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TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00109-00-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00109-00-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de junio de dos mil veintiuno

Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00109-00

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gabriel Ángel Vera Ríos Demandado: Municipio de Dosquebradas Temas  Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativo.  Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral.  Vinculación como funcionario de hecho – presupuestos.

Decisión Niega súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1

Se resumen como a continuación se dispone:

1.1.1. El señor Gabriel Ángel Vera Ríos, prestó sus servicios personales para el Municipio de Dosquebradas – Secretaría de Educación, así:

  • En la escuela de la Vereda El Rodeo, desde principios del año 2005 y hasta el 25 de diciembre de 2010. - En la escuela de la Vereda Filo Bonito, desde el 26 de diciembre de 2010 y hasta el 10 de abril de 2017.

1.1.2. Durante dichos lapsos el demandante se desempeñó como vigilante, casero y aseador de las escuelas de las Veredas el Rodeo y Filo Bonito del Municipio de

el 10 de abril de 2017.

1.1.2. Durante dichos lapsos el demandante se desempeñó como vigilante, casero y aseador de las escuelas de las Veredas el Rodeo y Filo Bonito del Municipio de Dosquebradas zona rural, cuyas funciones consistían en realizar actividades que hacen notoria la subordinación a la estaba sujeto el actor y de la s que se puede mencionar: 1) casero de la Escuela el Rodeo y Filo Bonito, cada uno en tiempos diferentes, 2) controlar la entrada y salida de persona, los alumnos, docentes, vehículos y objetos del plantel educativo, 3) custodiar y cuidar las áreas de la institución educativa que se le haya asignado, 4) cumplir como portero todo el tiempo, 5) estar atento en la prevención y control de situaciones de emergencia, 6) velar por el mantenimiento, aseos, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo en razón de la vigilancia que el haya sido asignada y 6) asistir en ayudas de manipulación de alimentos para los estudiantes en la cocinarefrigerios, entre otros.

1.1.3. No tuvo salario mensual, pues ocupaba el cargo de casero de las escuelas y la contraprestación era cumplir con las funciones anteriormente descritas.

1 Folios 34 y s.s. del cuaderno 1.Radicación 66001-23-33-000-2019-00109-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2

Igualmente, resalta que no se le pagaron salarios, ni prestaciones sociales y derechos laborales, los cuales por ley debían reconocerle tal como: primas,

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2

Igualmente, resalta que no se le pagaron salarios, ni prestaciones sociales y derechos laborales, los cuales por ley debían reconocerle tal como: primas, cesantías, vacaciones, hor as extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y todo aquello que constituya factor salarial.

1.1.4. Tampoco le reconocieron lo correspondiente al pago de la seguridad social, ni fue beneficiario de alguna Caja de Compensación Familiar.

1.1.5. Mediante oficio del 26 de mayo 2017 radicado bajo el número 2017PQR3672 se presentó escrito de reclamación ante la administración municipal con el fin de que se reconocieran los derechos laborales, siendo negada a través de la Resolución número 608 del 30 de mayo de 2017, expedida por el Municipio de Dosquebradas – Secretaría de Educación Municipal, señalando que durante el lapso que el señor Vera residió en la institución educativa no se configuró relación laboral.

1.1.6. Se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la decisión inicial, siendo resuelto el de apelación a través de la Resolución 968 del 12 de octubre de 2017, resolviendo confirmar el aludido acto administrativo.

1.2. PRETENSIONES2

Se solicitó lo siguiente:

1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 608 del 30 de mayo de 2017, en la cual se negó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y derechos laborales, los cuales por ley, debían reconocerle por haber laborado en dicha entidad con su respectiva indexación.

2017, en la cual se negó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y derechos laborales, los cuales por ley, debían reconocerle por haber laborado en dicha entidad con su respectiva indexación.

1.2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 968 del 12 de octubre de 2017, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación y decide confirmar la Resolución número 608 del 30 de mayo de 2017.

1.2.3. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y el Municipio de Dosquebradas – Secretaría de Educación Municipal.

1.2.4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen al demandante, las prestaciones de ley, salarios, prestaciones sociales y derechos laborales, los cuales por ley, debían reconocerle tales como: primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, fest ivos y todo aquello que constituye factor salarial, aportes a la salud, pensión y ARL, siendo indexados al momento que se haga efectivo el pago.

1.2.5. Que se reconozco y pague los porcentajes de cotización a pensión y salud que se debió trasladar a los f ondos correspondientes durante el período en los cuales, el demandante prestó sus servicios como casero y vigilante y demás labores en las escuelas El Rodeo y Filo Bonito, sumas que deberán indexadas de acuerdo a la ley.

1.2.6. Que se declare que el tiemp o que prestó sus servicios en las escuelas del

en las escuelas El Rodeo y Filo Bonito, sumas que deberán indexadas de acuerdo a la ley.

1.2.6. Que se declare que el tiemp o que prestó sus servicios en las escuelas del

2 Folios 121 y 122 ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2019-00109-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3

Municipio de Dosquebradas, como vigilante y casero y demás funciones ya antes citadas, se compute para efectos pensionales.

1.2.7. Que se cancelen las cotizaciones de Caja de Compensación Familiar, dotación y vestido.

1.2.8. Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como norm as violadas citó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, y Ley 21 de 1982.

Como concepto de violación señala que las actuaciones de la entidad demandada han incurrido de modo evidente en omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, puesto que no tuvo en cuenta el derecho a la estabilidad en el empleo reconocido y amparado en el ordenamiento jurídico y los derechos laborales mínimos protegidos internacionalme nte, estas conductas vulneran el precepto superior expresado en el artículo 6 de la Constitución.

reconocido y amparado en el ordenamiento jurídico y los derechos laborales mínimos protegidos internacionalme nte, estas conductas vulneran el precepto superior expresado en el artículo 6 de la Constitución.

Alude que el derecho al trabajo, ha sido desconocido sin consideración alguna por la entidad demandada a través del acto administrativo que negó el reconocim iento y el pago de los derechos laborales, toda vez que valiéndose de un medio legal y necesario como es la vinculación del personal por medio de “comodato”, en el que indica que el accionante ocupa de manera gratuita las viviendas que corresponden a las sedes de las instituciones educativas El Rodeo y Filo Bonito del Municipio de Dosquebradas, dicha autoridad aprovecha para ocultar una verdadera relación laboral, y de paso ahorrarse el pago de los derecho laborales de quienes vincula reglamentariamente y quien ejerce labores “empleado” en las instituciones educativas.

Esgrime que en el presente caso, se argumenta la existencia de un contrato de comodato, cuando el actor cumplió sus funciones como vigilante, casero, y aseador en las mismas condiciones, que el personal vinculado laboralmente con el municipio para tales cargos, cumpliéndose que sus compañeros, de manera personal, la única diferencia fue la vinculación y la remuneración, pero la realidad permite entrever una verdadera relación laboral, lo que expresa claramente la diferencia entre el contrato de trabajo y un contrato de comodato.

Por lo anterior, indica que el acto acusado deberá ser anulado y en consecuencia deberá reconocérsele al actor el pago de la indemnización correspondiente y que se de precó en el acápite de las pretensiones, pues lo pretendido por la

Por lo anterior, indica que el acto acusado deberá ser anulado y en consecuencia deberá reconocérsele al actor el pago de la indemnización correspondiente y que se de precó en el acápite de las pretensiones, pues lo pretendido por la administración fue evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante, la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por el demandante.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Dosquebradas presentó escrito de contestación de la demanda4,

3 Folios 37, y 57 y s.s. ibidem. 4 Folios 76 y s.s. del cuaderno 1.Radicación 66001-23-33-000-2019-00109-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4

cuyos argumentos se resumen así:

Sostiene que no es de recibo para la parte demandada, pretender el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social en salud pensión y riesgos laborales cuando no se soportan dichas pretensiones en ningún medio probatorio como lo puede ser un contrato de prestación de servicios o constancia que acredita la vinculación por nombramiento del acto para desempeñar funciones de vigilancia y aseo en favor de la administración municipal, y es que no puede existir prueba de ello pues el demandante jamás ha realizado actividades para beneficio del Municipio de Dosquebradas, bajo las modalidades de contratación de la ley 80 de 1993, ni tampoco por cualquier acto emanado del ente territorial que evidencie el nombramiento del señor Gabriel Ángel Vera Ríos, como empleados público de la administración municipal, finalmente no se prueba que el

contratación de la ley 80 de 1993, ni tampoco por cualquier acto emanado del ente territorial que evidencie el nombramiento del señor Gabriel Ángel Vera Ríos, como empleados público de la administración municipal, finalmente no se prueba que el actor hubiese realizado funciones de hecho similares a las de un vigilante o del personal de planta de servicios generales adscrito al ente estatal, todo lo contrario, solo existen aseveraciones infundadas y sin sustento que relatan unos hechos totalmente ajenos a la realidad al inferir que el aquí demandante es un empleado o contratista adscrito al Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas.

Refiere que el demandante no logra probar los tres elementos esenciales del contrato, esto es, que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, que la presunta actividad desempeñada haya sido realizada de manera personal y que la relación con la administración municipal a través de un supervisor o jefe inmediato demuestre el elemento de la subordinación que faculte a ese empleado público o contratista la exigencia de los rubros de índole laboral que reclama, y es lógico que no lo demuestre porque se reitera que en ningún momento ha tenido alguna relación laboral con el Municipio de Dosquebradas.

Señala que brilla por su ausencia las condiciones que por desarrollo jurisprudencial se han establecido para que se configure la existencia de una relación laboral entre particular y Estado, pues el demandante no logra demostrar cualquier relación contractual que haya sostenido con el Municipio de Dosquebradas entre el año 2005 y hasta abril 2017, ni tampoco demuestra el desarrollo de funciones así sea de manera irregular o que hubiese cumplido en las mismas condiciones que un trabajador de planta en el área de vigilancia o servicios generales.

y hasta abril 2017, ni tampoco demuestra el desarrollo de funciones así sea de manera irregular o que hubiese cumplido en las mismas condiciones que un trabajador de planta en el área de vigilancia o servicios generales.

Por último, formuló la excepción previa de caducidad del medio de control pretendido, la cual fue resuelta en audiencia inicial del 18 de noviembre de 2019 (fls. 104 y s.s. del cuaderno 1) , además que las excepciones de mérito que denominó como: inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales, inexistencia de la supremacía de la realidad, y prescripción por la eventual declaratoria de derechos laborales derivados de la supremacía de la realidad.

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

En audiencia de práctica de pruebas del 18 de febrero de 2020 (folio 124 del cuaderno 1-1), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual concurrieron:

1.5.1. El Agente del Ministerio Público, presentó concepto conforme a los folios 128 y 129 frente y vto del cuaderno 1, aduciendo que revisado el acervo probatorioRadicación 66001-23-33-000-2019-00109-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5

allegado al proceso encuentra dicha agencia que la parte demandante no demostró en sede administrativa ni jurisdiccional la configuración de los elementos necesarios para la exi stencia de un contrato realidad, o la demostración de la primaria de la realidad sobre la forma y así obtener el reconocimiento de la relación laboral pretendida.

Resalta que no existe evidencia de que haya existido una prestación personal de

para la exi stencia de un contrato realidad, o la demostración de la primaria de la realidad sobre la forma y así obtener el reconocimiento de la relación laboral pretendida.

Resalta que no existe evidencia de que haya existido una prestación personal de los servicios que se aducen en la demanda, por cuanto solo se allegaron al proceso copias de los actos administrativos acusados, - en uno de los cuales la entidad territorial acepta que entregó en comodato al demandante parte del inmueble donde funcionan los establecimientos educativos citados por este, pero que en momento alguno existió prestación de servicios alguno a favor de las instituciones y del municipio. Tampoco existe evidencia de que el demandante haya recibido en algún momento una contraprestación por servicios prestados y mucho menos del elemento de la subordinación exigido en estos casos conforme la jurisprudencia citada.

Sostiene que el demandante no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar los hechos aducidos en la demanda. En efecto, no existen los elementos probatorios (testimonios, documentos, etc), que den cuenta de que este desarrolló alguna actividad pe rsonal a favor del Municipio de Dosquebradas y que esta se cumplió bajo las órdenes de algún rector de las instituciones educativas del municipio. Por tal razón solicita que sean negadas las súplicas de las pretensiones de la demanda.

1.5.2. Municipio Dosquebradas, acudió con escrito obrante a folios 130 y 131 del expediente, dentro del cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, afirmando que una vez clausurado el periodo probatorio, el demandante no logró acreditar los tres elementos esenciales del contratos, esto es,

expediente, dentro del cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, afirmando que una vez clausurado el periodo probatorio, el demandante no logró acreditar los tres elementos esenciales del contratos, esto es, que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, que la presunta actividad desempeñada haya sido realizada de manera personal y que la relación con la administración municipal a través de un supervisor o jefe inmediato demuestre el elemento de la subordinación que faculte a ese presunto empleado público o contratista la exigencia de los rubros de índole laboral que reclama, lo cual la cataloga de lógico que no lo demuestre porque en ningún momento ha teni do alguna relación laboral con el Municipio de Dosquebradas.

1.5.3. La parte actora, presentó memorial visible a folio 132 y s.s. del cuaderno 1, en el cual itera los razonamientos contenidos en la demanda, sostiene que se logró demostrar de que, si exist e una relación laboral por parte del demandante y el Municipio de Dosquebradas, toda vez que las funciones que realizaba el señor diariamente se hacían bajo una subordinación y cumpliendo plenamente con un horario, a razón de que tenía que estar al pendien te de la puerta para el ingreso y salida de tanto de docentes, directivos como de estudiantes de las instituciones El Rodeo y Filo Bonito. Igualmente, alude que el oficio presentado con el número 3447 por parte de la entidad demandada, que hace alusión que dichas funciones fueron realizadas por una empresa por todas las instituciones del municipio, dichas funciones que se realizaban de manera espontánea, es decir, solo de una ronda para verificar que la persona encargada está cumpliendo con las funciones

realizadas por una empresa por todas las instituciones del municipio, dichas funciones que se realizaban de manera espontánea, es decir, solo de una ronda para verificar que la persona encargada está cumpliendo con las funciones asignadas, que para este caso se habla del señor Gabriel Vera.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.Radicación 66001-23-33-000-2019-00109-00

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6

2.1. La parte demandante presentó el libelo introductorio el 27 de julio de 2018 ante la Oficina Judicial de Reparto de Pereira ,5 siendo repartida al Juzgado Primero Administrativo de Pereira , quien de conformidad con auto del 21 enero de 20196, remitió el expediente para que fuera conocido por los Magistrados que integran esta Corporación, por encontrar que carecía de competencia por factor cuantía, correspondiéndole a este despacho judicial y, en consecuencia, mediante proveído del 26 de marzo de 20197, luego de inadmitirse la demanda, se dispuso su correspondiente admisión el libelo introductorio, siendo notificado 3 de abril de 20198, a la entidad territorial demandada y al Ministerio Público, quien dentro de término allegó contestaci ón9, para luego fijarse audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Audiencia inicial: se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2019,10 dentro de la cual es importante destacar las siguientes decisiones:

2.2.1. Saneamiento del proceso: se declaró saneado el proceso, debido a que las

2.2. Audiencia inicial: se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2019,10 dentro de la cual es importante destacar las siguientes decisiones:

2.2.1. Saneamiento del proceso: se declaró saneado el proceso, debido a que las partes no advirtieron vicios con la aptitud de afectar de nulidad la actuación surtida.

2.2.2. Excepciones previas (ordinal 6 del artículo 180 ib idem): Fue resuelta la excepción de caducidad, la cual fue negada por parte de este Magistrado Ponente, y en lo relativo a la excepción de prescripción se difir ió el estudio para el momento de proferirse sentencia.

2.2.3. Fijación del litigio: Conforme a lo esgrimido en la demanda y en la contestación de la misma se señaló el litigio de acuerdo a los problemas jurídicos que más adelante se exponen.

Es de advertir que las decisiones tomadas en la audiencia inicial fueron notificadas en estrados y contra las mismas no se interpuso recurso alguno.

2.3. Finalmente, el 18 de febrero de 2020 se celebró audiencia de pruebas 11 que trata el artículo 181 del CPACA, en donde se incorporaron las pruebas documentales, se llevó a cabo interrogatorio a la parte demandante , se corrió traslado de los alegatos de conclusión.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2 .º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2 .º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Excepciones:

5 Folio 40 del cuaderno 1. 6 Folios 48 y s.s. ibidem 7 Folio 55 del cuaderno 1. 8 Folio 75 ibidem 9 Folios 76 y s.s. ibidem. 10 Folios 104 a 108 ibidem. 11 Folios 124 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2019-00109-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7

En relación con la excepción de prescripción, señala la Sala que dado el carácter de mérito su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, lo cual es coherente con lo establecido en la fase de fijación del litigio.

En cuanto a las demás excepciones propuestas, se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar lo s hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina12 y jurisprudencia.13

3.3. OBJETO DE LA DECISIÓN

3.3.1. Problemas jurídicos:

los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina12 y jurisprudencia.13

3.3. OBJETO DE LA DECISIÓN

3.3.1. Problemas jurídicos:

3.3.1.1. Principales: ¿Es procedente el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales a una persona que prestó sus servicios a una entidad pública, bajo órdenes de prestación de servicios? y ¿para que la orden o el contrato de prestación de servicios pueda ser desvirtuada, debe demostrarse los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración esenciales de la relación laboral?

3.3.1.2. Asociado : ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas? ¿En caso que se alegue la existencia de una vinculación al servicio público como funcionario de hecho, que presupuestos deben cumplirse?

3.3.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe al estudio de la juridic idad de los actos administrativos contenidos en la Resolución número 608 del 30 de mayo de 2017 y Resolución número 968 del 12 de octubre de 2017, por medio de las cuales la demandada negó el reconocimiento y pago de los salarios, trabajo suplementario y prestaciones sociales reclamados por los servicios prestados por el señor Gabriel Ángel Vea Ríos, desde principio del año 2005 hasta el 10 d e abril de 2017, en las instituciones educativas de las Veredas El Rodeo y Filo Bonito Del Municipio de Dosquebradas , a lo cual se opone la entidad demandada aduciendo la inexistencia de vínculo laboral, por falta de configuración de los tres elementos de la misma.

Filo Bonito Del Municipio de Dosquebradas , a lo cual se opone la entidad demandada aduciendo la inexistencia de vínculo laboral, por falta de configuración de los tres elementos de la misma.

3.3.3. Tesis

3.3.3.1. D e la parte demandante: sostiene que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo laboral que mantuvo con la entidad demandada.

3.3.3.2. Del Municipio de Dosquebradas: indica que no hay lugar al mencionado reconocimiento salarial y prestacional, por cuanto el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral.

12 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2008. pág. 391. 13 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) expediente radicado: 11001-0328-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia.Radicación 66001-23-33-000-2019-00109-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8

3.3.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8

3.3.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias.14 En l os mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

3.4. ACERVO PROBATORIO.

  • Derecho de petición de fecha 24 de mayo de 2017, suscrito por la parte actora, dirigido a la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, dentro de l cual solicitan el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, derechos laborales con ocasión a la existencia de una relaci ón laboral (fls. 4 y s.s. cuaderno

1).

  • Copia de la Resolución número 608 del 30 de mayo de 2017, emanada por el Municipio de Dosquebradas – Secretaría de Educación, dando respuesta al derecho de petición referido (fls. 9 y 10 ibidem), en el cual precisa:

“El Municipio de Dosquebradas, en cabeza de la Secretaría de Educación Municipal y de la Instituciones Educativa s, a lo largo de los años ha dado en comodato a diferentes personas espacios en las instituciones educativas a fin de que tengan un espacio donde vivir.

Tal es el caso del señor GABRIEL ANGEL VERA RIOS que durante el tiempo que se señala en la petición o cupó de manera gratuita las viviendas que correspondieron a las sedes de las instituciones educativas El Rodeo y Filo Bonito.

Que al señor GABRIEL ANGEL VERA RIOS nunca por parte de la Secretaría de

que se señala en la petición o cupó de manera gratuita las viviendas que correspondieron a las sedes de las instituciones educativas El Rodeo y Filo Bonito.

Que al señor GABRIEL ANGEL VERA RIOS nunca por parte de la Secretaría de Educación ni por los rectores de la Instituciones Educat ivas, se ha impartido órdenes de vigilancia o aseo, puesto que las personas que habitan en las viviendas de las Instituciones Educativas han sido libres de desempeñar las actividades a que bien tenga en la institución o fuera de ella.

En este orden de ide as, la única contraprestación a cargo del señor GABRIEL VERA RIOS era la de entregar la cosa objeto de comodato al finalizar el mismo.

De esta manera, durante el lapso que el señor GRABIEL VERA RIOS residió en la Institución Educativa no se configuró relación laboral alguna puesto que no se presentan los tres elementos que la constituyente como tal y que hacen referencia a la remuneración, subordinación y prestación personal del servicio…”

  • Recurso de reposición y subsidio de apelación, del 21 de julio de 2017, interpuesto contra la decisión inicial, de acuerdo con los folios 11 y s.s. del expediente.
  • Copia de la Resolución número 968 del 20 de octubre de 2017, suscrita por el Despacho de Asesoría Jurídica del Municipio de Dosquebradas, conforme al cu al

14 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, M.P. Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 19 de

julio de 2018, radicado No. 2016 -00474-00, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Aníbal Guevara Calvo, demandado Municipio de Dosquebradas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 24 de septiembre de 2009, radicado No. 2008-00054-00, demandante: Rubiela Gil Cuervo, confirmada por s entencia del 4 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 660012331000200800054 01 (0035 -2010); Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda , M.P . Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 2 de junio de 2007, Radicado 66001-23-33-000-2014-00204-00, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante María Yolanda Vergara Bedoya y José Oscar Herrera, demandado Municipio de Marsella.Radicación 66001-23-33-000-2019-00109-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 9

se confirma en su integridad la Resolución inicial, según los folios 19 a 30 del cuaderno 1.

  • Oficio número SEM -252-1399 del 28 de noviembre de 2019, emanado por el Municipio de Dosquebradas – Secretaría de Educación, dentro del cual dan respuesta a una solicitud de prueba formulada por la parte actora, indicando que no es posible determinar por medio de qué personas natural o jurídica se cubrió el servicio de vigilancia y el de aseo de manera específica en las sedes educativas de

respuesta a una solicitud de prueba formulada por la parte actora, indicando que no es posible determinar por medio de qué personas natural o jurídica se cubrió el servicio de vigilancia y el de aseo de manera específica en las sedes educativas de las Veredas el Rodeo y Filo Bonito, pues para ello se contrata de manera general, haciendo alusión de un listado de las entidades prestadora de este servicios, que en su mayoría son personas jurídicas, como se observa a folios 115 y 116 del expediente.

3.5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el sub examine se ha solicitado la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución número 608 del 30 de mayo de 2017 y Resolución número 968 del 12 de oct

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