.

1.8. Los aportes realizados al sistema de seguridad social integral (salud, pensión, ARL), fueron asumidos por el demandante.

1.9. Al señor Iván David durante la relación laboral no se le cancelaron las acreencias laborales tales como las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, caja de compensación, horas extras, indemnización por despido, entre otras.

II. PRETENSIONESRadicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Solicita el accionante (Ib., pág. 10 y ss.):

2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el No. G-019-16 del 24 de febrero de 2016 , por el cual la ESE

2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el No. G-019-16 del 24 de febrero de 2016 , por el cual la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados por el demandante por haber prestado sus servicios laborales de médico bajo la continuada dependencia y subordinación.

2.2. Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes entre el entre el 3 de enero de 2014 y el 2 de enero de 2015.

2.3. Que se declare que existe solidaridad entre la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y ETEMCO SAS, para cumplir con las condenas que resulten del proceso.

2.4. Que se condene a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, y de manera solidaria a ETEMCO SAS., al reconocimiento y pago de los valores adeudados como consecuencia de la relación laboral con el señor Iván David Victoria Giraldo los cuales corresponden a las prestaciones sociales y demás derechos causados incluyendo: primas, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales, festivos y reajuste salarial con su respectiva indexación, así como a las demás que resulten probadas.

2.5. Que se condene a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, y de manera solidaria a ETEMCO SAS., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías (Ley 50 de 1990).

Cabal, y de manera solidaria a ETEMCO SAS., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías (Ley 50 de 1990).

2.6. Que se condene a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, y de manera solidaria a ETEMCO SAS, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 03 de enero de 2015 y hasta el día en que se realice el pago total de la obligación.

2.7. Que se condene a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, y de manera solidaria a ETEMCO SAS., al reconocimiento y pago de laRadicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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indemnización por no pago de los intereses a las cesantías en las fechas estipuladas por la ley.

2.8. Que se condene a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, y de manera solidaria a ETEMCO SAS., al reconocimiento y pago de aportes a seguridad social, retenciones en la fuente efectuadas por la entidad.

2.9. Que se ordene a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, y de manera solidaria a ETEMCO SAS., dar cumplimiento al fallo conforme el artículo 192 del CPACA., y en caso de no hacerlo, reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa comercial conforme lo dispuesto en el artículo 195 numeral 4 ibidem.

2.11. Se condene en costas a la entidad demandada, así como al pago indexado de

moratorios a la tasa comercial conforme lo dispuesto en el artículo 195 numeral 4 ibidem.

2.11. Se condene en costas a la entidad demandada, así como al pago indexado de las sumas que sean reconocidas.

Pretensión subsidiaria: Se cancele igual valor a título de indemnización en caso de ser reconocidas como prestaciones sociales.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se señala como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 48, 53, 122, 123 y 124 • Decreto Ley 3135 de 1968 • Decreto 1848 de 1969 • Decreto ley 1042 de 1978 • Decreto 1424 de 1998 • Ley 80 de 1993

Como concepto de violación, aduce que el trabajo goza de una especial protección del Estado y por lo tanto, los funcionarios públicos están en la obligación garantizar su libre desarrollo y los derechos y prerrogativas que de él dimanan.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Precisa que se atenta contra la dignidad y la justicia cuando una persona de derecho público, que pertenece al sistema de la protección social, se escuda en una figura aparentemente jurídica para desconocer y burlar los derechos de aquellos trabajadores que de manera perman ente le prestan sus servicios acudiendo a un intermediario, que no es más que eso, con la sola finalidad de evadir los mínimos derechos laborales, lo cual constituye una afrenta al artículo 25 de la Carta.

trabajadores que de manera perman ente le prestan sus servicios acudiendo a un intermediario, que no es más que eso, con la sola finalidad de evadir los mínimos derechos laborales, lo cual constituye una afrenta al artículo 25 de la Carta.

Que la supuesta juridicidad que la entidad demandada quiere darle a la vinculación de trabajadores por intermedio de organismos cooperativos para encubrir una verdadera relación laboral, constituye una violación flagrante del artículo 53 de nuestra Constitución Política que introdujo como principio mínimo fundamental «LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES», toda vez que a partir de este principio fundamental se permite advertir que detrás de la contratación de servicios y de una vinculación a través de un ente cooperativo, subyace una relación laboral que es ocultada para desconocer los derechos laborales del actor.

Manifiesta que los trabajadores no pueden ser tratados como objetos que se prestan por un intermediario para ponerlos a trabaj ar y retirarlos como si se tratare de una máquina que se arrienda y se desecha cuando a bien se tenga, porque ello constituye ni más ni menos que una ofensa a la dignidad humana que debe proteger la Constitución a través de los jueces que son los llamados a hacerla cumplir. Luego que la actividad ejecutada por el actor como instructor, corresponde al giro normal de la demandada como centro hospitalario, no es una actividad ajena y además las funciones fueron prestadas de manera permanente.

Para el caso que se judicializa existe una manifiesta intención de parte de la entidad demandada de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del trabajador, pues se le hacen firmar unos supuestos acuerdos como miembro de una

funciones fueron prestadas de manera permanente.

Para el caso que se judicializa existe una manifiesta intención de parte de la entidad demandada de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del trabajador, pues se le hacen firmar unos supuestos acuerdos como miembro de una cooperativa de trabajo asociado, convenio que le permite a la entidad cooperativa a la vez contratar el servicio con la empresa prestataria del servicio salud - SENAsin que exista la voluntad y el ánimo asociativo que caracteriza este tipo de asociaciones de trabajadores.

Concluye en que al actor se le debió reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales en igual condiciones que un empleado de planta de acuerdo con el régimen aplicable a los empleados públicos y con la convención colectiva deRadicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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trabajo. Los dere chos desconocidos por la entidad demandada al actor a los que debe ser condenada, están establecidos en la ley, por lo que estas normas al ser desconocidas resultaron siendo violadas por las demandadas.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal presentó escrito de contestación de la demanda (Doc. 0 3 pág. 131 y ss.) cuyos argumentos se resumen así:

Indica que no es cierto que haya existido una relación laboral con la ESE demandada, debido que es una entidad pública y, por ende, su vinculación es a través de un acto administrativo de nombramiento y posesión.

Aduce que el demandante estuvo vinculado como cooperado o como trabajador en

demandada, debido que es una entidad pública y, por ende, su vinculación es a través de un acto administrativo de nombramiento y posesión.

Aduce que el demandante estuvo vinculado como cooperado o como trabajador en misión, por ello no existió una relación contractual con la E SE demandada, tipo de vinculación que es permitida legalmente, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad, ya que el empleado público, el trabajador oficial y el contratista se encuentran en circunstancias diferentes, sometidas a regulaciones legales totalmente distintas.

Finalmente, propuso como excepciones: caducidad, inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , buena fe de la entidad demandada y la genérica.

La empresa ETEMCO SAS allega escrito de contestación de la demanda ( Doc. 03 pág. 106 y ss. ), en el cual indica que el demandante en ningún momento estuvo vinculado con dicha empresa mediante contrato de trabajo y así lo reconoce en el hecho 12 del escrito de demanda cuando manifie sta «A pesar de no existir vínculo laboral con ETEMCO», pues si bien es cierto prestó los servicios de manera ocasional para cubrir los turnos médicos de planta o en misión en cumplimiento del contrato No. TH-024-14 para el suministro y administración de personal en las áreas asistenciales y administrativas suscrito con el hospital San Vicente de Paúl, los mismo se materializan en virtud de una relación de carácter civil como trabajador independiente en un acuerdo de voluntades libre y espontáneo entre las partes.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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independiente en un acuerdo de voluntades libre y espontáneo entre las partes.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación contractual laboral, pago, buena fe de la demandada y mala fe del demandante, prescripción y caducidad.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La parte demandante acudió al proceso mediante escrito visible en el documento 11 del expediente digital en el que indica que , de conformidad con la prueba documental allegada al expediente se podrá realizar un comparativo entre las funciones desempeñadas por el demandante en calidad de contratista y las del cargo de médico de planta que le permitirá concluir que hay identidad entre los alcances y las asignadas entre los dos. Lo anterior, dice, encuentra sustento probatorio de manera enfática en los relatos presentados por los testigos quiénes fueron contestes, procedentes y útiles para este proceso porque no solo trabajaron en la sede de la demandada, sino que pudieron constatar que las mismas funciones desarrolladas por el demandant e eran desempeñadas por un empleado de planta de la entidad. Estos testigos, además, pudieron probar que el demandante era sujeto de diversos llamados de atención y que su presencia en la entidad era imprescindible, a tal punto que debía estar bajo la figu ra de la disponibilidad si alguna emergencia ocurría.

Concluye en que la situación expuesta permite configurar la subordinación laboral de la cual fue sujeto el demandante, misma que no le permitía contratar con otras entidades al estar obligado a permanecer todo el tiempo en las instalaciones de la

Concluye en que la situación expuesta permite configurar la subordinación laboral de la cual fue sujeto el demandante, misma que no le permitía contratar con otras entidades al estar obligado a permanecer todo el tiempo en las instalaciones de la entidad o en disponibilidad para los requerimientos de esta.

La entidad demandada ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal presentó escrito visible en el documento 12 del expediente digital, en el que indica que de las pruebas recaudadas se puede concluir que la entidad no adeuda suma alguna al demandante, ya que nunca tuvo vinculación con la demandada, aunado a que no se demostró la subordinación, en la medida que los jefes o las personas que le daban ordenes también pertenecían a la Cooperativa o Empresas de Servicios Temporales y no al personal de planta de la institución.

Aduce que no se puede pretender igualar al profesional del servicio social obligatorio con las condiciones la borales de un médico de planta de la ESE Hospital SanRadicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, ya que la misma normativa hace hincapié en la diferenciación que se debe tener en cuenta para efecto de la remuneración de estos galenos; siendo la misma ley la q ue hace diferencias entre la remuneración de un médico general que presta sus servicios a una institución y el profesional vinculado para la prestación del servicio social obligatorio según los lineamientos del Decreto 785 de 2005.

Por su parte, ETEMCO S.A.S. acudió mediante escrito de alegatos (Doc. 13) en el que llama la atención sobre que, quedó demostrado con el testimonio rendido por

del Decreto 785 de 2005.

Por su parte, ETEMCO S.A.S. acudió mediante escrito de alegatos (Doc. 13) en el que llama la atención sobre que, quedó demostrado con el testimonio rendido por parte de la doctora Diana Lopera Castrillón, que la vinculación del doctor Iván David Victoria Giraldo, era directa con el Hospital San Vicente de Paul en cumplimiento al año social obligatorio y nunca como médico contratado a través de ETEMCO S.A.S, pues su vinculación con dicha empresa fue de manera ocasional y no superó las 82 horas de servicio como médico para cubrir a lgunos turnos del personal en misión en cumplimiento al contrato No. TH -02414 de suministro y administración de personal en las áreas asistenciales y administrativas suscrito entre el Hospital San Vicente de Paul y la empresa ETEMCO.

Que es claro que la prestación del servicio del señor Victoria Giraldo, como médico al Hospital San Vicente de Santa Rosa, se materializó en virtud al cumplimiento del año social obligatorio reglamentado por la Ley 50 de 1981y no bajo otra modalidad de contratación, toda vez que estas vacantes son dispuestas por el Ministerio de Salud.

De otro lado, el señor agente del Ministerio Público presentó concepto en el que afirma deben negarse las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró acreditar en debida forma el elemento de la continuada dependencia y subordinación.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde,

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. EXCEPCIONES

En lo concerniente a l as excepciones denominadas inexistencia de la relación contractual laboral, pago, buena de la demandada y mala fe del demandante, inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, tal como se dijo en la audiencia inicial realizada el 5 de abril de 2019 (Doc. 03 pág. 165 y ss.), considera la Sala que estos medios de oposición no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no atacan la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, o los presupuestos que deben concurrir para el reconocimiento de la relación laboral pretendida, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha pretensión, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, ante lo cual

allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha pretensión, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, ante lo cual la Sala no hará ningún análisis.

De otro lado, en lo referente a las excepciones de falta de legitimac ión en la causa y de prescripción, como se precisó en la audiencia inicial, el análisis de estas quedará inmerso en el estudio de fondo del asunto planteado, en el evento de prosperar las súplicas de la demanda.

Con relación a la excepción de caducidad p ropuesta por las demandadas, cabe recordar que si bien en la ya mencionada audiencia inicial se resolvió que dicha excepción no tiene vocación de prosperidad, mediante providencia del 11 de febrero de 2021 (Doc. 03 pág. 188), al desatar recurso de apelació n contra la anterior decisión, el Consejo de Estado consideró que no es procedente en audiencia inicial emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que se encuentran sujetas a la figura de caducidad por cuanto se depreca la declaratoria de exist encia de la relación laboral entre el demandante y la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, y por consiguiente su análisis debe realizarse en la sentencia. En ese sentido el alto Tribunal concluyó:

«No era procedente que el a quo emitiera en la audiencia inicial pronunciamiento de fondo sobre las otras pretensiones que sí se encuentran sujetas a la figura de la caducidad, por cuanto se depreca la declaratoria de existencia de la relación laboralRadicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

caducidad, por cuanto se depreca la declaratoria de existencia de la relación laboralRadicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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entre el demandante con la E.S.E. Ho spital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, y sus consecuencias salariales y prestacionales. Por consiguiente, serán objeto de análisis sólo en la sentencia, es decir, deberán resolverse en el fallo del asunto, una vez se dilucide la configuración d e los elementos de la relación laboral.» (Negrilla de la Sala)

Así las cosas, atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de decisión analizará la excepción de caducidad una vez analizada la configuración de los elementos de la relación laboral , anunciando de una vez que la misma se declarará probada.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN

El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, ETEMCO SAS y el señor Iván David Victoria Giraldo existió una relación laboral, que lo hace acreedor al pago de salarios y prestaciones sociales, por la labor que aduce desempeñaba como médico en la referida ESE, en el período comprendido entre el 3 de enero de 2014 y el 2 de enero de 2015, a lo cual se opone la entidad accionada aduciendo que nunca se presentó un vínculo laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios de forma interrumpida, al cual se le pagaron los honorarios pactados en el contrato. Aunado a la existencia de un contrato de suministro y administración de personal entre el

un vínculo laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios de forma interrumpida, al cual se le pagaron los honorarios pactados en el contrato. Aunado a la existencia de un contrato de suministro y administración de personal entre el demandante y la empresa ETEMCO S.A.S., de prestación de servicios médicos de manera ocasional por necesidades de la empresa usuaria ESE Hospital San Vicente de Paúl en las áreas asistenciales y administrativas y cuyas horas de servicios médicos no superaron las 82.

4. ACERVO PROBATORIO.

Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:

  • Contrato de prestación de servicios profesionales No. TH -042-14 suscrito entre la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y el señor Iván David Victoria Giraldo (Doc. 01 pág. 14 y ss.).
  • Acata No. 1 de prórroga y adición al contrato No. TH-042-14 (Pág. 17 ibidem)Radicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00

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  • Acta de modificación 01 al contrato No. TH-042-14 (Pág. 18 íd.)
  • Reclamación administrativa elevada el 04 de febrero de 2016 (Doc. 01 pág. 1922)
  • Oficio No. G-019-16 del 24 de febrero de 2016, mediante el cual la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal dio respuesta a la reclamación administrativa (Pág. 23-28 íd.)

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  • Oficio No. G-019-16 del 24 de febrero de 2016, mediante el cual la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal dio respuesta a la reclamación administrativa (Pág. 23-28 íd.)
  • Certificación expedida por el técnico de la oficina de talento humano de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, mediante la cual hace constar que el señor Victoria Giraldo realizó en dicho centro hospitalario el servicio social obligatorio como médico general en el periodo comprendido entre el 03 de enero de 2014 y el 02 de enero de 2015 (Doc. 01 pág. 37-38)
  • Certificación expedida por la Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, mediante la cual hace constar que el señor Victoria Giraldo realizó en dicho centro hospitalario el servicio social obligatorio como médico general en el periodo comprendido entre el 03 de enero de 2014 y el 02 de enero de 2015 (Pág. 40)
  • Resolución No. 20 del 13 de enero de 2015, mediante la cual se autorizó al señor Iván David Victoria Giraldo para ejercer la profesión de médico en el territorio nacional (Pág. 41-42 Íd.)
  • Cuadro de turnos con horario de urgencias donde se relaciona al señor Victoria Giraldo, entre otros médicos (Doc. 01 pág. 43 y ss.)
  • Acta de terminación y liquidación del contrato No. TH-042-14 (Pág. 57 ibidem).
  • Cuenta de cobro a favor del señor Iván David Victoria Giraldo por valor de $943.500 por concepto de honorarios profesionales generados en horas extras por
  • Acta de terminación y liquidación del contrato No. TH-042-14 (Pág. 57 ibidem).
  • Cuenta de cobro a favor del señor Iván David Victoria Giraldo por valor de $943.500 por concepto de honorarios profesionales generados en horas extras por los meses de mayo, ju nio, julio, septiembre y noviembre a cargo de la empresa Centro de Empleos Temporales de Colombia SAS (Doc. 01 pág. 69-73)Radicación: 66001-23-33-000-2018-00083-00

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  • Oficio No. SUBG -053-14 del 07 de noviembre de 2014, mediante el cual el subgerente asistencial de la ESE demandada realiza un llamad o de atención al señor Victoria Giraldo por «la conducta recurrente de cambiar turnos sin autorización» (Doc. 01 pág. 74)
  • Declaraciones de los señores Diana Lopera Castrillón y Jorge Hernán Giraldo Santa recibidas en la audiencia de pruebas realizada el 02 de febrero de 2022 (Doc.

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5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el sub examine se ha solicitado la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. G-019-16 del 24 de febrero de 2016, expedido por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, por medio del cual se niega la existencia de una relación laboral entre el señor Iván David Victoria Giraldo y la ESE accionada, por el período comprendido entre el 03 de enero de 2014 y el 02 de enero de 2015. Consecuencialmente, se condene a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa

el período comprendido entre el 03 de enero de 2014 y el 02 de enero de 2015. Consecuencialmente, se condene a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y de manera solidaria a ETEMCO SAS, al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales que resulten probadas.

Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversa s providencias1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fund amento para la decisión que en este habrá de proferirse.

El análisis se abordará en dos partes, la primera relacionada con la vinc ulación a través de la empresa Centro de Empleos Temporales ETEMCO SAS., y la segunda

1 Sentencias del 12 de febrero de 2021 - Rad. 66001-23-33-000-2018-00218-00. Demandante: Liliana Lorena Valencia Arias. MP. Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia del 9 de agosto de 2019. Rad. No. 66001-23-33000-2014-00408-00. Demandante: Diego Fernando Cataño Bedoya. MP. Dufay Carvajal Castañeda. De agosto de 2020. Rad. No. 66001-23-33-000-2018-00548-00. Demandante: Luz Estella Diaz Henao . MP. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Sentencias de agosto de 2020. Rad. No. 66001-23-33-000-2018-00548-00.

Demandante: Luz Estella Diaz Henao. MP. Fernando Alberto Álvarez Beltrán; sentencia de marzo de 2020. Rad.

No. 2017 -00574-00. Dem andante: Carlos Ochoa Henao. M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán; del 18 de diciembre de 2013, radicación 2012 -00015-00 (F-298-2013), demandante: Dioselina Bohórquez Arenas, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán; del 29 de agosto de 2014, radicado 66001 -23-33-002-2013-00378-00, demandante Luis Elías Giraldo Mazuera, demandado Municipio de Pereira; del 27 de junio de 2018, radicado 66001-33-33-751-2015-00032-01 (D-0052-2017, demandante Luis Fredy Carrillo Giraldo, demandado Municipio de Pereira, M.P. Dufay Carvajal Castañeda; del 6 de julio de 2018, Radicado 66001-33-33-751-2015-0021901(D-0459-2017), demandante Luisa Marina Duque Camar

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