TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00116-00-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00116-00-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de marzo de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00116-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Lucía Zamora Villaneda
Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible – Unidad
Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. Temas Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral, subordinación y dependencia. Pagos de salarios y prestaciones. Prescripción - SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 Decisión Accede parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Se resumen como a continuación se dispone:
1.1.1. La demandante fue contratada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, iniciando las labores acordadas, desde el 3 de junio de 1996, el cual fue termino de forma unilateral y sin justa causa, el 30 de diciembre de 2016.
Naturales de Colombia, iniciando las labores acordadas, desde el 3 de junio de 1996, el cual fue termino de forma unilateral y sin justa causa, el 30 de diciembre de 2016.
1.1.2. La contratación de mí procurada por parte de las entidades demandadas, se dio a través de; órdenes y contratos de prestación de servic ios, entre ellos l os siguientes:
ODS No. UP-370 de 1.996. ODS No. UP 545 de 1.996. ODS No. UP-019 de 1.996. ODS No. 090 de 1.997. ODS No. 090 de 1997 - Adición. ODS No. 067 de 1998. ODS No 078 de 1.999. OPS No. 118 de 2000. OPS No. 210 de 2000. ODS No. 063 de 2001. ODS No. 063 de 2001 - Adición. ODS No. 028 de 2002. ODS No. 017 de 2003.
1 Folios 2 y s.s. del cuaderno 1.Radicación 66001-23-33-000-2019-00116-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2
ODS No. 020 de 2004. ODS No. 020 de 2004 - Adición. OPS No. 07 de 2005. OPS No. 16 de 2006. OPS No. 017 de 2007. CPS No. 005 de 2008.
OPS No. 07 de 2005. OPS No. 16 de 2006. OPS No. 017 de 2007. CPS No. 005 de 2008. CPS No. 032 de 2009. CPS No. 16 de 2010. CPS No. 084 de 2010. CPS No. 060 de 2011. CPS No. 37 de 2012. CPS No. 028 de 2013. CPS No. 071 de 2014. CPS No. 041 de 2015. CPS No. 051 de 2016
1.1.3. Resalta que dentro del contrato de trabajo que inició el día 3 de junio de 1.996, y la terminación del mism o el día 30 de diciembre de 2016, existen unos periodos trabajados en los cuales, las entidades demandadas, no le realizaron a la demandante, contratos de prestación de servicios ni de ninguna otra denominación, pero si te tocó trabajar de corrido, con e! mismo contrato inicial, es decir, e! iniciado e! día 3 de ju nio del año 1.996, periodos en l os cuates, no se le cancelaron sus sueldos a los que tenía derecho, ni mucho menos las prestaciones sociales, periodos que son los siguientes:
Desde el 02 de enero del año 1.997, hasta el día 31 de marzo del año 1.997. Desde el 02 de abril del año 1.999, hasta el día 4 de abril del año 1.999 Desde el 02 de enero del año 2001, hasta el día 14 de febrero del año 2001.
Desde el 02 de abril del año 1.999, hasta el día 4 de abril del año 1.999 Desde el 02 de enero del año 2001, hasta el día 14 de febrero del año 2001. Desde el día el 02 de junio del año 2002, hasta el día 10 de junio de año 2002. Desde el día 12 de marzo del año 2003, hasta el día 14 de mayo del año 2003. Desde el día 16 de mayo de 2004, hasta el día 29 de julio de 2004. Desde el 25 de enero de 2005, hasta el 10 de agosto de 2005. Desde el día 12 de noviembre de 2005, hasta el día 24 de enero del año 2006. Desde el día 25 de noviembre del año 2006, hasta el día 29 de mayo del año 2007. Desde el día 03 de diciembre del año 2007, hasta el día 03 de febrero del año 2008. Desde el día 02 de enero del año 2009, hasta el día 03 de feb rero del año 2009. Desde el día 05 de enero del año 2010, hasta el día 07 de enero del año 2010. Desde el día 08 de diciembre del año 2010, hasta el día 15 de diciembre del año 2010. Desde el día 02 de enero del año 2011, hasta el día 16 de enero del año 2011. Desde el día 02 de enero del año 2012, hasta el día 26 de enero del año 2012. Desde el día 02 de enero del año 2013, hasta el día 13 de enero del año
2011. Desde el día 02 de enero del año 2012, hasta el día 26 de enero del año 2012. Desde el día 02 de enero del año 2013, hasta el día 13 de enero del año 2013.Radicación 66001-23-33-000-2019-00116-00
Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3
Desde el día 02 de enero del año 2014, hasta el día 15 de enero del año 2014. Desde el día 02 d e enero del año 2015, hasta el día 25 de enero del año 2015. Desde el día 02 de enero del año 2016, hasta el día 08 de febrero del año 2016.
1.1.4. La señora Martha Lucía Zamora Villaneda, laboró prestando los servicios personales en diversas actividades de acuerdo a las necesidades del servicio de apoyo operativo para la conservación, manejo y protección del sector administrativo del Santuario de Flora y Fauna de Otún Quimbaya, ubicado en Pereira - Risaralda, realizaba control y vigilancia en el área, ser vicio de cafetería, arreglo de oficinas y alojamientos, arrancar mata andrea (planta invasora) entre otras funciones asignadas
1.1.5. Que cumplía el mismo horario de trabajo que los demás funcionarios que trabajaban en el Santuario, siendo estos de la pla nta de personal, o contratados a través de contratos de trabajo o también por prestación de servicios.
1.1.6. La demandante era sometida a las órdenes que le impartía el jefe de área , entre ellos los señores Juan Manuel Castellanos, Andrés Rivera Berrio, Jorge
través de contratos de trabajo o también por prestación de servicios.
1.1.6. La demandante era sometida a las órdenes que le impartía el jefe de área , entre ellos los señores Juan Manuel Castellanos, Andrés Rivera Berrio, Jorge Hernán Lotero Echeverry, María Elena Giraldo , Miguel Julián Barriga, Augusto Ramírez, Hugo Fernando Ballesteros y Luis Alfonso Guerrero (fallecido), entre otros y demás personas designadas, para cumplir los horarios, y órdenes, en igualdad de condiciones que sus compañeros de trabajo nombrados y posesionados, al igual que los contratados a través de contratos de trabajo conforme a derecho.
1.1.7. Que la actora prestó los servicios de manera personal e ininterrumpida, en las instalaciones de la entidad, es decir, en el Santuario de Flora y Fauna de Otún Quimbaya, ubicado en Pereira - Risaralda, realizaba la actividad con los implementos del empleador y recibía su remuneración de manera de manera mensual de forma directa, a través de entidades bancarias , entre ellas Bancafé y Davivienda.
1.1.8. A la demandante durante la relación laboral que tuvo con las entidades demandadas, no se le cancelaron sus cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de las vacaciones, auxilio de transportes, dominicales y festivos,
1.1.9. Las entidades demandadas, durante la relación laboral, es decir, desde el día 03 de junio del año 1.996, que inicio la misma, hasta el día 30 de diciembre del año 2016, fecha de terminación de la misma, no afiliaron a la accionante, a la seguridad social integral, es decir, salud, pensión, riesgos laborales, ni mucho menos a
2016, fecha de terminación de la misma, no afiliaron a la accionante, a la seguridad social integral, es decir, salud, pensión, riesgos laborales, ni mucho menos a ninguna caja de compensación familiar.
1.1.10. Que, a la hora del despido, no se le reembolsaron los valores pagados por salud, pensión y riesgos profesionales, en la proporción que le correspondía y que estaba a cargo del empleador y cuyo pago cubrió de manera total la demandante, no se le canceló lo correspondiente a la indemnización por despido injusto, y como tampoco se le cancelaron ni consignaron las cesantías, a que tenía y tiene derecho
1.1.11. Por no habérsele consignado a la demandante lo correspondiente a las cesantías, se configura la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías alRadicación 66001-23-33-000-2019-00116-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4
igual que la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones y cesantías, de cada año causado después que cumplió el primer año de trabajo, es decir, desde mes de febrero de 1.997 por cada año tal como lo ordena la ley, entre ellas la Ley 50 de 1.990 hasta el 30 de diciembre del año 2016.
1.1.12. La actora realizó las labores asignadas, de manera personal y bajo las órdenes e instrucciones de sus superiores y de las personas que estos designaran, las labores para las cuales había sido contratada, en el horario d e trabajo por ellos establecido hasta 15 horas diarias, sin que jamás hubiera queja o llamado de atención por parte del empleador, hacia la demandante, y sin que se le reconocieran
las labores para las cuales había sido contratada, en el horario d e trabajo por ellos establecido hasta 15 horas diarias, sin que jamás hubiera queja o llamado de atención por parte del empleador, hacia la demandante, y sin que se le reconocieran y pagaran las horas extras trabajadas.
1.1.13. Durante la relación laboral, cumplió varios horarios de trabajo, entre ellos los siguientes:
De 07:00 horas de la mañana, hasta las 04:00 horas de la tarde. De 10 de la mañana, hasta las 9 horas de la noche. De 7 de la mañana, hasta las 10 de la noche.
1.1.14. Igualmente, se le adeudan los tiempos suplementarios trabajados durante la relación laboral, correspondiente al tiempo que excedía de las ocho (8) horas diarias. Las entidades demandadas deben responder por las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones y perjuicios ocasionados a la demandante, por ser quienes se beneficiaron de la prestación personal del servicio laboral.
1.1.15. Expone que fue vinculada al fondo de empleados de las entidades demandadas, el mismo que le realizó durante la relación laboral varios créditos, que le eran consignados a la cuenta de nómina donde las demandadas, le consignaban el sueldo mensual, y es por ello, que en algunas ocasiones le figuran consignaciones por mayor valor, lo que también prueba, que lo que existían con la demandante era una verdadera relación laboral, disfrazada en órdenes y contratos de prestación de servicios.
1.1.16. A la actora le fueron certificadas órdenes, contratos y fechas de los mismos, por la Subdirección Administrativa y Financiera de parques Nacionales Naturales de
de prestación de servicios.
1.1.16. A la actora le fueron certificadas órdenes, contratos y fechas de los mismos, por la Subdirección Administrativa y Financiera de parques Nacionales Naturales de Colombia, entre ellos de los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2011, 2012, 20013, 2014, 1015 y 2016, tal como se demuestra con las copias de las mismas que se anexan. Así mismo, le fue expedida una constancia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios número 007 de 2008, en la misma que se hace referencia al pago de la seguridad social integral que hace la demandante, tal como se demuestra con la copia que se anexa.
1.1.17. El señor Ministro de Medio Ambiente, expi dió certificación conforme a los Decretos 0165 del 23 de enero de 1.997 y 252 de 4 de febrero de 1.997, en la que indica que el santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya, tiene una extensión de 489 hectáreas, que el centro de visitantes cuenta con capacidad de alojamiento para 100 personas y 2400 metros cuadrados de infraestructura en servicio, sendero ecológico de tres hectáreas de zonas verdes y camping, que para su administración contaba para cumplir la labor con 7 empleados de planta, por lo cual se hací a indispensable la contratación por prestación de servicios, citando 5 personas, entre ellas la demandante, tal como se demuestra con la copia que se anexa en dos folios.Radicación 66001-23-33-000-2019-00116-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5
ellas la demandante, tal como se demuestra con la copia que se anexa en dos folios.Radicación 66001-23-33-000-2019-00116-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5
1.1.18. Mediante reclamación administrativa, solicitó, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el reconocimiento y pago de los derechos laborales, el cual fue atendido con Oficio número OAJ -8140 del 27 de septiembre de 2018, negando dicha pretensión, por cuanto no ha tenido relación laboral ni contractual.
1.1.19. M ediante reclamación administrativa, solicitó, a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el reconocimiento y pago de los derechos laborales a que tenía y tiene derecho, siendo negado a través Oficio número DTAO-ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, de fecha 23 de agosto de 2018.
1.1.20. Durante la relación laboral, siempre el empleador, le suministro las dotaciones que establece la Ley, tal como se demuestra con las trece (13) fotografías que se anexan, las cuales fueron tomadas algunas, a los uniformes que le fueron entregados por los demandados y otras realizando la prestación personal del servicio para la cual había sido contratada, prueba también que demuestra la verdadera relación laboral.
1.1.21. Igualmente, no le fue rec onocido el pagó el subsidio familiar, toda vez, que el empleador, no la afilió a ninguna caja de compensación familiar, a este junto con sus tres hijos.
1.2. PRETENSIONES2
Se solicitó lo siguiente:
1.2.1. Que se declare la nulidad del a cto administrativo correspondiente al Oficio
sus tres hijos.
1.2. PRETENSIONES2
Se solicitó lo siguiente:
1.2.1. Que se declare la nulidad del a cto administrativo correspondiente al Oficio No. OAJ-8140 de fecha 27 de septiembre del año 2018, emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
1.2.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo correspondiente al Oficio número DTAO -ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA del 23 de agosto de 2018, proferido por la Unidad Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia.
1.2.3. Que se declare que entre la señora Martha Lucía Zamora Villaneda y las entidades demandadas, en realidad existió, por la primacía de la realidad sobre las formas del contrato, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, una verdadera relación laboral, que inició el 3 de junio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha de terminación de la misma.
1.2.4. Que se declare que las demandadas son responsables del reconocimiento y pago de todos y cada uno de los derechos laborales prestacionales y pensionales reclamados por mi representada, a través de la presente demanda.
1.2.5. Que como consecuencia de la anterior d eclaración, se condene a las entidades demandadas, a pagarle a la señora Martha Lucía Zamora Villaneda, lo correspondiente a los sueldos dejados de pagar sobre el sueldo que se le cancelaba establecido en los contratos de prestación de servicios, durante los periodos que no se le realizaron contratos de prestación de servicios, y que a pesar de haber trabajado, no se le realizó el pago de los sueldos a que tenía derecho, por toda la
establecido en los contratos de prestación de servicios, durante los periodos que no se le realizaron contratos de prestación de servicios, y que a pesar de haber trabajado, no se le realizó el pago de los sueldos a que tenía derecho, por toda la relación laboral, es decir, desde el 03 de junio de 1.996 fech a en que inic ió la relación laboral, hasta el día 30 de diciembre del año 2016, fecha de terminación de la misma.
2 Folios 12 y s.s. del cuaderno1.Radicación 66001-23-33-000-2019-00116-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6
1.2.6. Así mismo, se condene a las entidades demandadas, a pagarle a la señora Martha Lucía Zamora Villaneda, lo correspondiente a auxilio de transporte, sobre el valor que año a año fija por decreto el Gobierno Nacional, auxilio de cesantías, prima de servicios, intereses sobre las cesantías, compensación de las vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por falta de pago de las cesantías a la fecha de la terminación de la relación laboral, por haber transcurrido 764 días, y por la no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones y cesantías, cada año causado, subsidio familiar, los valores descontados del sueldo que de vengaba, por concepto de retención en la fuente, valores descontado del sueldo que devengaba, por concepto de estampillas, por pólizas de cumplimiento, desde el 03 de junio de 1996 al 30 de diciembre de 2016.
1.2.7. Que se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle a la demandante,
pólizas de cumplimiento, desde el 03 de junio de 1996 al 30 de diciembre de 2016.
1.2.7. Que se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle a la demandante, la pensión sanción, a que tiene derecho, por haber trabajado aproximadamente veinte (20) años sin haber sido afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, y haber sido despedida de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, consagrada en las siguientes normas entre otras, artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, artículo 133, entre otros.
1.2.8. En caso de que no prospere la mentada pretensión, se condene a las entidades demandadas, a través de sus representantes legales, a reconocerle y reembolsarle a la demandante, el valor correspondiente a la seguridad social en salud y pensiones, en el porcentaje que c orresponde al empleador, obligación que estaba en cabeza del empleador, pero c omo no lo hizo, la demandante le tocó asumir dicha obligación, pago que realizó sobre el cuarenta por ciento del valor del contrato para cada año, dineros que le deben ser reembolsados, desde el día 03 de junio del año 1.996, fecha en que inició la relación laboral, hasta el día 30 de diciembre del año 2016, fecha en que se dio por terminada la relación laboral.
1.2.9. Que condene a las entidades demandadas, a reconocerle y pagar le a mi representada señora Martha Lucía Zamora Villaneda, los correspondiente a las costas del proceso y agencias en derecho.
1.2.9. Que condene a las entidades demandadas, a reconocerle y pagar le a mi representada señora Martha Lucía Zamora Villaneda, los correspondiente a las costas del proceso y agencias en derecho.
1.2.10. Que condene a las entidades demandadas, a reconocerle y pagarle a mi representada señora Martha Lucía Zamora Villaneda, o correspondiente a los valores aquí cobrados con la respectiva indexación. Por razón de la pérdida adquisitiva que tiene el dinero en nuestro medio debido a fenómenos macroeconómicos, el valor de lo solicitado deberá indexarse desde la fecha en que se adquirieron los derechos reclamados, de conformidad con la variación del índice de Precios al Consumidor. Asimismo, como lo interese moratorios.
1.2.11. Por último, que sean reconocidos lo correspondiente a los valores aquí cobrados con las facultades extra y ultra petita , de los derechos laborales que resulten probados y no se hayan solicitado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Señala transgredidas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de Colombia: Artículos 4, 13, 25, 48, 53, 93.
3 Folios 24 y s.s. del cuaderno 1.Radicación 66001-23-33-000-2019-00116-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7
Código Sustantivo de Trabajo: Artículo 23. Ley 80 de 1993: Artículo 32. Protocolo de San Salvador: Artículos 6 y 7. Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo
Ley 80 de 1993: Artículo 32. Protocolo de San Salvador: Artículos 6 y 7. Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo Ley 50 de 1990, artículo 99. Ley 589 de 1998. Decreto 2418 de 1999, artículos 5 y siguientes. Decreto 254 de 2000, artículo 25 y siguientes. Decreto 1582 de 1998.
Como concepto de violación señala que con los actos administrativos impugnados se le transgreden a la demandante sus derechos labores, por cuanto las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria o laboral, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S. del T., norma aplicable para el caso examinado.
Refiere que se le desconocieron a la hoy demandante sus derechos laborales irrenunciables, por cuanto las funciones que llevó a cabo para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Espec ial Parques Nacionales Naturales de Colombia, encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria (laboral), y no de prestación de servicios, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que son la actividad o prestación personal del servicios por parte de la trabajadora, la continuada subordinación o dependencia de la trabajadora respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. Por lo tanto, debía percibir no solo salario
son la actividad o prestación personal del servicios por parte de la trabajadora, la continuada subordinación o dependencia de la trabajadora respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. Por lo tanto, debía percibir no solo salario con los incrementos de ley, sino también con el derecho a todas las prestaciones sociales, de las cuales son beneficiarios los demás empleados de dichas entidades, es decir, otros trabajadores de la planta de personal.
En lo referente al elemento de prestación personal del servicio, sostiene que están claramente definidos los extremos de la vinculación de la hoy demandante para con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sosteni ble y la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, estando demostrado que la señora Martha Lucia Zamora prestó de forma personal sus servicios de acuerdo a las necesidades del servicio de apoyo operativo para la conservación, manejo y protección del sector administrativo del Santuario de Flora y Fauna de Otún Quimbaya, ubicado en Pereira - Risaralda, realizaba control y vigilancia en el área, servicio de cafetería, arreglo de oficinas y alojamientos, arrancar mata andrea (planta invasora) entre otras funciones asignadas, de acuerdo con los contratos arriba indicados y que tienen como característica ser i ntuito personae, es decir, por tratarse de una actividad que no se puede delegar en un tercero.
En cuanto a la rem uneración y retribución por el servicio prestado, explica entre la señora Martha Lucia Zamora y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia se pactó el pago de sumas mensuales por concepto de honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios, razón por la cual se entiende
la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia se pactó el pago de sumas mensuales por concepto de honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios, razón por la cual se entiende acreditado que la hoy demandante recibía una contraprestación periódica por la ejecución de las actividades para las cuales fue contratada.Radicación 66001-23-33-000-2019-00116-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8
Por último, sostiene que conforme con las reglas de la experiencia, que tanto ha pregonado el Honorable Consejo de Estado, es claro que en el caso concreto de la señora Martha Lucia Zamora Villaneda, se demuestra de manera contundente la prestación personal del servicio bajo subordinación y dependencia continuada, mientras actuó para cumplir con las necesidades del servicio de apoyo operativo para la conservación, manejo y protección del sector administrativo del Santuario de Flora y Fauna de Otún Quimbaya, toda vez que las actividades desarrolladas se extendieron por alrededor de 20 años, situación que para la parte demandante desbordó ampliamente la temporalidad de l a vinculación contractual en cuant o a que la función se ejerció permanent emente y no por el término estrictamente indispensable.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
1.4.1. Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , allega escrito de contestación de la demanda visible a folios 304 y s.s. cuaderno 1 -1, en el cual se refiere a cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones de la misma.
Indica que el Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible (antes Ministerio de
se refiere a cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones de la misma.
Indica que el Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible (antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), no ha contratado nunca laboralmente ni por prestación de servicios profesionales de la demandante, puesto que esta tiene claro que la supuesta prestación de servicios se realizó en el Santuario de Flora y Fauna de Otún Quimbaya, el cual pertenece al Sistema de Parques Naci onales Naturales administrado por la Unidad Administrativa de Parques Nacionales, entidad que desde siempre ha gozado de autonomía administrativa y financiera frente a la contratación.
Esgrime que mediante el decreto ley 3572 de 2011, se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, como entidad del orden nacional con autonomía administrativa y financiera con jurisdicción en todo el territorio nacional, encargada de la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. De acuerdo con la norma en cita, la Unidad Administrativa Especial en referencia, cuenta con total independencia administrativa y financiera y su director ejerce como nominador y represente legal.
El Decreto 3572 de 2011 en su artículo 19 en cuanto a los Contratos y Convenios Vigentes indica: “(…) Los contrato y convenio actualmente vigentes. celebrados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES, se entienden subrogado al organismo creado en el presente decreto el cual continuará con su ejecución en los términos de los mismos,
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES, se entienden subrogado al organismo creado en el presente decreto el cual continuará con su ejecución en los términos de los mismos, sin que para ello sea necesaria su modificación. (...)”, resalta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE L SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES como dependencia del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, igualmente contaba con autonomía administrativa y financiera, pudiendo como regulaba el artículo 22 del Decreto 216 de 2003 p or parte de la Subdirección Administrativa y Financiera, administrar los recursos físicos y humanos de la Unidad, entendiéndose que esta facultad le permitía y así se hizo, conformar su planta de personal y obviamente suscribir de manera directa contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de sus funciones.Radicación 66001-23-33-000-2019-00116-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 9
Concluye, que la creada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, no forma parte de la estructura interna administrativa del Ministerio de Ambiente y Desarrol lo Sostenible, pues se trata de una entidad con autonomía administrativa y financiera, es decir, puede de manera autónoma expedir resoluciones, desarrollar funciones y tomar las decisiones o acciones administrativas que considere necesarias, adicionalmente, reitera que los contratos y convenios que estuvieran vigentes para la fecha de expedición del Decreto 3572 de 2011 celebrados por la desaparecida UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES, fueron
contratos y convenios que estuvieran vigentes para la fecha de expedición del Decreto 3572 de 2011 celebrados por la desaparecida UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES, fueron subrogados a la entidad c reada mediante el mismo, debiendo recordarse que incluso antes del 2011, dicha Unidad igualmente contaba con autonomía administrativa y financiera.
Propone como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”,
1.4.2. Por su parte, la enti dad demandada Parques Nacionales Naturales de Colombia, presentó contestación de demanda conforme a folios 317 y s.s. del cuaderno 1-1, dentro del cual hace alusión a cada uno de los hechos enlistados en el libelo introductorio, y se opone a la prosperidad de las pretensiones del mismo.
Sostiene que la demandante inició una relación contractual con PNNC a partir de 3 de junio de 1996, y durante la relación contractual con la entidad demandada celebró varios contratos de prestación de ser vicios para ejecuta r las labores contratadas por cuanto en la nómina de la entidad no existe el cargo para el cual se habían contratado sus servicios.
Señala que en el caso concreto tenemos que no existe la subordinación o dependencia deprecada por cuanto la demandante era autónoma en el desempeño de sus funciones, nadie le indicaba l a forma en que debía dar cumplimiento a las obligaciones del contrato, siendo así, la demandante no recibía instrucciones acerca de cómo realizar las actividades del aseo y las de la cafetería, solo ella sabía y tenía el conocimiento específico frente a la actividad y los oficio
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