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TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00079-00-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00079-00-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós Referencia. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00079-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eugenia Mesa Vega Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha instaurado demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con fundamento en los siguientes: I. HECHOS En las páginas 48 y 491 del escrito de demanda, sostiene la parte actora: 1.1. Que la señora María Eugenia Mesa Vega nació el 7 de septiembre de 1941, y desde el mes de abril de 1996 dio inicio a una convivencia con el señor Henry Duque Villegas, de forma libre, con ayuda mutua, bajo el mismo techo y compartiendo amorosamente su lecho y mesa. 1.2. Luego de más de cuarenta meses de continua convivencia, el día 26 de noviembre de 1999, la señora María Eugenia Mesa Vega, contrajo nupcias con el señor Henry Duque Villegas, con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento.

1 Del documento 25 – archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1.3. En vida, mediante la Resolución 0432 de 1989, el señor Henry Duque Villegas fue beneficiario de una pensión de jubilación, otorgada por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. 1.4. Mediante Resolución 03366 de 5 de agosto de 1991, se accedió a la compartibilidad de su derecho pensional con el extinto I.S.S. (hoy Colpensiones), la que fue modificada a través de la Resolución 003325 de 9 de abril de 1992. 1.5. El señor Henry Duque Villegas, falleció el 14 de octubre de 2003 y para dicha fecha éste convivía con la señora María Eugenia Mesa Vega, de manera estable y permanente, relación en la que no fueron procreados hijos. 1.6. El día 09 de marzo de 2018, la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento, liquidación y pago del derecho pensional por sobrevivencia, lo que le fue negado por Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 119022 del 03 de mayo de 2018, contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución No. DIR 11109 de 13 de junio de 2018, confirmatoria de la negación del derecho pretendido. II. PRETENSIONES De páginas 49 a 512 del escrito de demanda, depreca la parte actora: 2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. SUB 119022 del 03 de mayo de 2018 y No. DIR 11109 de 13 de junio de 2018, mediante las cuales Colpensiones negó el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora María Eugenia Mesa Vega. 2.2. Se declare que la señora María Eugenia Vega Mesa es beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor Henry Duque Villegas, con cédula No.

derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora María Eugenia Mesa Vega. 2.2. Se declare que la señora María Eugenia Vega Mesa es beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor Henry Duque Villegas, con cédula No. 1.192.541 de Manizales, conforme a lo estatuido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

2 Del documento 25 – archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

2.3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a liquidar y pagar, en favor de la señora María Eugenia Vega Mesa, una pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de octubre de 2003, fecha del deceso del pensionado, en un monto equivalente al 100% del valor que le era pagado a modo de mesada pensional al causante. 2.4. Se condene a Colpensiones al pago de catorce mesadas pensionales anuales a favor de la señora María Eugenia Vega Mesa, toda vez que, al señor Henry Duque Villegas, causante del derecho pensional, le eran canceladas catorce mesadas al año. 2.5. Se condene a Colpensiones al pago de intereses moratorios, por el incumplimiento por parte de esa entidad pensionadora y sucesora procesal, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de causación del derecho pensional, es decir, desde el 14 de octubre de 2003 y hasta el pago efectivo por parte de la demandada. 2.6. Se condene a Colpensiones a indexar los valores reconocidos, desde el catorce (14) de octubre de 2003 y hasta cuando sean cancelados efectivamente, de acuerdo con los índices de Precios al Consumidor y demás disposiciones concordantes. 2.7. Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.8. Se condene en costas a la entidad accionada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan3 vulneradas las siguientes: Constitución Política: artículo 29 y 53. Ley 100 de 1993: artículos 46, 47, 48 y 141. Ley 797 de 2003: artículo 13. Ley 1276 de 2009: artículo 9. 3 De páginas 51 a 66

las siguientes: Constitución Política: artículo 29 y 53. Ley 100 de 1993: artículos 46, 47, 48 y 141. Ley 797 de 2003: artículo 13. Ley 1276 de 2009: artículo 9. 3 De páginas 51 a 66 del archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”. .Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: Refiere como transgredidos los principios rectores del derecho administrativo y constitucional como el debido proceso y la eficacia en calidad de sistemáticos; de igual forma la violación de derechos pensionales que se apuntalan a raíz del reconocimiento de una subvención pensional por vejez otorgada por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, a quien es hoy el causante y de la conexión que ata a quien por más de cinco (5) años, previos a su deceso, fue su compañera y esposa, quien nació el 7 de septiembre de 1941, con lo cual se sustenta que en la actualidad en los términos de la Ley 1276 de 2009, cuenta con más de 76 años de edad, lo que la ubica como adulto mayor y por tanto, ostenta trato especial respecto de su vulnerabilidad. Esgrime que la negación por parte de la entidad demandada en sede administrativa hace tránsito a una violación del debido proceso, por cuanto el protocolo de recepción de los documentos, entre otros, las declaraciones extra proceso (3) allegadas, no fueron objeto de valoración objetiva. Señala que el derecho a la pensión de sobrevivientes constituye una garantía para aquellas personas que han sufrido la pérdida de un ser cercano y no están en condiciones de procurarse los medios de subsistencia. Por tanto, la finalidad de la pensión es compensar la situación de infortunio derivado de la muerte del ser querido, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables. Menciona que la materia de la presente demanda se circunscribe

a una sustitución pensional, la cual tiene su origen en el reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue otorgado inicialmente al señor Henry Duque Villegas por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y luego a la pensión de vejez con compartibilidad otorgado por el extinto ISS (hoy Colpensiones), donde según los criterios normativos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya vigencia se da desde el 29 de enero de 2003, calenda anterior al deceso del causante del derecho pensional que hoy se discute, habrá de probarse el vínculoExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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matrimonial y la convivencia con el causante pensional por “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte", supuestos fácticos que se encuentran probados documentalmente y serán objeto de corroboración testimonial. Por último, indica que la entidad demandada está sujeta al pago de intereses moratorios, tras el incumplimiento de su parte, con ocasión del supuesto establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de causación del derecho pensional y hasta el pago efectivo por parte de la demandada. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombina de Pensiones-Colpensiones, presentó oportunamente4 escrito de contestación (documento 25)5, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones del libelo introductorio, al considerar que la negativa de la prestación económica solicitada se encuentra jurídicamente fundamentada, en tanto la demandante no logró demostrar los 5 años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003;. Además, se opone al pago de la mesada 14 solicitada por la demandante teniendo en cuenta lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y al pago de los intereses moratorios deprecados. Propone la excepción de prescripción y denomina como tal: “inexistencia de la obligación”. V. ALEGACIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto dictado en audiencia de pruebas (documento 25)6, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual concurrieron las partes y el Ministerio Público en término7 así: 4Según constancia secretarial obrante en el documento 25 – Archivo digital

en audiencia de pruebas (documento 25)6, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual concurrieron las partes y el Ministerio Público en término7 así: 4Según constancia secretarial obrante en el documento 25 – Archivo digital “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25” - Página 127. 5 De páginas 87 a 101 del archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”. 6 Archivo digital “16_016ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pd f) NroActua 25”. 7 De conformidad con la constancia secretarial obrante en archivo “21_021CONSTANCIADESPACHOFALLO( .pdf) NroActua 25”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El demandante lo hizo con escrito (documento 25)8, a través del cual, en síntesis, expone que, conforme a las pruebas testimoniales recaudadas, se construye el argumento concordante que entre la señora María Eugenia Mesa Vega y el señor Henry Duque Villegas, hubo convivencia permanente, previo al matrimonio de estos ocurrido en el mes de noviembre de 1999; de tal forma que los dichos rendidos dan cuenta que estaban juntos (conviviendo) desde mediados del año 1996, lo cual da paso a construir los supuestos de la base normativa vértice de este proceso, por lo cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada acudió con escrito (documento 25)9, a través del cual, se ratifica en los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de demanda y en esta oportunidad, conforme a las pruebas obrantes en el presente proceso, señala que la parte actora no logró desvirtuar el resultado de la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que los testimonios no fueron coincidentes al momento de demostrar el conocimiento acerca de la convivencia y la ayuda mutua entre el causante y la solicitante, indicando que dichos testimonios no presentaron credibilidad, no fueron coherentes entre sí, ni un relato detallado y consistente respecto de la situación fáctica, puesto que no tenían la precisión en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia aquí alegada, no logrando determinar con certeza dicha convivencia que como pareja debió existir entre la actora y el causante. Conforme a lo anterior, expone que no se encuentran razones de derecho para realizar el reconocimiento del derecho de la prestación económica demandada, solicitando por consiguiente se absuelva a la entidad y se nieguen las súplicas de la demanda. El señor Procurador 38 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira compareció con escrito (documento

de derecho para realizar el reconocimiento del derecho de la prestación económica demandada, solicitando por consiguiente se absuelva a la entidad y se nieguen las súplicas de la demanda. El señor Procurador 38 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira compareció con escrito (documento 25)10, en el cual plantea la teoría del caso y efectúa un análisis de las pruebas testimoniales recaudadas dentro del proceso, para concluir que ninguna ofrece certeza de la duración del tiempo de convivencia marital previo al matrimonio de los cónyuges Mesa y Duque, por lo cual considera que no están debidamente acreditados los requisitos de la prestación objeto de la controversia y, en consecuencia, no se logra desvirtuar la presunción 8 Archivo digital “18_018ALEGATOSCONCLUSIONDTE(.p df) NroActua 25”. 9 Archivo digital “19_019ALEGATOSCONCLUSIONDDO(.p df) NroActua 25”. 10 Archivo digital “20_020CONCEPTOMINISTERIOPUBLIC O(.pdf) NroActua 25”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de legalidad que ampara los actos administrativos censurados, por lo que solicita se nieguen las súplicas de la demanda. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º11.del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 202112. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos a que alude el artículo 1813 de la ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, que permite decidir las litis con antelación a otros procesos, en atención a la naturaleza de los asuntos, que para el caso lo constituye el hecho de ser el sub examine una controversia enfilada al reconocimiento de una pensión de 11 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “… “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 12 “Por medio de la cual se Reforma el Código de

de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 12 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley…”. 13 “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social…” (Negrillas de la Sala)Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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sobrevivientes para una persona de la tercera edad, conforme múltiples precedentes jurisprudenciales del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como de la Corte Constitucional, que para el efecto serán acogidos para definir la presente controversia. En tal virtud, la Sala se encuentra habilitada para decidir este asunto. 2. EXCEPCIONES. Frente a la denominada excepción de “inexistencia de la obligación”, fundada en que a la demandante no le asiste el derecho pretendido, señala la Sala de Decisión que dicho medio de defensa no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse, en este asunto respecto de la prestación pensional pretendida y de la imputación de obligaciones consecuenciales, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medio exceptivo conforme a la técnica procesal, sobre lo cual no se emitirá pronunciamiento alguno. Conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la

la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 14 También sobre los medios exceptivos ha indicado la doctrina: “La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”15 14 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 15 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La jurisprudencia del H. Consejo de Estado16 se ha ocupado del tema en los siguientes términos: “Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones; la excepción“ (…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso” (resaltó la Sala). En otro pronunciamiento el Alto Tribunal señaló: “(…) Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones. Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones. “Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos

y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3)” 17(resaltado fuera del texto). En lo referente a la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, el Tribunal se pronunciará a través de esta sentencia, tal como se indicó en la audiencia inicial (documento 25)18, en el evento de encontrarse causada la pensión pretendida en la demanda. 3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

16 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. CP Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01678-01(27507) Actor: Javier Ignacio Pulido Solano Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social - Distrito Capital de Bogotá. 17 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, CP: Susana Buitrago de Valencia. 18 Páginas 132 a 136 del archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

Procede el Tribunal a analizar el derecho pretendido, circunscrito a los argumentos planteados en la demanda, para determinar si en favor de la señora María Eugenia Mesa Vega y, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, debe proveerse al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecida en el régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 199319 (art. 47), con el pago de catorce (14) mesadas al año y la correspondiente actualización y el pago de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la misma normativa, como beneficiaria del causante pensionado Henry Duque Villegas, quien falleció el 14 de octubre de 2003; o si, por el contrario, como lo señala la entidad demandada y el señor Agente del Ministerio Público, ello no resulta procedente al no acreditarse los cinco (5) años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del causante. 4. ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente (documento 25)20 los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el asunto sub examine: • Copia del registro civil de nacimiento, correspondiente a la señora María Eugenia Mesa Vega, nacida el 07 de septiembre de 1941 (página 4 a 5). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Eugenia Mesa Vega (No. 21.346.629), de la que igualmente se desprende que nació el 07 de septiembre de 1941 (página 6). • Copia del registro civil de matrimonio No. 1038422 donde consta que el señor Henry Duque Villegas y María Eugenia Mesa Vega, contrajeron matrimonio por el rito religioso (Parroquia San Pedro y San Pablo), el 26 de noviembre de 1999 (página 7 a 8). • Copia de la partida de matrimonio expedida por la

donde consta que el señor Henry Duque Villegas y María Eugenia Mesa Vega, contrajeron matrimonio por el rito religioso (Parroquia San Pedro y San Pablo), el 26 de noviembre de 1999 (página 7 a 8). • Copia de la partida de matrimonio expedida por la Parroquia San Pedro y San Pablo de la Arquidiócesis de Medellín, en donde se registra que los señores Henry

19 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 20 Archivo digital denominado “1_001CUAERNOPRINCIPALN1(.pdf) NroActua 25”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

Duque Villegas y María Eugenia Mesa Vega contrajeron matrimonio en dicha parroquia el día 26 de noviembre de 1999 (Página 9). • Copia de la partida de bautismo del señor Henry Duque Villegas, en el cual registra como nota marginal que inicialmente éste contrajo matrimonio el 04 de enero de 1964 y luego en segundas nupcias en la ciudad de Medellín el día 26 de noviembre de 1999 con la aquí demandante María Eugenia Mesa Vega (página 11). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Henry Duque Villegas, de la que se desprende que éste nació el 22 de agosto de 1930 (página 12). • Copia de la Resolución No.0432 del 11 de marzo de 1989, por la cual el Subdirector Administrativo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, reconoce al señor Henry Duque Villegas una pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 1989, dejándose como limitante que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA se reservaba “el derecho a que el ISS la cubra parcial o totalmente, a partir del 22 de agosto de 1990, fecha en la cual cumple sesenta (60) años de edad” (página 13 a 15) • Copia de la Resolución No. 03366 del 05 de agosto de 1991, por la cual la Comisión de Prestaciones del ISS Antioquia, concedió pensión de vejez al asegurado Henry Duque Villegas; acto administrativo que fue modificado por dicha autoridad mediante la Resolución No. 003325 del 09 de abril de 1992, en el sentido de precisar

que la pensión de vejez reconocida se trata de una pensión de vejez con carácter compartida con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, por lo cual se definió que el extinto ISS pagaba la pensión a partir del 22 de agosto de 1990 (página 16 a 22). • Copia del registro civil de defunción con indicativo serial No. 4755682 del señor Henry Duque Villegas, identificado con la cédula No. 1.192.541, en el cual se hace constar que éste falleció el 14 de octubre de 2003 en la ciudad de Medellín (página 24). • Resolución No. SUB 119022 del 03 de mayo de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión deExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00079-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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sobrevivientes a la demandante con ocasión del fallecimiento del pensionado Henry Duque Villegas (página 26 a 31). • Recurso de apelación formulado por la demandante a través de apoderado contra la Resolución No. SUB 119022 de 2018 anterior (página 32 a 34). • Resolución No. DIR 11109 del 13 de junio de 2018, expedida por el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante la cual se resuelve en forma desfavorable el recurso formulado, esto es, se confirma en todas sus partes el acto administrativo recurrido, negativo del reconocimiento pensional, al considerar que, conforme a investigación administrativa adelantada por la entidad, la peticionaria no cumple con los cinco años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del causante (página 35 a 40). • Tres (3) declaraciones extra procesales rendidas bajo la gravedad del juramento ante el Notario 31 del Círculo de Medellín el día 05 de marzo de 2018 por los señores Huber Duque Trujillo, Olga Cecilia Muñoz Betancur y Amparo del Socorro Jiménez de Saldaña (página 41 a 46). • Certificación de mesada pensional expedida por la directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en la que se hace constar que, para el período de diciembre de 2003, el señor Henry Duque Villegas devengaba una mensualidad por la suma de $756.338, sobre la cual se aplicaban los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, e igualmente percibía ajuste en salud por valor de $60.810 (página 147)21. • Copia de la historia laboral y el expediente administrativo del fallecido Henry Duque Villegas, aportado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con el escrito de contestación de demanda (Documento 25)22.

por valor de $60.810 (página 147)21. • Copia de la historia laboral y el expediente administrativo del fallecido Henry Duque Villegas, aportado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con el escrito de contestación de demanda (Documento 25)22. • Testimonios de los señores Huber Duque Trujillo, Gloria Patricia Zuluaga Giraldo, Paulina

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