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TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00121-00-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00121-00-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, ocho de octubre de dos mil veintiuno

Referencia.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00121-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Stela Patricia Fajardo Betancurth

Demandados: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Pereira

La persona de la referencia , actuando a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha instaurado demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira, con fundamento en los siguiente:

I. HECHOS

A folio 1 vto. del expediente digital, sostiene la parte actora:

1.1. Que la señora Stela Patricia Fajardo Betancurth se vinculó a la educación pública como docente , a través del Decreto No. 647 del 21 de junio de 1994, con acta de posesión No. 317 del 01 de julio del mismo año, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.

1.2. Que la docente presentó petición para el reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 6964 del 25 de

de Educación del Departamento de Risaralda.

1.2. Que la docente presentó petición para el reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 6964 del 25 de julio de 2018 , reconociendo las mismas en cuantía de $ 24.958.798, siendo liquidadas anualmente por los servicios prestados como docente de vinculación departamental cofinanciado.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1.3. Que, a pesar de la vinculación de la demandante como docente del orden territorial antes de 1996, la liquidación de las cesantías parciales, se debe hacer con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio , con inclusión de todos los factores salariales, según el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945 artículo 17, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 60 de 1993.

II. PRETENSIONES

A folio 2 y s.s. del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital , depreca la parte actora:

2.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6964 del 25 de julio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales de la señora Stela Patricia Fajardo Betancurth.

2.2. Que, a título de nulidad y restablecimiento del derecho , se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y/o La Nación - Ministerio de

Stela Patricia Fajardo Betancurth.

2.2. Que, a título de nulidad y restablecimiento del derecho , se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y/o La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , corregir la historia laboral de la accionante indicando que el régimen de cesantías aplicable es el de liquidación con retroactividad , por conservar el carácter de docente territorial.

2.3. Como consecuencia de l a declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de las cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de la vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores percibidos. 2.4. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, se reconozcan los ajustes de valor en los términos del artículo 187 del CPACA.

2.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2.6. Que se condene en costas a la s entidades accionadas en los términos del artículo 188 del CPACA.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como normas vulneradas se señalan1:

Constitución Política: artículo 53.

Ley 91 de 1989. Ley 60 de 1993: artículo 6. Ley 6 de 1945. Decreto 2767 de 1945.

Como normas vulneradas se señalan1:

Constitución Política: artículo 53.

Ley 91 de 1989. Ley 60 de 1993: artículo 6. Ley 6 de 1945. Decreto 2767 de 1945. Ley 65 de 1946. Decreto 1160 de 1947. Ley 344 de 1996: artículo 13.

Como concepto de violación, la parte actora invoca lo siguiente:

Expone que el acto demandado vulnera flagrantemente el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales a que alude el artículo 53 de la C.P., cuando señala que, en caso de existir duda en la aplicación e interpretación de una norma, debe imponerse la primacía de la realidad y aplicarse la más favorable al trabajador.

Indica que la Ley 91 de 1989, no reguló lo relacionado con las cesantías de los docentes territoriales; respecto de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 estableció una especie de transición normativa; y para aquellos docentes nombrados a partir del 10 de enero de 1990 (nacionales y nacionalizados) dispuso que serían regidos por las preceptivas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

Refiere que, en virtud del proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 , las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados quedaron reguladas en la Ley 91 de 1989. De esta manera, (i) los educadores nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y los docentes territoriales nombrados con cargo a sus recursos propios, mantendrían el

nacionalizados quedaron reguladas en la Ley 91 de 1989. De esta manera, (i) los educadores nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y los docentes territoriales nombrados con cargo a sus recursos propios, mantendrían el

1 Folio 2 y s.s. del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, siempre y cuando no hubiere variaciones en la autoridad nominadora (origen de los recursos o presupuesto); y (ii) a los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1o de enero de 1990 , nombrados con cargo a la Nación , se les aplica las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Significa lo anterior que las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se rigen por el sistema de retroactividad, al igual que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven el tipo de vinculación.

Resalta que la Ley 344 de 1996 creó y universalizó un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de su publicación (31.12.1996), por lo que las personas que se vinculen a partir de esa fecha a los órganos y entidades estatales (servidores públicos del nivel nacional, departamental, distrit al o municipal) tendrán el régimen anualizado de cesantías, con excepción del personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , y dejando a salvo los

estatales (servidores públicos del nivel nacional, departamental, distrit al o municipal) tendrán el régimen anualizado de cesantías, con excepción del personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , y dejando a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989.

Finalmente indica que, al estar acreditada la vinculación de la demandante como docente del orden territorial antes de 1996, la liquidación de las cesantías debe efectuarse con fundamento en el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945 artículo 17, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 60 de 1993, esto es , debe efectuarse el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales , liquidadas con retroactividad.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El Municipio de Pereira, dentro del término legal concedido, con escrito visible en el archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital, presentó escrito mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda, con los argumentos que a

continuación se resumen:

Señala que la liquidación de las cesantías pa rciales de la actora, se hizo teniendo presente que es una docente NACIONALIZADA, vinculada con posterioridad al año 1990, por lo que en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en su numeral 3o, literal B) , a los docentes nacionalizados vinculad os al Fondo Nacional deExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad al año 1990: "el Fondo

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad al año 1990: "el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad”, es decir, de manera anualizada, siendo legal el reconocimiento así efectuado a la actora.

Propone como excepciones las de caducidad de la acción2 y falta de legitimación en la causa por pasiva, y denominó como tales: “improcedencia de la reliquidación demandada”, “legalidad del acto administrativo demandado” e “inaplicabilidad de las normas invocadas para el caso concreto”.

La NaciónMinisterio de Educaciónfondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a haber sido debidamente notificada (fl. 32), no compareció al plenario.

V. ALEGACIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 16 de julio de 2021 el despacho dispuso que, una vez ejecutoriada dicha providencia se corría traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que las partes formularan sus alegaciones de conclusión, para dictar sentencia anticipada. Dentro del término3, comparecieron las partes así:

La parte demandante acudió con escrito (AlegatosConclusionDte), a través del cual reitera que se encuentra acreditada la vinculación de la actora como docente del orden territorial antes de 1996, ante lo cual la liquidación de sus cesantías debe efectuarse con fundamento en el régimen de retroactividad, esto es, el pago de un

cual reitera que se encuentra acreditada la vinculación de la actora como docente del orden territorial antes de 1996, ante lo cual la liquidación de sus cesantías debe efectuarse con fundamento en el régimen de retroactividad, esto es, el pago de un mes de salario por cada año de servicios, con el cómputo de todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que haya tenido modificaciones en los últimos 3 meses), y de todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. Al anterior reconocimiento, deberá ser deducido lo que le haya sido cancelado por concept o de liquidación de cesantías, ya sea parciales o definitivas, bajo el régimen de

2 Fue resuelta en forma desfavorable mediante providencia del 28 de agosto de 2020 – fl. 80 y s.s. 3 De conformidad con la “constanciaDespachoFallo”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

anualidad. Por lo anteriormente expuesto, solicita se acceda a las súplicas de la demanda.

El Municipio de Pereira, lo hizo con escrito (AlegatosConclusionMunicipioPereira), a través del cual, en síntesis, itera que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento del régimen de cesantías retroactivas, toda vez que la educadora se rige, en lo que se refiere a la liquidación y pago de sus cesantías, por lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Resalta que es éste el régimen a garantizar por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Resalta que es éste el régimen a garantizar por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente insiste en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En esta oportunidad expone que la actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente al municipio de Pereira, que solo lo hizo frente a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando el agotamiento de la conciliación prejudicial debió realizarse también frente a la entidad territorial, toda vez que la actora impetra demanda, no solo contra la entidad referida, sino también contra el municipio de Pereira. Conforme a lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha

4 Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico e n que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones,

de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 5

Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 44 6 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. EXCEPCIONES.

2.1. Frente a la s denominadas “improcedencia de la reliquidación demandada”, “inaplicabilidad de las normas invocadas para el caso concreto” y “legalidad del acto administrativo demandado”, formuladas por el municipio de Pereira , señala la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige n a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas form as debe efectuarse , en este asunto respecto de la prestación pretendida y de la imputación de obligaciones consecuenciales , referentes al

5 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano

pretendida y de la imputación de obligaciones consecuenciales , referentes al

5 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

reconocimiento y pago de cesantías bajo el régimen de retroactividad, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medio exceptivo conforme a la técnica procesal, por lo cual no se emitirá pronunciamiento alguno a título de excepciones, acorde con el criterio que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así:

“Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 6

También sobre los medios exceptivos ha indicado la doctrina:

exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 6

También sobre los medios exceptivos ha indicado la doctrina:

“La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción c omprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, p ues, siempre autónoma de la acción.”7

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado 8 se ha ocupado del tema en los siguientes términos:

“Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones ; la excepción“ (…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o in vocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso” (resaltó la Sala).

En otro pronunciamiento el Alto Tribunal señaló:

circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso” (resaltó la Sala).

En otro pronunciamiento el Alto Tribunal señaló:

6 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 7 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. CP Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicación número: 25000 -23-26-000-2001-01678-01(27507) Actor: Javier Ignacio Pulido Solano Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social - Distrito Capital de Bogotá.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

“(…) Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones . Pero la proposici ón de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García.

Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras

legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García.

Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones.

“Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio glo bal de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3)” 9(resaltado fuera del texto).

2.2. En lo referente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la entidad demandada municipio de Pereira, el Tribunal anunció10 que se pronunciaría a través de esta sentencia, en el evento de encontrarse causada la reliquidación de cesantías pretendida en la demanda.

No obstante, d ebe advertir la Sala que en el asunto sub judice se presenta una circunstancia de relevancia respecto de la mencionada entidad codemandada municipio de Pereira, que debe ser analizada desde esta etapa, puesto que impide un pronunciamiento de fondo respecto del planteamiento de dicho ente territorial, como pasa a explicarse.

circunstancia de relevancia respecto de la mencionada entidad codemandada municipio de Pereira, que debe ser analizada desde esta etapa, puesto que impide un pronunciamiento de fondo respecto del planteamiento de dicho ente territorial, como pasa a explicarse.

En este asunto se formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra d e la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Pereira, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 6964 del 25 de julio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales de la señora Stela Patricia Fajardo Betancurth, y que, en consecuencia, se ordene a la Secretaría

9 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001 -03-28-000-201000001-00, 8 de julio de 2010, CP: Susana Buitrago de Valencia. 10 archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

de Educación Municipal de Pereira y/o La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corregir la historia laboral de la accionante indicando que el régimen de cesantías aplicable es el de liquidación

10

de Educación Municipal de Pereira y/o La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corregir la historia laboral de la accionante indicando que el régimen de cesantías aplicable es el de liquidación con retroactividad por conservar el carácter de docente territorial y disponer el pago de las cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de la vinculación como docente , y efectuar la liquidación sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores percibidos.

El artículo 161 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda (15-02-2019), establece como requisitos previos para demandar, los siguientes:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales…”.

Para el caso concreto, la parte actora solo acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público , Procuraduría 37 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Pereira, según se desprende de la constancia obrante dentro del proceso (fl. 26), respecto de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando el presente asunto no se encuentra

Administrativos de Pereira, según se desprende de la constancia obrante dentro del proceso (fl. 26), respecto de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando el presente asunto no se encuentra exceptuado de dicho trámite en los términos de los supuestos previstos en el artículo 2.2.4.3.1.1.211 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 12 (Modificado por el Art.

11 “ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. Modificado por el Art. 1º, Decreto Nacional 1167 de 2016.Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los disti ntos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. PARÁGRAFO 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

  • Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

PARÁGRAFO 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. PARÁGRAFO 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador”.

12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00121-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

1º, Decreto Nacional 1167 de 2016 , así como el artículo 61313 del Código General del Proceso, máxime cuando el sub lite no versa sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Bajo este contexto y ante la no acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de la demandada municipio de Pereira, en los términos del artículo 187 del CPACA, para la Sala emerge ineludible declarar de oficio probada la excepción de falta de agotamiento del requisito previo para demandar, de la conciliación extrajudicial , frente a dicha entidad territorial y, en consecuencia, declarar la terminación del proceso frente a la misma. En tal virtud, no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por dicha entidad.

Conforme lo antedicho, se aplicará esta colegiatura judicial al estudio del fondo del

no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por dicha entidad.

Conforme lo antedicho, se aplicará esta colegiatura judicial al estudio del fondo del presente asunto, únicamente respecto de la codemandada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que por demás no compareció al proceso.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a l Tribunal el análisis del derecho pretendido, conforme el planteamiento efectuado en la demanda, para determinar si en favor de la señora Stela Patricia Fajardo Betancurth , en su condición de docente oficial, debe ordenarse la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva o si , por el contrario, se encuentra incursa en el régimen general de cesantías previsto para los docentes en la Ley 91 de 1989.

4. ACERVO PROBATORIO.

13 “ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN

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