TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00258-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00258-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2018-00258-00
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.
Demandado: U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas Firmeza especial de la declaración de renta por pérdidas fiscales.
Deducción de activos fijos reales productivos artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Reconocimiento de un activo fijo real productivo en caso de construcci ones en curso vs obra s terminadas – tratamiento contable. Dictamen pericial no estuvo dirigid o a una auditoría contable. Renta líquida por omisión de activos fijos registrados en la contabilidad. Decisión Niega súplicas.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA1
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En lo relevante se resume así:
1.2.1. El contribuyente Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., cumplió el deber formal de presentar su declaración de renta del año gravable y complementario del año gravable 2010, según consta en el formulario
1.2.1. El contribuyente Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., cumplió el deber formal de presentar su declaración de renta del año gravable y complementario del año gravable 2010, según consta en el formulario número 1101601596304 y autoadhesivo número 91000109868779, en la cual fiscalmente se liquida un saldo a favor de $291.243.000 y una pérdida liquida del ejercicio del referido período fiscal de $10.728.074.
1.2.2. La manifestación de voluntad del contribuyente en la declaración inicial, bajo fundamento legal le permite ejercer la facultad de corregir su declaración con un efecto fiscal de aumentar el impuesto y disminuir el saldo a su favor, lo
1 De conformidad con lo señalado en los folios visibles 1 y s.s. del cuaderno 1.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00258-00
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cual se evidencia el 17 de abril de 2012, en el formulario número 1101603155430 y número electrónico 910001334413036, que reporta un nuevo saldo a favor de $213.301.000
1.2.3. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos encuentra que el elemento fiscal p érdida liquida contenida en la declaración tributaria es lo que considera como la causa determinante para proferir el auto de apertura número 162382012000300 del 23 de abril de 2012, para dar origen a la actuación administrativa cuya naturaleza fiscal del sistema tributario es el mixto por la actuación del contribuyente y la administración:
- Declaración inicial (contribuyente).
para dar origen a la actuación administrativa cuya naturaleza fiscal del sistema tributario es el mixto por la actuación del contribuyente y la administración:
- Declaración inicial (contribuyente). - Declaración de corrección (contribuyente) - Requerimiento especial número 162382016000016 del 6 de julio de 2016. - Liquidación Oficial de Revisión número 162 412017000023 del 3 de abril de
2017.
1.2.4. La obligación fiscal contenida en la declaración de renta bajo el formulario número 1101601596304 del período fiscal del año 2010 atendida por el demandante en forma inicial el 20 de abril de 2011 y en correcció n el 6 de junio de 2012. Esta obligación fiscal es de plazo tanto el hacer (declarar) y de dar (pagar), en la medida que el Estado es que lo determina.
1.2.5. La obligación de hacer – declarar renta del período fiscal del año 2010, para el demandante se debe cumplir según el Decreto 4836 del 10 de diciembre de 2010 y por el último digito de su RUT que es cero, su plazo imperativo es la del 25 de abril de 2011, pero dicha obligación se cumplió el 20 de abril de 2011.
1.2.6. La declaración del contribuyente de acuerdo a los preceptos de la norma tributaria que regula el principio de firmeza de las declaraciones tributarias y que en el presente caso interesa del precepto: “el plazo de los 2 años contados a partir de la fecha que se ha fijado para cumplir la obligación de hacer – declarar” y “de la práctica de la liquidación oficial de revisión”.
en el presente caso interesa del precepto: “el plazo de los 2 años contados a partir de la fecha que se ha fijado para cumplir la obligación de hacer – declarar” y “de la práctica de la liquidación oficial de revisión”.
1.2.7. De acuerdo al último digito del RUT del contribuyente que es el cero y por la aplicación del Decreto 4836 del 10 de diciembre de 2010, el plazo para la obligación de hacer – declarar renta del año 2010 es el 25 de abril de 2011, lo que quiere decir que desde esa fecha y hasta el 25 de abril de 2013, su voluntad expresada en esa declaración es mutable, pero luego de esa fecha es inmutable por efectos de la aplicación del principio de firmeza consagrado en el precepto respectivo del Estatuto Tributario.
1.2.8. A pesar de esa actuación fiscal de la parte demandada, del contenido de la declaración de renta inicial y de corrección, extrae el tema de la controversia, el cual es de naturaleza societario, contable y fiscal, lo cual es el fenómeno de la pérdida liquida confrontada con la deducción por inversión en activos fijos en suma de $8.153.899.000, siendo la motivación del acto de apertura de investigación fiscal proferido el 23 de abril de 2012, sin llegar a considerar lasRadicación: 66001-23-33-000-2018-00258-00
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formalidades que exigen la materialidad de la actuación administrativa fiscal referente a los derechos fundamentales del “debido proceso” y “defensa”.
1.2.9. El demandante cumple con la ob ligación de hacer (declarar) antes del
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formalidades que exigen la materialidad de la actuación administrativa fiscal referente a los derechos fundamentales del “debido proceso” y “defensa”.
1.2.9. El demandante cumple con la ob ligación de hacer (declarar) antes del plazo fijado por el Gobierno, es decir, el 20 de abril de 2011 y no el 25 de abril de ese mismo año, el proceso de materialización de firmeza de la liquidación privada se ha sustanciado bajo las siguientes actuaciones:
- La declaración se presentó el 20 de abril de 2011 y corrió el término de firmeza hasta el 22 de febrero de 2013, fecha en la cual se notificó el auto que decretó la inspección tributaria. En este plazo el término de firmeza que corrió fue de 22 meses 2 días.
- El auto que decretó la inspección tributaria es del 18 de febrero de 2013 y se notificó el 22 de febrero de 2013. El decreto de la inspección tributaria de manera oficiosa interrumpe el término de firmeza por 3 meses, es decir, desde el 22 de febrero de 2013 al 22 de mayo de 2013.
- El 22 de mayo de 2013 se reanuda el término de cómputo de firmeza de la declaración de renta que a los 22 meses que han corrido se le suman 2 meses más que van del 22 de mayo de 2013 al 22 de julio de 2013, f echa en la cual queda en firme la declaración porque no se ha expedido otro acto que impida la firmeza de la declaración, ya que el requerimiento especial se expidió el 6 de julio de 2016.
queda en firme la declaración porque no se ha expedido otro acto que impida la firmeza de la declaración, ya que el requerimiento especial se expidió el 6 de julio de 2016.
1.2.10. Cuando la demandada expide el acto preparatorio consistent e en el requerimiento especial número 1623820160000 del 6 de julio de 2016, la declaración privada está en firme desde el 22 de julio de 2013, por lo que con este acto preparatorio y los demás actos administrativos se materializa las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario.
1.2.11. Operando en consecuencia la firmeza de la declaración privada por transcurrir el lapso previsto en la ley (20 de abril de 2011 y el 22 de julio de 2013) y no haberse cuestionado por el ente fiscal el contenido de la declaración privada esta se hace inmodificable precisamente por efecto de la caducidad y consecuencialmente, el silencio administrativo positivo, sin embargo, la División de Gestión de Fiscalización de la parte demandada profiere el requerimiento especial sobre un argumento de incongruencia intelectual del funcionario y no real pues las evidencias físicas califican así el proceder frente a la obligación de hacer (declarar) tanto en la inicial como en la de corrección.
1.2.12. A la decisión del acto adm inistrativo de la liquidación oficial de revisión número 162412017000023 del 3 de abril de 2017, el contribuyente demandante en escrito dirigido a la División de Gestión Jurídica de la parte demandada que se radicó el 2 de junio de 2017, en el cual se inte rpuso el recurso de reconsideración, exponiendo los mismos argumentos que se formularon en las
en escrito dirigido a la División de Gestión Jurídica de la parte demandada que se radicó el 2 de junio de 2017, en el cual se inte rpuso el recurso de reconsideración, exponiendo los mismos argumentos que se formularon en las objeciones al requerimiento especial número 162382016000016 expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la demandada y que se profirió el 6 deRadicación: 66001-23-33-000-2018-00258-00
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julio de 2016.
1.2.13. El día 10 de abril de 2018 la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales expide la Resolución número 002821, mediante la cual se resuelve e l recurso de reconsideración que se había interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 162412017000023 del 3 de abril de 2017, y que se notificó en forma personal el día 17 de abril de 2018.
1.3. PRETENSIONES
1.3.1. Que se d eclare la nulidad de la resolución de la liquidación de revisión número 162412017000023 del 3 de abril de 2017, y de la Resolución número 002821 del 10 de abril de 2018, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jur ídica de la entidad pública demandada y que confirmó la liquidación oficial de revisión.
1.3.2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene restablecimiento del derecho consistente en que se tenga la corrección de la
demandada y que confirmó la liquidación oficial de revisión.
1.3.2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene restablecimiento del derecho consistente en que se tenga la corrección de la declaración pri vada de renta del período fiscal del año 2010 que sustituyó la inicial presentada el 20 de abril de 2011.
1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículo 29, numeral 9 artículo 95, artículo 363 - Estatuto Tributario: artículos 60, 106, 158-3, 647, 579, 580, 588, 641, 647, 653, 703, 705, 706, 714, 730, 742, 743, 744, 745 y 779. - Decreto 1766 de 2004: artículos 2 y 3. - Código Civil: artículos 653, 655 y 659 - Ley 1437 de 2011: artículo 137. - Ley 142 de 1994. - Ley 1370 de 2009 - Ley 1430 de 2010.
Como concepto de violación manifiesta que, término de firmeza de la declaración tributaria es desde la fecha en que el contribuyente presentó la declaración, y si se llegare a generar dudas sobre desde cu ando se hace el computó frente al plazo que fija el Gobierno, esta debe resolverse en favor del contribuyente, siendo la prueba la fecha de la declaración presentada, por lo cual la administración tributaria vulnera el precepto consagrado en el artículo 74 5 del Estatuto Tributario. Igualmente, sostiene que vulnera el artículo 779 ibidem, pues la exigencia de la citada norma sustituida por el artículo 137 de la ley 223 de
Estatuto Tributario. Igualmente, sostiene que vulnera el artículo 779 ibidem, pues la exigencia de la citada norma sustituida por el artículo 137 de la ley 223 de 1995, cuando no se observa la formalidad para la producción de la prueba de la inspección tributaria porque esta no se decreta para constatar en forma directa hechos que interesan a la actuación administrativa sino con la finalidad de interrumpir el término para evitar la firmeza de la declaración y en esas condiciones no solamente se viola la ley sino que se viola la Constitución en el inciso 2 artículo 29, siendo la prueba nula del pleno derecho y no puede producirRadicación: 66001-23-33-000-2018-00258-00
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efectos jurídicos.
Alude que en la actuación administrativa que comprende la investigación fiscal de la División de Gestión de Fiscalización no se expidió ningún otro acto que impidiera la firmeza de la declaración tributaria, ya que el requerimiento especial número 16238201 60000 se expidió del 6 de julio de 2016, cuando ya la declaración había adquirido firmeza y no podía ser modificada ni por la administración como tampoco por el contribuyente porque ello implicaría vulnerar los artículos 705, 706, y 714 del Estatuto Tribut ario por falta de aplicación o aplicación indebida de las citadas normas, siendo expedidos además por funcionario sin competencia.
En lo referente al rechazo de la deducción por inversión en activos fijos en bienes adquiridos y construcciones realizadas, precisa que obedece a una indebida aplicación del parágrafo 2 del artículo 158 -3 del Estatuto Tributario el cual fue
En lo referente al rechazo de la deducción por inversión en activos fijos en bienes adquiridos y construcciones realizadas, precisa que obedece a una indebida aplicación del parágrafo 2 del artículo 158 -3 del Estatuto Tributario el cual fue adicionado por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009, y los artículos 2 y 3 del Decreto 6766 de 2004, pues cumplen con las exigencias dispu esta en dichas normas para acceder a dicho beneficio, esto es, se trata de un activo fijo, real, son productivos de acuerdo con el desarrollo del objeto social.
Señala que los actos objeto del control de legalidad desconocen la naturaleza jurídica de los requisitos en que se ampara la norma tributaria como el artículo 60 del E.T., que la deja de aplicar cuando conceptos del derecho civil como del artículo 653 del C.C. los precisa, pues deja sin ubicación los bienes que integran los activos fijos, es decir, lo que adquirió el contribuyente que no son otros que los bienes corporales muebles o inmuebles que son los utilizados en la elaboración del producto terminado, que son los se requieren para el funcionamiento del acueducto para el suministro de agua.
1.5. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , con escrito visible a folios 116 y s .s. del cuaderno 1, da contestación a la demanda dentro del término concedido para el efecto , en la cual realiza un breve pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, se opone a las pretensiones de la demanda y hace las siguientes precisiones:
Afirma que es cierto que la sociedad demandante tenía plazo para presentar la
cual realiza un breve pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, se opone a las pretensiones de la demanda y hace las siguientes precisiones:
Afirma que es cierto que la sociedad demandante tenía plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2010 hasta el 25 de abril de 2011, pero no es cierto que su firmeza fuera de dos años, término contemplado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, puesto que en el presente caso se da aplicación es al inciso 7 del artículo 147 del ET, que consagra el término de firmeza especial de 5 años, contados a partir de la fecha de presentación de las declaraciones de renta y sus correcciones, dicho término de firmeza opera en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, y de conformidad con el artículo 706 ibidem el término para notificar el requerimiento especial se suspende, cuando se practique inspección tributaria por el término tres meses, ampliad o por tres meses más, como ocurre en el caso de la litis. En consecuencia, verifica que elRadicación: 66001-23-33-000-2018-00258-00
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20 de abril de 2011, la sociedad presentó su declaración de renta del año gravable 2010, en la que registró pérdidas fiscales, por lo tanto, dicha liquidación privada quedaba en firme el 20 de abril de 2016.
En este orden, no se da ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 730 del ET, y menos los presupuestos para que se configure el silencio administrativo, como lo afirma la parte demandante, sie ndo las actuaciones dadas por la administración legales.
artículo 730 del ET, y menos los presupuestos para que se configure el silencio administrativo, como lo afirma la parte demandante, sie ndo las actuaciones dadas por la administración legales.
En lo tocante a la deducción por inversión en activos fijos , refiere que la administración dio una correcta interpretación y aplicación a la norma que consagra la deducción especial, para los contribuyentes que inviertan en activos fijos reales productivos, consagrada en el artículo 158-3 del ET y al artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, donde se define que es un activo fijo, igualmente a los criterios jurisprudenciales conllevándola a la aceptación de las deducciones que tuvieran relación directa o indirecta con la actividad productora de renta, tal como se desprende de los actos administrativos demandados.
Reseña que por parte del contribuyente el valor base de activos fijos productivos reales es de $27.179.663.000 año gravable 2010, no concordante con los datos de la información contable y anexo de la declaración de renta por la suma de $25.699.018.709, pruebas que obran en los antecedentes administrativos que se aportan y que en consecuencia a la cifra $8.153.899.000, se le descuenta el valor de $444.193.000, el cual es desconocido por la administración y no desvirtuado en sede administrativa por la sociedad.
Enlista las deducciones solicitadas por el contribuyente como inversión en activos fijos reales productivo que no cumplen con las condiciones establecidas para ser consideradas como tal, así:
- Contratos auditados por el interventor por parte de la entidad demandante correspondientes a las señoras Sandra Juliet Posada Patiño cuantía
activos fijos reales productivo que no cumplen con las condiciones establecidas para ser consideradas como tal, así:
- Contratos auditados por el interventor por parte de la entidad demandante correspondientes a las señoras Sandra Juliet Posada Patiño cuantía $26.111.750, Sandra Liliana Moreno Graciano, cuantía $1.026.667, de los objetos de dichos contratos observa la demandada, que eran para desarrollar una gestión meramente administrativa, no se trató de un bien fijo, e igualmente no intervino directamente o indirectamente en la producción.
- Contrato con el señor Juan David Herrera Giraldo por valor de $13.716.000, de prestación de servicio para apoyar procesos de ingeniería en el desarrollo de proyectos, se aportó registro contable sin soportes contables, presta un servicio sin condiciones de deducción.
- Contrato con el señor Germán Osorio Restrepo por valor $28.755.389, por concepto de prestación de servicios profesionales como ingeniero de proyectos para la Subgerencia de ingeniería, se aporta registro contable si n soportes contables, presta un servicio sin alcance jurídico para el beneficio.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00258-00
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- Contrato con el señor Alfonso Cardona Echeverry en cuantía de $1.972.267, el cual corresponde a tareas administrativas de apoyo para desarrollo de proyectos, evaluaciones técnicas de propuestas, no hay relación directa con la actividad productora de renta, no existe registros contables.
- Con Maxis Sistemas S.A. por cuantía de $37.061.026, compra de licencia de
evaluaciones técnicas de propuestas, no hay relación directa con la actividad productora de renta, no existe registros contables.
- Con Maxis Sistemas S.A. por cuantía de $37.061.026, compra de licencia de Software mediante factura número 108 del 30 de diciembre de 2010, no atañe a un activo fijo, no hay relación directa con la generación de renta, no cumple así la condición de obtener el beneficio.
- Salarios y demás pagos laborales capitalizados en cuantía de $85.839.000, la parte actora no demostró con pruebas a través de todo el proceso en sede administrativa, en que proyecto de construcción iniciado por la sociedad, participaron las personas que originaron los pagos laborales, y que dichos valores se incluyeron como mayor valor de un activo fijo produc tivo, para que pueda otorgarle el beneficio de la deducción del 30%.
Además, indica dentro de las deducciones por inversiones en activos fijos, concurren obras civiles por valor de $241.032.000 donde las facturas como soporte que obran como prueba en el p roceso, no cumplen con el requisito del literal c establecido en el artículo 617 del Estatuto Tributario “apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado, en concordancia con el artículo 771-2 ibidem. En ese mismo sentido, se desconocieron deducciones por valor de $11.186.000, al no exhibirse soportes que acrediten la operación, no le puede dar valor probatorio a un registro en el auxiliar allegado.
Asegura que, del estudio realizado por la administración a las pruebas aportadas,
no exhibirse soportes que acrediten la operación, no le puede dar valor probatorio a un registro en el auxiliar allegado.
Asegura que, del estudio realizado por la administración a las pruebas aportadas, se concluyó que la sociedad ha omitido declarar en su declaración de renta y complementarios por el año gravable 2010, como parte de su patrimonio bruto en el renglón 37, activos fijos, una parte de la inversión efectuada en activos considerando el valor reportado como deducción en el respectivo denuncio rentístico.
Con relación al desconocimiento de otros costos por valor de $843.376.000 y gastos operacionales de administración por valo r de $593.275.000, el contribuyente no presentó inconformidad alguna, pero se reafirma la administración después de haber realizado una verificación a los soportes que obran en el expediente, encontró que las facturas aportadas las cuales se encuentran rel acionadas en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración pagina 8 y 9, no cumple con los requisitos formales de las facturas y documentos equivalentes establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, como así lo había anotado la Contra loría Municipal de Pereira en el oficio número 1.3.5.576 -12 del 17 de septiembre de 2012. Así mismo, se encuentra dentro de este valor el desconocimiento de deducciones con terceros no inscritos en el régimen simplificado por valor de $142.543.572 y $136.855.000.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00258-00
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Como también costos no aplicables y deducciones que no guardan relación de
$136.855.000.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00258-00
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Como también costos no aplicables y deducciones que no guardan relación de causalidad con renta (archivo balance 2010 por terceros en medio magnéticos), servicios de cafetería y restaurante, ingresos publicaciones, suscripciones, costas procesales , contribuciones energía eléctrica por la suma de $151.884.000. A la par, encontraron desconocimiento de otros gastos y costos no proporcionales y necesarios con la actividad productora de renta por $672.701.095.
Concluye que los aludidos desconocimientos se encuentran fundamentos en los distintos actos administrativos proferidos por la administración, como son el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, sin ser controvertido por el demandante en esta instancia.
Propuso como excepción “inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa” hoy vía administrativa, la cual fue resuelta en audiencia de inicial de fecha 8 de julio de 2019.
1.6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
En audiencia de pruebas celebrada el 11 de febrero de 2020, se les confirió la oportunidad para que, en el término de 10 días hábiles, las partes plantearan sus alegatos de conclusión, frente a los cual la parte demandante, se ratificó en los argumentos de la respectiva demanda (fs. 444 y s.s.), enfatizando en los cargos relacionados con la firmeza de la declaración tributaria y deducciones por
alegatos de conclusión, frente a los cual la parte demandante, se ratificó en los argumentos de la respectiva demanda (fs. 444 y s.s.), enfatizando en los cargos relacionados con la firmeza de la declaración tributaria y deducciones por inversión en activos fijos reales productivos, último aspecto para lo cual alude al dictamen pericial rendido dentro del proceso.
Por su parte, la entidad demandada, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (fs. 454 y s .s.), observando dentro de la relación de bienes presentada por el perito, que este no se ajustó a lo ordenado por el Despacho ponente dentro del presente asunto, toda vez que reiteró los bienes que fueron objeto de aceptación por parte de la administración tributaria en sede administrativa, y frente al rechazo en concreto no precisó argumento alguno que desvirtuará el rechazo, lo que significa en términos fiscales que el desconocimiento por parte de la entidad, se encuentra ajustada a derecho por no existir contradicción alguna.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. La parte actora presentó el libelo introductorio el 15 de agosto de 2018, ante la Oficina Judicial de Reparto de Pereira 2; se profirió auto admisorio el 25 de septiembre de 20183.
Posteriormente, el libelo introductorio fue notificado a la entidad territo rial accionada, vencidos los términos conferidos para dar contestación, se observa
2 Folios 22 del expediente. 3 Folios 113 y s.s.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00258-00
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2 Folios 22 del expediente. 3 Folios 113 y s.s.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00258-00
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que la demandada dio contestación a la demanda dentro de término oportuno, conforme se lee en constancia secretarial4.
2.2. Audiencia inicial: se llevó a cabo el 8 de julio de 2019,5 dentro de la cual es importante destacar las siguientes decisiones:
2.2.1. Saneamiento del proceso: se declaró saneado el proceso, debido a que las partes no advirtieron vicios con la aptitud de afectar de nulidad la actuación surtida.
2.2.2. Excepciones: Fue resuelta la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, declarándola no probada.
2.2.3. Fijación del litigio: Conforme a lo esgrimido en la demanda y en la contestación de la misma se señaló el litigio de acuerdo al problema jurídico que más adelante se expone.
Es de advertir que las decisiones tomadas en la audiencia inicial fueron notificadas en estrados y contra las mismas no se interpuso recurso alguno.
2.3. Finalmente, el 11 de febrero de 2020 se celebró audiencia de pruebas6 que trata el artículo 181 del CPACA, en donde se llevó a cabo la contradicción de dictamen pericial, y se corrió traslado de los alegatos de conclusión.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta
dictamen pericial, y se corrió traslado de los alegatos de conclusión.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
3.2.1. Problemas jurídicos:
3.2.1.1. Principales: ¿Cuál es el término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones , en las cuales se determinen o compensen pérdidas fiscales? ¿Qué presupuestos materiales, sustanciales y formales debe cumplir la deducción especial en adquisición de activos fijos reales productivos de acuerdo su naturaleza, para que aplique como tal, respecto a la base gravable del impuesto de rentas y complementarios para el año 2010? ¿Desde la dinámica contable como debe operar el registro de las obras terminadas y entregadas para
4 Folio 154 5 Folios 158 y s.s. ibidem. 6 Folios 441 y s.s. cuaderno 1-2Radicación: 66001-23-33-000-2018-00258-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que sean reconocidas como activos fijos reales productivos , y por ende pueda aplicarse la deducción especial del artículo 158 -3 del ET? ¿las inversiones en activos fijos reales productivos deben reflejarse en la cuenta de activos de una
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que sean reconocidas como activos fijos reales productivos , y por ende pueda aplicarse la deducción especial del artículo 158 -3 del ET? ¿las inversiones en activos fijos reales productivos deben reflejarse en la cuenta de activos de una empresa contribuyente? ¿las omisiones de activos por parte de una empresa contribuyente, constituirá renta líquida gravable en el período objeto de revisión?
3.2.2. Asunto a resolver: el asunto objeto de análisis, gira en torno a establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 162412017000023 del 23 de abril de 2017, por medio de la cual, se determina modificar la declaración privada presentada por el contribuyente , correspondiente al año gravable 2010 y la Resolución número 002821 del 10 de abril de 2018, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración, puesto que como lo aduce la sociedad demandante presuntamente dichos acto s administrativos fueron expedidos cuando la declaración se encontraba en firme, y h
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