TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00112-00-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00112-00-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRES MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026
Ejecutivo a continuación Asunto Terminación del proceso por pago total de la obligación. Radicado Exp. N° 66001-23-33-000-2018-00112-00 Demandante Ana Teresa Mena Maturana Demandado NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: Ejecución de providencia judicial / Terminación del proceso por pago total de la obligación/ Levanta una medida de embargo / La medida se encuentra vigente / No existe nota de embargo de remanentes / Se levanta la medida de embargo
EL ASUNTO POR DECIDIR
El presente asunto ingresa a Despacho para efectuar pronunciamiento respecto de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por el apoderado de la parte ejecutante.
I. ANTECEDENTES
La señora Ana Teresa Mena Maturana , a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva a continuación en contra de sentencia proferida en proceso originado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a favor de ésta, contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y solicitó se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero y conceptos;Ejecutivo a Continuación
NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y solicitó se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero y conceptos;Ejecutivo a Continuación N° 66001-23-33-000-2018-00112-00
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Mediante auto del diez (10) de marzo de 2022 1, se dispuso librar mandamiento de pago, en los siguientes términos:
(…)”
Al no haberse propuesto excepciones por las partes ejecutada, y no satisfacerse la obligación objeto de ejecución, mediante auto del veintinueve ( 29) de febrero de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución por las siguientes sumas de dinero, en los términos dispuestos en la parte considerativa de esa providencia:
(…)”
1 AE.004.Ejecutivo a Continuación N° 66001-23-33-000-2018-00112-00
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De igual forma, se condenó en costas del proceso a la entidad ejecutada, se fijaron las agencias en derecho respectivas y se requirió la presentación de la liquidación del crédito, bajo el siguiente tenor:
(…)”
Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, y l a Sección Tercera – Subsección C, del Honorable Consejo de Estado en providencia del veinte (20) de marzo de 20252, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal el veintinueve (29) de febrero de 2024, por medio de la cual
– Subsección C, del Honorable Consejo de Estado en providencia del veinte (20) de marzo de 20252, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal el veintinueve (29) de febrero de 2024, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución , y así dispuso:
(…)”
2 Archivo N° 024 del expediente digital SAMAIEjecutivo a Continuación N° 66001-23-33-000-2018-00112-00
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En consecuencia , mediante auto calendado el veintiuno (21) de mayo de 2025 (AE.26), se dispuso estar dispuesto a lo resulto por el Superior, continuar con el trámite del proceso, bajo los siguientes términos:
Dentro del presente asunto la parte actora presentó la liquidación del crédito, la cual fue modificada mediante auto calendado el día veinticinco (25) de agosto de 2025 , así:
(…)”
Posteriormente, conforme lo consagra el artículo 366 numeral 1º del C.G.P, a través de auto calendado el día diecinueve (19) de septiembre de 2025, se aprobó la liquidación de costas procesales por valor de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS
NOVENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS
($623.693,48)M/CTE:
(…)”Ejecutivo a Continuación N° 66001-23-33-000-2018-00112-00
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($623.693,48)M/CTE:
(…)”Ejecutivo a Continuación N° 66001-23-33-000-2018-00112-00
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Seguidamente, la parte ejecutada el día diecinueve (19) de enero de 20263, allegó solicitud de terminación por pago total de la obligación, indicando lo siguiente:
En virtud al requerimiento efectuado por el Despacho a las partes mediante auto calendado el veintiocho (28) de enero de 2026, relativo a la prueba del Comprobante de pago, o soporte de transacción o consignación del pago total o parcial del crédito liquidado, la parte ejecutante4 coadyuvó la solicitud, y adjuntó el soporte de pago correspondiente, mediante el cual se acredita el pago efectuado dentro del presente proceso, así:
3 AE. 060. Samai. 4 AE.044.Ejecutivo a Continuación N° 66001-23-33-000-2018-00112-00
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(…)
II. CONSIDERACIONES
Dentro del presente asunto, la Sala es competente a establecer si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 461 del Código General del Proceso, para determinar la terminación del proceso por el pago total de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2 literal g) y 243 numeral 2 del CPACA.
2.1. Presupuestos del inciso 1° del artículo 461 del C.G.P. para terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación
2 del CPACA.
2.1. Presupuestos del inciso 1° del artículo 461 del C.G.P. para terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación
Entre las formas anormales de terminación de los procesos, el Código General del Proceso relaciona la transacción, el desistimiento y el pago total de la obligación. Respecto al último, su artículo 461 contempla la figura de la terminación del proceso por pago dentro de los procesos ejecutivos y se refiere a esta en los siguientes términos:
“Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestr os, si no estuviere embargado el remanente. […]”. (NFT)
De la norma en cita, puede entonces concluirse que deben concurrir dos presupuestos para terminar un proceso por el pago total de la obligación, a saber: (i) que la parte ejecutante o su apoderado, s iempre que tenga la facultad para ‘recibir’, pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y (ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate.
De acuerdo a lo anterior, nótese que el proceso ejecutivo es un procedimiento contencioso por medio del cual el acreedor persigue el cumplimiento total o parcialEjecutivo a Continuación N° 66001-23-33-000-2018-00112-00
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de una obligación expresa, clara y exigible que consta en documento que provenga
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de una obligación expresa, clara y exigible que consta en documento que provenga del deudor o de su causante que constituye plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y que el deudor no realizó en su debida oportunidad.
En consecuencia , puede afirmarse que el objeto del proceso ejecutivo, cuando la obligación se refiera a una cantidad de dinero, es lograr su cancelación total y una vez cumplida esta procede la terminación del proceso.
2.2. Caso Concreto.
Al revisar las pruebas aportadas al expediente, la Sala advierte que los presupuestos descritos en la norma anterior para terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación se cumplen.
2.2.1. El pago
Mediante proveído del veinticinco (25) de agosto de 2025 , se aprobó la liquidación del crédito en contra NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en favor de la ejecutante, por las sumas de dinero anteriormente señaladas, así:
(…)”
Posteriormente, el día 19 de septiembre de 2025 se aprobó la liquidación de costas procesales por valor de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($623.693,48)M/CTE:Ejecutivo a Continuación
procesales por valor de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($623.693,48)M/CTE:Ejecutivo a Continuación N° 66001-23-33-000-2018-00112-00
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(…)”
Luego, el día diecinueve (19) de enero de 2026 se presenta solicitud de terminación por pago total de la obligación por el apoderado de la parte ejecutada en coadyuvancia de la parte ejecutante, y para dicho efecto, aportó recibo de pago expedido por la entidad bancaria Banco BBVA, a través del cual, se evidencia que el dieseis (16) de enero de 2026 , se canceló a la señora Ana Teresa Mena Maturana Trujillo, el valor de $17.045.207:
2.2.2. Oportunidad para presentar solicitud de terminación.
Respecto al requisito procesal, se tiene que el proceso ejecutivo no había avanzado hasta la audiencia de remate , y obra escrito proveniente de la parte ejecutante, solicitando la terminación por pago total de la obligación, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada canceló directamente a la ejecutante señora Ana Teresa Mena Maturana la suma de $17.045.207, tal pago satisface en su totalidad los conceptos que componen la obligación ordenados en la liquidación del crédito efectuada, esto es, el dinero adeudado por (I) concepto de capital e intereses ($15.592.337,oo) y (II) costas ($623.693,48), conforme lo previamente analizado.
es, el dinero adeudado por (I) concepto de capital e intereses ($15.592.337,oo) y (II) costas ($623.693,48), conforme lo previamente analizado.
Por tanto, la providencia que sirve de título base de recaudo en este caso se encuentra cumplida por la entidad ejecutada y por ende, satisfecha la obligación contenida en ella, ante lo cual, la Sala dará por terminado el proceso ejecutivo de la referencia, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1° del artículo 461 del C.G.P ; no sin antes advertir que no se ordenará la devolución de saldos a favor, ni entrega de título judicial alguno, toda vez que el pago fue consignado directamente a la parte ejecutante, como se refleja en el certificado bancario expedido para tal efecto.
Finalmente, en lo relativo a las costas procesales, la Sala advierte que éstas no seEjecutivo a Continuación N° 66001-23-33-000-2018-00112-00
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encuentran probadas dentro del expediente. En consecuencia, se entenderán no causadas.
En consideración a que la Sala da por terminado el proceso ejecutivo de la referencia, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1° del artículo 461 del C.G.P., a continuación, se hará un pronunciamiento sobre las medidas cautelares decretadas en el proceso.
2.3. Levantamiento de Embargo de Cuentas Bancarias vigentes:
Ahora bien, frente a las medidas cautelares de embargo y secuestro vigentes en el presente asunto, se tiene que la parte ejecutante solicitó se decrete el embargo y retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en las entidades
Ahora bien, frente a las medidas cautelares de embargo y secuestro vigentes en el presente asunto, se tiene que la parte ejecutante solicitó se decrete el embargo y retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en las entidades financieras:
En virtud de lo anterior, se decretó medida cautelar a través de proveído calendado el diez (10) de marzo de 2022, ordenándose lo siguiente:Ejecutivo a Continuación N° 66001-23-33-000-2018-00112-00
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Medida que fue reiterada, a través de auto calendado veinticuatro (24) de mayo de 2023 (AE.018), proveído del diecinueve (19) de marzo de 2024 (AE.033), del 21 de mayo de 2025 (AE.044), y del 25 de agosto de 2025 (AE. 051) respecto de la cuenta que posee en BANCO DAVIVIENDA en la cuenta N° 26990465 , entidad que aplicó la medida:
Así, ha quedado evidenciado que la anterior medida quedó debidamente comunicada y registrada en el BANCO DAVIVIENDA, y en ese orden, la medida de embargo se encuentra vigente.
Según las previsiones del artículo 461 del Código General del Proceso, una vez declarado terminado el proceso por pago, se dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, toda vez que en principio debe ordenarse el retiro de la medida cautelar que p esa sobre los bienes que garantizan dicha obligación; no obstante, de la lectura de la norma se desprende que el Legislador sólo autoriza a
embargos y secuestros, toda vez que en principio debe ordenarse el retiro de la medida cautelar que p esa sobre los bienes que garantizan dicha obligación; no obstante, de la lectura de la norma se desprende que el Legislador sólo autoriza a realizar dicho levantamiento en aquellos casos en los cuales “ no estuviere embargado el remanente”, escenario frente al cual se debe aplicar lo pertinente al embargo de remanentes, establecido en el artículo 466 del C.G.P. que expresa:
“ARTÍCULO 466. PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO PROCESO . Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el in ciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedoresEjecutivo a Continuación N° 66001-23-33-000-2018-00112-00
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podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el m ismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicar á al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código.” (NFT)
En ese orden, toda vez que de conformidad con el artículo 461 del Código General del Proceso, el presente proceso se declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, se procederá a verificar que medidas de embargo se encuentran vigentes y si existe comunicación de orden de embargo de los remanentes.
En ese orden, únicamente se encuentra vigente con cargo al presente proceso la medida de embargo respecto de las entidades bancarias BANCO DAVIVIENDA.
vigentes y si existe comunicación de orden de embargo de los remanentes.
En ese orden, únicamente se encuentra vigente con cargo al presente proceso la medida de embargo respecto de las entidades bancarias BANCO DAVIVIENDA.
Luego entonces procede la Sala a verificar, si tal embargo es objeto de persecución en otro proceso, y en caso afirmativo, se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso, ya que automáticamente queda esta Colegia tura relevada de disponer su cancelación en tanto se encuentra proscrita por prohibición legal.
No obstante lo anterior, revisado el expediente digital no se avizora nota de embargo de remanentes.
En ese orden, toda vez que de conformidad con el artículo 461 del Código General del Proceso, el presente proceso se declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y que en el expediente digital, no se avizora nota de embargo de remanentes, se dispondrá su levantamiento, previa revisión por parte de secretaría de la inexistencia de solicitud de embargo de remanente que no se hubiere cargado oportunamente al sistema.
En mérito de lo expuesto, la SalaEjecutivo a Continuación N° 66001-23-33-000-2018-00112-00
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RESUELVE
PRIMERO: DAR por terminado el proceso ejecutivo, promovido por la señora Ana Teresa Mena Maturana en contra de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1° del artículo 461 del C.G.P.
SEGUNDO: Sin costas por lo expuesto en la parte motiva.
NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1° del artículo 461 del C.G.P.
SEGUNDO: Sin costas por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERA: Decretar el levantamiento de la medida cautelar ordenada, a través de proveído calendado el diez ( 10) de marzo de 2022 , por las razones expuestas en la parte motiva de la parte motiva.
CUARTO: Lo anterior, previa revisión por parte de secretaría de la inexistencia de solicitud de embargo de remanente que no se hubiere cargado oportunamente al sistema. Verificado lo anterior, líbrense los oficios correspondientes comunicando la presente decisión.
QUINTO: Se ordena, a través de la secretaria de este Tribunal, comunicar esta decisión al BANCO DAVIVIENDA advirtiéndoles el levantamiento de la medida cautelar respecto de la cuenta bancaria que posee la NaciónMinisterio de Educación
NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRÉS MEDINA PINEDA
MAGISTRADO
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
MAGISTRADO
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
MAGISTRADA
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»