TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00231-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00231-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00231-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Manuel Eduardo Sánchez Nieto Demandado: E.S.E. Hospital San José de Marsella (Risaralda) Temas ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral – subordinación y dependencia. ➢ Vinculación a través de cooperativas y asociación gremial. ➢ Pago de salarios y prestaciones sociales ➢ Devolución de aportes a la seguridad social ➢ Prescripción - SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de
2021 Decisión Accede parcialmente a súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Se resumen como a continuación se dispone:
1.1.1. El actor laboró al servicio de la ESE Hospital San José de Marsella, de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016, a través de (i) Contratos de Prestación de Servicios y posteriormente, (ii) por intermedio de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA y, una asociación
2016, a través de (i) Contratos de Prestación de Servicios y posteriormente, (ii) por intermedio de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA y, una asociación gremial, lo cual se hizo para eludir los efectos de la relación laboral.
1.1.2. El actor fue vinculado al servicio de la entidad a través de los siguientes contratos:
1.1.3. El actor a partir del 01 de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2016, fue vinculado como trabajador en misión por las siguientes Cooperativas de Trabajo Asociado y Asociación Gremial, y mediante los siguientes contratos:
COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO
CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACION CTA MULTISER Convenio individual de trabajo asociado Enero 01 de 2010 Julio 31 de 2012
1 Folios 1 y s.s. del cuaderno 1. CONTRATO DESDE HASTA 013 de 2009 01/04/2009 30/04/2009 021 de 2009 01/05/2009 04/06/2009 024 de 2009 01/06/2009 27/06/2009 026 de 2009 06/07/2009 31/07/2009 032 de 2009 04/08/2009 29/08/2009 039 de 2009 01/09/2009 31/12/2009Radicación 66001-23-33-000-2019-00231-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2
COOPSALUD - Acuerdo cooperativo Agosto 01 de 2012 Junio 30 de 2014
Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2
COOPSALUD - Acuerdo cooperativo Agosto 01 de 2012 Junio 30 de 2014 SU FUTURO Acuerdo cooperativo Julio 01 de 2014 Diciembre 31 de 2014 ASOINSALUD Acuerdo Asociativo Enero 01 de 2015 Diciembre 31 de 2016
1.1.4. Durante el tiempo que el señor Manuel Eduardo Sánchez Nieto laboró para la E.S.E. Hospital San José de Marsella, se desempeñó en los siguientes cargos y áreas:
- supernumerario en facturación, desde el 1 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009. - auxiliar administrativo en archivo, desde el 01 de enero de 2010 al 31 de julio de 2012. - auxiliar administrativo en apoyo a la gestión documental, desde el 1 de agosto de 2012 al 30 de junio de 2014. - auxiliar administrativo en apoyo a la gestión documental y archivo central, desde el 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2016.
1.1.5. Que el demandante, nunca actuó con autonomía técnica, directiva, administrativa, ni con sus propios medios, siempre estuvo subordinado, bajo las órdenes de la E.S.E. Hospital San José de Marsella.
1.1.6. Manifiesta que entre el actor y la entidad existió una verdadera relación laboral, toda vez que las funciones desempeñadas por el actor en los diferentes cargos, no son ajenas al hospital, sino que, por el contrario, son imposibles de eludir, ya que hacen parte de la esencia de la entidad, pues las funciones desempeñadas están ligadas a la prestación del servicio de salud.
cargos, no son ajenas al hospital, sino que, por el contrario, son imposibles de eludir, ya que hacen parte de la esencia de la entidad, pues las funciones desempeñadas están ligadas a la prestación del servicio de salud.
1.1.7. Afirma que el actor cumplía los turnos y horarios impuestos por la verdadera entidad contratante, esto es, el hospital, tanto así que cumplía el mismo horario de trabajo y turnos que sus compañeros de trabajo, nombrados y posesionados, pero sin recibir igual salario. Los cuales eran d e 12 horas, normalmente comprendidos de martes a viernes de 7:30 AM a 12:00 M, de 1:30 a 6:30 p.m. y sábados de 7:00 AM a 1 PM., el cual podía variar, de acuerdo con los diferentes turnos de facturación.
1.1.8. Para el desarrollo de sus actividades el actor era sometido a las órdenes e instrucciones de su jefe inmediato que en su mayoría de veces era la jefe de personal, sin que pudiera ausentarse del trabajo sin autorización de su jefe inmediato, puesto que su relación laboral era de tiempo inmediato.
1.1.9. Algunas de las actividades subordinadas que desarrollaba el demandante, consistían en:
Orientar y atender a los usuarios, verificación en las bases de datos que los usuarios estén activos, regular el acceso de usuarios y visitantes a las distintas áreas del hospital, diligencia adecuadamente los formatos establecidos en el área, facturar los servicios prestados de acuerdo a lo establecido en el manual de procedimientos de la entidad, recaudar los dineros producto de la venta de servicios con el fin de garantizar la buena utilización de los recursos públicos, velar por la seguridad del
los servicios prestados de acuerdo a lo establecido en el manual de procedimientos de la entidad, recaudar los dineros producto de la venta de servicios con el fin de garantizar la buena utilización de los recursos públicos, velar por la seguridad del área ho spitalaria de acuerdo al manual de seguridad normas establecidas en la institución, recepcionar, clasificar y distribuir la correspondencia que entra y sale de la entidad mediante el sistema de gestión documental de la entidad GEXDOC, apoyar la sistematiza ción y distribución de la correspondencia de la entidad, elaborar y actualizar las bases de datos de la correspondencia y la distribución de las publicaciones de la entidad, recepcionar, clasificar, depurar, levantar actas de eliminación de documentos para la microfilmación, responder por la seguridad deRadicación 66001-23-33-000-2019-00231-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3
los equipos y elementos de trabajo, depurar, seleccionar y levantar actas de eliminación de documentos para proceder al reciclaje, deputar y seleccionar el archivo central de la entidad, responder consultar formuladas por los usuarios internos y externos de la entidad de los documentos en custodia en el archivo central de la gestión fiscal, aplicar las normas y técnicas del manual de archivo central de la entidad, aplicar tabal de retención documentaria, ate nder solicitudes verbales o telefónicas de los clientes internos del archivo central, controlar el archivo central de la entidad y responder por la consecución oportuna de la información solicitada, lleva el registro de la correspondencia recibida y despac hada, elaborar y controlar el inventario de elementos para el servicio de elementos para el servicios de archivo central y de los pedidos de elementos necesarios para el desarrollo de actividades del área, y servir de apoyo a los proceso sistematizados cuando se requiere.
el inventario de elementos para el servicio de elementos para el servicios de archivo central y de los pedidos de elementos necesarios para el desarrollo de actividades del área, y servir de apoyo a los proceso sistematizados cuando se requiere.
1.1.10. Sostiene que debía asistir a reuniones conjuntas, es decir, dirigidas tanto a los empleados de planta los contratistas y asociados (vinculados por cooperativas), en las que, el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E San José de Mar sella (jefe inmediato de ambas posiciones) impartía las instrucciones respectivas de la programación a desarrollar. Estas reuniones eran de carácter obligatorio y tenían lugar en las instalaciones del Hospital.
1.1.11. Ejecutó sus labores utilizando los equipos y elementos de la Hospital San José de Marsella, los cuales eran suministrados por el gerente o su jefe inmediato, tales como, elementos de vigilancia, equipos y papelería, entre otros. No se podía ausentar del trabajo sin autorización alguna de su jefe inmediato o del gerente hospital, puesto que, su relación laboral era de tiempo completo.
1.1.12. Refiere que la ESE Hospital San José de Marsella fue la empleadora del actor y no, las respectivas Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA’s ni la Asociación Gremial; las cuales tenían como finalidad la de evitar la creación de cargos que se requerían para prestar los servicios, y de esa forma, evitar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos.
1.1.13. Durante el año 2009, al señor Manuel Eduardo Sánchez Nieto al prestar sus servicios para el Hospital, le pagaban unos “honorarios”, que tenían origen en los diferentes Contratos de Prestación de Servicios, ya referidos anteriormente.
1.1.13. Durante el año 2009, al señor Manuel Eduardo Sánchez Nieto al prestar sus servicios para el Hospital, le pagaban unos “honorarios”, que tenían origen en los diferentes Contratos de Prestación de Servicios, ya referidos anteriormente.
1.1.14. Posteriormente, a partir del año 2010 y hasta febre ro de 2016, quienes realizaron los respectivos pagos de salario o “compensación”, fueron las diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado y la Asociación Gremial ASOINSALUD, en su calidad de intermediarios.
1.1.15. Dichas intermediarias (CTA's y Asociación Gremial) le pagaban con los dineros que percibían de los Contratos de Prestación de Servicios o de Compraventa de Servicios suscritos con la ESE Hospital San José de Marsella: que a continuación se relacionan y que reposan en la base de datos o archivo de la entidad:
Contratos suscritos por la ESE Hospital San José de Marsella con:
a) Cooperativa de Trabajo Asociado Multiplicadora de Servicios MULTISER, contrato de compraventa de servicios números 001 de 2010, 004 de 2010, 001 de 2011, 003 de 2011, 001 de 2012 y 007 de 2012. b) Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud COOPSALUD, contrato de prestación de servicios números 001 de 2012 y 001 de 2013.Radicación 66001-23-33-000-2019-00231-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4
c) Cooperativa de Trabajo Asociado SU FUTURO HOY CTA contrato de prestación de servicios número 002 de 2014.
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c) Cooperativa de Trabajo Asociado SU FUTURO HOY CTA contrato de prestación de servicios número 002 de 2014. d) Asociación Gremial Integral en Salud ASOINSALUD AGREMIACION SINDICAL contrato sindical número 001 de 2014 , contrato de prestación de servicios con agremiación sindical número 001 de 2015 , contrato de prestación de servicios números 008 de 2016 y 015 de 2016.
1.1.16. Refiere que durante el tiempo que prestó sus servicios al hospital, quienes realizaron los respectivos pagos de salario o compensación, fueron las diferentes cooperativas de trabajo asociado y la asociación gremial ASOINSALUD, en su calidad de intermediarios, y le pagaban al demandante con los dineros que percibían de los contratos de prestación de servicios suscritos con la ESE Hospital San José de Marsella.
1.1.17. Sostiene que está claro que la relación contractual con la ESE Hospital San José de Marsella y los diferentes intermediarios, tuvo como fin el que, a través de la intermediación laboral, se encubriera la verdadera relación laboral existente entre el actor y la ESE accionada.
1.1.18. Durante todo el tiempo de la relación laboral, el actor percibió una asignación y prestaciones, muy inferiores a las que percibí a un empleado de planta en igual o similar cargo y funciones o tareas desempeñadas.
1.1.19. La relación del actor con la ESE Hospital San José de Marsella finiquitó cuando la finiquitó cuando la ASOCIACIÓN GREMIAL INTEGRACIÓN EN SALUD “ASOINSALUD” (último intermediario) le informa mediante escrito del 01 de
cuando la finiquitó cuando la ASOCIACIÓN GREMIAL INTEGRACIÓN EN SALUD “ASOINSALUD” (último intermediario) le informa mediante escrito del 01 de diciembre de 2016, la terminación del Acuerdo Asociativo.
1.1.20. El demandante el día 14 de agosto de 2018 presentó ante la ESE Hospital San José de Marsella, la respectiva reclamación administrativa, tendiente al reconocimiento de una relación laboral sin solución de continuidad, y en consecuencia, al pago de reajuste de salarios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, y prestaciones sociales adeudadas v reajustadas tales como: prima de serv icios, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación (aporte recreativo), bonificación por servicios prestados, bonificación navideña, cesantías e intereses a las cesantías, compensación por el pago de aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos, que se le pagan a los empleados de panta de la E.S.E. Hospital San José de Marsella y demás derechos laborales a que hubiere lugar.
1.1.21. Petición que fue negada, a través del Oficio número 696 del 30 de noviembre de 2018, expedida por el Gerente (E) de la E.S.E. Hospital San José de Marsella.
1.2. PRETENSIONES2
Se solicitó lo siguiente:
1.2.1. Que se declara la nulidad del Oficio número 125 del 21 de marzo de 2019, proferido por el Gerente de la E.S.E Hospital San José de Marsella, por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento y pago del contrato
proferido por el Gerente de la E.S.E Hospital San José de Marsella, por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento y pago del contrato realidad y de las d emás prestaciones del señor Manuel Eduardo Sánchez Nieto, para el período comprendido desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016.
2 Folios 17 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2019-00231-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5
1.2.2. Que se declare que entre la E.S.E Hospital San José de Marsella y el señor Manuel Eduardo Sánchez Nie to, en virtud del principio de la realidad o contrato realidad, existió una relación laboral sin solución de continuidad, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016.
1.2.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la E.S.E Hospital San José de Marsella al reconocimiento. liquidación y pago de los reajustes de salarios y salarios adeudados, auxilio de transporte, el subsidio de alimentación mensual, y prestaciones sociales. adeudadas y reajustadas, tales como: prima de servicios, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación o aporte recreativo, bonificación por servicios prestados, bonificación navideña, cesantías e intereses a las cesantías, compensación por el pago de aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos que se le pagan a los empleados de planta de la E.S.E Hospital San José de Marsella (que realizan las mismas funciones o similares) y demás derechos laborales a que
pago de aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos que se le pagan a los empleados de planta de la E.S.E Hospital San José de Marsella (que realizan las mismas funciones o similares) y demás derechos laborales a que hubiere lugar; correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016.
1.2.4. Que se condene a la E.S.E Hospital San José de Marsella al reconocimiento y pago a favor del señor Manuel Eduardo Sánchez Nieto, de los aportes a pensiones y su respectivo reajuste , que se debieron realizar durante al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016 ; y, en consecuencia, se ordene pagar y trasladar dich as sumas (reajustadas) al fondo de pensiones respectivo.
1.2.5. Que se reconozca, liquide y pague al señor Manuel Eduardo Sánchez Nieto, a título de indemnización, la compensación por el pago de aportes por él realizados a la seguridad social en salud y p ensión. así como por ARL (antes ARP): correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016.
1.2.6. Que se reconozca, liquide y pague al señor Manuel Eduardo Sánchez Nieto, a título de indemnización, la compensación por el no disfrute de los beneficios de la Caja de Compensación Familiar: correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016.
1.2.7. Que se condene a la E.S.E Hospital San José de Marsella al pago de las sumas que resulten debidamente probadas, bien sea ultra o extra petita y que no
1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016.
1.2.7. Que se condene a la E.S.E Hospital San José de Marsella al pago de las sumas que resulten debidamente probadas, bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.
1.2.8. Que se condene a la E.S.E Hospital San José de Marsella al reconocimiento y pago del ajuste del valor reconocido o indexación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
1.2.9. Que se condene a la E.S.E Hospital San José de Marsella al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de la suma reconocida en el fallo; de conformidad con el artículo 195 numeral 4o del
C.P.A.C.A.
1.2.10. Que se condene a la E.S.E Hospital San José de Marsella a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.Radicación 66001-23-33-000-2019-00231-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6
1.2.11. Que se condene en costas a la E.S.E Hospital San José de Marsella, por los gastos ocasionados en la presentación de esta demanda y en los términos del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Señala transgredidas las siguientes disposiciones:
Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Señala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos Preámbulo, 2, 25, 53 y 209 - Decreto 3135 de 1968: artículos 8, 9, 10 y 11. - Decreto 1848 de 1969: artículos 43 a 49 y 51 - Decreto 1042 de 1978: artículos 45 a 48, 58 y 59 - Decreto ley 3135 de 1968 - Decreto 1045 de 1978: artículos 8 al 26 y 28 al 33 - Ley 50 de 1990. - Decreto 3135 de 1968: artículo 41 - Ley 995 de 2005 - Decreto 404 de 2006 - Decreto 225 de 2016 - Decreto 2210 de 2016.
Como concepto de violación hace alusión al marco normativo de cada una de las prestaciones solicitadas, y sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que la potestad de las Empresas Sociales del estado para prestar los servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trata de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta, cuando se requiere conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las ESE deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.
Afirma que todas las personas vinculadas a Empre sas Sociales del Estado tienen
responsabilidad, las ESE deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.
Afirma que todas las personas vinculadas a Empre sas Sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos, a excepción de los trabajadores oficiales que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales (Ley 10 de 1990 Art. 26), de lo que se deduce que tanto el personal de enfermería, personal médico, y personal administrativo, son empleados públicos que en su gran mayoría vienen realizando labores propias de personal de planta, bajo la subordinación y dependencia del gerente del citado hospital.
Ahora bien, respecto a la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestación de servicios por fuera de la planta de personal de la entidad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-171-12, reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebración de contratos de prestación de servicios por estas entidades
De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal
3 Folios 19 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2019-00231-00
propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal
3 Folios 19 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2019-00231-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7
de planta de la en tidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.
El Honorable Consejo de Estado ha sido pacifico en señalar que el Contrato de Prestación de Servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral.
Indica que el decreto 4588 de 2006 en su artículo 17 señaló la prohibición para la cooperativa de trabajo asociado de actuar como empresa de intermediación laboral o como empresa de servicios temporales para el envío de trabajadores que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, prohibición que fue reiterada por el artículo 7º de la ley 1233 de 2008 , y el artículo 103 de la ley 1438 de 2011 indicó que el personal misional permanente no puede vincularse a través de cooperativas.
Señala que la ESE accionada al vincular trabajadores utilizando como intermediaria a las diferentes cooperativas de trabajo asociado violó en forma clara la normatividad vigente.
Finalmente sostiene que la entidad con la expedición del acto acusado incurrió en falsa motivación, ya que se presenta inexistencia de fundamentos de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública, los supuestos de hecho
normatividad vigente.
Finalmente sostiene que la entidad con la expedición del acto acusado incurrió en falsa motivación, ya que se presenta inexistencia de fundamentos de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública, los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, por razones engañosas o simuladas, y los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La E.S.E Hospital San José de Marsella presentó escrito de contestación de la demanda4, en la que se opone a las prosperidad de las pretensiones aduciendo que la contratación adelantada por la ESE se realizó siguiendo los parámetros establecidos en el oficio conjunto suscrito por el Ministerio de Trabajo y Ministerio de la Protección Social en el cual ambas entidades aceptan que las relaciones laborales en el sector salud revisten especial tratamiento, por lo que se hace necesario adelantar los estudios y análisis pertinentes que permitan dar alternativas a las entidades del sector para que operen de manera eficiente y oportuna.
Sostiene que la ESE Hospital San José de Marsella en ningún momento ha tenido una nómina paralela, ni ha violado los derechos laborales de las personas que han prestado sus serv icios en la entidad, que, si la ESE ha celebrado contratos de prestación de servicios con Empresas de Servicios Temporales, Asociación Sindical, o Cooperativas, lo ha hecho porque no tiene dentro de su nómina personas que realicen dichas actividades, ni si quiera puede argumentar que la carga laboral de sus empleados de planta les impide prestar los servicios, porque que no hay empleados, y por ello realiza dicha contrataciones.
que realicen dichas actividades, ni si quiera puede argumentar que la carga laboral de sus empleados de planta les impide prestar los servicios, porque que no hay empleados, y por ello realiza dicha contrataciones.
Afirma que la contratación que se adelantó tiene su origen en la contratación d e actividades necesarias para la prestación de servicios de salud y/o administrativas, misma que se realizó acogiéndose a dos de las formas de contratación permitidas en dicho oficio.
Sostiene que en el año 2012 el Ministerio de Trabajo y el Ministerio d e Protección
4 Folios 235 y s.s. del cuaderno 1-1.Radicación 66001-23-33-000-2019-00231-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8
Social suscriben de manera conjunta, directriz dirigida a las empresas sociales del estado, donde de manera tácita autorizan a estas entidades a contratar con terceros, por medio de asociaciones sindicales, prestaciones de servicios, ello teniendo en cuenta los vacíos jurídicos existentes con respecto a la vinculación del personal de manera temporal, bajo ese entendido las ESE solo tiene como carga adelantar estudio técnico que viabilice y soporte la creación de una planta temporal.
Finalmente refiere que la celebración de los acuerdos contractuales con las diferentes personas jurídicas tiene como único objeto la de prestar los servicios de salud de baja complejidad con las EPS del régimen subsidiado, el Municipio de Marsella, la Gobernación de Risaralda y demás entidades que proponen por el mejoramiento de la vida de los habitantes del área de influencia del municipio de Marsella.
Propone como excepciones las de “prescripción”, “inexistencia de nexo de
mejoramiento de la vida de los habitantes del área de influencia del municipio de Marsella.
Propone como excepciones las de “prescripción”, “inexistencia de nexo de continuidad”, “inexistencia de relaci ón laboral entre las partes ” y “cobro de lo no debido”.
1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
A la convocatoria efectuada mediante auto proferido en audiencia de práctica de pruebas del 27 de octubre de 2020 (fl . 30 del expediente digital), solo concurrió la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y refiere de las pruebas testimoniales recaudadas y el interrogatorio practicado al demandante se probaron respecto de la totalidad de los c argos desempeñados por el actor, los tres elementos del contrato realidad, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración como contraprestación del mismo, existente entre el señor Manuel Eduardo Sánchez Nieto y la ESE Hospital San José de Marsella, por lo que solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se tiene que durante dicho traslado tanto la parte demandada como el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Excepciones:
En relación con la excepción de prescripción, señala la Sala que dado el carácter
con el artículo 152 numeral 2.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Excepciones:
En relación con la excepción de prescripción, señala la Sala que dado el carácter de mérito su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, lo cual es coherente con lo establecido en la fase de fijación del litigio.
En cuanto a las demás excepciones propuestas, se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que no con stituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda oRadicación 66001-23-33-000-2019-00231-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 9
los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina5 y jurisprudencia.6
2.3. Tacha de los testigos
En este punto, es pertinente indicar que la entidad demandada en la audiencia de pruebas celebrada dentro del plenario formuló tacha de parcialidad respecto de la declaración del señor Fernando Andrés Ruíz , la cual se sustenta en que el testigo adelanta contra la entidad proceso con similares hechos y pretensiones a las aquí reclamadas, por ende, le asiste interés directo en las resultad del presente proceso.
Sobre el particular el artículo 211 del Código General del Proceso -CGP, norma aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, preceptúa:
reclamadas, por ende, le asiste interés directo en las resultad del presente proceso.
Sobre el particular el artículo 211 del Código General del Proceso -CGP, norma aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CP
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