TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00115-00-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00115-00-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de abril de dos mil veintidós
Referencia.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00115-00
Acción: Reparación Directa
Demandantes: Noralba del Socorro Atehortua
Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
La señora Noralba Del Socorro Atehortua Alzate, a través de a poderado judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, ha instaurado demanda frente al Ministro de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduprevisora como sucesora de la entidad liquidada Caprecom, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con la pretensión que se les declare administrativamente responsables por los p erjuicios causados con ocasión, de la muerte de su hermano Darío de Jesús Atehortúa Alzate, el día 7 de diciembre de 2015, con motivo de la deficiente prestación del servicio carcelario y de salud recibida mientras estuvo privado de la libertad.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
A folios 86 a 87 del cd. 1, se formulan las siguientes:
1.1. Que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables de la deficiente prestación del servicio carcelario y de salud que
1. PRETENSIONES.
A folios 86 a 87 del cd. 1, se formulan las siguientes:
1.1. Que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables de la deficiente prestación del servicio carcelario y de salud que ocasionó el fallecimiento del señor Dairo de Jesús Atehortúa Alzate.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa
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1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca indemnización por los siguientes perjuicios:
1.2.1. Por concepto de perjuicios morales : la suma de 50 SMLMV para la demandante.
1.2.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: ya que el causante cuando fue recluido en el Cetro Carcelario, contaba con 43 años de edad, considerando que la expectativa de vida en Colombia para los hombres es de 76 años de edad, el occiso se desempeñaba de forma independiente, cultivando cítricos, como limones, naranjas, mandarinas y otras frutas, plátano, yuca y otros en una finc a de propiedad de su hermano, y su producido era destinado, al sostenimiento de la Finca, y de sus padres de avanzada edad, de su hermana Discapacitada Silvia Rosa Atehortúa Alzate y de el mismo, productos que comercializaba produciéndole la suma de $10.000.000.oo Mensuales, de los cuales destinaba al mantenimiento de su familia ya mencionada, y descontando los años no productivos por su estadía en reclusión, condenado a 13 años, llevaba decantados cinco (5) y los que dejaría de
familia ya mencionada, y descontando los años no productivos por su estadía en reclusión, condenado a 13 años, llevaba decantados cinco (5) y los que dejaría de percibir, le quedarían por l o menos 25 años de vida, perjuicios que estim a en la suma de $ 1.700.000.000.
1.2.3. Que se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. HECHOS.
A folios 83 a 86 de la demanda, se pueden resumir los siguientes.
2.1. El día 1º de noviembre de 2012 , el Juzgado Único Penal del Circuito de Aguadas, imp uso medida de aseguramiento de detención p reventiva al señor Darío de Jesús Atehortúa, por la conducta punible d e abuso sexual con menor de 14 años, siendo recluido en el establecimiento carcelario de Aguadas desde el año 2010.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa
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2.2. Estando detenido en el establecimiento carcelario, en el año 2010, empezaron los problemas de salud del recluso, siendo atendido por consulta externa en varias oportunidades desde el 2010 a febrero 16 de 2015, por dolor, inflamación, ardor pesadez, dolor Intenso en los miembros inferior es, problemas de circulación en el hospital San José de Aguadas Caldas.
2.3 El día 30 de abril de 2014 el INPEC remite a consulta general al señor Darío
inflamación, ardor pesadez, dolor Intenso en los miembros inferior es, problemas de circulación en el hospital San José de Aguadas Caldas.
2.3 El día 30 de abril de 2014 el INPEC remite a consulta general al señor Darío de Jesús Atehortúa en la que se le diagnostica, que no hay ninguna mejoría por el tratamiento de la insuficiencia venosa crónica per iférica, la cual según indicó el médico iba empeorando por no recibir el tratamiento adecuado, y que el interno requiere una valoración especializada, “se hace remisión a dermatología”.
2.4. El causante continúa enfermo y sin recibir ningún tratamiento especializado, por lo que fue enviado a consulta externa a la E.S.E Hospital de Caldas, en la ciudad de Manizales, donde se determina que necesita Cirugía Vascular. Ocho meses después es remitido por consulta externa, por el mismo problema de insuficiencia venosa crónica al Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, donde se dice que aún no ha sido atendida la interconsulta de la cirugía Vascular y angiología esto fue el 25 de febrero de 2014.
2.5 Indica que el causante estuvo siendo aten dido por problemas de circulación desde el año 2010 a febrero de 2015, siendo tratado solo con antibióticos, medias de presión, cremas, sin que recibirá tratamiento adecuando ni especializado para su problema de insuficiencia venosa crónica.
2.6. El día 1 6 de febrero de 2015 fue trasladado por miembros del INPEC del Municipio de Aguadas Caldas a Urgencias del Hospital San José de este Municipio, por cuadro clínico de evolución de dolor abdominal tipo cólico, donde
2.6. El día 1 6 de febrero de 2015 fue trasladado por miembros del INPEC del Municipio de Aguadas Caldas a Urgencias del Hospital San José de este Municipio, por cuadro clínico de evolución de dolor abdominal tipo cólico, donde ingresa muy pálido, con mucho dolor locali zado en otras partes del abdomen, fiebre e inapetencia, atendido y dado de alta con fórmula médica, habiéndose ordenado exámenes para determinar los síntomas de la enfermedad, dando un nuevo diagnóstico de parasitosis intestinal, sin otra especificación, l o cual fue un mal diagnóstico médico principal, porque el médico tratante debía haber ido más allá con los exámenes dadas las precarias condiciones de salud en que seExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa
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encontraba el Interno, por el no tratamiento adecuado a su avanzada enfermedad. Y por la ingesta de 5 años de antibióticos sin presentar mejoría
2.7. El día 18 de abril del año 2015 el señor Atehortúa Alzate, fue tr asladado al centro penitenciario y Carcelario La Cuarenta de la ciudad de Pereira donde se agravaron sus condiciones de salud, sin recibir atención médica según afirman sus familiares, lo que se corrobora con la ausencia de historia clínica del interno.
2.8 Indica que en esa institución carcelaria ni siquiera hubo tratamiento por sanidad, por lo que estuvo sin el tratamiento durante 6 meses hasta el día 18 de octubre de 2015, fecha en la cual fue trasladado de urgencias a la ESE Salud
2.8 Indica que en esa institución carcelaria ni siquiera hubo tratamiento por sanidad, por lo que estuvo sin el tratamiento durante 6 meses hasta el día 18 de octubre de 2015, fecha en la cual fue trasladado de urgencias a la ESE Salud Pereira por presentar dolor abdominal, fiebre, inapetencia, presión alta, donde permaneció hasta el 19 de octubre de 2015, cuando fue trasladado al Hospital San Jorge de Pereira, donde le diagnostican una posible apendicitis, la cual solo fue tratada el 21 de octubre de 2015, cuando se le realiza la cirugía por apendicitis , cuando ya se había derramado el líquido peritoneal teniendo que hacerle var ios lavados peritoneales, presentando pancreatitis necrosante, la cual solo fue tratada el día 3 de noviembre de 2015 demasiado tarde, pues presentaba cálculos, apendicitis y pancreatitis necrosada hemorrágica , lo cual se dio por un mal diagnóstico del h ospital San José del municipio de Aguadas al diagnosticar parasitosis intestinal. Y la falta de atención médica por el término de 6 meses por parte de Caprecom EPS y el centro penitenciario y carcelario de Pereira.
2.9 El día 7 de diciembre de 2015 falleció el señor Dairo de Jesús Atehortúa Alzate por pancreatitis hemorrágica por quiste, infección por secreción pancreal, y peritoneal, hemorragia intestinal no especificada, derrame pleural con predominio izquierdo y desnutrición aguda.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de apoderado judicial,
izquierdo y desnutrición aguda.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de apoderado judicial, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda (fs. 113 y s.s Cd. 1), en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opo ne a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad carece de legitimaciónExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa
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procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó directa o indirectamente en los hechos que dan lugar a la acción.
Indica que en el presente caso no existe relación real entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aduce el demandante, pues el presunto descuido y/o falta de atención oportuna de un interno, qu e al parecer condujo al deceso, que eventualmente pudieran haber ocasionado perjuicios a la parte demandante, objetivamente refieren a supuestas conductas que el propio demandante acredita o endilga a quienes tienen el deber de prestar la asistencia médica sanitaria a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país, así como a quien tiene la dirección, administración, mantenimiento v cuidado de los centros penitenciarios y carcelarios, razón suficiente para entender que no se le puede impu tar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la realización de ningún hecho dañoso y, en consecuencia, acreditar el nexo causal indispensable para atribuirle responsabilidad, toda vez que la entidad no participó, contribuyó o
le puede impu tar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la realización de ningún hecho dañoso y, en consecuencia, acreditar el nexo causal indispensable para atribuirle responsabilidad, toda vez que la entidad no participó, contribuyó o realizó, directa ni indirectam ente, los hechos eficientes materia del litigio y, por tanto, en cuanto a esta parte respecta, se impone su completa y total absolución
Propone como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual sustenta en que en el asunto objeto de litis la representación de la Nación se encuentra radicada en el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, o en otra entidad, las cuales disponen de autonomía administrativa y presupuestal, comoquiera que los hechos sustento de las pretensiones inc oada tiene como fundamento una probable omisión en la asistencia, cuidado y manejo de atención y tratamientos médicos o que tal asistencia eventualmente fuera tardía, asunto en el cual el Ministerio de Justica y del derecho no le asiste algún grado de competencia.
Sostiene que el Ministerio de Justicia y del Derecho, no puede ser condenado en este asunto porque no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula el demandante, configurándose así la denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva como condición anterior necesaria que permitiría dictar sentencia de mérito desfavorable a los intereses de la entidad.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa
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Según se lo puede apreciar en la demanda, los fundamentos concretos de los hechos que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones tienen que
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Según se lo puede apreciar en la demanda, los fundamentos concretos de los hechos que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones tienen que ver en esencia con la presunta falla o falta en el servicio de quienes prestaban la asistencia, atención y cuidados médicos o sanitarios de los internos de la cárcel de la de la ciudad de Pereir a - Risaralda, por cuanto según su dicho por la deficiente, falta de control, cuidado y vigilancia así como atención u omisión de asistencia médica y cuidados médicos a los internos que se encuentran en los patios y celdas de los establecimientos penitenciarios, se ocasiono o sucedió el deceso del señor Darío de Jesús Atehortua Álzate, quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario la Cuarenta de Pereira - Risaralda, situación fáctica que per se eventualmente podría recaer dentro de los linderos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; y no dentro de los límites funcionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2.2. La Nación - Ministerio de Salud y la Protección Social con escrito de contestación de demanda (fls. 122 y s.s del cd. 1 ), en el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones , con fundamento en lo que se resume a continuación.
Indica que el Ministerio no tiene dentro de sus funciones y competenc ias la atención médica o quirúrgica de pacientes, es decir, no presta de manera directa los servicios de salud y solo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales,
atención médica o quirúrgica de pacientes, es decir, no presta de manera directa los servicios de salud y solo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, razón por la cuales se desconoce la historia clínica del causante y los pormenores acaecidos en su tratamiento médico.
Afirma que las demás entidades demandadas son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales el Ministe rio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alg una en sus decisiones no actuaciones, y que aunque Caprecom fue una entidad vinculada al Ministerio , estuvo dotada de personería jurídica, administrativa gozaba de patrimonio independiente, en tal v irtud no ostentó ninguna dependencia jurídica ni financiera con el Ministerio de Salud , en consecuencia dicho ministerio no tuvo ningún tipo de vínculo administrativo con las actividades asignadas a Caprecom EICE que leExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa
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hubiere permitido conocer la sit uación de los mismos , y que de probarse la existencia de la obligación reclamada, ésta no debe hacerse con cargo a los recursos del Ministerio de Salud y Protección legal, sino a ,os que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM EICE.
Propone como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva: aduciendo que no existe relación de ninguna índole que suponga que el Ministerio de Salud y Protección Social, deba asumir responsabilidades por los actos de la entonces EPS CAPRECOM, o posteriormente por el Agente Especial Liquidador,
aduciendo que no existe relación de ninguna índole que suponga que el Ministerio de Salud y Protección Social, deba asumir responsabilidades por los actos de la entonces EPS CAPRECOM, o posteriormente por el Agente Especial Liquidador, pues no fue el Ministerio quien prestó los servicios de salud en que fundan los presuntos daños o perjuicios que pretende los demandante le sean resarcidos.
Así mismo propone las que denominó Ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social e inexistencia de la relación sustancial.
2.3 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de apoderada judicial, presentó de manera oportuna escrito de c ontestación de la demanda (fs. 170 y ss Cd. 1), en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe la responsabilidad que se pretende endilgar a la entidad , pues no obra material probatorio que demuestre que se presentó omisión en el tratamiento médico como se invoca en la demanda, por lo que solicita se declare al INPEC no responsable de los perjuicios que sufrieron los demandantes, lo que fundamenta en lo siguiente:
Señala que no es verdad que la muerte del señor Darío de Jesús Atehortúa sea atribuible al INPEC , por una falla en el servicio, ya que las razones que expone la parte actora como causa de la presunta falla del servicio, no corresponden a la realidad pues el causante falleció en el hospital Universitario San Jorge de Pereira, encontrándose hospitalizado desde el día 19 de octubre de 2015 por una posible apendicitis, se le hizo intervención quirúrgica en donde encuentran pancreatitis
realidad pues el causante falleció en el hospital Universitario San Jorge de Pereira, encontrándose hospitalizado desde el día 19 de octubre de 2015 por una posible apendicitis, se le hizo intervención quirúrgica en donde encuentran pancreatitis necro hemorrágica y dejan el abdom en abierto por los riesgos para la vida del paciente y continuó en el Hospital San Jorge ya que presentaba una evolución tórpida con sangrado de vía digestiva, luego pasó a cuidados intensivos y fallece el día 7 de diciembre de 2015, no siendo dado con cluir que faltó atención médicaExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa
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en el establecimiento penitenciario pues el causante estaba en manos de personal médico especializado en establecimiento hospitalario de tercer nivel que le garantizaba la atención medica requerida.
Indica que al ingreso al establecimiento carcelario el señor Atehortua ya padecía enfermedad de varios años de evolución consistente en lesiones escamativas a nivel de miembros inferiores, que se iniciaron como placas descamativas y que fueron creciendo con el paso de los añ os, lo que indica que estando en libertad faltó al cuidado de salud, por eso ya era deplorable cuando fue privado de la libertad, y el INPEC hizo lo que estuvo a su alcance.
Sostiene que el INPEC cumplió con los deberes que le correspondían en lo que concierne a la atención médica y procedimientos médicos no le asiste a la entidad ninguna responsabilidad , pues es el personal médico quienes diagnostican las enfermedades, determina los tratamientos médicos a seguir con los pacientes, y
concierne a la atención médica y procedimientos médicos no le asiste a la entidad ninguna responsabilidad , pues es el personal médico quienes diagnostican las enfermedades, determina los tratamientos médicos a seguir con los pacientes, y ordenando los procedimientos médicos, y que en el caso del señor Atehortúa Alzate se encontraba bajo la responsabilidad de CAPRECOM EPS.
Concluye que no existe nexo de causalidad entre las enfermedades que llevaron al fallecimiento del señor Darío de Jesús Atehortúa y e l actuar antijurídico de las autoridades penitenciarias , pues cuando fue privado de la libertad ya se encontraba enfermos , pues padecía una enfermedad grave con años de evolución y que al parecer no tuvo la atención médica adecuada cuando se encontraba en libertad, sin que con ello quiera decir que sus lesiones descamativas fueron la causa de su deceso.
Por último, formula como excepciones inexistencia de los elementos de responsabilidad y la innominada.
2.4 La Caja de Previsión Social y de Comunicaci ones CAPRECOM, compareció a través del representante judicial del PAR CAPRECOM Liquidado, con escrito de contestación de demanda (f ls. 288 y s.s del cd. 1-1), en el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en lo que se resume a continuación.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa
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Indica que Caprecom tal como se evidencia en la historia clínica del causante garantizó la prestación de todos los servidos médicos en salud que requirió , lamentablemente en el año 2015 le fue descubierta una enfermedad al interno la
Indica que Caprecom tal como se evidencia en la historia clínica del causante garantizó la prestación de todos los servidos médicos en salud que requirió , lamentablemente en el año 2015 le fue descubierta una enfermedad al interno la cual no pudo superar, sin que ello hubiera sido causa imputable a la EPS y mucho menos se puede hablar de un error de diagnóstico , pues es claro que las enfermedades que padecía desde el año 2010 no se encuentran relacionadas con la enfermedad que le produjo la muerte.
Finalmente propone la excepci ón de inexistencia del nexo causal entre el daño y las actuaciones de CAPRECOM EPS, y la de inexistencia de responsabilidad de PAR CAPRECOM en el daño alegado
III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
A la convocatoria efectuada mediante auto dictado en audiencia de pruebas del 9 de febrero de 2021, concurrieron los sujetos procesales, así:
3.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: a través de escrito AD 016 , indicó que la parte actora no demostró que el INPEC fue negligente al momento de asegurar la atención en salud del señor Darío de Jesús Atehortúa Alzate ni mucho menos que por su omisión u acción se generara la causa determinante de su fallecimiento desdibujando así una falla del servicio.
3.2. El PAR Caprecom Liquidado: acudió con memorial visible en el AD 017 , indicando que , luego de un análisis integral de las pruebas que militan en el expediente, es evidente que la parte demandante no cumplió con la carg a de la
3.2. El PAR Caprecom Liquidado: acudió con memorial visible en el AD 017 , indicando que , luego de un análisis integral de las pruebas que militan en el expediente, es evidente que la parte demandante no cumplió con la carg a de la prueba, en cuanto no logró demostrar los hechos y las afirmaciones en que funda la demanda, ni acreditar que existiera un falla en la prestación del servicio médico , pues se logró acreditar que al interno se le prestaron todas las atenciones médicas que requirió desde el año 2010 y hasta el año 2015, siempre que consultó se realizaron los trámites internos y externos tendientes a garantizar el derecho a l a salud, se le brindo por parte de los galenos que lo atendieron los tratamientos que requirió p ara su enfermedad, se gestionó la atención en un nivel de mayor complejidad y se realizaron todas las gestiones administrativas y judiciales a fin de realizar la remisión médica a la ciudad de Manizales, al Hospital SES DE CALDAS, tal y como se puede verificar en la historia Clínica.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa
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Indica que , tampoco pudo la parte actora acreditar el error en el diagnóstico médico que alegan, pues no aportaron prueba científica que así lo indique, al respecto es importante aclarar que las patologías consultadas desde el año 2010 al 2015, no se relacionan entre sí, pues una cosa es la enfermedad vascular que padecía y otra muy diferente es el dolor abdominal que le dio en el mes de febrero de 2015 cuyo diagnosticó fue parasitosis intestinal.
Precisa que se logró demostra r que la EPS CAPRECOM, tal y como se
padecía y otra muy diferente es el dolor abdominal que le dio en el mes de febrero de 2015 cuyo diagnosticó fue parasitosis intestinal.
Precisa que se logró demostra r que la EPS CAPRECOM, tal y como se desprende de las pruebas que militan en el expediente, en especial la Historia Clínica del señor Darío de Jesús At ehortua Alzate, garantizó la prestación de todos los servicios médicos en salud que requirió, lamentable mente en el año 2015 le fue descubierta una enfermedad al interno la cual no pudo superar, sin que ello sea causa imputable a la EPS, y mucho menos se puede hablar de un error de diagnóstico, pues es claro que las enfermedades que padecía desde el año 2010 no se encuentra relacionada con la enfermedad que le produjo la muerte.
En el presente caso no se puede constituir fundamento para imputar el daño ya que la causa de la muerte es atribuible causas naturales, pues la enfermedad vascular que padecía desde el año 2010, no originó ni fue la causa del deceso del interno, o por lo menos eso no se encuentra probado dentro del expediente.
3.3 La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social con escrito digita 013 alegó de conclusión en el que se ratifica e n las excepciones y argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda, y se opone a las pretensiones de la demanda.
Añade que es claro que la demanda presentada, está dirigida a cuestionar el comportamiento desplegado por parte del INPEC y la EPS CAPRECOM HOY LIQUIDADO hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, al momento de prestar los servicios médicos al señor Darío De Jesús Atehortúa Alzate, mas no a debatir la
comportamiento desplegado por parte del INPEC y la EPS CAPRECOM HOY LIQUIDADO hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, al momento de prestar los servicios médicos al señor Darío De Jesús Atehortúa Alzate, mas no a debatir la manera como el Ministerio de Salud y Protección Social (antes Ministerio de la Protección Social), ejerció sus funciones de dirección, y de vigilancia y control. Adicionalmente, se observa que toda la actividad probatoria del demandante se dirigió a demostrar que fue por la mala práctica médica desplegada por las entidades co demandadas que a tendieron al paciente, que le causaron los perjuicios que reclama.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa
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Destaca que de ninguna de las pruebas recaudadas dentro del proceso se puede deducir algún tipo de relación entre la actividad desplegada por LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SO CIAL y las lesiones sufridas, descartándose de esta manera que una eventual falla en el servicio de salud no le es imputable al Ministerio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuació n que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, para lo cual es competente en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde al Tribunal establecer si las entidades demandadas Instituto Nacional
lo previsto en el artículo 152 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde al Tribunal establecer si las entidades demandadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Ministerio de Salud y la Protección Social y el PAR Caprecom Liqui dado, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., incurren en responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios que se alegan causados a l a actora, y que se atribuyen a fallas en la prestación del servicio carcelario y de salud por no habérsele garantizado de manera continua la atención médica y no haber dado un diagnóstico oportuno, a lo cual se oponen las entidades demandadas , al considerar, en síntesis, qu e no se presenta ninguna omisión en la prestación del servicio de salud.
3. EXCEPCIONES.
En relación con las denominadas excepciones propuestas por las entidades demandadas y por la llamada en garantía, tituladas: “Ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social e inexistencia de la relación sustancial, inexistencia de los elementos de responsabilidad , inexistencia del nexo causal entre el daño y las actuaciones de CAPRECOM EPS, y la de inexistencia de responsabilidad de P AR CAPRECOM en el daño alegado ; eExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00115-00 Reparación Directa
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“ningún análisis hará la Sala de estos medios de opo sición, toda vez que estima esta colegiatura que los mismos no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no atacan la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que
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“ningún análisis hará la Sala de estos medios de opo sición, toda vez que estima esta colegiatura que los mismos no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no atacan la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los e fectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos de la responsabilidad imputada, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha imputación, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así:
“Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administra tivo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 1
También sobre los medios exceptivos se ha dicho:
“La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la
poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 1
También sobre los medios exceptivos se ha dicho:
“La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de de
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