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TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00200-00-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00200-00-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Pereira, treinta de junio de dos mil veintiuno

Providencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2018-00200-00

Mecanismo: Protección de derechos e intereses colectivos

Accionante: Conjunto Residencial Cipress PH Accionadas: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, municipio de Dosquebradas y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD

Vinculadas: Departamento de Risaralda y Núcleo Constructora SAS

Temas:

➢ Derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce de un ambiente sano. ➢ Plan y/o estrategia de respuesta para el manejo de desastres o atención de emergencias. ➢ Deslizamiento del terreno. ➢ Franjas de retiro a corrientes hídricas - reforestación y recuperación vegetal de las márgenes de la quebrada. ➢ Hecho superado parcial Decisión Accede

1. HECHOS

En los folios 12 a 15 del cuaderno 1 se sintetizan los siguientes:

1.1. El conjunto residencial cerrado Cipress se encuentra ubicado en la diagonal 25 # 14T 71 , vía Las Violetas, en el municipio de Dosquebradas y colinda con la quebrada La Víbora.

1.2. Debido a las constantes lluvias que se han presentado , el conjunto se ha

# 14T 71 , vía Las Violetas, en el municipio de Dosquebradas y colinda con la quebrada La Víbora.

1.2. Debido a las constantes lluvias que se han presentado , el conjunto se ha inundado por las crecientes de la quebrada, generando que la bancada se deteriore, provocando deslizamientos de tierra y la pérdida de suelo en el área de los juegos infantiles del conjunto.

1.3. El 23 de octubre de 2017 se presentó solicitud a la Carder de visita técnica de inspección para determinar el plan de contingencia a desarrollar para prevenir un desastre.

1.4. El 9 de noviembre de 2017 la Carder realizó visita de valoración técnica y emitió concepto técnico 3512 del 16 de noviembre de 2017, donde estableció que los residentes del conjunto residencial debían gestionar o implementar ante la administración municipal la construcción de estructuras de contenc ión como pantallas, muros o gaviones que permitan establecer la estabilidad de la ladera contigua al área de juegos infantiles.

1.5. El 13 de diciembre de 2017 se presentó solicitud ante la Dirección Operativa de Control Físico y Orden Público de Dosquebradas para que se tomaran las medidas necesarias para prevenir un desastre en el conjunto residencial ; dicha solicitud fueExpediente 66001-23-33-000-2018-00200-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 2

remitida por competencia a la Dirección de la Gestión del Riesgo - Diger el 29 del mismo mes y año, sin que se haya obtenido respuesta.

1.6. Los deslizamientos de tierra continúan presentándose y cada vez se degrada

remitida por competencia a la Dirección de la Gestión del Riesgo - Diger el 29 del mismo mes y año, sin que se haya obtenido respuesta.

1.6. Los deslizamientos de tierra continúan presentándose y cada vez se degrada más el terreno, a tal punto que los cerramientos que se encontraban ubicados al lado del área de juegos ya no existen, debido a que cayeron a la quebrada.

1.7. El proyecto de vivienda Urbanización Cipress se construyó bajo las licencias de urbanización 00084 de mayo 2 de 2013 y de construcción 000869 de junio 28 de 2013, cuyas obras fueron recibidas por el ente de control de la Secretaría de Gobierno, oficina de Control Físico, con permiso de ocupación otorgado mediante la Resolución 0168 de noviembre 24 de 2014. Asimismo, contó con los permisos de demarcación de las zonas de protección ocupación de cauce y aprovechamiento forestal, según las Resoluciones 2940 de septiembre 30 de 2013 y 2648 de septiembre 9 de 2014, las cuales tuvieron seguimiento por parte de la Carder, las cuales fueron recibidas, cerradas y archivadas según concepto técnico 03365 de octubre 15 de 2014.

2. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS

Solicita sean protegidos el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrado en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

3. PRETENSIONES

En el folio 18 ibidem se invocan las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Se construyan estructuras de contención como pantallas, muros o gaviones

1998.

3. PRETENSIONES

En el folio 18 ibidem se invocan las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Se construyan estructuras de contención como pantallas, muros o gaviones que permitan restablecer la estabilidad de la ladera contigua al área de juegos infantiles.

2. Se ordene implementar un plan de contingencia en cuanto a la recuperación de la zona forestal por una vegetación de una profundidad radicular moderada […]»

4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS

4.1. El municipio de Dosquebradas presenta escrito que se advierte entre los folios 30 al 40 del cuaderno 1 , en el cual indica que la entidad territorial no es responsable de la acción u omisión planteada por la parte accionante, debido a que se han tomado las medidas de contención para mitigar un riesgo mayor en la unidad residencial Cipress, a través de la Diger, habiéndose convocado a una reunión con la junta de administración para explicarles las medidas que se tomarían en esa situación de riesgo, tomando acciones frente al peligro inminente en el crecimiento de la quebrada.

En igual sentido , manifiesta que al momento de la construcción del conjunto residencial Cipress incumplió con la reglamentación requerida , por cuanto la quebrada La Víbora tiene una demarcación de suelos de protección de 20 metros, lo que significa que cualquier construcción que limite con la misma debe respetar una franja de retiro de 20 metros como mínimo entre el punto construido y la quebrada; no obstante, la parte accionante tiene construcción a un metro de distancia de la quebrada, poniendo en peligro la seguridad de los residentes del

una franja de retiro de 20 metros como mínimo entre el punto construido y la quebrada; no obstante, la parte accionante tiene construcción a un metro de distancia de la quebrada, poniendo en peligro la seguridad de los residentes del lugar.Expediente 66001-23-33-000-2018-00200-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 3

Señala que la Carder solo realizó una visita técnica y trasladó toda la responsabilidad al ente territorial, sin tomar acciones para el manejo de esta cuenca hidrográfica en el sector del conjunto residencial Cipress, de igual manera no esclareció la causa de socavación de la quebrada en esa zona y, por tal motivo, no puede constatarse si es a causa de eventos naturales como las lluvias o si es debido a ciertas alteraciones que pudieron presentarse en la quebrada a causa de determinadas obras de construcción aledañas a la misma.

Propuso como excepciones improcedencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.2. La Carder allega escrito que se advierte entre los folios 60 a 70 del cuaderno 1, argumentando la falta de competencia de la entidad para la ejecución de obras para mitigación de desastres naturales, por cuanto las CAR son entidades que brindan apoyo técnico y asesoría, conforme lo señala el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 y son los entes territoriales quienes tienen competencia para atender, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, las actividades de descontaminación de corrientes por vertimientos, sedimentos y sólidos ; consecuentemente, debido a que la Carder ha emitido 3

de 2001, las actividades de descontaminación de corrientes por vertimientos, sedimentos y sólidos ; consecuentemente, debido a que la Carder ha emitido 3 conceptos técnicos y ha instado al municipio de Dosquebradas para la ejecución de obras que protejan las corrientes de la quebrada La Víbora, es claro que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, por lo que se existe falta de competencia de la entidad para la ejecución de las obras solicitadas.

4.3. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, presenta escrito de contestación visible de folios 92 a 100 del cuaderno 1, en el cual expone que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en ejercicio de sus competencias, no ha vulnerado derechos colectivos del accionante, toda vez que no se le puede atribuir las presuntas acciones y omisiones alegadas por la parte demandante que son competencia del ente territorial.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el municipio de Dosquebradas, es una entidad territorial con personería jurídica y que, de conformidad con lo establecido con la Ley 1523 de 201 2, los alcaldes, como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres en el área de su jurisdicción; esto es, conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

Solicita que se conmine al municipio de Dosquebradas en asocio con el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y la Carder para que desplieguen las actuaciones necesarias en materia de gestión del riesgo y en el marco de sus competencias,

Solicita que se conmine al municipio de Dosquebradas en asocio con el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y la Carder para que desplieguen las actuaciones necesarias en materia de gestión del riesgo y en el marco de sus competencias, definidas en la Ley 1523 de 2012.

Por último, propone las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y competencia de las autoridades municipales en materia de reubicación de asentamientos urbanos por encontrarse en zona de riesgo no mitigable.

4.4. El departamento de Risaralda presenta escrito de contestación de la acción visible de folio 130 a 151 del cuaderno 1, en el cual manif iesta que conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 y el literal b) del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015, los propietarios de predios están obligados a mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras, entendiéndose como tal los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión porExpediente 66001-23-33-000-2018-00200-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 4

lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia, así como una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua.

Por lo tanto, se evidencia una clara responsabilidad por parte de la constructora del Conjunto Cerrado Cipress, dado que ha desarrollado una conducta o actuación

y alrededor de los lagos o depósitos de agua.

Por lo tanto, se evidencia una clara responsabilidad por parte de la constructora del Conjunto Cerrado Cipress, dado que ha desarrollado una conducta o actuación irregular al construir en contravención a las normas legales, mejoras sobre borde de quebrada, sin respetar las zonas de retiros que establece el Decreto 1449 de 1977, así como el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Dosquebradas.

Por otra parte, señala que la legitimación material en la causa por pasiva recae en el municipio de Dosquebradas y en la Carder, como máxima autoridad ambiental en el departamento, teniendo la obligación de ejercer el control y seguimiento de las actividades o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

En órbita de lo anterior, propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y la aplicación de la regla nemo auditur propiam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia, lo cual conduce a que una demanda debe resultar improcedente cuando los hecho s desfavorables los ha generado el mismo accionante.

4.5. Núcleo Constructora SAS presenta escrito de contestación de la acción visible de folios 193 a 205 del cuaderno 1-1, en el cual señala que previo a la construcción del Conjunto Cerrado Cipress PH l a sociedad adelantó antes las autoridades competentes todas las actuaciones administrativas para que tanto en su etapa preliminar, como en la de licenciamiento, de construcción y entrega se cumplieran todos los supuestos legales que garantizaran la adecuada culminación del proyecto.

Manifiesta que transcurrido un término superior a 3 años de haber sido entregada

preliminar, como en la de licenciamiento, de construcción y entrega se cumplieran todos los supuestos legales que garantizaran la adecuada culminación del proyecto.

Manifiesta que transcurrido un término superior a 3 años de haber sido entregada la urbanización, fueron recibidos en Núcleo Constructora varios derechos de petición que daban cuenta fuertes aguaceros los cuales han ocasionado que el cauce de la quebradas la Víbora llevara al deslizamiento del terreno y el derrumbe del cerramiento de la zona común destinada al área de juegos infantiles del Conjunto Residencial Ciprés, hecho acontecido el 14 de abril de 2018 y en el que solicitaban efectuar un diagnostico que determinara las causas del deslizamiento; razón por la que Núcleo, dando tramite a las peticiones, procedió a efectuar la revisión de los antecedentes técn icos, jurídicos y documentales del proyecto, lo mismo que a efectuar visita, encontrando que la zona referida por los peticionarios propietarios de las viviendas corresponde a un área de cesión y suelo de protección, retiro de 15 metros, propiedad del muni cipio de Dosquebradas, debidamente entregada por Núcleo constructora que hoy día corresponde a un bien de uso público, que no fue intervenido por la constructora, salvo la autorización de demarcación de suelo de protección y ocupación de cauce para muro en gavión en las condiciones indicadas por la Carder.

Refiere que a la luz del Decreto Ley 4147 de 2011 y a la Ley 1523 de 2012 , los municipios son responsables en el territorio de su jurisdicción de la implementación, desarrollo y ejecución de la política pública y los procesos de gestión del riesgo de

municipios son responsables en el territorio de su jurisdicción de la implementación, desarrollo y ejecución de la política pública y los procesos de gestión del riesgo de desastres y es allí donde se deben adoptar las medidas necesarias de reducción del riesgo y el municipio de Dosquebradas, a pesar de tener atribuida competencia legal en materia del riesgos de desastres naturales previsibles, ha omitido actuar de manera efectiva y conforme a las recomendaciones de la autoridad ambiental respecto a un bien de uso público contiguo a la Urbanización Cipress.Expediente 66001-23-33-000-2018-00200-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 5

Señala que de las pruebas documentales obrantes en el proceso resultará fácil concluir que el Conjunto Cerrado Cipress se construyó atendiendo los retiros indicados en el Acuerdo 014 del 2000, Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Dosquebradas, el cual para las zonas de corriente 1 y 2 exigían un retiro de 15 metros.

En razón de lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción popular frente a la sociedad Núcleo Constructora, toda vez que no ha incurrido en ninguna conducta activa u omisiva que se traduzca en la violación de un derecho o interés colectivo frente al Conjunto Cerrado Cipress, ni frente a los propietarios o residentes del conjunto.

Finalmente, propone como excepción falta de legitimación por pasiva.

6. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto del 19 de julio de 2019 (f olio 266 del cuaderno 1-1) se convocó a

6. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto del 19 de julio de 2019 (f olio 266 del cuaderno 1-1) se convocó a audiencia de pact o de cumplimiento para el día 5 de agosto de 2019, la cual se declaró fallida puesto que no se presentó formula de pacto de cumplimiento (folios 269 al 271 ibidem).

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El día 17 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas (folios 457 a 460 del cuaderno 1 -2), mediante la cual se incorporó las pruebas documentales allegadas, se requirió las faltantes, se aceptó el desistimiento de la prueba pericial, se recepcionó el testimonio decretado y se aceptó el desistimiento de la otra prueba testimonial. Posteriormente, mediante auto del 1 0 de marzo de 2020 (folio 491 ibidem) se incorporó las pruebas documentales allegadas y se corrió traslado de alegatos; término durante el cual se allegaron los siguientes escritos:

7.1. La Carder allega escrito visible en los folios 493 a 495 del cuaderno 1-2, en el cual reitera que la entidad no solamente realizó el acompañamiento y asistencia técnica al municipio de Dosquebradas, la Diger y el conjunto residencial Cipress PH, sino que también cumplió con su deber legal de imponer medida s preventivas al municipio, toda vez que no tenían permiso de ocupación de cauce y autorización de disposición de material sobrante y descapote y excavación por las obras y actividades adelantadas y por ejecutar en el proceso de intervención de la quebrada la Víbora.

disposición de material sobrante y descapote y excavación por las obras y actividades adelantadas y por ejecutar en el proceso de intervención de la quebrada la Víbora.

En cuanto a la competencia para la ejecución de las obras de mitigación de riesgos reclamadas por el actor, indica que recae en cabeza de la entidad territorial, ya que a la Carder no le corresponde la ejecución de obras civiles, ni de infraestructura, ni de ninguna índole , sino que solo debe cumplir funciones de asesoría o asistencia técnica.

7.2. El municipio de Dosquebradas con escrito visible da folio s 498 a 500 del cuaderno 1-2, manifiesta que la administración municipal a través de la Dirección para la Gestión del Riesgo y la S ecretaría de Obras Públicas adoptó medidas de contingencia en la quebrada la Víbora con el fin de evitar una mayor afectación en el conjunto residencial Cipress y , por lo tanto, no existe omisión por parte de la administración y no se configura la causalid ad frente a la afectación del derecho colectivo alegado por la parte accionante, por cuanto se ejecutó el contrato de obraExpediente 66001-23-33-000-2018-00200-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 6

1349 de 2019 cuyo objeto era realizar el d iseño y construcción de obras de protección y control de cauce, para la mitigación y reducción del riesgo de la cuenca hídrica del municipio de Dosquebra das a la altura del sector denominado puente Villa María en la quebrada Frailes a la altura de los sectores Almendros I y II y Altos de Santa Mónica , así como en la quebrada la Víbora a la altura del denominado

Villa María en la quebrada Frailes a la altura de los sectores Almendros I y II y Altos de Santa Mónica , así como en la quebrada la Víbora a la altura del denominado sector Cipress y obras complementarias, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública, contrato con el cual se desprendió el estudio geotécnico de la quebrada la Víbora y ejecución de obras a la altura del conjunto residencial Cipress, reduciendo de esta forma al mínimo la amenaza presentada en este sitio y generando un factor de seguridad para la urbanización en este tramo.

En consecuencia, afirma la desaparición que originó la afectación de los derechos colectivos, lo que configura un hecho superado en la presente acción.

7.5. El departamento de Risaralda mediante escrito que obra de folios 535 a 542 del cuaderno 1-2 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido que existe culpa de la víctima por la ocupación inadecuada al no respetar los retiros que establece la ley sobre los ríos y quebradas y que la responsabilidad recae en el municipio de Dosquebradas , toda vez que el departamento de Risaralda cumple funciones de subsidiariedad.

Finalmente concluye que el accionante no agotó requisito de procedibilidad en las acciones populares y la entidad no ha vulnerado derechos o intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles, pues siempre ha estado presto a intervenir en los términos de las normas legales u ordenanzas.

7.4. Núcleo Constructora SAS con escrito visible de folios 524 y 525 del cuaderno 1-2, allegado al despacho por fuera del término, indica que la sociedad cumplió

a intervenir en los términos de las normas legales u ordenanzas.

7.4. Núcleo Constructora SAS con escrito visible de folios 524 y 525 del cuaderno 1-2, allegado al despacho por fuera del término, indica que la sociedad cumplió rigurosamente con las exigencias legales previas, concomitantes y posteriores a la construcción del proyecto urbanístico Cipress y destaca además que la zona definida por el municipio de Dosquebradas como área de cesión y por la Carder como área de protección, con retiro de 15 metro s desde la quebrada, no fue intervenida por Núcleo Constructora durante el proceso de construcción.

Aunado a lo anterior, refiere que para el momento de presentación de las alegaciones, las obras solicitadas por el accionante han culminado y el riesgo en el sector del conjunto Cipress ha cesado. Por lo tanto, afirma que ha desaparecido el objeto de la acción dando lugar al hecho superado.

7.5. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (folio 553 del cuaderno 1-2).

8. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento sin que exista causal alguna que deje sin valor la actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia, siendo competente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ordinal 16 de la Ley 1437 de 2011.

aquí surtida, se procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia, siendo competente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ordinal 16 de la Ley 1437 de 2011.

8.2. Aviso a la comunidad (artículo 21 de la Ley 472 de 1998)Expediente 66001-23-33-000-2018-00200-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 7

Resulta pertinente aclarar que en la presente acción popular se realizó todo el procedimiento de aviso a la comunidad del auto admisorio de la demanda, contenido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, con el propósito de dar a conocer el asunto objeto de litigio de toda la comunidad, garantizar su debido proceso, como se puede apreciar entre los folios 164 y 165 del cuaderno 1; lo anterior, en cumplimiento de la disposición mencionada, en aplicación del principio de publicidad y , por ende, con el fin de evitar nulidades que invaliden lo actuado.

8.3. Objeto de decisión

8.3.1. Problema jurídico:

8.3.1.1. Principal: ¿Los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce de un ambiente sano de los habitantes de un conjunto se encuentran amenazados si hay exposición a riesgos derivados de la creciente de quebrada contiguo al mismo?

8.3.1.2. Asociado: En caso de en contrarse la afectación a los derecho s colectivos mencionados, ¿a qué entidad le corresponde la ejecución de las obras de mitigación de riesgos y la reforestación y recuperación vegetal de las márgenes de la

8.3.1.2. Asociado: En caso de en contrarse la afectación a los derecho s colectivos mencionados, ¿a qué entidad le corresponde la ejecución de las obras de mitigación de riesgos y la reforestación y recuperación vegetal de las márgenes de la quebrada? y ¿se encuentra acreditado la superación de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos incoados?

8.3.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si existe vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce de un ambiente sano por parte de las entidades demandadas y vinculadas, ante la creciente de la quebrada La Víbora ; asimismo, deberá determinarse si existe una carencia actual del objeto debido a la terminación de las obras contratadas y realizadas por el municipio de Dosquebradas.

8.3.3. Tesis de la parte demandante: Indica que existe vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, debido a que la quebrada la Víbora ha presentado un sin número de inundaciones, genera ndo que la bancada se deteriore y provocando deslizamientos de tierra y pérdida de suelo en el área de los juegos infantiles del conjunto.

8.3.4. Tesis de la Carder: Fundamenta que ha realizado múltiples intervenciones a la problemática planteada en la acción popular, realizando el acompañamiento y asistencia técnica al municipio de Dosquebradas, a la Diger y al conjunto residencial Cipress PH e imponiendo las medidas preventivas correspondientes.

8.3.5. Tesis del municipio de Dosquebradas: Expone que se configuró un hecho superado debido a que ya realizó las obras requeridas.

Cipress PH e imponiendo las medidas preventivas correspondientes.

8.3.5. Tesis del municipio de Dosquebradas: Expone que se configuró un hecho superado debido a que ya realizó las obras requeridas.

8.3.6. Tesis del departamento de Risaralda: Arguye que existe culpa de la víctima al no respetar los retiros que establece la ley sobre los ríos y quebradas y falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la responsabilidad recae en el municipio de Dosquebradas.

8.3.7. Tesis de la sociedad Núcleo Constructora SAS , señal a que cumplió rigurosamente con las exigencias legales previas, concomitantes y posteriores a la construcción del proyecto urbanístico Cipress , por lo que no tiene responsabilidad en el presente asunto.Expediente 66001-23-33-000-2018-00200-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 8

8.3.8. Tesis de la Unidad Nacional para la Gestión de l Riesgo de Desastres, afirma que en ejercicio de sus competencias, no ha vulnerado derechos colectivos del accionante, toda vez que no se le puede atribuir las presuntas acciones y omisiones alegadas por la parte demandante que son competencia del ente territorial.

8.4. Procedencia de la acción

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción

de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que prec ave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado; o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

8.5. Excepciones

8.5.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva

Dentro del sub examine la excepción fue propuesta por el municipio de Dosquebradas, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el departamento de Risaralda y la sociedad Núcleo Constructora SAS, entidades que consideraron que no deben ser vinculadas al presente proceso debido a que dentro de sus funciones no tienen la facultad de ejecutar las obras de protección y control de cauce para la mitigación y reducción del riesgo en el conjunto residencial Cipress PH, objeto del presente asunto.

Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha estudiado la figura desde dos

mitigación y reducción del riesgo en el conjunto residencial Cipress PH, objeto del presente asunto.

Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha estudiado la figura desde dos puntos de vista: de hecho y material. La primera es la relación procesal que existe entre el demandado y los fundamentos, hechos y pretensiones de la acción popular; lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que la demanda debe dirigirse con tra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, lo cual no implica la existencia de responsabilidad. La segunda alude a la entidad responsable de la protección de los derechos colectivos , es a quien va dirigida la orden de hacer o de no hacer contenida en el respectivo fallo.

1 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 17 de febrero de 2011, radicación 15001 -23-31-000-2003-02013-01(AP), actor: Javier Giovanni Fuquene Cuadrado, demandado: departamento de Boyacá y otros. 2 Providencia del 11 de octubre de 2006, radicación 20001 -23-31-000-2003-01273-01(AP), consejera ponente Martha Sofía Sanz TobónExpediente 66001-23-33-000-2018-00200-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 9

Por consiguiente, la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino de la imputación de unos hechos o conductas referidos en una demanda y solo en caso de demostrarse que los fundamentos de la demanda no

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Por consiguiente, la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino de la imputación de unos hech

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