TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00572-00-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2018-00572-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
RESPONSABILIDAD FISC AL/ DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO - No se acreditó el elemento estructural de la responsabilidad fiscal / RÉGIMEN PROBATORIO EN LOS PROCESOS DE RESPONSA BILIDAD FISCAL/ VALO RACIÓN PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOSNo hay lugarno se demostraron Esta Colegiatura concluye que el elemento objetivo en el presente caso no se encuentra acreditado por parte de la Contraloría Municipal de Dosquebradas, pues la pruebas que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión no permite llegar a la certeza sobr e la omisión de un procedimiento sobre el manejo y control administrativo de bienes de propiedad de Serviciudad ESP, y que con ello se hubiera generado un perjuicio patrimonial a la empresa. Así mismo, de las consideraciones vertidas en el fallo de respons abilidad fiscal no evidencia suficiente motivación, precisión ni contundencia en las conclusiones para declarar que la conducta del demandante constituyera una afectación al patrimonio público. Agrega la Sala que la entidad demandada, en el fallo con respo nsabilidad fiscal no efectuó ningún análisis sobre el dolo y la culpa grave del demandante, como si se tratara de un sistema de responsabilidad objetiva, puesto que el ente de control fiscal se centró exclusivamente en el estudio del daño patrimonial al Estado sustentado en la supuesta omisión sobre el manejo y control administrativo de bienes de propiedad de Serviciudad ESP el cual, tal y como se advirtió anteriormente, no fue demostrado, olvidando que los juicios de responsabilidad fiscal son carácter sub jetivo, lo que implica que deberá efectuarse un análisis del elemento volitivo, esto es, valorar la conducta
demostrado, olvidando que los juicios de responsabilidad fiscal son carácter sub jetivo, lo que implica que deberá efectuarse un análisis del elemento volitivo, esto es, valorar la conducta dolosa o gravemente culposa de la persona que tiene a cargo la gestión fiscal. Es así, que al momento de analizar la conducta la Directora Operativ a de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas refiere únicamente que «está debidamente acreditado en el proceso que el señor XXXXXXX ara el 2013 fungía como gerente de la empresa Serviciudad ESP y qué en tal cond ición, omitió el cumplimiento de su deber como gestor fiscal tendiente a garantizar la adecuada enajenación, gasto, inversión y/o disposición de los bienes estatales, actuaciones reflejadas en el manual de funciones de la época en la ordenación de los gast os para el correcto funcionamiento de la empresa, la verificación de los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la Entidad, aplicando los correctivos que sean necesarios, la estimación de los ingresos, dirigir la empresa, velar por la correcta utilización de los fondos y por el mantenimiento de los bienes de la empresa, ya que, como se ha indicado desde el auto de apertura omitió los procedimientos establecidos para dar de baja los vehículos objeto de ha llazgo fiscal No. 04-2014, con base al concepto otorgado por el comité de bajas de la empresa generando una pérdida de potenciales ingresos para la misma; es decir, el mismo ejecutó y coordinó dentro de la empresa las actuaciones que generaron la pérdida reprochada, conducta considerada como gravemente culposa, en razón a la potestad o facultad que tenía el mismo, para administrar o manejar los bienes de la empresa afectada en
pérdida reprochada, conducta considerada como gravemente culposa, en razón a la potestad o facultad que tenía el mismo, para administrar o manejar los bienes de la empresa afectada en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisic ión, enajenación, gasto, inversión y disposición, generó la lesión al patrimonio de la empresa Serviciudad ESP aquí endilgado», sin desplegar un examen específico de la calificación de la conducta como gravemente culposa, que no consiste simplemente en est ablecer la funciones inherentes a la gerencia de la entidad pública. Por todo ello, la Sala deduce que no se demostró de manera efectiva el daño al patrimonio público como elemento estructural de la responsabilidad fiscal proferido por la parte demandada, de ahí que resulta innecesario el análisis de los demás elementos y tampoco hubo el estudio correspondiente para determinar que la conducta del demandante efectivamente fuera dolosa o gravemente culposa.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de marzo de dos mil veintitrés
Providencia: Sentencia anticipada de primera instancia.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00572-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: XXXXXXX y otros Demandado: Contraloría Municipal de DosquebradasRadicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2
Demandante: XXXXXXX y otros Demandado: Contraloría Municipal de DosquebradasRadicación 66001-23-33-000-2018-00572-00
Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2
Temas ➢ De los elementos de la responsabilidad fiscal : existencia del daño al patrimonio público y su cuantificación, conducta dolosa o culposa del gestor fiscal y relación de causalidad. ➢ Acreditación del elemento esencial para predicar la responsabilidad fiscal del ex servidor público – daño patrimonial al Estado. ➢ Régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal. ➢ Valoración probatoria - procedimiento para dar de baja y desintegrar automotores de propiedad de Serviciudad ESP. Decisión Accede parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición.
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Se resumen como a continuación se dispone:
1.1.1. Mediante auto número 037 del 6 de agosto de 2015 de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal De Dosquebradas se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal número 2015-0003, el cual notificado por aviso al demandante.
1.1.2. Dicho proceso de responsabilidad tiene su génesis en los hallazgos fiscales números 04-2014, 05-2014 y 06-2014 que se consignaron en el informe
1.1.2. Dicho proceso de responsabilidad tiene su génesis en los hallazgos fiscales números 04-2014, 05-2014 y 06-2014 que se consignaron en el informe de «auditoria especi al a los inventarios de SERVICIUDAD ESP con corte a diciembre 31 del 2013».
1.1.3. El hallazgo fiscal número 04-2014 se da con ocasión al presunto retiro de los siguientes bienes de SERVICIUDAD ESP:
- Volqueta Chevrolet C 70 de placa OCA010 - Recolector Chevrolet Kodiak de placa OCA023 - Recolector Chevrolet Turbo NPR de placa OCA045 - Motocicleta Yamaha DT 125 de placa ZXZ15A, - Motocicleta Honda Splendor de placa QVR 95A - Motocicleta Honda Splendor de placa QRT 96A - Motocicleta Suzuki FR100 de placa QRN 64A - Motocicleta cuatrimoto Honda de placa QVS 56A
1.1.4. El hallazgo fiscal número 05-2014 se da con ocasión a que el vehículo de placa OCA057 se encontraba desmantelado.
1.1.5. El hallazgo fiscal número 06-2014 señalaba una diferencia entre el inventario físico de los bienes muebles y el inventario en el módulo del almacén.
1 Folios 13 y s.s. cuaderno 1 digital.Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3
1.1.6. Luego de varias actuaciones administrativas, el día 4 de agosto de 2017 se expide el auto número 055 -17 «por medio del cual se archiva e imputa
Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3
1.1.6. Luego de varias actuaciones administrativas, el día 4 de agosto de 2017 se expide el auto número 055 -17 «por medio del cual se archiva e imputa responsabilidad fiscal», ordenándose el archivo de la investigación frente a los hallazgos fiscales números 05-2014 y No. 06 -2014 (puntos 1.1.2 y 1.1.3) e imputando responsabilidad fiscal contra el señor XXXXXXX en cuantía de ciento noventa y siete millones trescientos catorce mil novecientos diecisiete pesos ($197.314.917), siendo notificado por aviso al actor.
1.1.7. Agotado el procedimiento contemplado en la ley 610 de 2000, la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal De Dosquebradas expide el auto número 081-2017 «por medio del cual se falla con responsabilidad f iscal» del 28 de diciembre de 2017, fallando con responsabilidad fiscal en cuantía de doscientos treinta y nueve millones diecisiete mil novecientos venta pesos contra el señor XXXXXX, siendo notificado el 21 de marzo de 2018.
1.1.8. El 2 de abril de 2018 la parte actora presentó y sustento recurso de reposición frente a la decisión contenida en el auto número 081-2017, desatado a través del auto número 044 «Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición» del 05 de junio del 2018, que decidió confirmar el auto número 0812017, notificado mediante aviso el 15 de junio de 2018.
1.1.9. El día 18 de junio de 2018, la Directora Operativa de Responsabilidad
2017, notificado mediante aviso el 15 de junio de 2018.
1.1.9. El día 18 de junio de 2018, la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal certifica que la decisión contentiva en el auto número 081-2017 y aut o número 044 quedo ejecutoriada ese mismo día.
1.1.10. Finalmente, refiere señor XXXXXXX tiene dos hijos, XXXX y XXXXX, quienes junto con su padre han resultado afectados psíquica y emocionalmente, afectándose su vida de relación y la forma de interacción con la sociedad, en virtud al escarnio público producto de la declaratoria de responsabilidad fiscal.
1.2. PRETENSIONES2
Se solicitó lo siguiente:
1.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo auto número 081-2017 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal contra el demandante , proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2015-0003. Así mismo, del auto número 044 de fecha 5 de junio de 2018, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra el acto administrativo inicial, confirmándolo en todas sus partes.
1.2.2. En consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la Contraloría Municipal de Dosquebradas se abstenga de exigir el pago de la sanción impuesta a través de los actos enjuiciados, y levantar los antecedentes fiscales que existan en contra del señor XXXXX.
1.2.3. Igualmente, se cancele a título de perjuicios morales:
1.2.3.1. El equivalente a 20 S.M.L.M.V. tasados al momento de quedar en firme
1.2.3. Igualmente, se cancele a título de perjuicios morales:
1.2.3.1. El equivalente a 20 S.M.L.M.V. tasados al momento de quedar en firme la sentencia, en favor del señor XXXXX, como afectado directo, en razón al daño
2 Folios 41 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4
emocional, psicológico ocasionado con la expedición de los actos administrativos de los cuales se solicita la nulidad a través del presente.
1.2.3.2. El equivalente a 10 S.M.L.M.V. tasados al momento de quedar en firme la conciliación, en favor del señor XXXXX y XXXXXX, hijos del señor convocante, quien ha resultado afectado en razón al daño emocional, psicológico ocasionado con la expedición de los actos administrativos de los cuales se solicita la nulidad a través del presente.
1.2.4. Que la entidad demandada cancele a título de perjuicios materiales, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) en favor del señor XXXXX, en razón a los costos de defensa en que tuvo que incurrir.
1.2.5. Que se condene en costas a la demandada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Señala como violadas las siguientes disposiciones:
- Ley 610 de 2000: artículos 4, 5, 6 y 53.
Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume:
Señala como violadas las siguientes disposiciones:
- Ley 610 de 2000: artículos 4, 5, 6 y 53.
Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume:
Indica que, los actos administrativos se fundamentan en una errónea motivación, bajo los siguientes argumentos:
1.3.1. Daño patrimonial endilgado.
Explica que la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal De Dosquebradas considera que Serviciudad ESP sufrió un detrimento patrimonial por el presunto retiro d e una serie de vehículos de la empresa SERVICUDAD ESP, sin evidencia de los ingresos o recaudos obtenidos por su venta, bien sea como chatarra, desmantelamiento o desagregación, bienes que tenían un valor en libros de $197.314.917 al momento de los hechos.
Que dicha afirmación es desacertada, por cuanto en el mismo proceso de responsabilidad fiscal quedo probado que los bienes fueron desintegrados, con sustento a las resoluciones4 emitidas por la Secretaría de Tránsito Movilidad del municipio de Dosquebradas que autorizaron la cancelación de las matrículas por su desintegración previo certificado de desintegración física y total de los automotores, los cuales gozan de presunción d e legalidad y a la fecha de presentación de la demanda se encuentran incólumes, siendo reafirmada a través del Oficio número SMTM 260-653 de la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas y del acta de reunión número 04 de 2014 del Comité de Bajas de Serviciudad E.S.P.
3 Folios 17 y s.s. ibidem.
de Dosquebradas y del acta de reunión número 04 de 2014 del Comité de Bajas de Serviciudad E.S.P.
3 Folios 17 y s.s. ibidem. 4 Resolución 331 del 22 de octubre de 2013 - Volqueta OCA 010, Resolución 332 del 22 de octubre de 2013 - Kodiak OCA 023, Resolución 334 del 22 de octubre de 2013 - NPR Turbo OCA 045, Resolución 336 del 22 de octubre de 2013 - Motocicleta Yamaha ZXZ15A, Resolución 333 del 22 de octubre de 2013Motocicleta Honda QVR 95A, Resolución 335 del 22 de octubre de 2013 - Motocicleta Honda QRT 96A, Resolución 337 del 22 de octubre de 2013 - Motocicleta Suzuki QRN 64A, Resolución 330 del 22 de octubre de 2013 - Motocicleta Honda QVS 56ARadicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5
Refiere que real, jurídica y legalmente los multicitados vehículos fueron desintegrados, luego el reproche de la Contraloría Municipal de Dosquebradas consistente el presunto retiro de los bienes de las instalaciones de SERVICIUDAD ESP es erróneo; y por el contrario existen actos administrativos que dieron cuenta de su desintegración, motivo por el cual el presunto daño patrimonial no cumple con el elemento de certeza siendo dubitable, falaz e inseguro.
Afirma que la Dirección Opera tiva de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal De Dosquebradas cuantificó el presunto daño patrimonial como si se
inseguro.
Afirma que la Dirección Opera tiva de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal De Dosquebradas cuantificó el presunto daño patrimonial como si se tratara de los vehículos, y no como ella misma reconoce chatarra «por cuanto iban a ser dados de baja y tenían un desgaste u obsolescencia», desconociendo y faltando a su carga de cuantificar el presunto daño patrimonial con arreglo a su real magnitud, situación desconoce la real magnitud del daño patrimonial, y genera un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, esto por cuanto los vehículos ya eran chatarra.
1.3.2. Conducta endilgada.
Esgrime que las motivaciones que presenta la Dirección Operativa no son acertadas, por cuanto enmarca la conducta desplegada por el señor Carlos Andrés como omisiva, y no es cierto que se hubiera omitido los procedimientos establecidos en SERVICIUDAD ESP para dar de baja a los vehículos. Por el contrario, en el expediente obran pruebas que dan cuenta de una situación diferentes como lo son:
El acta número 01 del 22 de mayo de 201327 del Comité de Bajas de SERVICIUDAD E.S.P recomienda dar de baja los vehículos chatarra objeto del presente proceso: «dar de baja los vehículos, repuestos y la estación de bombeo Villa Fanny tal y como se relaciona a continuación por encontrarse en mal estado, obsoletos y cumplir su vida útil...».
Por lo anterior, en atención a la recomendación y en cumplimiento al manual de procedimientos para el manejo y control administrativo de los bienes de propiedad de Serviciudad E.S.P, el gerente (demandante) en uso de sus
Por lo anterior, en atención a la recomendación y en cumplimiento al manual de procedimientos para el manejo y control administrativo de los bienes de propiedad de Serviciudad E.S.P, el gerente (demandante) en uso de sus facultades legales y estatutarias expidió la Resolución número 156 del 27 de mayo de 2013 «por medio de la cual se ordena dar de baja unos elementos de propiedad de Serviciudad E.S.P» y a la Resolución número 198 del 12 de julio de 2013 «por medio de la cual se modifica la resolución No. 156 de mayo 27 de 2013 por medio de la cual se ordena dar de baja unos elementos de propiedad de Serviciudad E.S.P.»
Concluye que no es cierto que se haya omitido los procedimientos establecidos para dar de baja los vehículos de Serviciudad E.S.P., por lo que el fundamento respecto a la conducta de los actos enjuiciados no es vera z y desconoce las pruebas que obran en el mismo trámite del proceso, luego no hay en el expediente pruebas que acrediten un elemento subjetivo -sea doloso o culposodel señor XXXXXX.
1.3.3. Presunto nexo causal.
Señala que no se encuentra que efectivamente confluya un nexo causal entre un daño que no aconteció y una conducta que no guarda relación con el presuntoRadicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6
daño, por consiguiente, menos aún se puede edificar una relación causal entre estos. En efecto, el auto número 081-2017 y auto número 044 del 05 de junio de 2018 se encuentra desprovistos de una motivación, análisis o descripción sobre
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daño, por consiguiente, menos aún se puede edificar una relación causal entre estos. En efecto, el auto número 081-2017 y auto número 044 del 05 de junio de 2018 se encuentra desprovistos de una motivación, análisis o descripción sobre el nexo de causalidad, lo cual permite colegir su inexistencia.
Recuerda que no es facultativo del operador fiscal el señalar en el fallo la relación de causalidad, sino que es un requisito sine qua non se pueda edificar y más aún fallar la responsabilidad fiscal, luego los autos enjuiciados son i legales al no cumplir con el artículo 53 de la ley 610 de 2000.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De conformidad con escrito visible a folio s 139 y s.s. del cuaderno 1 del expediente digital samai, la Contraloría Municipal de Dosquebradas , da contestación a la demanda, aduciendo que el hecho de desintegración de los vehículos que fueron dados de baja por el demandante en calidad de gerente de Serviciudad no pudo ser probada.
Hace relación de las entidades en Colombia que tienen registro ante el Ministerio de Transporte, para expedir certificado de desintegración física total para vehículos de transporte terrestre, automotor de carga, y que además cuentan con certificado ambiental, de conformidad con la normativa vigente, esto es, Resolución número 1606 de 2015, por lo tanto, infiere que la supuesta desintegración realizada por JOTAGALLO a través de certificación del 15 de julio de 2013, no era veraz y nunca existió, puesto que para esta jurisdicción las autorizadas son Unión Temporal RYM S. A.S., Desintegradora Diaco y Unión Temporal SCT Merl.
de 2013, no era veraz y nunca existió, puesto que para esta jurisdicción las autorizadas son Unión Temporal RYM S. A.S., Desintegradora Diaco y Unión Temporal SCT Merl.
Asegura que no resulta cierto lo afirmado por el apoderado del demandante en cuanto a que hay en el expediente actos administrativos que dan cuenta de la desintegración de los vehículos, ya que lo único que obra en el expediente que menciona la desintegración, es la certificación de JOTAGALLO que no resulta cierta por no concordar en tiempo con ninguno de los demás actos y documentos del proceso, como tampoco podría serlo por no estar autorizada par a desintegrar. Así las cosas, en sentir de la entidad demandada la mención según la cual JOTA GALLO desintegr ó no resulta probada en el proceso del órgano fiscal, razón por la cual no pudo tenerse como cierto que los vehículos hubieran sido desintegrados, de donde por defecto se concluye que fueron vendidos como chatarra y el recurso pagado por ello nunca ingreso a la empresa SERVICIUDAD ESP.
En lo tocante al nexo causal, precisa que en el examen que realiza la contraloría en todos los autos que emitió des de el comienzo de la actuación, se dejó claro que de la conducta del demandante como gestor fiscal, por ser el gerente, ordenador del gasto, y máximo director administrativo de la empresa SERVICIUDAD ESP, y las decisiones que adoptó en su momento, fueron l a causa eficiente del daño patrimonial, de ellas se derivaron las actuaciones que generaron la pérdida reprochada, conducta considerada en su momento como gravemente culposa, en razón a la potestad o facultad que tenía el mismo para
causa eficiente del daño patrimonial, de ellas se derivaron las actuaciones que generaron la pérdida reprochada, conducta considerada en su momento como gravemente culposa, en razón a la potestad o facultad que tenía el mismo para administrar o manejar l os bienes de la empresa afectada, en su diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión, y disposición, todo lo anterior generó la lesión al patrimonio de la empresa SERVICIUDAD ESP.Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7
Propone como excepción de mérito la que denominó «inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos cuestionados».
1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Mediante auto del 19 de agosto de 202 1 (folio 5 del expediente digital ), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual concurrieron las partes así:
1.5.1 La parte demandante, con escrito visible a folio 7 del expediente digital samai, reitera los argumentos vertidos en la demanda, refiriendo que atendiendo las formas propias del proceso de responsabilidad fiscal, el fallo con responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría Municipal de Dosquebradas desconoció señalar y motivar si la conducta que es atribuida al señor XXXXXXX se enmarcaba en el actuar doloso o en el actuar culposo; a pesar de ello el despacho de manera indeterminada la Contraloría construyó una supuesta
desconoció señalar y motivar si la conducta que es atribuida al señor XXXXXXX se enmarcaba en el actuar doloso o en el actuar culposo; a pesar de ello el despacho de manera indeterminada la Contraloría construyó una supuesta conducta que vulneró las garantías que como investigado tenía el señor XXXXX.
De manera que al haberse omitido enunciar claramente este elemento de tipicidad subjetiva que permitiera al señor XXXXXXX conocer las razones por la cuales fue declarado fiscalmente responsable en el fallo con responsabilidad fiscal, se vulner ó su debido proceso, en razón justamente a que este es un elemento necesario para poder sancionar al ser una carga mínima del Estado en señalar y motivar cual fue su conducta.
Argumenta que es inexistente prueba en el proceso de responsabilidad fiscal que hubiese evidenciado un supuesto incumplimiento de las funciones propias del representante legal respecto al trámite de chatarrización de los vehículos.
Considera la Contraloría Municipal de Dosquebradas no acreditó una conducta dolosa o culposa en cabeza del señor XXXXXXX en el proceso radicado 20150003, como elemento necesario para establecer responsabilidad fiscal.
1.5.2. La entidad demandada, allegó alegatos de conclusión conforme a folio 8 del expediente digital, iterando los razonamientos esbozados en la contestación de la demanda, agregando que el ente de control, enmarcó el actuar del señor XXXXX en una modalidad de culposo; calificación que se motiva con base en el hallazgo fiscal número 04 -2014. Por el contrario, como pretende señalarlo la parte actora, si hay una efectiva enmarca ción de la voluntad del responsable fiscal la cual es conducente y demostrable con base en las pruebas allegadas
hallazgo fiscal número 04 -2014. Por el contrario, como pretende señalarlo la parte actora, si hay una efectiva enmarca ción de la voluntad del responsable fiscal la cual es conducente y demostrable con base en las pruebas allegadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal. Además, resalta que el procedimiento de “chatarrización” fue incorrecto y generador de un detrime nto patrimonial, el cual materializa el elemento subjetivo del responsable fiscal en grado de culpa.
Sostiene que las pruebas que se allegaron al proceso de responsabilidad fiscal número 2015-0003 no dan lugar a concluir una conducta eximente de responsabilidad. No basta con desplegar conductas, sino que estas deben ser idóneas para el lograr el fin de la administración, por lo que no resulta valedero el argumentar que se actuó en procura de lograr la chatarrización, si esta labor se hace contraria a la Ley y causando un detrimento en el erario público.Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8
Concluye que los actos administrativos no fueron caprichosos, que contaron con orden y apego a la rectitud dentro de la institución, fundamentándose en la normativa correspondiente y con la motivación suficiente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. EXCEPCIONES.
que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. EXCEPCIONES.
En cuanto a la excepción de «inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos cuestionados», se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tenga la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina 5 y jurisprudencia.6
2.3. OBJETO DE LA DECISIÓN
2.3.1. Problemas jurídicos:
2.3.1.1. Principal es: ¿Qué elementos deben probarse para que se declare responsable fiscalmente a una quien realiza gestión fiscal?
¿En qué forma debe probarse el detrimento patrimonial como supuesto de la responsabilidad fiscal?
2.3.1.2. Subsidiario: ¿Es procedente en este tipo de asuntos el reconocimiento de perjuicios morales y materiales?
2.3.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe al estudio de juridicidad de las actuaciones administrativas contenidas en el auto número 081-2017 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal contra el demandante , proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2015-0003. Así mismo, del auto número 044 de
número 081-2017 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal contra el demandante , proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2015-0003. Así mismo, del auto número 044 de fecha 5 de juni o de 2018, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra el acto administrativo inicial, confirmándolo en todas sus partes; para determinar si el señor XXXXXXX en su condición de gerente de la empresa Serviciudad ESP para el año 2013 , es responsable fiscalmente por haber omitido el procedimiento dispuesto en el manual para el manejo y control administrativo de bienes de propiedad de dicha empresa, y la orden dada en el
5 Betancur Jaram illo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2008. pág. 391. 6 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28-000-200400008-01(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia.Radicación 66001-23-33-000-2018-00572-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 9
acta 01 de fecha 22 de mayo de 2013, en la cual se emitió concepto favorable para dar de baja y efectuar venta de chatarra de unos vehículos que se
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acta 01 de fecha 22 de mayo de 2013, en la cual se emitió concepto favorable para dar de baja y efectuar venta de chatarra de unos vehículos que se encontraban deteriorados, sin que exista evidencia de los ingresos o recaudos obtenidos por Serviciudad ESP por dicha operación.
2.4. ANÁLISIS PROBATORIO.
Obran en el expediente los siguientes documentos que componen los antecedentes administrativos de la actuación acusada y que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse:
- Copia de los formatos de los traslados por presuntos hallazgos fiscales generados en el informe final de la auditoría modalidad especial a los inventarios de Serviciudad ESP con corte al 31 de diciemb
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