TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00372-00-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00372-00-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2018-00372-00
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Soneyda García de Valencia.
Tercero interesado: Nelly Ramírez Gómez.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP. Temas ➢ Sustitución pensión jubilación ordinaria. ➢ Requisitos para acceder a dicha prestación. ➢ Compañera permanente posterior a divorcio de matrimonio católico. ➢ Acreditación de convivencia material y efectiva. Decisión Niega súplicas. .
1. ANTECEDENTES1
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2
Se resumen como a continuación se dispone:
1.1.1. Que el señor Efraín Valencia Giraldo y la señora María Soneyda García de Valencia, contrajeron matrimonio el día 30 de mayo de 1959, en la parroquia de la Santísima Trinidad de la ciudad de Pereira , de esta unión nacieron José Jairo Valencia García (Q.E.P.D.), María Soraida valencia García y María Sonia Valencia García.
1.1.2. Que el señor Efraín Valencia Giraldo compartió con la señora María Soneyda
Valencia García (Q.E.P.D.), María Soraida valencia García y María Sonia Valencia García.
1.1.2. Que el señor Efraín Valencia Giraldo compartió con la señora María Soneyda García de Valencia, lecho, techo y mesa por más de 40 años hasta el momento de su fallecimiento , quienes se brindaban ayuda económica mutuamente, además velaban por la satisfacción de sus necesidades básicas y de su núcleo familiar.
1.1.3. Aduce que el señor Valencia Giraldo inicio proceso de divorcio contencioso ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas, radicado bajo el número 2004 -0511, argumentando la caus al 8 del Código Civil Colombiano “separación de cuerpos por más de dos (2) años”, divorcio con el cual no estuvo de acuerdo la demandante, pues no se logró demostrar dentro del plenario que ella hubiera sido la culpable de la separación, por tal motivo no lo firmó.
1 Folios 1 y s.s. cuaderno 1. 2 Folios 2 a 6 ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.1.4. A pesar de que la demandante fue notificada por aviso, está no pudo darle contestación a la demanda y mucho menos tuvo la oportunidad de aportar pruebas y solicitar, pues carecía de dinero y conocimiento, motivo por el cual no pudo contratar a un profesional del derecho a fin de que ejerciera una defensa técnica dentro del proceso.
1.1.5. Asegura que la etapa probatoria dentro del proceso se celebró en su
contratar a un profesional del derecho a fin de que ejerciera una defensa técnica dentro del proceso.
1.1.5. Asegura que la etapa probatoria dentro del proceso se celebró en su oportunidad, siendo allí donde el causante acreditó dentro del plenario que es taba separado de la señora Soneyda, con testigos que no pudieron ser interrogados por la contraparte por una desavenencia judicial, pues la actora dentro del proceso careció de una defensa técnica , saliendo avante las pretensiones de referido proceso.
1.1.6. Sostiene que el señor Efraín Valencia Giraldo a pesar de haber iniciado el trámite de divorcio con la actora, seguía frecuentando el hogar y en ocasiones amaneciendo allí, es decir, no hubo una separación de cuerpos como lo habían manifestado en el pro ceso de divorcio e induciendo en un error al Juzgado de Familia para que le concediera el divorcio.
1.1.7. Que el día 4 de diciembre 2008, falleció el señor Efraín Valencia Giraldo, dejando acreditados los requisitos mínimos exigidos para el derecho a la pensión de sobrevivientes como lo establece el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
1.1.8. El señor Efraín Valencia Giraldo tuvo afiliada como beneficiaria a la demandante a la EPS desde el 30 de agosto de 1997, hasta el mes de febrero del 2003.
1.1.9. Que CAPRECOM mediante Resolución número 1637 del 15 de noviembre de 1990, le reconoció pensión de vejez mensual vitalicia al señor Efraín Valencia Giraldo, quien hasta el momento de su fallecimiento estuvo conviviendo con la
1.1.9. Que CAPRECOM mediante Resolución número 1637 del 15 de noviembre de 1990, le reconoció pensión de vejez mensual vitalicia al señor Efraín Valencia Giraldo, quien hasta el momento de su fallecimiento estuvo conviviendo con la señora Soneyda, además ella dependía económicamente de él.
1.1.10. La demandante solicitó el 26 de mayo de 2019 ante CAPRECOM, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente señor Efraín Valencia Giraldo, la cual es resuelta mediante Resolución número 2278 del 10 de septiembre del 2009, negando la aludida prestación.
1.1.11. En contra de dicho acto administrativo, la parte actora a través de apoderado judicial interpone el 2 de octubre de 2009, recurso de reposición y subsi dio el de apelación. Mediante Resolución número 2675 del 26 de octubre de 2009, CAPRECOM resolvió el recurso de reposición y rechazó el de apelación.
1.1.12. Que la anterior decisión, la adopta CAPRECOM sin haber realizado una investigación sensata en el ámbito y en el lugar donde tuvo desarrollo el entorno de la señora María Soneyda García de Valencia, y el señor Efraín Valencia Giraldo, por lo tanto, la conclusión es que la ausencia de ese trabajo investigativo, feneció en que el estudio pensional que le fue realizado a la demandante fue pobre y deficiente.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
1.1.13. El día 10 de septiembre de 2009, mediante Resolución número 2275,
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
1.1.13. El día 10 de septiembre de 2009, mediante Resolución número 2275, CAPRECOM le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Ramírez Gómez.
1.1.14. Mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, es decir, se ordena su liquidación.
1.2. PRETENSIONES3
Se solicitó lo siguiente:
1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1159 del 22 de mayo de 2009, expedida por la extinta CAPRECOM hoy Unidad Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Ramírez Gómez, al igual que la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 2275 del 10 de septiembre de 2009, y Resolución 2675 del 26 de octubre de 2009, a través de los cuales la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes a la demandante.
1.2.2. Que se declare que la señora María Soneyda García Valencia, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dispuesto en el artículo 13 de ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, y que en consecuencia se le debe aplicar.
1.2.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la UGPP, pagar la pensión de sobrevivientes, misma que asciende a la suma $222.805.535.
aplicar.
1.2.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la UGPP, pagar la pensión de sobrevivientes, misma que asciende a la suma $222.805.535.
1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la UGGP a pagar en forma retroactiva desde el 26 de mayo de 2009, fecha en que la demandante realizó la solicitud de pensión, y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, que a la fecha de presentación de este medio de control asciende la suma de $222.805.535.
1.2.5. Que se realice la indexación de las condenas decretadas, desde el momento de su causación, para proteger la capacidad adquisitiva del dinero, con base en el aumento de índice de precios al consumidor certificado por el DANE, que hasta la fecha de presentación de la demanda un valor de $26.784.610.
1.2.6. Que subsidiariamente, se condene a la entidad demandada a pagar en favor del demandante, los intereses de mora por cada uno de los conceptos reclamados, y hasta el día pago efectivo de los mismos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que hasta la fecha de presentación de la demanda suman un valor total $236.621.924.
1.2.7. Que se condene a la UGPP, al pago de las costas y agencias en derecho a favor de la demandante.
3 Folios 10 y s.s. Cdno. 1Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
favor de la demandante.
3 Folios 10 y s.s. Cdno. 1Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
1.2.8. Que en lo que resulte probado y en favor de la demandante, se condene a lo ultra y extra petita.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
Señala como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos 48 y 53 - Ley 797 de 2003, artículo 13 - Ley 100 de 1993, artículo 2. - Ley 1437 de 2011, artículos 138 y 162 y s.s.
Como concepto de violación manifiesta que , la pensión de sobrevivientes, la prestación económica que entre a suplir las necesidades básicas dejadas de percibir por l a pérdida que ha tenido la señora María Soneyda García de Valencia, en ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Efraín Valencia Giraldo, aunque el pago de las prestaciones económicas, por mandato constitucional deban estar garantizadas por las administradoras de pensiones.
Refiere que la solidaridad, es el deber que tienen las administradoras de pensiones para con sus afiliados y de amparar a su núcleo familiar de las contingencias de la muerte para el presente caso, máxime que la señora María Soneyda García de Valencia, después del divorcio con el causante siguió conviviendo en unión marital de hecho con el causante desde ese mismo momento y hasta su fallecimiento. Además, procrearon hijos, y como se ha advertido en los hechos y aportado como medios de prueba en esta demanda.
de hecho con el causante desde ese mismo momento y hasta su fallecimiento. Además, procrearon hijos, y como se ha advertido en los hechos y aportado como medios de prueba en esta demanda.
Indica que CAPRECOM entidad encargada de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante no lo hace y en su sentir vulneró a la demandante el debido proceso, igualdad ante la ley, la seguridad social, al mínimo vital, y la protección de la tercera edad, toda vez que recono ció la pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Ramírez, desconociendo la convivencia simultanea que existía entre el señor Efraín Valencia con la demandante, conforme a lo anterior ha constituido la debacle para el disfrute de esos derechos, constituyé ndose por demás una permanente vulneración a los derechos fundamentales de la señora María Sonyeda García de Valencia, por demás reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como sujeto de especial protección.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE LA TERCERA
INTERESADA.
1.4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 84 y s.s. del cuaderno 1, en el cual se opone a las pretensiones y se pronuncia sobre cada uno de los hechos.
4 Folios 7 y s.s. ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
Precisa que habiendo contraído matrimonio la señora María Soneyda de Valencia y
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
Precisa que habiendo contraído matrimonio la señora María Soneyda de Valencia y el señor Efraín Valencia Giralda el 30 de mayo de 1959, con posterioridad se decretó el divorcio y por ende la liquidación de la sociedad conyugal, hecho producido mediante fallo judicial de 14 de febrero de 2004, es decir, 4 años, 9 meses y 21 días antes del fallecimiento del señor Valencia Giralda, por lo tanto, no es posible demostrar una convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, más aun teniendo en cuenta que este último hecho se produjo el 4 de diciembre de 2008, lo que indica que no es posible que haya cumplido con el requisito de convivencia con el causante hasta el día del fallecimiento.
Igualmente, refiere que si bien es cierto el causante tuvo afiliada al servicio de EPC a la accionante en calidad de beneficiaria desde el 30 de agosto de 1997, este hecho concluyó en el mes de febrero de 2003 según reporte de FOSYGA hoy ADRES, situación que pone en discusión el hecho de que pudo existir una relación y una convivencia anterior al fallo judicial de fecha 14 de febrero de 2004, pero dicha convivencia no solo implica que tanto el causante como la cónyuge hayan respondido con las obligaciones d e carácter económico, personal, sentimental, social, religioso y/o civil, etc., sino también en el sentido específico de continuar con una efectiva convivencia marital hasta el día del fallecimiento de uno de los cónyuges, situación que en el caso en cuesti ón no se dio, toda vez que dicha
social, religioso y/o civil, etc., sino también en el sentido específico de continuar con una efectiva convivencia marital hasta el día del fallecimiento de uno de los cónyuges, situación que en el caso en cuesti ón no se dio, toda vez que dicha convivencia finiquitó por la voluntad de la pareja al haber acordado el divorcio, la cesación de efectos civiles y por ende la liquidación de la sociedad conyugal, de la relación que por tanto años tenían.
Resalta que si bien es cierto la accionante alega haber convivido con el pensionado por un término superior a 45 años y hasta el día de su fallecimiento, también lo es que dichas aseveraciones se encuentran en entredicho; teniendo en cuenta los demás soportes documentales obrantes en el expediente, en el entendido que existen dos personas que alegan haber convivido con el causante pensional, de una parte, la señora Nelly Ramírez Gómez, quien en su momento demostró en debida forma su calidad de compañera permanente y su convivencia con el pensionado, y en tal sentido fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con la Resolución número 1159 del 22 de mayo de 2009, y de otra parte la demandante quien manifiesta haber convivido igualmente con el causante, razón por la cual sebe ser la justicia ordinaria la que se pronuncie resolviendo la controversia suscitada, pues no poder perder de vista que el vínculo matrimonial entre la accionante y el causante estaba disuelto mediante divorcio a través del fallo judicial.
Propone co mo excepciones las que denominó “proceder legal de la entidad demandada”, “buena fe”, y “prescripción”.
causante estaba disuelto mediante divorcio a través del fallo judicial.
Propone co mo excepciones las que denominó “proceder legal de la entidad demandada”, “buena fe”, y “prescripción”.
1.4.2. La tercera interesada, Nelly Ramírez Gómez , presentó escrito visible a folios 94 y s.s. del cuaderno 1, dentro del cual afirma que la señora María Soneyda García no puede pretender enmendar su culpa en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas, planteando una exculpativas o argumento de defensa que debió esgrimir o invocar en ese proceso y no en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, como la sentencia dictada el 14 de febrero de 2004, se encuentra en firme e hizo tránsitoExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
a cosa juzgada. Además, la sentencia que declaró liquidada la sociedad conyugal, de fecha 16 de septiembre de 2005, también se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.
Aduce al momento del fallecimiento del señor Efraín Valencia Giraldo y durante más de 40 años estuvo conviviendo en unión marital de hecho, con la señora Nelly Ramírez Gómez y en el año 2008 contrajo matrimonio civil con la tercera interesada, según escritura pública número 2558 de la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas, teniendo en cuenta que desde el año 2005 se había divorciado, disuelto y liquidado la sociedad conyugal que tenía conformada con la señora María Soneyda García de Valencia.
Dosquebradas, teniendo en cuenta que desde el año 2005 se había divorciado, disuelto y liquidado la sociedad conyugal que tenía conformada con la señora María Soneyda García de Valencia.
Señala que la señora María Soneyda García de Valencia, no cumple o acredita los requisitos señalados en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el a rtículo 47 de la ley 100 de 1993. Lo anterior, encuentra sustento en cuanto a que la hoy demandante no acreditó ni acredita el mínimo de 5 años continuos de convivencia con el señor Efraín Valencia Giraldo, como le era exigible.
Propone como excepciones l as que denominó “inexistencia del derecho a la sustitución de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante” y “mesas percibidas de buena fe por la señora Nelly Ramírez Gómez”.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
A la convocatoria efectuada mediante au to proferido en audiencia de práctica de pruebas del 12 de noviembre de 2019 (f. 225 Cdno. 1-1), concurrieron las partes así:
1.5.1. La parte demandante, presentó escrito visible a folios 230 y s.s. del cuaderno 1-1, dentro del cual reitera lo expuesto en la demanda, refiriendo que no es deducible que por el hecho de que exista providencia judicial que en su determinado momento se pronunció sobre la unión entre la demandante y el causante, se puso fin a la convivencia en pareja, cuando las pruebas testimoniales o las rendidas por la actora llevan a una conclusión real y totalmente distinta, pues a pesar de la
momento se pronunció sobre la unión entre la demandante y el causante, se puso fin a la convivencia en pareja, cuando las pruebas testimoniales o las rendidas por la actora llevan a una conclusión real y totalmente distinta, pues a pesar de la providencia que en su momento se surtió por parte de un juez de familia, la demandante permaneció junto al causante hasta el final de sus días, por tal motivo debió haber verificado por parte del extremo demandado, los escenarios que obedecen a una realidad y verdad procesal totalmente distinta a la que se pretende negar el día de hoy por parte de la parte demandada.
1.5.2. La tercera interesada , Nelly Ramírez Gómez, allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión, obrantes a folios 234 y s.s. del expediente, iterando los argumentos expuesto en la contestación de la demanda, agregando que como quedó demostrado con la prueba testimonial practicada a cargo de dicha parte, la demandante no estuvo al frente de la enfermedad del causante, y por consiguiente de los trámites funerarios de este, ya que siempre estuvo la cónyuge Nelly Ramírez Gómez, al cuidado perso nal en su lecho de enfermo y hasta el momento del fallecimiento de su cónyuge. Igualmente, se aportó se aportó documento ADRESExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
(afiliados compensados) en donde aparece como beneficiaria en salud la tercera, esposa legitima del causante, y por ninguna parte aparece como beneficiaria en salud del pensionado fallecido la demandante, por lo que se deslegitima el derecho
7
(afiliados compensados) en donde aparece como beneficiaria en salud la tercera, esposa legitima del causante, y por ninguna parte aparece como beneficiaria en salud del pensionado fallecido la demandante, por lo que se deslegitima el derecho que pudiera tener la accionante para acceder a la pensión solicitada.
1.5.3. La UGPP, allegó escrito obrante a folios 238 y s.s. ibidem, recalcando los razonamientos vertidos en la contestación de la demanda, señalando que se encuentra demostrado que durante los últimos años de vida del causante no existió un vínculo de convivencia y de unión con María Soneyda García de Valencia, y evidenciada la ruptura del vínculo matrimonial y con el de las obligaciones entre cónyuges, e s claro que dicha entidad no puede reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada.
Finalmente, el agente del Ministerio público durante dicho término, no conceptuó.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. La parte actora presentó el libelo introductorio el 2 0 de septiembre de 2018, ante la Oficina Judicial de Reparto de Pereira5, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado ponente dentro del presente asunto, siendo admitida a través de auto del 23 octubre de 20186, para notificarse por estados electrónico el 19 de diciembre de 20187.
Los voceros judiciales de la parte demandada y la tercera interesada Nelly Ramírez Gómez dentro del término contestaron la demanda por memoriales visible de folios 84 y s.s. conforme se lee en constancia secretarial 8, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, y proponiendo como excepci ones las que
Gómez dentro del término contestaron la demanda por memoriales visible de folios 84 y s.s. conforme se lee en constancia secretarial 8, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, y proponiendo como excepci ones las que denominaron “proceder legal de la entidad demandada”, “buena fe” y “prescripción”, “inexistencia del derecho a la sustitución d e la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante” y “mesas percibidas de buena fe por la señora Nelly Ramírez Gómez”, de las cuales se les dio el traslado a la parte demandante, según lo anotado a folio 174 del cuaderno 1, siendo allegado escrito e l 26 de junio de 20199, por el demandante, luego mediante auto del 30 de agosto de 201910, se fijó fecha y hora para celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Audiencia inicial: se llevó a cabo el 24 de mayo de 2019,11 dentro de la cual es importante destacar las siguientes decisiones:
2.2.1. Saneamiento del proceso: se declaró saneado el proceso, debido a que las partes no advirtieron vicios con la aptitud de afectar de nulidad la actuación surtida.
5 Folio 66 del cuaderno 1 6 Folios 68 ibidem. 7 Folio 70 ibidem 8 Folio 179 Cdno 1. 9 Folio 175 y s.s. 10 Folio 180 cuaderno 1. 11 Folios 186 a 191 ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
10 Folio 180 cuaderno 1. 11 Folios 186 a 191 ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
2.2.2. Excepciones: en cuanto a la excepción de prescripción se dispuso que la misma sería analizada con base en el material probatorio, de oficio, si confluye el derecho reclamado.
2.2.2. Fijación del litigio: Conforme a lo esgrimido en la demanda y en la s contestaciones de la misma se señaló el litigio de acuerdo al problema jurídico que más adelante se expone.
Es de advertir que las decisiones tomadas en la audiencia inicial fueron notificadas en estrados y contra las mismas no se interpuso recurso alguno.
2.3. Finalmente, el 12 de noviembre de 2019 se celebró audiencia de práctica de pruebas12 que trata el artículo 181 del CPACA, en donde se incorporaron las pruebas documentales solicitadas, y se llevó a cabo el recepcionamiento de los testimonios decretados, para finalmente, correr traslado de alegatos de conclusión.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. EXCEPCIONES.
En relación con la excepción de prescripción, señala la Sala que dado el carácter
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. EXCEPCIONES.
En relación con la excepción de prescripción, señala la Sala que dado el carácter de mérito su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asun to debatido, lo cual es coherente con lo establecido en la fase de fijación del litigio.
En cuanto a las excepciones de “proceder legal de la entidad demandada” y “buena fe”, “inexistencia del derecho a la sustitución de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante” y “mesas percibidas de buena fe por la señora Nelly Ramírez Gómez”, se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina13 y jurisprudencia.14
3.3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
12 Folios 225 y s.s. cuaderno 1-1. 13 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2008. pág. 391. 14 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008pág. 391. 14 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) expediente radicado: 11001-0328-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
3.3.1. Problemas jurídicos:
3.3.1.1. Principales: ¿Cuáles son los requisitos y de qué manera deben acreditarse para que la compañera permanente divorciada del causante, acceda a la sustitución pensional, bajo los apremios de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003? ¿De qué manera se acredita el requisito de los cincos años de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado?
3.3.1.2. Asociados: En caso de que se acrediten el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional, ¿En qué monto y como debería aplicarse la sustitución de la pensión de vejez? ¿Operaría el fenómeno de la prescripción frente a los montos eventualmente reconocidos?
3.3.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos acusados, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de
3.3.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos acusados, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si la señora María Soneyd a García de Valencia , satisface los presupuestos legales para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que en vida disfrutaba el señor Efraín Valencia Giraldo , en calidad de compañera permanente posterior al divorcio de matrimonio católico , de manera específica, en relación con el requisito de convivencia efectiva con el causante durante los últimos años anteriores al deceso, conforme a las pautas jurisprudenciales que se han dado al respecto ; y si por el contrario, como lo aduce la entidad demandada quien se encuentra en mejor derecho y acreditó los presupuestos para acceder a dicha prestación fue la cónyuge supérstite Nelly Ramírez Gómez.
3.3.2. TESIS DE LAS PARTES.
3.3.2.1. Tesis de la parte demandante: Sostiene que se encuentran acreditados todas las exigencias de ley, para le sea reconocida sustitución pensional, pues si bien el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas (Risaralda) , profirió sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la actora y el causante siguieron conviviendo durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 797 de 2003, modificatoria de la ley 100 de 1993.
actora y el causante siguieron conviviendo durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 797 de 2003, modificatoria de la ley 100 de 1993.
3.3.2.2. Tesis de la tercera interesada: Que la única persona con derecho a continuar recibiendo el beneficio de la sustitución pensional del fallecido Efraín Valencia Giraldo es la señora Nelly Ramírez Gómez, en su calidad de cónyuge, como así lo reconoció en su momento la entidad CAPRECOM, hoy UGPP, mediante la Resolución 1159 del 22 de mayo de 2009.
3.3.2.3. Tesis de la entidad demandada: Indica que se encuentra demostrado que, durante los últimos años de vida del causante, no existió un vínculo de convivencia y de unión entre el señor Valencia Giraldo y la demandante, y se evidencia ruptura del vínculo matrimonial, y de las obligaciones ent re cónyuges, por ende, la entidadExp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
no puede reconocer la sustitución pensional, que le corresponde a la tercera interesada Nelly Ramírez Gómez.
A efectos de resolver el objeto de litigio , se abordará: 1) El régimen general de sustitución pensional aplicabl e, 2) se relacionarán las pruebas que reposan en el expediente, y 3) para determinar si a la parte actora le asiste razón en lo que pretende.
3.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
3.4.1. Régimen general de la sustitución pensional.
pretende.
3.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
3.4.1. Régimen general de la sustitución pensional. Dentro de la diversidad de instrumentos internacionales, con participación del Estado Colombiano, se ha desarrollado la garantía de la seguridad social, como un derecho que pretende el bienestar general de la sociedad, poniendo a disposición un conjunto de normas, orga nismos y procedimientos en salud, así como de elementos económicos que protegen a las personas ante riesgos y contingencias que pueden presentarse a lo larg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.