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TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00257-00-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00257-00-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de noviembre de dos mil veinte

Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2018-00257-00

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sociedad Conenco S.A.S.

Demandado: Municipio de Pereira Temas ➢ Falta de competencia – Acuerdo Municipal derogado. ➢ Cargas generales – doble tributación ➢ Liquidación del efecto plusvalía por mayor aprovechamiento del suelo – numeral 3 del artículo 74 de la ley 388 de 1997 ➢ Términos para efectuar la estimación del efecto plusvalía - artículo 80 de la Ley 388 de 1997.

Decisión Niega súplicas.

1. ANTECEDENTES1

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

Se resumen como a continuación se dispone:

1.1.1. El municipio de Pereira adoptó el plan parcial “ EXPANSIÓN URBANA MARBELLA”, a través de Decreto número 122 del 1 de febrero de 20 12, incorporándolo al suelo rural de expansión urbano, con lo cual se configuró el hecho generador de participación en plusvalía consagrado en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

1.1.2. El municipio de Pereira a través del Decreto número 434 del 16 de julio de

generador de participación en plusvalía consagrado en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

1.1.2. El municipio de Pereira a través del Decreto número 434 del 16 de julio de 2013, modificó el Decreto número 122 del 1 de febrero de 2012, el cual adoptaba el plan parcial “EXPANSIÓN URBANA MARBELLA”, otorgando mayor aprovechamiento, lo cual constituyó un nuevo hecho generador del efecto plusvalía consagrado en el numeral 3 del artículo 74 de la ley 388 de 1997.

1.1.3. Que el mentado Decreto número 122 del 1 de febrero de 2012, estableció el reparto equitativo de cargas y beneficios, dentro de los cuales se impuso para la unidad de actuación número 1 CARGAS GENERALES por valor de $1.110.043.076. 1.1.4. Que el Decreto número 434 de 2013, también modificó el reparto equitativo de cargas o beneficios, dentro de los cuales se impuso para la unidad de actuación número carga generales por valor de $982.525.227.37.

1 Folios 258 y s.s. Cdno. 1-1 2 Folios 259 y s.s. ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1.1.5. La entidad demandante a la fecha de la presentaci ón de la demanda ha ejecutado en la unidad de actuación número 1 un 70.7% de las cargas que le corresponden, aquellas de redes matrices de servicios públicos deben ser asumidas por el municipio de Pereira y recuperadas mediante la participación plusvalía, entre

ejecutado en la unidad de actuación número 1 un 70.7% de las cargas que le corresponden, aquellas de redes matrices de servicios públicos deben ser asumidas por el municipio de Pereira y recuperadas mediante la participación plusvalía, entre otros tributos, distribuidas entre los propietarios del área beneficiaria, es decir, que estos vía tributos responden por la cargas generales, sin embargo, para la unidad de actuación número 1, estas debieron ser asumidas de manera directa por los propietarios a quienes se le impuso la obligación de realizar dichas obra, lo cual se puede observar en los Decretos 122 de 2012 y Decreto 434 de 2013.

1.1.6. El municipio de Pereira – Secretaría de Planeación Municipal, mediante Resolución número 8111 del 28 de diciembre de 2017, determinó el efecto plusvalía para el plan parcial “MARBELLA” se fundamentó en dos informes técnicos rendidos por el perito avaluador afiliado de la Corporación Sociedad Colombiana de Avaluadores de la Seccional Eje Cafetero, Rainer Ramiro Ortiz Zapata, documento con fecha del 26 de diciembre de 2017.

1.1.7. Los informes técnicos rendidos por el citado profesional para calcular el efecto plusvalía de acuerdo al hecho generador configurado por el Decreto 122 de 2012 y Decreto 434 de 2013, tuvieron las supuestas inconsistencias:

  • Desconoció en su totalidad las licencias de urbanismo y construcción, que reflejan la realidad de desarrollo del terreno. - Desconoció que en el proyecto tangara no se construyó vivienda vis. - Desconoció que el área licenciada para vivienda NO VIS fue de 38.400 mts2 y no de 46.978, como lo calculo en su método residual.
  • Desconoció que en el proyecto tangara no se construyó vivienda vis. - Desconoció que el área licenciada para vivienda NO VIS fue de 38.400 mts2 y no de 46.978, como lo calculo en su método residual. - Desconoció que el total de unidades licenciadas fue de 334 y no de 419 unidades como se calculó en el método residual. - Desconoció que el área total vendible para comercio de acuerdo a las licencias de urbanismo por etapas es de 1.100 mts2 y no de 7.011.90 mts2 como se calculó en el método residual. - No tuvo en cuenta en su comparativo del mercado el artículo 51 del Decreto 122 de 2012, p ues se utilizaron predios para la comparación del mercado situados en lugares totalmente alejados como lo es el sector Morelia. - Debió ceñirse al procedimiento contemplado en el artículo 77 de la ley 388 de 1997, que autorizó un mayor aprovechamiento del suelo en edificación.

1.1.8. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con la norma citada, para calcular el efecto plusvalía configurado por la Resolución número 434 de 2013, la administración municipal debía determinar el precio comercial antes de la acción urbanística llamado precio inicial (p1) y el precio después de la autorización del mayor aprovechamiento llamado precio final (p2) para establecer la diferencia o mayor valor que es la plusvalía.

1.1.9. El plan parcial “MARBELLA” antes de la expedición de la Resolución número 434 de 2013, era suelo de expansión urbana de conformidad con el Decreto 122 de 2015, que adoptó el plan parcial “MARBELLA”, por ende, para calcular el efecto

434 de 2013, era suelo de expansión urbana de conformidad con el Decreto 122 de 2015, que adoptó el plan parcial “MARBELLA”, por ende, para calcular el efecto plusvalía configurado por la Resolución número 434 de 2013, el prec io inicial (p1) se debía estimar con base en el precio del suelo de expansión y el precio final, conExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

base en el incremento de ese suelo después de aprobado el mayor aprovechamiento, precio final (p2). No obstante, el informe técnico rendido por el citado p rofesional para calcular el efecto plusvalía configurado con la referida Resolución (cuando el suelo ya era de expansión) se calculó el precio inicial (p1) con base en suelo rural y no de expansión.

1.1.10. De conformidad con el informe técnico y la Resol ución 8111 de 2017, el hecho generador del efecto plusvalía para la unidad de actuación número 1 fue la Resolución 434 de 2013, momento en el cual el Alcalde Municipal debió ordenar dentro de los 5 días hábiles siguientes la estimación del mayor valor por metro cuadrado, de conformidad con el artículo 80 de la ley 388, sin embargo, éste fue contratado 4 años después.

1.1.11. La Resolución número 8111 del 2017, y los actos administrativos que la corrigieron, incurren en una doble estimación del efecto plusvalía o doble tributación por las siguientes razones:

  • Las cargas correspondientes al costo de infraestructura vial y redes de matrices de servicios públicos (cargas generales) deben ser asumidas por el municipio y

por las siguientes razones:

  • Las cargas correspondientes al costo de infraestructura vial y redes de matrices de servicios públicos (cargas generales) deben ser asumidas por el municipio y recuperadas mediante la participación en plusvalía, entre otros tributos, distribuidas entre los propietarios del área beneficiaria, es decir, que estos vía tributo responden por la cargas generales, sin embargo, para la unidad de actuación número 1 del plan parcial “MARBELLA”, estas debieron se r asumidas de manera directa por los propietarios a quienes se le impuso obligación de realizar dichas obras.
  • Las cargas generales impuestas a la sociedad demandante no fueron tenidas en el método residual que calcula el precio del lote por metro cuadro , resultando para el p2.

1.1.12. La Resolución número 8111 de 2017, fue recurrida oportunamente por la sociedad CONENCO S.A.S., recurso que fue desatado mediante Resolución número 2342 del 13 de marzo de 2018, el cual no realizó pronunciamiento respecto de la solicitud de un nuevo avaluó, para la revisión del efecto plusvalía.

1.1.13. El Decreto 122 de 2012 y su modificación fueron expedidas por autoridad sin competencia toda vez que, la ley 388 de 1997 faculta de manera exclusiva al Alcalde Municipal par a liquidar el efecto plusvalía, autoridad que no delegó en el Secretaría de Planeación dicha función.

1.2. PRETENSIONES3

Como pretensiones principales plantea:

1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 8111 del 28 de diciembre de 2017, expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Pereira, por

Como pretensiones principales plantea:

1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 8111 del 28 de diciembre de 2017, expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Pereira, por medio de la cual se liquida el efecto p lusvalía para el Plan Parcial de expansión urbana Marbella, adoptado mediante el Decreto 122 de 2012, modificado por el

3 Folios 284 y s.s. Cdno. 1-1Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Decreto 434 de 2013, y se de termina el monto de la participación en plusvalía, de conformidad con las tarifas establecidas por el Honorable Concejo Municipal en el Acuerdo 65 de 2004, en cuanto a la unidad de actuación número 1 de dicho plan parcial “MARBELLA”.

1.2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 2342 del 13 de marzo de 2018, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Pereira, que resuelve el recurso de reposición en contra del acto administrativo inicial, ello respecto de la unidad de actuación número 1 del plan parcial “MARBELLA”.

1.2.3. A título de restablecimiento del derecho se excluya a la sociedad CONENCO S.A.S. como sujeto pasivo de la liquidación del efecto plusvalía, en el plan parcial

“MARBELLA”.

En caso de no accederse a las mentadas pretensiones, propone como subsidiarias, las siguientes:

1.2.4. Que se determine el efecto plusvalía y la participación del mismo en la unidad

“MARBELLA”.

En caso de no accederse a las mentadas pretensiones, propone como subsidiarias, las siguientes:

1.2.4. Que se determine el efecto plusvalía y la participación del mismo en la unidad de actuación número 4 del plan parcial MARBELLA, teniendo en cuenta los avalúos efectuados por el perito, que emi tirá el dictamen pericial, realizando la siguiente operación:

  • Precio de referencia antes de la acción urbanística. - Nuevo precio comercial del suelo después de la acción urbanística generadora de la plusvalía. - Mayor valor generado o efecto plusvalía: literal a – literal b. - Porcentaje de participación plusvalía determinado por el Acuerdo aplicable: 50%

1.2.5. Que se condene en costas al municipio de Pereira.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

Señala como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: artículos 13, 29, 114, 122, 150, 334, - Ley 388 de 1997: artículos 2 numeral 3, 38, 39 parágrafo, 85 numerales 4, 5 y parágrafo, 77, 80, 81, 83, - Resolución número 620 de 2008, del IGAC: artículo 1º. - Decreto 122 de 2012 - Ley 1437 de 2011: artículo 42

Las anteriores normas se encuentran vulneradas con la actuación de la administración, plasmada en el Decreto 122 de 2012 y el Decreto 434 de 2013, teniendo en cuenta los siguientes puntos: 1.3.1. Desequilibrio de repa rto equitativo de cargas y beneficios, doble

administración, plasmada en el Decreto 122 de 2012 y el Decreto 434 de 2013, teniendo en cuenta los siguientes puntos: 1.3.1. Desequilibrio de repa rto equitativo de cargas y beneficios, doble tributación.

4 Folios 267 y s.s. ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Considera que los actos administrativos demandados, rompen el reparto equitativo de cargas y beneficios, configurando una doble tributación.

Explica que el plan parcial “MARBELLA”, estableció el reparto equitativo de cargas y beneficios, correspondiendo a la unidad de ejecución número 1 un valor de $982.525.227,37, cargas destinadas específicamente a infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 388 de 1997. Estas cargas fueron impuestas dentro del plan parcial “MARBELLA”, sin entregar un mejor aprovechamiento en caso de que el constructor quisiera tomarlo, es decir, independientemente de las unidades de vivienda a construir las cargas generales deben ser asumidas.

Manifiesta que si el particular fue quien realizó las CARGAS GENERALES, el cobro de la plusvalía que tiene una destinación específica, ya no tiene sentido, toda vez que las obras de infraestructura vial y otras ya se en cuentran realizadas o están asignadas a otro proyecto.

Refiere que los predios ubicados en el Macroproyecto Gonzalo Vallejo Restrepo no contaban con vías principales que hicieren viable el desarrollo, por ende las cargas generales debieron asumirse por lo s dueños para que efectivamente se

asignadas a otro proyecto.

Refiere que los predios ubicados en el Macroproyecto Gonzalo Vallejo Restrepo no contaban con vías principales que hicieren viable el desarrollo, por ende las cargas generales debieron asumirse por lo s dueños para que efectivamente se desarrollara, lo que indica que el propósito de la plusvalía fue cumplido, dado que ésta busca captar el mayor valor con el ánimo de que los dueños del predio contribuyan con la función social de la propiedad, lo cual se cumplió con las cargas generales asignadas.

Considera, que de conformidad con la sentencia C-495 de 1998 y sentencia del 31 de julio de 2014 del Consejo de Estado (25000232400020070023501) , la acción urbanística que genera la plusvalía, no puede realizar se con esfuerzo de quien es sujeto pasivo.

Afirma que la administración se despojó de su obligación de desarrollar LAS CARGAS GENERALES , las cuales dejó en cabeza de los beneficiarios de las unidades de actuación que integran el plan parcial “MARBELLA”, l o cual rompe el equilibrio del reparto equitativo de cargas, pues para los propietarios pudo ser más rentable pagar la valorización o la plusvalía, que tener que asumir el costo directo por realizarlas y adicionalmente pagar un tributo por algo que ellos m ismos construyeron, lo cual constituye una doble pago o doble tributación.

1.3.2. Errores graves en el informe técnico de avalúo y violación al debido proceso.

Manifiesta que para calcular el efecto plusvalía configurado en el Decreto número 434 de 2013, la Administración Municipal debía determinar el precio comercial antes de la acción urbanística llamado precio inicial (p1) y el precio después de la

proceso.

Manifiesta que para calcular el efecto plusvalía configurado en el Decreto número 434 de 2013, la Administración Municipal debía determinar el precio comercial antes de la acción urbanística llamado precio inicial (p1) y el precio después de la autorización del mayor aprovechamiento llamado precio final (p2) para establecer la diferencia o mayor valor que es la plusvalía.

Aduce que los terrenos que comprende el plan parcial antes de la expedición del mencionado decreto, era suelo de expansión urbana, de conformidad con el DecretoExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

122 de 2012, que adoptó el plan parcial “MARBELLA”. Así las cosas, p ara calcular el efecto plusvalía configurado por el Decreto 434 de 2013, el precio inicial (p1) se debía estimar con base en el precio del suelo de expansión y el precio final con base en el incremento de ese suelo después de aprobado el mayor aprovechamie nto, precio final (p2).

Pese lo anterior, señala que el informe técnico rendido por el profesional Rainer Ramiro Ortiz Zapata, para calcular el efecto plusvalía de acuerdo al hecho generador configurado por el Decreto 434 de 2013, el precio inicial (p1) s e calculó con base en el suelo rural y no de expansión, de lo cual fluye como consecuencia que dicho informe incurra en un grave error.

Por otro lado, menciona que dicho informe técnico desconoció el Decreto 122 de 2012, y las reglas a aplicar para la liq uidación del efecto plusvalía, lo anterior se destaca teniendo en cuenta la norma referida, específicamente la que indica que

Por otro lado, menciona que dicho informe técnico desconoció el Decreto 122 de 2012, y las reglas a aplicar para la liq uidación del efecto plusvalía, lo anterior se destaca teniendo en cuenta la norma referida, específicamente la que indica que para calcular el P1 se deberá realizar a través del método de comparación del mercado con propiedades del mismo sector que muestre n iguales características, lo cual no se hizo aduciendo la Administración Municipal que por el costado oriental los suelos eran urbanos y por el costado occidental era suelos suburbanos, lo cual en sentir de la sociedad demandante no concuerda con el POT de Pereira, y en todo caso la comparación debió realizarse con base en los suelos suburbanos, y que no con los suelos ubicados en los corregimiento de Altagracia, Morelia y Combia.

Igualmente, sostiene que la entidad demandada incurre en vulneración al deb ido proceso al desconocer la petición de realizar un segundo avalúo, lo cual se encuentra contemplado en la ley 338 de 1997 y que desconocieron en su totalidad, pus además no se pronuncia al respecto.

Asimismo, asegura que los informes técnicos adolecen d e los siguientes errores, que el perito avaluador tuvo como referente para calcular los precios por metro cuadrado el proyecto TANGARA PARQUE RESIDENCIAL, mismo que se desarrolla en la unidad de actuación número 1, sin embargo, cuando se realizaron los cálculos reales en la simulación del método residual para obtener el precio del terreno por metro cuadrado (p2) no se tuvo en cuenta las licencias expedidas para el desarrollo del proyecto, las cuales reflejan unas condiciones diferentes, en consecuencia inciden en el precio del terreno por metro cuadrado, esto es:

metro cuadrado (p2) no se tuvo en cuenta las licencias expedidas para el desarrollo del proyecto, las cuales reflejan unas condiciones diferentes, en consecuencia inciden en el precio del terreno por metro cuadrado, esto es:

  • Dentro del proyecto TANGARA no se licenció vivienda de interés social, así lo muestra la Resolución número 000043 del 28 de julio de 2014, por lo cual dicho valor debe desaparecer de los cálculos realizados para hallar el precio final del suelo.
  • De las licencias de construcción número 000043 del 28 de julio de 2014, número 000093 del 9 de octubre de 2015, número 000103 del 19 de noviembre de 2015, número 000221 del 23 de marzo de 2018, se evidencia que el área total construible para vivienda no vis es de 38.400 cifra inferior a la calculada en la simulación, por lo cual el error afecta gravemente el resultado final, y por tanto se refleja en el precio por metro cuadrado P2.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

  • Las unidades construidas obedecen a una cifra inferior que corresponde a 334 y no al número expuesto en la simulación. En igual sentido, el área licenciada para comercio no es de 7.011.90 cómo se calculó en el informe, sino de 1.100 cantidad que necesariamente altera los resultados.

Concluye que en la simulación del método residual para hallar el metro cuadrado (p2), los valores finales son totalmente diferentes a los cobrados por la administración en la Resolución número 8111 de 2017, para ello inserta unos

Concluye que en la simulación del método residual para hallar el metro cuadrado (p2), los valores finales son totalmente diferentes a los cobrados por la administración en la Resolución número 8111 de 2017, para ello inserta unos cuadros contenidos en el informe del perito y los cuadros con las cifras ajustadas a la realidad, esto es, con las correspondientes licencias expedidas por la Curaduría Primera Urbana de Pereira.

1.3.3. Falta de Competencia.

Expone que la Resolución número 8111 de 201 7 expedida por el Municipio de Pereira se basó en el Acuerdo número 065 de 2004, el cual fue derogado por el Acuerdo 041 de 2012, expedido por el Concejo Municipal, por ende, dicha Resolución emanada de la Secretaría de Planeación está fundamentada en un Acuerdo no vigente.

1.3.4. Expedición irregular de la Resolución número 8111 de 2017.

Afirma que una vez expedidos los actos administrativos que generaron el mayor valor urbanístico (D. 122 de 2012 y D. 434 de 2013 ), estaba obligada la Administración a realizar los trámites para estimar la plusvalía, en los términos del artículo 80 de la Ley 388 de 1997, esto es , dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La entidad omitió su deber desde febrero de 2012, cuando se adoptó el Plan Parcial, y solo 4 a ños después decidió contratar los servicios del perito avaluador, lo que afectó gravemente el resultado real y objetivo de los avalúos, toda vez que la tardanza por demás injustificada, influye en el resultado final de la estimación como

y solo 4 a ños después decidió contratar los servicios del perito avaluador, lo que afectó gravemente el resultado real y objetivo de los avalúos, toda vez que la tardanza por demás injustificada, influye en el resultado final de la estimación como quiera que el mismo perito avaluador ha manifestado que el precio inicial (p1) con base en la cual calculó el efecto plusvalía para los hechos generadores.

Lo anterior para indicar que, si el Municipio hubiera intentado dar cumplimiento al plazo contemplado en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, para estimar el efecto plusvalía en el año 2012 cuando se adoptó el plan parcial, contaría con precios más ajustados a la realidad, pero que esperó 4 años para ordenar el primer avalúo y ello influyó en el resultado final , con desconocimiento de la garantía al debido proceso y los principios de la función pública. El hecho de que el plazo para practicar los avalúos sea perentorio y no preclusivo, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, no quiere decir que la Administración pueda imponer o modificar a su arbitrio los términos establecidos en desmedro de las garantías de los administrados.

1.3.5. Falsa motivación por falta de fundamentación.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

Indica que la Resolución número 2342 de 2018, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución número 8111 de 2017, por medio de la cual se determinó el efecto plusvalía, no hizo pronunciamiento sobre la petición de realizar un nuevo avalúo, pese a que en el referido recurso de reposición fue solicitado.

reposición contra la Resolución número 8111 de 2017, por medio de la cual se determinó el efecto plusvalía, no hizo pronunciamiento sobre la petición de realizar un nuevo avalúo, pese a que en el referido recurso de reposición fue solicitado.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Pereira , a través de apoderad a judicial, presentó escrito de contestación a folios 297 y s.s. del cuaderno 1 -1, en el cual se opone a las pretensiones y se pronuncia sobre cada uno de los hechos.

Asegura que el método o técnica residual para estimar el efecto Plusvalía del Plan Parcial Marbella se desarrolló de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución número 620 de 2008 del IGAC y practicado por el perito competente, de conformidad con el artículo 80 de la ley 388 de 1997.

Respecto a la cargas y que debe hacerse un cruce de las mismas con el pago de plusvalía, anuncia que no se comparte el argumento aducido por la parte actora, pues las cargas son la asunción voluntaria de responsabilidades del Estado por parte del particular, es decir, que este último si así desea y las posibilidades presupuestales, define asumir las cargas generales o estructurales, en compensación de un mayor aprovechamiento para el caso que señala el artículo 28 del Decreto 2181, de cu ya norma se deduce que su aplicación se realizará exclusivamente cuando el municipio sea el que ejecute las obras para lo cual deberá recuperar la inversión mediante valorización, plusvalía, tarifas, etc.

En lo referente a la solicitud de revisión del avaluó, expone que se le corrió traslado

exclusivamente cuando el municipio sea el que ejecute las obras para lo cual deberá recuperar la inversión mediante valorización, plusvalía, tarifas, etc.

En lo referente a la solicitud de revisión del avaluó, expone que se le corrió traslado de la misma al perito avaluador Rainer Ramiro Ortiz Zapata, quien mediante oficio radicado con el número 11872 del 12 de marzo de 2018, resolvió cada uno de los puntos propuestos por la sociedad demandante.

Aclara qu e la forma como se concreta el hecho generador no es otro que la aprobación del plan parcial, pues en dicho acto administrativo en el que se visualiza el cambio del suelo, acto es que ocasiona el mayor valor de la tierra, ya que claramente adquiere una posibilidad de desarrollo diferente a cuando se trataba de solo neto rural, el cual ostenta conocidas limitaciones para su urbanización. En consecuencia, de allí surge en primer lugar lo que se denomina precio de referencia, que de acuerdo al numeral 2 del Ac uerdo 75, es equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización.

Añade que en este punto no se puede precisar que el efecto plusvalía sea el mismo precio de referencia, pues el numeral 3 del mismo artículo se encarga de precisar, que el mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística. En este orden, el efecto plusvalía para cada predio, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en plusvalía.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en plusvalía.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

Por otro lado, en cuanto a la pretensión de declarar la nulidad por falta de competencia, sostiene la entidad demandada que no puede compartir dicha aseveración, toda vez que las facultades otorgas por el señor Alcalde Municipal se encuentran establecidas en el Decreto Municipal 224 de 2005, situación que fue confirmada por esta Corporación en auto de 26 de agosto de 2016.

Propone como excepciones de fondo la que denominó “Legalidad de los actos administrativos”.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

A la convocatoria efectuada mediante auto del 8 de octubre de 2019 (f. 359 Cd. 11), concurrieron las partes así:

1.5.1. la parte demandante presentó escrito obrante a folios 361 y s.s. en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con las cargas generales ejecutadas a cargo de la demandante, en el marco de la Ley 388 de 1997, y la posibilidad de una doble tributación.

Continua los alegatos, reiterando lo expuesto en la demanda sobre errores en el informe técnico, al momento de establecer el precio inicial para fijar la plusvalía, la falta de competencia de la Secretaría de Planeación del Municipio de Pereira, para fijar y liquidar el efecto plusvalía , la expedición irregular de la Resolución número 8111 de 2017, expedida por el Municipio de Pereira y falsa motivación por falta de fundamentación.

fijar y liquidar el efecto plusvalía , la expedición irregular de la Resolución número 8111 de 2017, expedida por el Municipio de Pereira y falsa motivación por falta de fundamentación.

1.5.2. El municipio de Pereira , presentó alegatos de conclusión visibles a folios 370 y 371 del cuaderno 1-1, reiterando los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, aduciendo que se trata de una sola decisión administrativa que configura acciones urbanísticas, que dan lugar al surgimiento de la participación en la plusvalía, en los términos exigidos por el artículo 74 de la ley 388 de 1997, de manera independiente a que en la modificación se disminuya o se aumente el número de viviendas proyectadas, pues lo que finalmente concreta el mayor es el cambio del uso de rural a expansión urbana, que termina generando además, un mayor aprovechamiento del suelo.

Por otra parte, en lo referente a la nulidad por falta de competencia, explica que las facultades otorgadas por el señor Alcalde Municipal se encuentra establecida en el Decreto Municipal 224 de 2005, situación que fue confirmada por esta Corporación en auto del 26 de agosto de 2016.

Finalmente, el Agente del Ministerio Público, durante dicho traslado guardó silencio.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00257-00.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

2.1. La parte actora presentó el libelo introductorio el 15 de agosto de 2018, ante la Oficina Judicial de Reparto de Pereira 5, correspondiéndole su conocimiento al

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

2.1. La parte actora presentó el libelo introductorio el 15 de agosto de 2018, ante la Oficina Judicial de Reparto de Pereira 5, correspondiéndole su conocimiento al despacho del Magistrado ponente dentro del presente asunto, siendo admitida a través de auto del 21 septiembre de 2018 6, para notificarse por estado electrónico el 30 de octubre de 20187.

La vocera judicial del Municipio de Pereira dentro del término contestó la demanda por memorial visible de folio 297 y s.s. conforme se lee en consta ncia secretarial8, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, y proponiendo como excepción la que denominó “Legalidad de los actos administrativos”, de la cual se les

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