TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00005-00-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00005-00-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós Referencia: Acción Popular Radicación: 66001-23-33-000-2019-00005-00 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón Demandados: Corporación Autónomo Regional de RisaraldaCARDER y Terra Alta S.A.S. Coadyuvantes: Javier Arias y Cotty Morales Caamaño Sentencia de primera instancia: Los señores Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón, han instaurado acción popular frente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y la sociedad Terra Alta S.A.S, aduciendo que dicha sociedad, al amparo de una autorización otorgada por la CARDER mediante la Resolución No. 2128 de 2017, se encuentra desarrollando actividades de deforestación sin el cumplimiento del marco constitucional, legal, reglamentario y técnico que regula estas actividades, habida cuenta que está consumiendo de manera desmedida y desproporcionada el área de bosque natural de Guadua, Cañabrava y Bambú vecino y contiguo a cuatro drenajes naturales donde tres son afluentes fluviales de la Quebrada La Dulcera, en el sector denominado Lote #1, Finca La Julia, Vereda Canceles y, sin que además se esté dando cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicha autorización, respecto a la reforestación y compensación; lo que a juicio de los actores constituye vulneración de los derechos colectivos descritos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. I. HECHOS En las páginas
contenidas en dicha autorización, respecto a la reforestación y compensación; lo que a juicio de los actores constituye vulneración de los derechos colectivos descritos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. I. HECHOS En las páginas 4 a 131 del escrito de demanda, se leen las que se pueden resumir así: 1 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01. ”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular
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1.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, mediante Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017, autorizó el aprovechamiento forestal único de bosque natural que incluye guadua, cañabrava y bambú, con lo cual el beneficiario obtendrá un volumen total de 763,6m3, equivalentes a 459 individuos arbóreos y 6.469 individuos de guadua, de las especies allí relacionadas en un área total permisionada de 4,14 hectáreas, destinadas a ser utilizadas en un proyecto de actividades de obra y/o comercialización en favor de la sociedad Terra Alta S.A.S., como propietaria del predio denominado Lote #1, La Julia, ubicado en la vereda Canceles, jurisdicción del municipio de Pereira – Risaralda, la que tiene como gestión económica principal el desarrollo de actividades inmobiliarias. 1.2. En dicha resolución se negó la aprobación del plan de establecimiento y compensación y se dispuso que Terra Alta S.A.S. debía cumplir con un nuevo plan de establecimiento y compensación forestal, consistente en plantar 1.377 individuos arbóreos de diferentes especies en un área de 1.24 Ha, como compensación de los 459 árboles intervenidos; plantar 4.444 individuos arbóreos de las mismas condiciones anteriores en un área de 3 Ha y 612 chusquines de guadua en un área de 0.98 Ha por las 2.49 Ha de guadua que serían erradicadas, con un plazo de ejecución de 10 meses. 1.3. La sociedad Terra Alta S.A.S, desde
el mes de diciembre del año 2017, y en ejecución de la autorización impartida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, comenzó a desarrollar actividades de tala de árboles y/o deforestación en el predio denominado Lote #1, La Julia, Finca La Julia, con el fin de obtener un posterior aprovechamiento de la biología vegetal que compone este importante paisaje natural, debido a que en la cercanía de este predio se encuentran afluentes de la microcuenca quebrada "La Dulcera", que a su vez alimenta la unidad hidrográfica del Río Consota. 1.4. En vista que la sociedad Terra Alta S.A.S, en el marco del desarrollo de sus actividades presuntamente no estaba dando debido cumplimiento a la normatividad de carácter general y de carácter particular frente a la protección de las cuencas y microcuencas hidrográficas, fueron presentados derechos de petición ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, poniéndole en conocimiento que se estaba arrasando con el guadual, con el ardid de tener un permiso otorgado por la autoridad ambiental, por lo cual laExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular
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CARDER suspendió preventivamente la intervención del guadual y la disposición del material de excavación, lo que fue corroborado posteriormente como desatendido por la misma CARDER, por lo que conminó a dicha sociedad y, para que garantizara “la renovabilidad del recurso, se les fijó como obligación rectificar los cortes hechos con anterioridad, retirar de las franjas de protección y que dentro de los drenajes los residuos y subproductos del aprovechamiento, en un plazo no mayor a 3 días”, sin embargo, prosiguió con las actividades de tala y/o deforestación indiscriminada del material vegetal sin poseer el debido permiso. 1.5. Dado el reiterativo incumplimiento de la sociedad Terra Alta S.A.S de las órdenes impartidas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, miembros de la comunidad formularon peticiones respetuosas a esta entidad, a través de los cuales se quejaban sobre la continuidad de la erradicación del guadual sin respetar la zona forestal protectora. De dichas quejas se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, autoridad que requirió a la CARDER en abril y julio de 2018. 1.6. La empresa Terra Alta S.A.S. ha estado incumpliendo con las normas y obligaciones impuestas por el ente ambiental competente, por cuanto ha realizado un aprovechamiento desmesurado y desproporcionado de la biodiversidad y recursos naturales en áreas por fuera del predio autorizado y sin dar cumplimiento al plan de reforestación y compensación establecido en la resolución No. 2128 de 2017; lo cual ha sido con la aquiescencia de la CARDER,
autoridad que tiene bajo su competencia la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, por lo que de este modo la entidad conculca su marco funcional y competencial, en desmedro del derecho colectivo al medio ambiente. II. PRETENSIONES En páginas 23 y 242 del escrito de demanda, se formulan las siguientes: 2 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01. ”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular
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2.1. Que se declare la violación de los derechos colectivos ambientales por parte de la sociedad Terra Alta S.A.S. y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER. 2.2. Que se ordene a las entidades accionadas la cesación inmediata de las acciones que están ocasionando daños a los ecosistemas mencionados. 2.3. Que se ordene la efectiva protección, de parte de las autoridades ambientales, de los ecosistemas mencionados. 2.4. Que se ordene la ejecución del plan de reforestación relativo al restablecimiento forestal de la zona dañada. 2.5. Que se ordene a la autoridad ambiental la revocatoria inmediata del acto administrativo que dispone la autorización a la constructora Terra Alta SAS. 2.6. Que se condene en costas a los accionados. III. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS Considera la parte accionante que los derechos colectivos vulnerados son: el derecho al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, descritos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER presentó oportunamente3 escrito de contestación (documento 45)4, mediante el cual se 3Según constancia secretarial obrante en el documento 45 – Carpeta 01 expediente digital - Archivo cuaderno 1-1 - página 139. 4
Autónoma Regional de Risaralda – CARDER presentó oportunamente3 escrito de contestación (documento 45)4, mediante el cual se 3Según constancia secretarial obrante en el documento 45 – Carpeta 01 expediente digital - Archivo cuaderno 1-1 - página 139. 4 Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01 - Visible de página 239 a 255.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular
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pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de defensa que la entidad ha realizado las actividades pertinentes en lo que refiere a sus competencias, teniendo en cuenta que desde cuando tuvo conocimiento de la presunta afectación ambiental realizó todas las acciones administrativas tendientes a mitigar el impacto o daño ambiental, como se evidencia en las visitas técnicas de valoración al predio que presentaba la afectación; que, en consecuencia, procedió a la emisión de los respectivos conceptos técnicos en los cuales, una vez identificado el estado y la afectación del predio, estableció las recomendaciones necesarias para corregir los daños en el sector, así como la suspensión de todo tipo de actividad que pudiera contribuir a que se siguiera generando daño a los recursos naturales. Precisa que la entidad ha realizado las acciones pertinentes dentro del marco de su competencia, en especial, impulsó el proceso sancionatorio ambiental que cursa en la oficina asesora de jurídica en contra de la Sociedad Terra Alta S.A.S, a quien le correspondería cumplir con las obligaciones establecidas, tanto en la resolución de otorgamientos ambientales No. 2128 del 07 de diciembre de 2018, como en la de medidas preventivas No. 596 del 223 de abril de 2018 y demás actos administrativos. Conforme a lo anterior solicita se declare que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, no ha violado ni se encuentra amenazando los derechos colectivos cuya protección se demanda y, en consecuencia, se declare que la CARDER no es administrativamente responsable de proveer a la protección de los derechos colectivos invocados por la parte accionante en el libelo demandatorio, por cuanto ha actuado dentro del margen de sus competencias y ha estado presta a realizar todas las funciones que le competen. Propuso como medios exceptivos los que denominó: “oposición de vincular a la CARDER como parte demandada en la presente acción; en atención al interés colectivo
en el libelo demandatorio, por cuanto ha actuado dentro del margen de sus competencias y ha estado presta a realizar todas las funciones que le competen. Propuso como medios exceptivos los que denominó: “oposición de vincular a la CARDER como parte demandada en la presente acción; en atención al interés colectivo vulnerado” e “inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la CARDER en la presente acción popular - falta de legitimación en la causa por la parte pasiva”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular
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La Sociedad Terra Alta S.A.S., presentó oportunamente5 escrito de contestación (documento 45)6, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones del libelo introductorio; expuso como argumento de defensa que Terra Alta S.A.S. no ha violado ni desconocido derechos colectivos ambientales, ni ha transgredido normas técnicas, ni ha desobedecido las órdenes expresas de la autoridad ambiental CARDER, toda vez que la actividad lícita de aprovechamiento forestal en el predio Lote No. 1 – La Julia se encuentra dentro del plan de expansión urbana del municipio de Pereira, con el fin de generar ofertas residenciales de estratos 3, 4, 5 y 6, sin que presente ninguna restricción de tipo ambiental, para lo cual cuenta con los permisos y autorizaciones respectivas de la CARDER a través de la Resolución No. 2128 de 2017, que autoriza aprovechamiento de bosque natural, No. 1368 de 2018, que otorga permiso de ocupación de cauce y, la Resolución No. 000017 de 2018, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Pereira, que autoriza movimiento de tierra. Indica que lo único censurable fue el evento ocurrido cuando por un error de coordinación entre la sociedad y quienes realizaban labores de aprovechamiento forestal en el Lote No. 1 La Julia, no fueron notificados de la medida preventiva impuesta por la CARDER en visita del 01 de marzo de 2018, razón por la cual al día siguiente continuaron con sus labores hasta cuando hicieron presencia los funcionarios de la CARDER y notificaron de las medidas preventivas, inconveniente presentado no por irrespeto a las normas, sino por una desafortunada descoordinación. Argumenta que ninguna de las resoluciones relacionadas en los hechos de la demanda y aportadas como pruebas, permiten concluir un supuesto daño a los ecosistemas, ni mucho menos la
inconveniente presentado no por irrespeto a las normas, sino por una desafortunada descoordinación. Argumenta que ninguna de las resoluciones relacionadas en los hechos de la demanda y aportadas como pruebas, permiten concluir un supuesto daño a los ecosistemas, ni mucho menos la imputabilidad a la Firma "Terra Alta S.A.S.", por cuanto, si bien es cierto fueron otorgados permisos con la condición de reforestar, ello se viene ejecutando dentro de los límites establecidos por la CARDER, sin que pueda predicarse la más mínima irregularidad que permita la revocatoria de un acto administrativo, como lo pretende irreflexivamente la parte actora. 5Según constancia secretarial obrante en el documento 45 – Carpeta 01 expediente digital - Archivo cuaderno 1-1 - página 139. 6 Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01 - Visible de página 68 a 74.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular
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Considera que la parte accionante incumplió con la carga de la identificación y prueba de la amenaza o de la presunta vulneración, cuya consecuencia es la negación de las pretensiones, porque no bastaba con indicar, como se hizo en este caso, hechos supuestamente violatorios de derechos e intereses colectivos, sin soporte fáctico o lo que es más grave, contrariando o desconociendo lo ordenado y autorizado por la CARDER. Con fundamento en lo anterior, solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda. V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 20197 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se inició el día 08 de noviembre de 20198 a la que asistieron las partes y el señor Agente del Ministerio Público, en la que a solicitud de dicha autoridad y en consenso con las demás partes, el despacho instructor dispuso la suspensión de la audiencia para el día 06 de diciembre de 2019, la que en efecto se llevó a cabo y se declaró fallida9, ante la falta de acuerdo de pacto entre las partes, de conformidad con lo señalado por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de proveído dictado en audiencia del 07 de octubre de 202110, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión, oportunidad a la cual concurrieron en término11: La Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER acudió con escrito (documento 56)12, en el cual itera lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, en el sentido de oponerse a cada una de las 7 Archivo digital denominado
en término11: La Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER acudió con escrito (documento 56)12, en el cual itera lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, en el sentido de oponerse a cada una de las 7 Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-1 - Visible en página 141. 8 Ídem – páginas 147 a 150. 9 Ídem – Páginas 181 a 184. 10 Documento 51 expediente digital. 11 Según constancia secretarial obrante en documento 57. 12 Archivo digital “40_040ALEGATOSCONCLUSIONCARDER (.pdf) NroActua 56”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular
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pretensiones de la acción popular en contra de la entidad, al considerar que, tal y como se demostró en el desarrollo del proceso, no es procedente una condena en su contra, teniendo en cuenta la inexistencia de un daño que sea imputable a la CARDER, como que la misma ha actuado dentro del marco de sus competencias, sin que se haya logrado demostrar por la parte accionante un daño efectivo a los recursos naturales renovables, ni vulneración alguna a los derechos e intereses colectivos. En esta oportunidad indica que dentro de la etapa probatoria decretada por el despacho, exactamente en las audiencias de contradicción de dictámenes, se logró demostrar que mediante los actos administrativos expedidos por la CARDER esta autoridad ambiental impuso el plan de compensación forestal a la sociedad Terra Alta S.A.S. y se corroboró que la sociedad cumplió con las obligaciones impuestas y sembró más especímenes arbóreos de los solicitados, cumpliendo así con sus funciones legales y constitucionales. En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. La Sociedad Terra Alta S.A.S. acudió a través de escrito (documento 56)13, en el cual insiste en lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, en el sentido que el medio de control no fue ejercido adecuadamente, ni orientado hacia la finalidad preventiva, a evitar el daño contingente, ni a hacer cesar el peligro, la amenaza o el agravio sobre un derecho o interés colectivo, con el claro objetivo de restituir las cosas al estado anterior. En esta oportunidad, luego de hacer alusión al acervo probatorio (testimonial y pericial), sostiene que del conjunto de pruebas
fluye que no hubo deforestación ni afectación del medio ambiente, como lo predicaron los actores populares en la demanda, sino que se trató de un aprovechamiento forestal único concedido a Terra Alta S.A.S., ejercido en una zona que no puede ser calificada de boscosa por no estar destinada a lo forestal, ni a la conservación, sino a la ejecución de proyectos urbanísticos conforme al POT y al Plan Parcial La Julia, sin que pudiera calificarse como de protección, por cuanto ya había sido intervenida anteriormente. Señala que el aprovechamiento fue autorizado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER y que la compensación desarrollada en el mismo lugar donde se desarrolla el proyecto y en el sector de la Hacienda 13 Archivo digital “41_041ALEGATOSSOCIEDADTERRAALT A(.pdf) NroActua 56”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular
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Guadalajara, aledaño al corregimiento de Caimalito fue cumplida a cabalidad y no hubo superposición de terrenos, por encontrarse debidamente demarcados, quedando claramente demostrado que Terra Alta S.A.S. jamás intervino la zona de manera arbitraria e irresponsable, ni acabó con el paisaje, los drenajes y los individuos arbóreos, simplemente se trató de un aprovechamiento único en un lugar destinado a la vivienda. A su juicio lo peticionado en el escrito de demanda no tiene ningún horizonte, porque ningunos efectos deben cesar, porque si de extralimitación se trata, el tema fue superado con lujo de detalles, tal como lo certificó en conceptos y resoluciones la misma CARDER, sancionando a Terra Alta S.A.S., por una extralimitación involuntaria entre los obreros y coordinadores del proyecto, lo cual quedó zanjado hasta el extremo de ser sancionada mediante la Resolución No. 0872 de julio de 2020, que declaró su responsabilidad en materia ambiental, y le impuso una sanción de multa de $188.802.258. Destaca que los elementos de la acción popular no se encuentran demostrados, tal como lo es principalmente el daño a los intereses colectivos y, mucho menos la amenaza, porque Terra Alta S.A.S. fue y es titular de un aprovechamiento al que debe suceder una compensación que ya se encuentra cumplida, por lo que no hay intereses colectivos para proteger, razón para que el famoso daño no pueda ser imputado a la parte demandada. Concluye manifestando que, al no haber daño, ni amenaza, ni peligro contingente, ni afectación de bien colectivo acreditados, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones del escrito introductorio. La parte accionante allegó escrito (documento 56)14, en el cual indica que el sector La Julita corresponde a un plan parcial definido y que hace parte de un
ni afectación de bien colectivo acreditados, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones del escrito introductorio. La parte accionante allegó escrito (documento 56)14, en el cual indica que el sector La Julita corresponde a un plan parcial definido y que hace parte de un corredor biológico conectado al cerro canceles determinado como estructura biológica principal con importancia y relevancia sistémica de fauna, flora, recurso hídrico, biodiversidad y paisaje, según consta en el POT, el acuerdo No. 001 de 1993, “Por medio del cual se reglamenta el uso del suelo del cerro canceles” y el Acuerdo Municipal No. 010 de 2003 “Por medio del cual se adopta el sistema municipal de áreas protegidas, áreas de especial importancia ecosistémica y otras estrategias complementarias de 14 Archivo digital “42_042ALEGATOSCONCLUSIONDTE(pdf) NroActua 56”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular
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conservación (SIMAP ) del municipio de Pereira”; reglamentaciones que han sido transgredidas por la entidad ambiental al emitir y prorrogar los actos administrativos relacionados con aprovechamiento forestal único relacionado con especies arbóreas y matas de guadua. Con base en las pruebas obrantes dentro del proceso, expresa que en la Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017, la CARDER autorizó a la sociedad Terra Alta S.A.S. un aprovechamiento forestal al igual que un plan de compensación para el predio denominado Lote 1 La Julia con matrícula inmobiliaria No. 290-119921, sin embargo, posteriormente mediante la resolución No. 2136 de 2019, se aclara que el aprovechamiento es sobre dos predios con matrículas No. 290-119921 y No. 290-16639, este último denominado como Lote 2-A, incluyendo una nueva matrícula con el fin de ocultar una infracción ambiental, el cual al estar localizado en la verada Canceles tenía restricciones expresas en el orden jurídico como es el POT (Acuerdo 035 de 2016 - Plan Parcial La Julia) y el artículo 2.2.1.1.5.1. del Decreto 1076 de 2015 que señala que no se pueden otorgar aprovechamientos únicos en un área de reserva forestal o de manejo especial como en este caso lo es el cerro Canceles, dado que para su intervención es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, situación que no ocurrió. Si bien la Resolución No. 2128 de 2017, modificada parcialmente y prorrogada
por la Resolución No. 2136 de 2019, gozan de la presunción de legalidad, dichos actos se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento del marco constitucional (art. 29, 83 y 209 de la C.P.) y los principio de precaución, de conservación del paisaje y un medio ambiente sano, con la producción de un perjuicio irremediable que debe ser detenido por la jurisdicción como mecanismo transitorio para evitar la consumación final de un ecocidio, mientras se instaura y decide el medio de control respectivo. Se desconoce el parágrafo 2º del artículo 8 de la Resolución No. 1740 del 24 de octubre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que indica que le porcentaje de intervención de aprovechamiento de guadua debe ser como mínimo el 35%, así como la Resolución CARDER No. 703 del 02 de mayo de 2003 que regula la forma como debe ser aprovechado este recurso natural (guadua), que en el parágrafo del artículo 10 señala que los guadualesExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular
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naturales con densidades totales a 2000 individuos por hectárea no serán objeto de aprovechamiento y a pesar del marco normativo anterior, la CARDER no solo expide la resolución No. 2325/2017, sino que la prorroga, desconociendo el derecho que le asistía a la comunidad colindante tanto de los guaduales como de la plantación arbórea y, por el contrario, actuaron de manera arbitraria en la tala de individuos, sin que el peritaje de razón de la fauna silvestre presente en los nidos de los árboles y guaduales cuando es una obligatoriedad presentar plan de ayuntamiento de la fauna presente en la plantación y reubicación de los animales a su hábitat, de lo cual no da cuenta la CARDER ni el peritazgo. Se incumplió con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1791 de 1996, toda vez que no se aportó el estudio técnico que determinara la mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal, pues se limitaron con presentar un certificado de uso de suelo de la curaduría urbana de uso del suelo para vivienda, así como tampoco estudio técnico de valoración del paisaje que conforman las especies objeto de extinción al tenor del parágrafo del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996 y de paso el artículo 8 del Decreto 2811 de 1974, que prevé como factor que deteriora el ambiente, entre otros, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales situación que ocurrió con la expedición, modificación parcial y prórroga de los actos resolutivos que hoy transforman de manera definitiva un paisaje patrimonio cultural y estructura ecológica principal del municipio de Pereira como es reconocido el Cerro Canceles, corredor biológico del municipio de Pereira. Para la expedición de los actos administrativos se debió revisar los suelos de protección por riesgo geotécnico o altas pendientes como lo es el Cerro Canceles por parte
de Pereira como es reconocido el Cerro Canceles, corredor biológico del municipio de Pereira. Para la expedición de los actos administrativos se debió revisar los suelos de protección por riesgo geotécnico o altas pendientes como lo es el Cerro Canceles por parte del municipio de Pereira a través de la DIGER (Ley 1523 de 2012), situación que ignoró la CARDER, ya que conforme al POT (Acuerdo 035 de 2016) y al igual que el estudio realizado por la CARDER “diagnóstico de riesgos municipio de Pereira”, se demuestra que es una zona técnicamente con susceptibilidad geológica. En el peritaje no determina el diámetro de las plantaciones y se limita a presentar altura de los árboles, por lo que en estos términos no es posible desde el punto de vista técnico darse por compensado, no se especifica o justifica que las especies arbóreas plantadas en el predio GuadalajaraExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular
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técnicamente son viables y tienen posibilidad de supervivencia en el mediano plazo, no siendo suficiente unas pocas fotos y un mapa descargado de Google Earth que no demuestra perímetro, cuadro de áreas y linderos que no es levantado en el terreno por el ingeniero forestal Oscar Murillo donde no se respeta la distancia de siembra impuesta en la Resolución 2128 de 2017, no se presenta cuáles fueron las medidas tomadas con respecto al impacto ambiental generado, que pasó con lo aprovechado en el cerro Canceles, Finca La Julia que se aprovechó más nunca se compensó, no se informa sobre los seguimientos y controles a los actos resolutivos expedidos al igual que los costos de los mismos aportando los pagos respectivos, concluyéndose que el peritaje pretende hacer creer o demostrar lo que el tiempo hoy no le permite demostrar, no se describe desde el punto de vista técnico el estudio fitosanitario de las especies plantadas para conocer de su vigorosidad y emprendimiento, no se describe las resiembras de las plantas que mueren en el proceso, no se demuestra la procedencia biológica de las especies que se compensaron y establecieron, no se presenta informe relacionado con su estado actual de preservación en el sitio Guadalajara, no se precisa el perímetro donde se está regenerando la guadua compensada, ni presenta evidencias del proceso de desarrollo del chusquín, pues solo se registra un registro fotográfico generalizado que no da certeza del sitio y el estado de desarrollo del mismo, no se tuvo en cuenta que la Resolución 2128 de 2017 fue modificada y parcialmente prorrogada por la Resolución No. 2136 de 2019, por fuera de los términos legales. Concluye que no entiende cómo la CARDER concede un permiso de tal magnitud teniendo en cuenta la calidad de individuos de guadua y otras especies nativas arbóreas con avifauna silvestre que hace parte integral del corredor biológico cerro Canceles y de
términos legales. Concluye que no entiende cómo la CARDER concede un permiso de tal magnitud teniendo en cuenta la calidad de individuos de guadua y otras especies nativas arbóreas con avifauna silvestre que hace parte integral del corredor biológico cerro Canceles y de la estructura ecológica principal del municipio de Pereira, reconocida en el POT y en el Plan Parcial La Julia, que vienen siendo aniquiladas, sin tener estudios técnicos que determinaran la viabilidad ambiental de esa autorización, con lo cual desconoce en forma grave el principio de precaución propio de esta ma
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