TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00225-00-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00225-00-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de febrero de dos mil veintiséis
Providencia: Sentencia de primera instancia.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00225-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: William de Jesús Mejía Valencia
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Llamados en garantía: • Summar Temporales S.A.S.
- Prosesa CTA
- Mundo Salud Médica S.A.S.
Temas ➢ La vinculación laboral a través de empresas de servicios temporales y cooperativas. ➢ Desnaturalización de la temporalidad y carácter permanente en la función de facturación. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de permanencia en la relación temporal. ➢ Prescripción, conforme SUJ -025-CE-S2-2021de 2021. Decisión Accede parcialmente súplicas
1. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Se resumen como a continuación se dispone:
1.1.1. El demandante prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados a favor de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en el cargo de facturador – cargo análogo en el hospital al de auxiliar administrativo – desde el 18 de noviembre de 2006 al 17 de enero de 2017,
remunerados a favor de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en el cargo de facturador – cargo análogo en el hospital al de auxiliar administrativo – desde el 18 de noviembre de 2006 al 17 de enero de 2017, laborando 180 horas mensuales en promedio. Dicha prestación del servicio fue a través de diversos contratos de trabajo asociado con empresas intermediarias desde el 18 de noviembre de 2006 hasta el 17 de enero de 2017, las cuales fueron (I) Servicios Temporales Profesionales Sertempo SAS, (II) Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSALUD CTA y (III) Mundo Salud Médica S.A.S.
1.1.2. La E.S.E. demandada celebró con los mencionados intermedios contratos de suministro de personal.
1 Folios 145 y s.s. archivo 2 del expediente digital.2
1.1.3. En este cargo el demandante debía seguir las instrucciones de las enfermeras jefes de planta de cada uno de estos servicios en cuanto a los requerimientos y medicamentos dados y en relación de pacientes que debían facturarse.
1.1.4. Conforme a los cuadros de tumos elaborados por varios años por las enfermeras jefes Nadia Polanía, Beatriz Elena Calle, Luisa Fernanda Carvajal, Beatriz Mejía en los periodos referidos, el demandante laboró siempre de manera continua con la ESE Hospital Universitario San Jorge, dentro de los extremos de la relación laboral. En el cuadro de turnos se establecían las asignaciones como facturador en los servicios ya mencionados, con los siguientes horarios: 1)
continua con la ESE Hospital Universitario San Jorge, dentro de los extremos de la relación laboral. En el cuadro de turnos se establecían las asignaciones como facturador en los servicios ya mencionados, con los siguientes horarios: 1) mañana, 6:30 a 13:30: 7 horas , 2) tarde, 13:00 a 20:00: 7 horas , 3) día, 7:00 a 7:00: 12 horas, 4) noche, 7:00 a 7:00: 12 horas.
Advierte que en el servicio de urgencias debía hacer las veces de cajero en las noches ya que los cajeros de planta de la ESE no trasnochaban.
1.1.5. Dentro del plan de cargos y manual de funciones de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira no existe el cargo facturador pero tiene como cargo análogo el auxiliar administrativo, cuyas funciones, conforme al manual de funciones, Acuerdo No.11, entre otras, son: a.- realizar las actividades de apoyo3
requeridas en la dependencia asignada de conformidad con los procedimientos establecidos; b. - Elaborar y procesar cuadros, informes, gráficos y demás documentos que se requieran en la dependencia; c. - Tramitar formularios, documentos, quejas, reclamos y demás documentos que se radiquen en el dependencia forma oportuna y eficaz; d. - Realizar labores de apoyo o complementación de las funciones propias de sus áreas de desempeño; e. - Responder por las actividades, bajo su responsabilidad e stablecidas en el manual de procesos de su área.
1.1.6. En la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, un auxiliar administrativo percibía los siguientes salarios y prestaciones para los años 2008
Responder por las actividades, bajo su responsabilidad e stablecidas en el manual de procesos de su área.
1.1.6. En la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, un auxiliar administrativo percibía los siguientes salarios y prestaciones para los años 2008 al 2017, certificados por la misma entidad:
Conforme a la liquidación del cuadro anterior, el actor debió recibir en total durante todo el tiempo laborado por concepto de prestaciones sociales la suma de $55.982.705 suma que debe ser cancelada por la demandada.
1.1.7. De acuerdo a los desprendibles de pago expedidos al demandante por las empresas intermediarias los salarios percibidos frente a los pagados por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a sus auxiliares administrativos durante los mismos periodos, se demuestra la diferencia en contra del actor:4
De acuerdo a la liquidación anterior, el actor debió recibir en total durante todo el tiempo laborado por concepto de salarios las sumas determinadas en el cuadro anterior, cuyos excedentes deben ser cancelados por la demandada: $39.288.772.
1.1.9. En razón a que el actor estuvo prestando sus servicios a la demandada entre los años 2008 a 2016 como trabajador asociado de COOPSALUD y de PROSESA CTA, debía cancelar de su salario el valor total de la seguridad social, salud, pensiones y riesgos laborales. Por el concepto de pensión pago en total la suma de $11.209.700, la cual debe ser cancelada por la demandada.
1.1.10 Mediante derecho de petición del 21 de noviembre de 2017, el demandante reclamó a la gerencia de la ESE sus derechos salariales y
la suma de $11.209.700, la cual debe ser cancelada por la demandada.
1.1.10 Mediante derecho de petición del 21 de noviembre de 2017, el demandante reclamó a la gerencia de la ESE sus derechos salariales y prestacionales por todo el tiempo servido, dicha reclamación fue atendida de manera negativa por medio del Oficio 2018000137 del 9 de enero de 2018.
1.1.11. El 12 de julio de 2018 intentó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 37 Judicial I Administrativa, la cual resultó fallida.
1.2. PRETENSIONES2
Se solicitó lo siguiente:
1.2.1. Declarar la nulidad del Oficio 2018000137 del 9 de enero de 2018 , por el cual se dio respuesta negativa a la petición consistente en cancelar al demandante la reliquidación de salarios desde noviembre de 2006 al 17 de enero de 2017, conforme a los salarios pagados a los auxiliares administrativos de planta de la HUSJ y a los recargos y trabajo adicional, cesantías por todo el tiempo laborado.
1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, s e declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague el excedente de los salarios liquidados conforme a los salarios pagados a los auxiliares administrativos de planta de la ESE, los cuales arrojaron la suma de $39.288.722. Asimismo, que se le reconozca y pague por concepto de prestaciones sociales desde noviembre de 2006 al 17 de enero de 2017, la suma de $55.962.705.
$39.288.722. Asimismo, que se le reconozca y pague por concepto de prestaciones sociales desde noviembre de 2006 al 17 de enero de 2017, la suma de $55.962.705.
1.2.3. Que se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague lo
2 Folios 150 y s.s. ibidem.5
cancelado por él por concepto de seguridad social, pensiones, desde noviembre de 2006 hasta enero 17 de 2017, $11.209.700. También se condene a la ESE Hospital Universitario San Jorge al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales del actor.
1.2.4. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia. Que se disponga que las sumas de dinero determinadas en el numeral anterior se paguen por la E .S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme con los términos previstos en los artículos arts. 192 y 195 C. de P.A y de lo C.A.
1.2.5. Se condene a la ESE Hospital Universitario San Jorge a pagar las costas de proceso.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Señala como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos 1, 13, 49, 53, 123 y 125 - Decreto 1042 de 1978, artículo 36 - Ley 100 de 1993, artículo 195.
Señala como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos 1, 13, 49, 53, 123 y 125 - Decreto 1042 de 1978, artículo 36 - Ley 100 de 1993, artículo 195. - Decreto 3135 de 1968, artículo 5, Decreto 1848 de 1969 artículo 2, Decreto 1950 de 1973, artículo 3, Ley 909 de 2004, artículo 9. - Ley 50 de 1990, artículo 71 - Decreto 1919 de 2002. - Ley 1429 de 2010, artículo 63.
Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume:
Aduce que la ESE Hospital Universitario San Jorge ha actuado con desviación de poder al violar normas constitucionales (art.53 CN), al igual que principios del mismo rango como el de la primacía de la realidad de las formas y de espaldas a la jurisprudencia y a los Convenios de la OIT, ya que al determinar la vinculación de trabajadores solamente a través de una CTA como lo fue el caso del demandante, claramente está desconociendo deslaborizando el trabajo, máxime que la facturación del Hospital es una actividad permanente, aquellas que son obligatoriamente "del giro ordinario de los negocios" de la entidad, disfrazando su obligación laboral frente a los derechos de mi representado a un trabajo digno y decente a través de una CTA.
Sostiene que el acto administrativo acusado, desconoce el art. 53 CN, así como la sentencia C-604 de 2009, según la cual la ejecución de funciones del demandante, que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente
Sostiene que el acto administrativo acusado, desconoce el art. 53 CN, así como la sentencia C-604 de 2009, según la cual la ejecución de funciones del demandante, que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución) estas deberán ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público.
1.4. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LLAMADAS EN
GARANTÍAS.
3 Folios 151 y s.s. ibidem.6
1.4.1. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció frente a cada uno de los hechos, y como razones de defensa expone que las empresas contratistas se encargaban de prestar el servicio a través de sus trabajadores, contratados por las mismas empresas, quienes asumían las obligaciones salariales y prestacionales de sus trabajadores, eran los encargados de asignar los turnos a sus trabajadores de acuerdo a las necesidades que se presentaban en la institución.
Señala que, para el proceso de facturación, se invitaban a través de procesos de selección de contratistas, donde igualmente se tenía como factores de calificación la propuesta de softwares y equipos de oficina que el proponentecontratista pusiera a disposición para la ejecución del contrato, así como también el pago de arrendamiento y servicios públicos que utilizará el contratista por el inmueble ocupado.
Explica que, no es procedente hablar de un contrato realidad, toda vez que conforme a las leyes 100 y 80 de 1993 (art. 2°), la Empresa Social del Estado
inmueble ocupado.
Explica que, no es procedente hablar de un contrato realidad, toda vez que conforme a las leyes 100 y 80 de 1993 (art. 2°), la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, es una entidad pública, por lo tanto, la vinculación de los empleados y trabajadores a dicha entidad, se hace a través de medios y actos legalmente establecidos, los cuales no pueden ser suplidos por otros actos o hechos, puesto que desvirtuarían la calidad de entidad pública.
Precisa que al no existir contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la ESE demandada, al no existir certificados de disponibilidad presupuestal, al no existir un acto administrativo de nombramiento y posesión, no puede hablarse de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la demandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y por lo tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Destaca que las actividades contratadas por la ESE demandada a través de los contratos de prestación de servicios celebrados con COOPSALUD CTA y PROSESA CTA, toda vez que dichas actividades no están dentro del manual de funciones de la institución, y menos aún, no son cargos que estén creados, por lo tanto, en el evento de que hipotéticamente se presente un contrato realidad, no sería posible acceder al reajuste de remuneraciones laborales frente a un auxiliar administrativo de la planta de personal, toda v ez que las funciones sería diferentes, y se estaría incurriendo en violación al principio del derecho laboral que reza: «…a trabajo igual, salario igual...».
Propone como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de infracción de disposiciones legales, cobro de lo no debido,
principio del derecho laboral que reza: «…a trabajo igual, salario igual...».
Propone como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de infracción de disposiciones legales, cobro de lo no debido, principio de la buena fe y prescripción.
1.4.2. El llamado en garantía, Summar Temporales S.A.S., dio contestación a la demanda, en la cual indica que le consta únicamente durante el tiempo en que estuvieron vigentes las relaciones laborales suscritas con el demandante.
Refiere que, Sertempo Cali S.A. , hoy Summar Temporales S.A.S. , es una empresa temporal autorizada para funcionar como tal por el Ministerio de Trabajo, se rige por la Ley 50 de 1990 y sus normas que la modifican. Dichas normas autorizan que la empresa usuaria, en este caso, el Hospital San Jorge ejerza sobre el trabajador en misión el poder de subordinación estableciendo horarios, funciones y labores a desempeñar.7
Señala que desconoce que el demandante haya realizado labores de facturación, puesto que, como ya se aceptó fue trabajador de Summar Temporales S.A.S. y suscribió tres contratos laborales cuyo cargo a desempeñar fue el de enfermería auxiliar. Durante el término de duración de los contratos laborales suscritos con el demandante y Sertempo Cali S.A., el demandante devengó el salario pactado entre ellos y referido en los contratos. Que desconoce si estos valores eran inferiores a los percibidos po r otros trabajadores.
Indica que Summar Temporales S.A. (antes Servicios Temporales Profesionales
demandante devengó el salario pactado entre ellos y referido en los contratos. Que desconoce si estos valores eran inferiores a los percibidos po r otros trabajadores.
Indica que Summar Temporales S.A. (antes Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. -Sertempo Cali), tuvo contrato laboral con el demandante y en su ejecución cumplió a cabalidad con todas las obligaciones nacidas de esa relación conforme lo ordenan las normas sustantivas laborales, pues se pagaron los salarios, las prestaciones causadas y se afilió al sistema de seguridad social en salud, pensiones y ARP al demandante, por lo cual no existe ninguna obligación pendiente que cumplir producto de ese contrato laboral. Asimismo, el demandante cumplió con las labores que le fueron encomendadas dentro de ese período de duración del contrato, labores que desempeñó en la empresa usuaria Hospital San Jorge de Pereira, quien por disposición legal ejerce el poder de subordinación sobre el empleado en misión, en este caso el demandante.
En lo tocante al llamamiento en garantía, aduce que entre la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira y Summar Temporales S.A.S., se suscribió el contrato de suministro de personal referido en el llamamiento, el cual fue liquidado en debida forma y se cumplió por las partes a cabalidad, de ahí que se acepten todos los hechos en que se basa el llamamiento y las pretensiones del mismo, en caso de salir avante la demanda que se ha presentado por el señor William de Jesús Mejía Valencia.
Asegura que relación contractual no le otorgaba a Summar Temporales S.A, (Sertempo Cali S.A. antes) la facultad necesaria para emitir actos administrativos
Mejía Valencia.
Asegura que relación contractual no le otorgaba a Summar Temporales S.A, (Sertempo Cali S.A. antes) la facultad necesaria para emitir actos administrativos que afectaran directa o indirectamente a una o varias personas de las que fueron sus trabajadoras, incluido el demandante: de ahí, que si ha existido por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira violación a una norma sustancial o procedimental en la expedición del acto administrativo demandado, la sentencia no debe vincular a Summar Temporales S.A. (Sertempo Cali S.A.), puesto que se trata de una persona jurídica de derecho privado, regida por las leyes comerciales y laborales del derecho privado, que carece de competencia legal para emitir dichos actos administrativos.
Propone como excepciones ausencia de solidaridad, caducidad, prescripción.
1.4.3. La llamada en garantía, Mundo Salud Médica S.A.S. , se pronuncia en relación con los hechos expuestos en la demanda y solicita que se nieguen las súplicas de la demanda, al respecto indica que, de conformidad con la ley laboral vigente, procedió a celebrar un contrato de trabajo con el demandante el 1 de noviembre de 2016 para desempeñar el cargo de auxiliar de facturación, el cual estuvo vigente hasta el 17 de enero de 2017 fecha en la que finalizó por cumplimiento del plazo pactado, de acuerdo al otrosí que de mutuo acuerdo suscribieron las partes para modificar su duración de la obra del contrato 328 de 2016.8
Que, el demandante desarrollo sus funciones dentro de la jornada máxima legal,
cumplimiento del plazo pactado, de acuerdo al otrosí que de mutuo acuerdo suscribieron las partes para modificar su duración de la obra del contrato 328 de 2016.8
Que, el demandante desarrollo sus funciones dentro de la jornada máxima legal, y en los eventuales e hipotéticos casos en que se requirió que el mismo prestara sus servicios por fuera de la jomada laboral, dicho tiempo suplementario le fue reconocido en debida forma, tal y como se puede apreciar en los comprobantes de pago de nómina que allego con el presente escrito. Mundo Salud Medica S.A.S. durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral le canceló al actor de manera completa y oportuna todas y cada una de las acreencias laborales por éste causadas, aclara que dichos conceptos fueron tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, sin que a la fecha se le adeude suma alguna al señor Mejía.
Agrega que, de ninguna manera, la llamada en garantía fungió como una intermediaria laboral como se quiere hacer ver en el escrito de la demanda, la entidad no es una empresa de servicios temporales que se dedique al suministro de personal, el actor fue parte del recurso humano utilizado para la prestación del servicio especializado que requería la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge para el proceso de facturación, lo que no hace parte del giro ordinario de los negocios de la E.S.E. HUSJ claramente no se encuentra dentro de su planta de personal.
Resalta que el señor William de Jesús Mejía laboró en el periodo de noviembre de 2016 al 17 de enero de 2017, in que antes de esa fecha hubiera tenido vínculo laboral ni de ninguna otra índole con el demandante, en el periodo indicado
Resalta que el señor William de Jesús Mejía laboró en el periodo de noviembre de 2016 al 17 de enero de 2017, in que antes de esa fecha hubiera tenido vínculo laboral ni de ninguna otra índole con el demandante, en el periodo indicado únicamente estuvo bajo la subordinación de Mundo Salud Médica SAS., a través de su superior jerárquico o los representantes delegados por la sociedad para darle órdenes y bajo la imposición del reglamento de trabajo, sin que nunca se le requiriera para cumplir funciones diferentes al objeto para el que fue vinculado, por lo que jamás fungió como empleado público, siendo evidente de la descripción del cargo de auxiliar de facturación que nada tiene que ver con el auxiliar administrativo de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge.
Sobre el llamamiento en garantía expone que existió una improcedencia de la solidaridad e improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Formula como excepciones las de: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia de la solidaridad, prescripción y buena fe.
1.4.4. La llamada en garantía Cooperativa de Procesos y Servicios en Salud CTA, remitió escrito de contestación dentro del cual indica que el señor William de Jesús Mejía Valencia, sostuvo diferentes convenios de trabajo asociado con la Cooperativa, en los cuales aspiró a asociarse y vincular su prestación personal del servicio para la ejecución de un rol específico para un contrato concreto como gestor de la misma cooperativa, según consta en la solicitud de vinculación que se adjunta, siendo su última vinculación, el 29 de marzo de 2016. Ello porque tal y cómo se lee del convenio de trabajo asociado suscrito por el
concreto como gestor de la misma cooperativa, según consta en la solicitud de vinculación que se adjunta, siendo su última vinculación, el 29 de marzo de 2016. Ello porque tal y cómo se lee del convenio de trabajo asociado suscrito por el actor, que refleja su voluntad libre y autónoma de unirse a la cooperativa para trabajar mancomunadamente, para la ejecución del contrato de pr estación de servicios con la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Que, la prestación del servicio del actor estuvo sujeta expresamente a la duración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la cooperativa y los contratantes mientras subsistiera la necesidad y el9
requerimiento del servicio, la cual consistía en desempeñar el cargo de facturador para realizar todas las actividades administrativas de apoyo y soporte de los procesos, programas y proyectos que ejecutara la cooperativa para asegurar una adecuada, oportuna y efectiva ejecución.
Tal y como se puede observar en el objeto social, por su experiencia en dicho sector, la llamada en garantía es contratada por terceros para ejercer actividades de apoyo administrativo al sector de la salud, por ende, y teniendo en cuenta su naturaleza, sus socios son simultáneamente aportantes y gestores, quienes cuentan con total independencia y autonomía para vincularse para el cumplimiento de los diferentes compromisos comerciales adquiridos, de acuerdo a la experiencia y capacitación de los aspirantes, tal y como sucedió en el caso del demandante.
Propuso como excepciones las de: cosa juzgada, inexistencia de las obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad, prescripción, buena fe, pago y compensación y enriquecimiento sin causa del demandante
del demandante.
Propuso como excepciones las de: cosa juzgada, inexistencia de las obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad, prescripción, buena fe, pago y compensación y enriquecimiento sin causa del demandante
1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 18 de julio de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, en el término oportuno present aron alegaciones de conclusión:
1.5.1. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira , presentó alegatos de conclusión en el insiste en los argumentos expuesto s en la contestación de la demanda, así como en los medios exceptivos propuestos y ratifica todos y cada uno de estos puntos corresponden a la realidad laboral que nos ocupa.
Que, de acuerdo con las pruebas documentales no existe prueba alguna que respalden las pretensiones del demandado. Por el contrario, con la falta de asistencia de los testigos solicitados queda claro que no se puede establecer con grado de certeza, que se haya violentado derecho laboral alguno.
Por último, sostiene que de los informes y pruebas documentales allegadas por SUMMAR se evidencian los pagos realizados conforme a las labores contratadas. De allí que no se pueda ni siquiera establecer que se haya omitido pago alguno.
1.5.2. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión expuso que el actor, al ser contratado por EST y CTA, cumplió un horario establecido a través de cuadros de turnos, en las instalaciones de la ESE Hospital U niversitario San Jorge, prestando una labor inherente al objeto social de la ESE, así mismo,
al ser contratado por EST y CTA, cumplió un horario establecido a través de cuadros de turnos, en las instalaciones de la ESE Hospital U niversitario San Jorge, prestando una labor inherente al objeto social de la ESE, así mismo, a través de esos contratos, laboró en todos los servicios de la ESE Hospital Universitario San Jorge (urgencias, quirófano, consulta externa, medicina interna, neonatos, pediatría, uci , etc.), del 18 de noviembre de 2006 hasta el 17 de enero de 2017 como facturador, cuyo cargo análogo dentro de la planta de la ESE es “auxiliar administrativo”; para realizar esta actividad debía seguir las instrucciones de las enfermeras jefes de planta de cada uno de estos servicios en cuanto a los servicios y medicamentos dados y relación de pacientes que debían facturarse y en el servicio de urgencias debía hacer las veces de cajero en las noches ya que los cajeros de planta de la ESE no trasnochaban.10
Esas labores de facturación son permanentes y esenciales para el desarrollo del objetivo de la ESE y son propias de personal de planta, del cargo “auxiliar administrativo”. Es así como el demandante cumplió con las actividades propias de las funciones asignadas a los auxiliares administrativos de la ESE, de manera permanente y bajo la supervisión de las enfermeras de planta de la ESE, por lo que, al amparo del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, tiene derec ho a percibir las prestaciones y emolumentos de un auxiliar administrativo de la demandada, ESE Hospital Universitario San Jorge.
1.5.3. la llamada en garantía, Mundo Salud Médica S.A.S., en los alegatos de
emolumentos de un auxiliar administrativo de la demandada, ESE Hospital Universitario San Jorge.
1.5.3. la llamada en garantía, Mundo Salud Médica S.A.S., en los alegatos de conclusión allegados al expediente digital, refiere que reconoce la existencia de una relación comercial con el Hospital Universitario San Jorge, derivada de contratos de prestación de servicios, pero sostiene que dichos vínculos fueron ejecutados conforme a la buena fe contractual y al cumplimiento íntegro de todas las obligaciones asumidas, sin que exista prueba alguna que permita inferir incumplimiento contractual, actuación irregular o causación de perjuicio atribuible a Mundo Salud Médica S.A.S. Destaca que la parte demandante nunca formuló reclamación directa contra esta sociedad y que ninguna de las pretensiones de la demanda está encaminada a obtener una declaratoria o condena en su contra, lo cual evidencia la ausencia de fundam ento fáctico y jurídico para imponerle responsabilidad alguna.
Sostiene igualmente que no se configuran los presupuestos legales de la solidaridad, toda vez que no existe identidad entre el objeto del proceso principal, referido a la presunta existencia de una relación laboral encubierta entre el demandante y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, y la relación contractual de prestación de servicios celebrada entre dicha entidad y Mundo Salud Médica S.A.S. En este sentido, enfatiza que la cláusula contractual invocada por el hospital para sustentar el llamamiento en garantía no consagra solidaridad alguna aplicable a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no puede derivarse de ella obligación de responder por eventuales condenas impuestas al demandado principal. Asimismo, se indic a que el
alguna aplicable a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no puede derivarse de ella obligación de responder por eventuales condenas impuestas al demandado principal. Asimismo, se indic a que el llamamiento carece de sustento probatorio suficiente y desconoce los principios de congruencia y coherencia procesal.
De manera subsidiaria, argumenta que, aun en el evento remoto de que el tribunal considere viable algún tipo de responsabilidad solidaria, esta no podría extenderse automáticamente a la totalidad del período reclamado por el demandante, habida cuenta de que está probado en el expediente que el señor Mejía Valencia sostuvo diferentes vinculaciones laborales o contractuales, con interrupciones, durante el tiempo objeto de controversia. En consecuencia, cualquier eventual condena debería limitarse únicamente a los períodos en los cuales existió una relación contractual directa con Mundo Salud Médica S.A.S., y solo por el mayor valor que eventualmente resultare a cargo, teniendo en cuenta los pagos efectivamente realizados por dicha sociedad. En este punto, solicita expresamente que, de verificarse coincidencia entre los valores pagados y los reclamados, se declare probada la compensación, y de resultar pagos superiores, se excluya cualquier obligación adicional.11
Por último, las llamadas en garantía Summar Temporales S.A.S. y Cooperativa de Procesos y Servicios en Salud CTA guardaron silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta