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TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00242-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00242-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, diecinueve de mayo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia anticipada Radicado: 66001-23-33-000-2019-00242-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad)

Demandante: Cámara de Comercio de Pereira Demandado: Cámara de Comercio de Pereira Tercero vinculado: Servicios de Protección La Misión S.A. SucursalTemas: ➢ Excepción perentoria ➢ Artículo 164 numeral 2 literal d) CPACA ➢ Caducidad actos de registro Decisión: Declara probada caducidad

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, teniendo en cuenta lo dispuesto en numeral tercero del artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia antici pada, encontrándose superado el traslado para alegar de conclusión, conforme lo ordenado en providencia del pasado 24 de febrero del año en curso.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (001CUADERNO1):

1.1.1. Se declare la nulidad de la inscripción No. 367891, por medio de la cual se canceló la matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado

SERVICIOS DE PROTECCIÓN LA MISIÓN S.A. -SUCURSAL.

canceló la matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado

SERVICIOS DE PROTECCIÓN LA MISIÓN S.A. -SUCURSAL.

1.1.2. Que como consecuencia de lo anterior la matrícula del establecimiento de comercio denominado SERVICIOS DE PROTECCIÓN LA MISIÓN S.A. - SUCURSAL, siga figurando como activa hasta que la TESORERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, libre el oficio mediante el cual levanta el embargo.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Se resumen de la siguiente manera:

1.2.1. Que el día veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), la sociedad SERVICIOS DE PROTECCIÓN LA MISIÓN S.A., ubicada en la ciudadRadicado 66001-23-33-000-2019-00242-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 2 de Bogotá, identificada con Nit. No. 800.098.913-2, apertura en la ciudad de Pereira una sucursal de dicha sociedad, quedando matriculada bajo el número 6304202.

1.2.2. Que el día nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) la Tesorería Municipal de Pereira, libró oficio No. 395 mediante el cual or denó el embargo del establecimiento de comercio denominado SERVICIOS DE PROTECCIÓN LA MISIÓN S.A. -SUCURSAL, identificada con matrícula No. 6304202, ubicada en la ciudad de Pereira.

1.2.3. Que el día treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018), el sistema de

6304202, ubicada en la ciudad de Pereira.

1.2.3. Que el día treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018), el sistema de manera automática generó la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado SERVICIOS DE PROTECCIÓN LA MISIÓN S.A. -SUCURSAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 “Depurac ión del Registro Único Empresarial y Social (RUES )”, generando la inscripción No. 367891.

1.2.4. Que el día catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se envió derecho de petición a la Secretaria de Hacienda, con el fin de informaran cual era el estado del embargo que recaía sobre el establecimiento de comercio denominado SERVICIOS DE PROTECCIÓN LA MISIÓN S.A. -SUCURSAL, del cual no se obtuvo respuesta.

1.2.5. Que el día veinte (20) de febrero del año 2019, se envió por correo certificado tanto a la sede principal de la sociedad, como a la dirección del establecimiento de comercio, la solicitud de autorización de revocatoria directa de la inscripción No. 367891, por medio de la cual se canceló la matrícula del establecimiento de comercio, sin respuesta.

1.3. INTERVENCIÓN DEL TERCERO VINCULADO.

1.3.1. La compañía SERVICIOS DE PROTECCIÓN LA MISIÓN S.A. -SUCURSAL, actuando a través de curador ad litem,1 limitándose a señalar que no le constaba ninguno de los hechos, y se estaba a lo probado en el proceso.

actuando a través de curador ad litem,1 limitándose a señalar que no le constaba ninguno de los hechos, y se estaba a lo probado en el proceso.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Sentencia anticipada.

Mediante proveído calendado 24 de febrero de 2022, el despacho consideró aplicar el contenido del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182 A numeral 3º; habiendo anunciado en el auto que dispuso correr traslado para alegar de conclusión , que la Sala habría de pronunciarse respecto de la excepción de caducidad, lo cual haría a través de sentencia anticipada.

1 012CONTESTACIONCURADORADLITEM.pdfRadicado 66001-23-33-000-2019-00242-00

Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 3

2.2. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

2.2.1. La Cámara de Comercio de Pereira , presentó alegatos de conclusión, 2 recordando la naturaleza privada de la entidad, con delegación de funciones públicas, tales como la inscripción de los diferentes actos sujetos a registro, dar fe del contenido de los certificados que expide, entre otros.

Destaca la función asignada por el Gobierno Nacional, concerniente a la depuración de los registros de personas naturales y jurídicas, contenida en la Ley 2727 de 2014.

Cita igualmente lo establecido en el artículo 28 del Código de Comercio y 2.1.9 de la Circular Externa No. 2 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio, para

Cita igualmente lo establecido en el artículo 28 del Código de Comercio y 2.1.9 de la Circular Externa No. 2 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio, para referir que las Cámaras de Comercio inscribirán los embargos decretados por los juzgados o autoridades competentes, siempre y cuando las matrículas se encuentren vigentes.

Seguidamente precisa: “es importante resaltar que una vez inscrita la medida cautelar de embargo sobre un establecimiento, no será posible registrar ningún documento que implique la transferencia de la propiedad o la cancelación de su matrícula, ya que como se mencionó anteriorment e, la medida garantiza que se cumpla con obligaciones a terceros.”

“Así las cosas y teniendo en cuenta los hechos que fundamentan la demanda, es necesario declarar la nulidad de la inscripción No. 367891 del libro XV del registro mercantil, inscrito en esta Cámara de Comercio, dado que el trámite de cancelación de matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado SERVICIOS DE PROTECCIÓN LA MISIÓN S.A. -SUCURSAL, identificado con matrícula mercantil No. 6304202, se generó en relación al cumplimiento del deber legal delegado a las Cámaras de Comercio por el Gobierno Nacional a través del numeral 2 del artículo 31 de la ley 1727 de 2014, no obstante, la depuración de la matrícula del establecimiento de comercio se efectúo cuando sobre ésta existe una medida cautelar vigente, vulnerando así los derechos del acreedor dentro del proceso de jurisdicción coactiva, en contra vía a lo establecido en el artículo 2.1.4.3. de la

establecimiento de comercio se efectúo cuando sobre ésta existe una medida cautelar vigente, vulnerando así los derechos del acreedor dentro del proceso de jurisdicción coactiva, en contra vía a lo establecido en el artículo 2.1.4.3. de la Circular Externa No. 2 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio.”

Solicita se dicte sentencia favorable a las pretensiones introducidas en el libelo introductorio.

La compañía tercera vinculada SERVICIOS DE PROTECCIÓN LA MISIÓN S.A. - SUCURSAL, permaneció en silencio; el Ministerio Público no emitió concepto.

2 016ALEGATOSCAMARADECOMERCIO.pdfRadicado 66001-23-33-000-2019-00242-00

Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 4

3. CONSIDERACIONES.

3.1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado

1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.”

En el asunto de la referencia se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182 A, tal como ya se explicó; en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3.2. OBJETO DE LA DECISIÓN

3.2.1. Problema jurídico:

3.2.2. Principal: ¿De qué forma se establece la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad en los actos sujetos a registro que se encuentran a cargo de las Cámaras de Comercio?

3.2.3. Asunto a resolver: Se circunscribe a establecer si el derecho reclamado por la Cámara de Comercio de Pereira, respecto de la anulación de un acto en el registro mercantil, que canceló la matrícula del establecimiento de comercio Servicios de Protección La Misión S.A. -Sucursal, se encuentra afectada por la caducidad de la acción.

3.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Impone el artículo 171 de la Ley 1437, en el estudio de admisibilidad, entre otras, dar el trámite que le corresponda a la demanda, aunque la parte actora haya indicado una vía procesal inadecuada, tal como se advirt ió en el asunto de la

dar el trámite que le corresponda a la demanda, aunque la parte actora haya indicado una vía procesal inadecuada, tal como se advirt ió en el asunto de la referencia, en la medida que, más allá de preservar el orden jurídico, la Cámara de Comercio de Pereira, a través del medio de control de nulidad simple, pretendía garantizar el derecho que para el Municipio de Pereira se deriva del registro de la medida cautelar de embargo, la cual quedó sin efectos como consecuencia de la inscripción de la cancelación de su matrícula mercantil.Radicado 66001-23-33-000-2019-00242-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 5 Así lo ha considerado el H. Consejo de Estado:

“Cabe resaltar que la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse, de esta manera, la Sala recuerda que si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho; y si el acto es de carácter general, la acción adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo sería la de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA.

Ahora bien y de acuerdo con la teoría de los motivos y las finalidades, el Consejo de Estado ha considerado que la acción de nulidad también procede, excepcionalmente, en contra de los actos particulares y concretos en los casos en que la situación de carácter individual comporte un interés para la co munidad de tal importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad. La Sala Plena del Consejo de Estado consideró expresamente lo siguiente:

que la situación de carácter individual comporte un interés para la co munidad de tal importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad. La Sala Plena del Consejo de Estado consideró expresamente lo siguiente:

“En virtud de las anteriores consideraciones y en procura de reafirmar una posición jurisprudencial en torno de eventuales situaciones similares a la que ahora se examina, estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter in dividual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial”.

Cabe resaltar que se trata de aquellos eventos en los cuales, la sentencia produce efectos respecto de la restauración del orden jurídico en abstracto, esto es, no conlleva consigo el restablecimiento del derecho subjetivo que pueda haberse producido.

(…)

Así pues, cuando de la declaración de nulidad de un acto adminis trativo surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de nulidad resulta improcedente”3.

Insiste la Sala, no se advierte que con la nulidad de los actos particulares demandados se busque únicamente el mantenimiento del orden jurídico o que por su contenido o trascendencia comporte un especial interés para la comunidad o incida de manera trascendental en el bienestar social, en la economía o desarrollo nacional, por lo que como se ha dicho, lo que proced e es la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

incida de manera trascendental en el bienestar social, en la economía o desarrollo nacional, por lo que como se ha dicho, lo que proced e es la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, en caso de que la sentencia que ponga fin al proceso acoja las pretensiones, se activaría la matrícula mercantil lo que también supone un restablecimiento de los derechos del establecimiento de comercio.

Así las cosas, se encuentra que la nulidad de la inscripción No. 367891 lleva implícito el restablecimiento del derecho, pretensión que resulta incompatible con el contenido del artículo 137 del CPACA, según el cual la nulidad simple es procedente

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 2 de marzo de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radiación número: 08001-33-31-004-201100660-01.Radicado 66001-23-33-000-2019-00242-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 6 –respecto de actos de contenido particularentre otras cosas, cuando “no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del de mandante o de un tercero” como sucede en este caso de acuerdo a lo explicado anteriormente, motivo por el cual se estudio debe tramitarse conforme las reglas del artículo 138 de la codificación en cita.

3.4. De la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Sobre la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del

cita.

3.4. De la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Sobre la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, indica el artículo 164 ordinal 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: “(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; “(…)” (Negrilla y Subraya Fuera de Texto)

A tono con la pauta normativa en cita, los actos administrativos enjuiciados deben ser demandados en el plazo de 4 meses que señala el literal d) ordinal 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, término que inicia a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto en el que la administración se pronuncia acerca de su reconocimiento; salvo

164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, término que inicia a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto en el que la administración se pronuncia acerca de su reconocimiento; salvo que el acto acusado sea producto de la configuración del silencio administrativo negativo, caso en el cual, la demanda puede impetrarse en cualquier tiempo, según las voces del ya citado literal d) numeral 1, del aparte normativo en mención.

Teniendo en cuenta que la dem anda tramitada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha debido ser formulada dentro de los 4 meses siguientes a la inscripción No. 367891 del 30 de abril de 2018, esto es, hasta el 30 de agosto siguiente, inclusive; y según co nsta en el acta individual de reparto, la misma fue radicada en la Oficina Judicial el día 13 de marzo de 2019 (fl.24 C.1), se impone concluir que la misma se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que impone su declaratoria.

Advierte la Sala que el asunto de la referencia adolece del fenómeno jurídico de la caducidad, entendido este como una institución jurídica que limita en el tiempo elRadicado 66001-23-33-000-2019-00242-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 7 ejercicio del medio de control, superando consideraciones distintas al solo transcurso de l tiempo. De tal suerte que, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

4. COSTAS.

No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles , contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio o bjetivovalorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-0002201(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: « …en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias4 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación.

Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del

ha proferido sin número de sentencias4 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación.

Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001 -23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001 -23-33-000Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001 -23-33-0002013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de

2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella Lóp ez Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras.Radicado 66001-23-33-000-2019-00242-00

Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad 8 En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Se declara probada la excepción de caducidad, conforme las razones expuestas en esta providencia.

2. Como consecuencia de la anterior declaraci ón, se niegan las pretensiones de la demanda.

3. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado.

4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la providencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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