TA RIS - 66001-23-33-000-2019- 00070-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019- 00070-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de noviembre de dos mil veintiuno
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-201900070-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Cecilia Ceballos Jaramillo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas ➢ Reconocimiento y pago pensión gracia ➢ Su reconocimiento está condicionado a la naturaleza de plaza ocupada por el docente y la autoridad que efectúa el nombramiento ➢ Sentencia de unificación – Sección Segunda Consejo de Estado SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018.
Decisión Niega pretensiones
1. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Se resumen como a continuación se dispone: (folios 3 y 4):
1.1.1. La demandante nació el 18 de julio de 1951, cumpliendo 50 años de edad en el 2001.
1.1.2. Laboró en el servicio docente en el Colegio Departamental del municipio de Vergara del 23-09-1974 al 01-02-1975, en el Colegio Departamental del municipio de Chipaque del 01 -02-1975 al 01-02-1979, en el colegi o de bachillerato nocturno
Vergara del 23-09-1974 al 01-02-1975, en el Colegio Departamental del municipio de Chipaque del 01 -02-1975 al 01-02-1979, en el colegi o de bachillerato nocturno Alfonso López Pumarejo del 10 -04-20179 al 15 -07-1982 y en el colegio popular Diocesano del municipio de Dosquebradas del 05 -09-1995 al 28-03-2008. Con un tiempo total de servicios de 20 años, 2 meses y 11 días, habiéndose retirad o del servicio el 6 de julio de 2014.
1.1.3. Presentó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión gracia el 30 de marzo de 2009, la cual fue negada mediante la Resolución UGM 012203 del 5 de octubre de 2011, bajo el argumento que la demandante no había demostrado los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
1.1.4. Precisó que por medio de certificación expedida por la Secretaria de Educación del municipio de Dosquebradas se demuestra que el colegio popular diocesano del municipio de Dosquebradas es del orden municipal.Radicación: 66001-23-33-000-201900070-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2
1.2. PRETENSIONES
Como pretensiones, se indican las siguientes (folios 5 y 6.):
1.2.1. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 012203 del 5 de octubre de 2011, mediante la cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
1.2.1. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 012203 del 5 de octubre de 2011, mediante la cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
1.2.2. Se ordene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia desde el 28 de marzo de 2008, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada, por la suma de $1.784.000), correspondiente al 75% de lo devengado en su último año antes del status, esto es entre los años 2007 y 2008.
1.2.3. S e ordene la indexación de las sumas adeudadas, el cumplimiento a la sentencia y se condene en costas.
1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS.
Señala como violadas las siguientes disposiciones (folios 6 a 14): artículos 2, 6, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, artículo 5 de la Ley 57 de 1887; Ley 6 de 1945; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; artículos 1, 2 y 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994 ; Ley 5 de 1969; Ley 4 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966.
Como concepto de violación , sustentó que conforme a la normativa y a la jurisprudencia del Consejo de Estado la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que se encuentra acreditado que cumplió con todos los requisitos legales, pues ha laborado por más de 20 años
jurisprudencia del Consejo de Estado la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que se encuentra acreditado que cumplió con todos los requisitos legales, pues ha laborado por más de 20 años como docente oficial con vinculación territorial, tiene más de 50 años de edad , ingresó al s ervicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y desempeño su cargo con honradez, consagración y buena conducta.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP presentó escrito de contestación (folios 47 a 66) en el cual realizó pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, así como también se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que no laboró como docente territorial o nacionalizado los 20 años que exige la norma, en la medida que el certificado del periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1974 hasta el 31 de enero de 1979 y del 10 de abril de 1979 al 14 de julio de 1982, vinculación en la que no se especific ó el tipo de nombramiento ; por ende, no puede tenerse en cuenta, aunado a que conforme al acto administrativo de nombramiento y el certificado de información laboral la prestación del servicio comprendida entre el 4 de septiembre de 1995 hasta el 28 de marzo de 2011 tuvo el carácter nacional.Radicación: 66001-23-33-000-201900070-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3
Asimismo, se encuentra demostrado que los salarios fueron financiados con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, incumpliendo con
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Asimismo, se encuentra demostrado que los salarios fueron financiados con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, incumpliendo con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia.
Fórmula como medios exceptivos los que denominó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , buena fe y prescripción.
1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Mediante auto del 19 de marzo de 2020 (folio 101) se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual concurrieron las partes así:
1.5.1. La parte demandante allegó escrito visible en los folios 104 y 105 en el cual, además de reiterar los arg umentos expuestos en la demanda, insiste en que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección de la Secretaria de Educación de Dosquebradas.
Agrega que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado es claro en indicar que los recursos mediante los cuales se cancela salarios y prestaciones sociales al docente fue mediante el situado fiscal hoy sistema general de participaciones, recursos propios de los departamentos y municipios, por dicha razón la docente demandante se le debe denominar departamental, municipal o distrital.
1.5.2. La UGPP mediante escrito que se observa entre los folios 110 a 112 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
demandante se le debe denominar departamental, municipal o distrital.
1.5.2. La UGPP mediante escrito que se observa entre los folios 110 a 112 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
1.5.3. El Ministerio Público guardó silencio, según constancia que obra en el archivo en PDF “02IngresoDespachoFallo” del expediente digital.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. La parte demandante presentó el libelo introductorio el 28 de enero de 2019 ante la Oficina Judicial de Pereira ,1 correspondiéndole por reparto al despacho, quién profirió auto admisorio el 12 de marzo de 2019,2 el cual se notificó por estado electrónico el 13 de marzo de 20193 y se notificó personalmente al demandado el 3 de abril de la misma anualidad ,4 siendo contestada la demanda el 2 de julio de 2019.5
1 Folio 19 2 Folio 39 3 Folio 51 4 Folio 51 5 Folio 47 a 66Radicación: 66001-23-33-000-201900070-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4
2.2. Audiencia inicial
Mediante auto del 17 de septiembre de 2019 ,6 se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo - CPACA, la cual se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2019 ,7 dentro de la cual e s importante destacar las siguientes decisiones:
2.2.1. Excepciones previas
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo - CPACA, la cual se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2019 ,7 dentro de la cual e s importante destacar las siguientes decisiones:
2.2.1. Excepciones previas
En el presente caso, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:
2.2.1.1. Falta de agotamiento de la recl amación administrativa: se sustentó en el hecho que la demandante no presentó reclamación administrativa a la UGPP, siendo denegada en la medida que la UGPP sucedió a la extinta Cajanal EICE; por lo tanto, las actuaciones surtidas conservan validez, sin necesidad de agotar nuevamente la reclamación administrativa.
2.2.1.2. Prescripción trienal: se solicitó que se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del CST y el 151 del CPT, siendo negada por cuanto se propuso de forma genérica, sin indicarse el derecho prescrito ni los hechos que la sustentan.
2.2.2. Fijación del litigio
Se indicó que en los hechos de la demanda se afirmó que la demandante prestó los servicios como docente territorial en el colegio popular Diocesano de Dosquebradas por más de 20 años y en la contestación de la demanda se afirmó que el tiempo de servicios a la docencia oficial no tuvo el carácter territorial o nacionalizada.
Se propuso como problema jurídico : ¿De qué forma se acredita que un docente tiene el carácter nacional, nacionalizado o territorial para efectos de la pensión gracia? y en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se abordará el tema de la prescripción.
tiene el carácter nacional, nacionalizado o territorial para efectos de la pensión gracia? y en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se abordará el tema de la prescripción.
Frente a lo cual, las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio, y se adelantaron las demás etapas de la diligencia, sin que se haya presentado recurso alguno.
2.3. Finalmente, las pruebas documentales decretadas fueron allegadas al proceso las cuales resultaron suficientes para determinar el asunto litigado y , por tal razón, mediante auto del 19 de marzo de 2020,8 se incorporaron las pruebas allegadas, se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
6 Folio 69 7 Folios 72 a 76 8 Folio 101.Radicación: 66001-23-33-000-201900070-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Alteración de orden para proferir sentencia
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial,9 con antelación a otros procesos.
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3.3. Cuestión previa
En este punto del proceso , considera la Sala pertinente aclarar que dentro de los antecedentes administrativos se allegó escrito presentado por la demandante, mediante el cual interpone recurso de reposición el 28 de octubre de 2011 en contra de la Resolución UGM 012203 del 5 de octubre de 2011, sin que se haya resuelto el mismo (CD folio 46); ahora, si bien es cierto que la parte demandante en sus pretensiones no incluyó la solicitud de nulidad d el silencio administrativo negativo que se configuró por la falta de resolución , en aplicación al artículo 163 CPACA , como el acto administrativo fue objeto de recursos, se entiende demandados el acto que lo resolvi ó; por lo tanto, se procede a continuar con el estudio de fondo del presente asunto.
3.4. Excepciones
En cuanto a los medios de defensa denominados “inexistencia de la obligación y cobro de lo debido ” y “buena fe” , ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la
cobro de lo debido ” y “buena fe” , ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los ele mentos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina10 y jurisprudencia11.
9 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 10 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 11 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa ; (ii) expediente radicado: 1100103-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia.Radicación: 66001-23-33-000-201900070-00
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Igualmente, en relación con la denominada «falta de agotamiento de la reclamación administrativa» ya fue objeto de pronunciamiento y decisión en el curso d e la audiencia inicial.
En relación con la excepción de prescripción se señala que, dado el carácter de mérito de la oposición, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido , lo cual es coherente con lo establecido en la fase de fijación del litigio.
3.5. Objeto de la decisión
3.5.1. Problemas jurídicos:
3.3.1.1. Principal: ¿Para tener derecho a la pensión gracia, es indispensable acreditar los requisitos en la normatividad que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente departamental, distrital , municipal o nacionalizado por un término no menor de 20 años?
3.5.1.2. Asociados: ¿La viabilidad del reconocimiento de la pensión gracia, está condicionada a la demostración de la naturaleza de la plaza ocupada por el docente y a la autoridad que efectuó el nombramiento? y en caso de considerar que procede las pretensiones: ¿opera la prescripción de las mesadas?
3.5.2. Asunto a resolver:
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si la señora Cecilia Ceballos Jaramillo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, como lo sustenta la
cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, como lo sustenta la entidad demandada, carece de fundamento, pues durante la mayor parte del tiempo laborado como docente su vinculación fue de carácter nacional, lo que le impide satisfacer la condición de haber prestado sus servicios como maestro nacionalizado o territorial en planteles depa rtamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años.
Igualmente y en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se determinará los factores salariales que se deben incluir en la determinación del ingreso base de l iquidación la pensión, así como la eventual configuración de la causación de prescripción.
3.5.3. Tesis de las partes.
3.5.3.1. De la parte demandante: Precisa que le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y le pague la pensión gracia en cuantía del 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del status pensional, por cumplir con los requisitos legales para el efecto , en especial por haberse demostrado que el nombramiento realizado en el colegio Popular Diocesano dese el año de 1996 tuvo el carácter de territorial.Radicación: 66001-23-33-000-201900070-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7
3.5.3.2. De la entidad demandada: Refiere que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no cumple con los
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3.5.3.2. De la entidad demandada: Refiere que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no cumple con los requisitos establecidos en las normas y jurisprudencia para al reconocimiento de la pensión gracia, pues no acredit ó los 20 años de servicios como docente territorial, pues sus servicios en la docencia oficial desde el año 1995 se prestaron bajo el carácter de nacional.
3.5.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias.12 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
3.6. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial.
3.6.1. Para resolver el problema jurídico la Sala sustentará la tesis de considerar que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, no basta solo con acreditar el nombramiento domo docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, si no que resulta un requisito sine qua non además de lo anterior, probar que prestó como mínimo 20 años los servicios continuos o discontinuos bajo dicha denominación de vinculación (territorial o nacionalizado), además de probar los otros requisitos de edad y buena conducta. Para ello, se tendrá las razones que se explican a continuación: 1) marco normativo y jurisprudencial referente al reconocimiento de la pensión gracia, 2) cuál es el alcance concreto del precedente
otros requisitos de edad y buena conducta. Para ello, se tendrá las razones que se explican a continuación: 1) marco normativo y jurisprudencial referente al reconocimiento de la pensión gracia, 2) cuál es el alcance concreto del precedente jurisprudencial, a la luz del cual, se debe acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado para el reconocimiento de la citada pensión y 3) finalmente se analizará el caso concreto de la docente demandante.
3.6.2. Componente normativo y alcance jurisprudencial de la pensión gracia
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren
12 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Ara ngo,
las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren
12 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Ara ngo, sentencia del 7 de mayo de 2021, radicado 66001 -33-33-001-2016-00040-02 (L -1432-2019), demandante UGPP, demandado Eduardo Antonio Ocampo Giraldo y sentencia del 9 de octubre de 2020, radicado 6600133-33-004-2018-00112-01 (L-0493-2019), demandante Alicia del Socorro Rodas Cardona, demandado UGPP. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 9 de diciembre de 2020, radicación 66001-33-33001-2018-000212-01 (D-0573-2019), demandante María Cecilia Jaramillo Castaño, demandado UGPP.Radicación: 66001-23-33-000-201900070-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidadaconforme al Decreto 081 de 1976 y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación.
Así pues, de conformid ad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción
Así pues, de conformid ad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, sin que, por tanto, tengan derecho a ella aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente:
«[…] El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso q ue el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.
Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a
1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional […]”.13 (Subrayado por fuera de texto original)
El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias.14
Igualmente, la Alta Corporación en dichos pronunciamientos ha sostenido que la pensión gracia fue creada exclusivamente para los docentes oficiales territoriales con fin de equipararlos con aquellos docentes que estaban a ca rgo de la Nación, pues los primeros devengaban una remuneración menor que los segundos. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso «[…] La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primari a del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación […]».
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente S -699 del 29 de agosto de 1997, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27
de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010).Radicación: 66001-23-33-000-201900070-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 9
Por tanto y de acuerdo con lo anterior, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913; es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental, sin que resulte posible acumular tiempo servidos como docente del orden nacional.
Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.
En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho:
«[…] Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de
En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho:
«[…] Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art . 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley […]».15
Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso
Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Es por ello que, en virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó:
«[…] Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, demandado Caja Nacional de Previsión.Radicación: 66001-23-33-000-201900070-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 10
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido
conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 197
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