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TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00397-00-(07-12-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00397-00-(07-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VALIDEZ DE ACUERDO/INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVIDADTérmino de los debates Encuentra la Sala que la inconformidad radica en que el acto demandado vulnera el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el Concejo Municipal de La Virginia en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 313 numeral 3° de la Constitución Nacional expidió el Acuerdo No. 009 del 30 de agosto de 2018, pretermitió el término de tres días que debe mediar entre el debate en la comisión respectiva y el debate en la plenaria de la Corporación. Examinado el acto demandado a la luz de la norma transcrita, encuentra la Sala que le asiste razón al señor Gobernador del departamento de Risaralda, cuando manifiesta que la aprobación del Acuerdo No. 009 del 30 de agosto de 2018 emanado del Concejo Municipal de La Virginia lleva consigo la vulneración de la disposición legal invocada, toda vez que el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 establece que entre el debate en la comisión respectiva y el debate en la plenaria de la Corporación debe mediar un lapso de tres días y, en este caso, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corporación popular, visible a folio 20, el primer debate se realizó el día 27 de agosto de 2018 y el segundo debate el 30 del mismo mes y año, transcurriendo solamente dos días entre uno y otro debates, situación que se constituye en una causal de invalidez del acto. Lo anterior, por cuanto el término de tres días señalado debió transcurrir durante

solamente dos días entre uno y otro debates, situación que se constituye en una causal de invalidez del acto. Lo anterior, por cuanto el término de tres días señalado debió transcurrir durante los días 28, 29 y 30 de agosto de 2018 y el segundo debate sólo podía celebrarse válidamente a partir del 31 del mismo mes y año, toda vez y tal como lo indicado el Máximo Órgano Constitucional , cuando se trate de un plazo de días comunes, estos deben correr íntegramente, es decir, que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos , aunado a ello que el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, establece que: “…Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días…Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva…” , y en el presente caso no se cumplieron los términos allí establecidos. Lo que se traduce para esta Corporación que el Concejo Municipal de La VirginiaRisaralda, no respetó los límites impuestos para el ejercicio de sus funciones al expedir el Acuerdo demandado, dado que no observó los parámetros legales y fundamentalmente el tiempo que debe transcurrir entre un debate y otro.

NORMA DEMANDADA. Acuerdo No. 009 del 30 de agosto de 2018 La Virginia

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGOExp. Rad. 66001-23-31-000-2018-00397-00 Validez Acuerdo Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, siete de diciembre de dos mil dieciocho Referencia Exp. Rad. 66001-23-33-000-2018-00397-00 Validez Acuerdo No. 009 del 30 de agosto de 2018 expedido por el Concejo Municipal de La Virginia, Risaralda.

Accionante: Gobernador de Risaralda El Gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo No. 009 del 30 de agosto de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL MODIFICA EL ACUERDO 009 DE 2017 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , emanado del Concejo Municipal de La Virginia - Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales.

I. ACTO DEMANDADO De conformidad con lo señalado en el folios 1 y s.s., se solicita la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. No. 009 del 30 de agosto de 2018 POR MEDIO DEL CUAL MODIFICA EL ACUERDO 009 DE 2017 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el municipio de La Virginia – Risaralda.

DEL CUAL MODIFICA EL ACUERDO 009 DE 2017 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el municipio de La Virginia – Risaralda.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expone el ejecutivo departamental que el acuerdo objeto de demanda vulnera los artículos 6º y 121 de la Constitución Política, el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 y el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

Manifiesta que en el presente análisis fáctico y jurídico se orienta directamente a establecer como con la expedición del Acuerdo No. 009 del 30 de agosto de 2018 viola normas constitucionales y legales por parte del Concejo municipal de la Virginia y específicamente en cuanto hace relación a los tres días que deben transcurrir entre el primer debate en comisión y el segundo debate en la Plenaria del Concejo, los cuales se debieron tener en cuenta al expedir el Acuerdo demandado. 2Exp. Rad. 66001-23-31-000-2018-00397-00 Validez Acuerdo Precisa que es claro que el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, indica que para que un proyecto sea Acuerdo debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días, y estos deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la Corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva, mandato que es vulnerado por el trámite del pluricitado acuerdo, comoquiera que de conformidad con la certificación con la certificación aportada, el mismo fue aprobado y discutido en dos sesiones diferentes los días 27 y 30 de agosto 2018,

mandato que es vulnerado por el trámite del pluricitado acuerdo, comoquiera que de conformidad con la certificación con la certificación aportada, el mismo fue aprobado y discutido en dos sesiones diferentes los días 27 y 30 de agosto 2018, es decir, no cumplió con el requisito del orden legal, que expresa que los proyectos deber sometidos a plenaria tres días después de su aprobación por la comisión, pues el último debate debió haber sido el 1 de septiembre de 2018 para que fuera válido pero se hizo un día antes, o sea el 30 de agosto del presente año, violando la norma. En igual sentido, expresa que el Concejo municipal de la Virginia con su actuación transgredió igualmente el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913, que establece que cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior y cuando se dice que ha de observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día. Por lo anterior, indica que el Acuerdo al que se contrae la respectiva revisión, adolece de vicios en su formación, por cuanto el mismo cumplió con las ritualidades exigidas en la norma especial que los rige, toda vez que no transcurrió el término exigido de tres días después de su aprobación en comisión para ser aprobado por parte de la plenaria, pues como dicha aprobación tuvo lugar exactamente al tercer día del debate en comisión (27 y 30 de agosto de 2018)

aprobado por parte de la plenaria, pues como dicha aprobación tuvo lugar exactamente al tercer día del debate en comisión (27 y 30 de agosto de 2018) contrario sensu a lo preceptuado por la ley, que exige que el proyecto sea presentado a consideración de la plenaria tres días después de su aprobación en la comisión. Por todo lo anterior, concluye que el Acuerdo remitido para su revisión, es abiertamente ilegal, comoquiera que vulnera flagrantemente la normatividad indicada en un principio, pues la autoridad municipal prosiguió un trámite sin tener en cuenta los términos establecidos en la Ley 136 de 1994. 3Exp. Rad. 66001-23-31-000-2018-00397-00 Validez Acuerdo

III. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA A folios 34 y siguientes del expediente obra intervención del municipio de La Virginia, dentro del cual presente oposición a la pretensión de declaratoria de invalidez del Acuerdo 009 del 30 de agosto de 2018, señalando que el Acuerdo fue debatido en dos sesiones, una realizada el 27 de agosto de 2018 y otra el 30 de agosto del mismo año, no obstante, tal situación a la luz del régimen constitucional y legal no resulta ser lesiva, por cuanto la finalidad del tiempo que transcurre entre uno y otro debate es clara y consiste en otorgar un tiempo de estudio, profundización, análisis, logrando que los honorables concejales estén debidamente ilustrados sobre el tema del proyecto, conocimiento profundo que

transcurre entre uno y otro debate es clara y consiste en otorgar un tiempo de estudio, profundización, análisis, logrando que los honorables concejales estén debidamente ilustrados sobre el tema del proyecto, conocimiento profundo que dará como resultado, por supuesto, una mejor producción normativa, esto es, un acuerdo que atienda a las necesidades de la colectividad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Atendiendo lo que se argumenta como concepto de violación en el escrito presentado por la autoridad Departamental, corresponde a la Sala determinar si la aprobación del Acuerdo No. 009 del 30 de agosto del 2018 emanado del Concejo Municipal de La Virginia - Risaralda, entraña la vulneración del inciso 2° del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por no haberse dejado transcurrir tres días entre el primero y segundo debates para su respectiva aprobación. Es preciso indicar que en lo relacionado con el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, este Tribunal ya se pronunció en varias sentencias1. En los 1 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, sentencia del 29 de marzo de 2012, Expediente Rad. 66001-23-31-002-2012-00057-00, con ponencia de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del 11 de

66001-23-31-002-2012-00057-00, con ponencia de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del 11 de agosto de 2011, Expediente 66001-23-31-003-2011-00198-00 con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 4Exp. Rad. 66001-23-31-000-2018-00397-00 Validez Acuerdo mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

El acto enjuiciado es del siguiente contenido: “…ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo TERCERO del Acuerdo No. 009 de 2017, el cual quedará de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 64 de la ley 388 de 1997, se autoriza al alcalde municipal, para que declare la existencia de especiales condiciones de urgencia con el fin de iniciar el procedimiento administrativo contemplado en el capítulo XIII la ley 388 de la ley 388 de 1997. ARTÍCULO SEGUNDO. Autoriza al Alcalde municipal para que adelante los trámites catastrales, notariales y registrales tendientes a establecer el derecho real de dominio y el saneamiento de los inmuebles declarados de utilidad pública, así como para expedir los actos tendientes a efectuar los reconocimientos de compensaciones socioeconómicos que se generen en el proyecto del colector del río Risaralda.

pública, así como para expedir los actos tendientes a efectuar los reconocimientos de compensaciones socioeconómicos que se generen en el proyecto del colector del río Risaralda. ARTICULO TERCERO. Autorizar al Alcalde municipal para el cambio de la destinación del bien fiscal con matrícula inmobiliaria No. 290-94247 a un bien de uso público con destino a la construcción de obra de mitigación de riesgo de inundaciones y del PSMV.

ARTÍCULO CUARTO: Facúltese al Alcalde municipal de La Virginia para adquirir a título traslaticio de dominio, de manera parcial o total los inmuebles y mejoras indicadas en el artículo primero del Acuerdo 009 de 2017.

ARTICULO QUINTO: Las facultades y autorizaciones dadas en el presente acuerdo se extenderán hasta el 31 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO SEXTO: El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias…” Las normas que se invocan como vulneradas son del siguiente tenor: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

LEY 136 DE 1994 (...) ARTICULO 73. DEBATES: Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión

(...) ARTICULO 73. DEBATES: Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier 5Exp. Rad. 66001-23-31-000-2018-00397-00 Validez Acuerdo otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” “Ley 4ª de 1913 “ARTÍCULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.” Atendiendo la normativa transcrita, el principio de legalidad de los actos administrativos consagrado en los artículos 6º y 121 de la Carta Política, determina que las autoridades deben sujetarse a lo que expresamente autorice la

administrativos consagrado en los artículos 6º y 121 de la Carta Política, determina que las autoridades deben sujetarse a lo que expresamente autorice la Constitución, la Ley o el reglamento. Ahora bien, encuentra la Sala que la inconformidad radica en que el acto demandado vulnera el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el Concejo Municipal de La Virginia en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 313 numeral 3° de la Constitución Nacional expidió el Acuerdo No. 009 del 30 de agosto de 2018, pretermitió el término de tres días que debe mediar entre el debate en la comisión respectiva y el debate en la plenaria de la Corporación. Examinado el acto demandado a la luz de la norma transcrita, encuentra la Sala que le asiste razón al señor Gobernador del departamento de Risaralda, cuando manifiesta que la aprobación del Acuerdo No. 009 del 30 de agosto de 2018 emanado del Concejo Municipal de La Virginia lleva consigo la vulneración de la disposición legal invocada, toda vez que el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 establece que entre el debate en la comisión respectiva y el debate en la plenaria de la Corporación debe mediar un lapso de tres días y, en este caso, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corporación popular, visible a folio 20, el primer debate se realizó el día 27 de agosto de 2018 y el segundo debate el 30 del mismo mes y año, transcurriendo solamente dos días entre uno y otro debates, situación que se constituye en una causal de invalidez del acto.

agosto de 2018 y el segundo debate el 30 del mismo mes y año, transcurriendo solamente dos días entre uno y otro debates, situación que se constituye en una causal de invalidez del acto. Lo anterior, por cuanto el término de tres días señalado debió transcurrir durante los días 28, 29 y 30 de agosto de 2018 y el segundo debate sólo podía celebrarse válidamente a partir del 31 del mismo mes y año, toda vez y tal como lo indicado el 6Exp. Rad. 66001-23-31-000-2018-00397-00 Validez Acuerdo Máximo Órgano Constitucional 2, cuando se trate de un plazo de días comunes, estos deben correr íntegramente, es decir, que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos , aunado a ello que el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, establece que: “…Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días…Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva…” , y en el presente caso no se cumplieron los términos allí establecidos. Lo que se traduce para esta Corporación que el Concejo Municipal de La VirginiaRisaralda, no respetó los límites impuestos para el ejercicio de sus funciones al expedir el Acuerdo demandado, dado que no observó los parámetros legales y fundamentalmente el tiempo que debe transcurrir entre un debate y otro. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-873 de 2003 3 al analizar los conceptos de existencia, validez y eficacia de las normas jurídicas, señaló:

fundamentalmente el tiempo que debe transcurrir entre un debate y otro. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-873 de 2003 3 al analizar los conceptos de existencia, validez y eficacia de las normas jurídicas, señaló: “La “validez” de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los aspectos formales como en los sustanciales, con las normas superiores que rigen dentro del ordenamiento, sean éstas anteriores o posteriores a la norma en cuestión. Desde el punto de vista formal, algunos de los requisitos de validez de las normas se identifican con los requisitos necesarios para su existencia – por ejemplo, en el caso de las leyes ordinarias, el hecho de haber sido aprobadas en cuatro debates por el Congreso y haber recibido la sanción presidencial-; pero por regla general, las disposiciones que regulan la validez formal de las normas – legales u otras – establecen condiciones mucho más detalladas que éstas deben cumplir, relativas a la competencia del órgano que las dicta, y al procedimiento específico que se debe seguir para su expedición . Así, por ejemplo, la validez de las leyes ordinarias presupone que se hayan cumplido requisitos tales como la iniciación de su trámite en una determinada cámara legislativa (art. 154, C.p.), el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre debates (art. 160 C.P.), su aprobación en menos de dos legislaturas (art. 162. C.P.), el cumplimiento de las normas sobre iniciativa legislativa (art. 156 C.P.) o el respeto por la regla de unidad de materia (art. 158 C.P.). Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relación al

iniciativa legislativa (art. 156 C.P.) o el respeto por la regla de unidad de materia (art. 158 C.P.). Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relación al cumplimiento de ciertos requisitos sustanciales o de fondo impuestos por el ordenamiento; así, por ejemplo, una ley determinada no podrá desconocer los derechos fundamentales de las personas (art. 5, C.P.)” (Negrillas y Subrayas fuera de texto). En pronunciamiento más reciente dicha Alta Corporación Constitucional, dejó dicho lo siguiente: Tal como se puso de presente en la Sentencia C-473 de 2004, la jurisprudencia 2 Corte Constitucional. Sentencia del 9 de diciembre de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente O.P. 011. 3 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 7Exp. Rad. 66001-23-31-000-2018-00397-00 Validez Acuerdo de esta Corporación ha destacado la importancia del debate parlamentario en la realización del principio democrático y la significación que, en ese contexto, tienen las distintas normas constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes.

Sobre ese particular, en la Sentencia C-760 de 2001, la Corte expresó que las normas que, tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir las diferentes corrientes del pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que

del Congreso, regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir las diferentes corrientes del pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan la representación popular y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Prosiguió la Corte advirtiendo que, en tal virtud, “(…) se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara (Art. 157, CP), lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la adopción final de ley . También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el segundo inciso del artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático.”

La Constitución, en sus artículos 145, 146, 157 y 160, señala los elementos fundamentales que deben reunir los debates. Se regula allí, en primer lugar, el número mínimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberación de cualquier asunto, así como para adoptar decisiones (Artículo 145, CP)[15];en segundo lugar, la mayoría necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporación, salvo que la Constitución exija una mayoría especial (Artículo 146, CP) [16];en tercer lugar, el carácter imperativo de los debates

145, CP)[15];en segundo lugar, la mayoría necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporación, salvo que la Constitución exija una mayoría especial (Artículo 146, CP) [16];en tercer lugar, el carácter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ningún proyecto puede llegar a ser ley (Artículo 157, CP)[17];en cuarto lugar, la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto mínimo para garantizar la participación efectiva de los congresistas (Artículo 157, CP);en quinto lugar, el período mínimo que debe mediar entre debates como garantía de que la decisión del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexión ponderada (Artículo 160, CP) [18]y, en sexto lugar, la votación de lo discutido como finalización del debate (Artículo 157, CP).[19]

(…) Todas esa reglas constitucionales y legales se orientan a asegurar que pueda cumplirse el debate en debida forma y atienden a la realización de unos principios sustantivos, entre los cuales cabe destacar la garantía para la formación y expresión de la voluntad legislativa de manera libre e ilustrada; el respeto, tanto de la regla mayoritaria, como de los derechos de las minorías; la suficiencia de las oportunidades deliberativas ; la publicidad de los asuntos debatidos, no solo como presupuesto para el debate entre los congresistas, sino como derecho de la ciudadanía general, o el respeto de la función representativa y deliberativa que cumplen los congresistas. (…)” 4 (Negrillas fuera del texto original)

congresistas, sino como derecho de la ciudadanía general, o el respeto de la función representativa y deliberativa que cumplen los congresistas. (…)” 4 (Negrillas fuera del texto original) Estima la Sala que, en el caso concreto, efectivamente entre el primer y el segundo debate de aprobación del proyecto de Acuerdo 009 del 30 de agosto de 2018, no alcanzó a mediar un lapso de más de tres (3) días como lo señala la 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 7 de marzo de 2012. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente D-8607. 8Exp. Rad. 66001-23-31-000-2018-00397-00 Validez Acuerdo norma, los cuales deben correr íntegramente, es decir, que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, situación que se constituye en una causal de invalidez del acto. No es atendible el argumento esbozado por el apoderado judicial del municipio de La Virginia, según el cual el tiempo transcurrido fue suficiente para que los concejales se ilustraran sobre el tema del proyecto. Si bien, la Sentencia C-565 de 1997 sí se ocup ó del tema de términos entre debates propios de un proyecto de ley, para nada indicó que se debe entender superado este requisito formal con una consideración subjetiva acerca de que ese lapso es suficiente para reflexionar respecto del texto que es sometido a consideración, de hecho se enfatizó en que ese tipo de términos deben ser respetados en los órganos de representación política de cara al cumplimiento de principios mínimos democráticos.

respecto del texto que es sometido a consideración, de hecho se enfatizó en que ese tipo de términos deben ser respetados en los órganos de representación política de cara al cumplimiento de principios mínimos democráticos. Así las cosas, esta Sala de Decisión declarará la invalidez del Acuerdo demandado, en consideración a que el Concejo Municipal de La VirginiaRisaralda, en la expedición del acuerdo cuestionado incurrió en un vicio de forma insubsanable, al pretermitir el término legal entre los debates que se deben surtir para la aprobación del proyecto de acuerdo sometido a su consideración. Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. FALLA

1. Declárase la invalidez del Acuerdo No. 009 del 30 de agosto de 2018, expedido por el Concejo Municipal de La Virginia - Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, al señor Alcalde Municipal de La Virginia y al Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad.

3. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.

9Exp. Rad. 66001-23-31-000-2018-00397-00

Validez Acuerdo

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

JALF 10

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