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TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00248-00-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00248-00-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Demandada: COLPENSIONES

Tercero interesado: Iván Santacoloma Jaramillo

SENTENCIA ANTICIPADA

Procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que permite proferir decisión definitiva antes que practicar audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho, en los cuales no haya lugar a la práctica de pruebas y las documentales aporta das no hubieren sido objeto de tacha o desconocimiento (numeral 1, literales a) a c)).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra su propia actuación –acción de lesividad-, trámite al que fuera vinculado el señor Iván Santacoloma Jaramillo , donde se pretende la nulidad de la Resolución No. ISS 4914 del 16 de septiembre

nulidad y restablecimiento del derecho, contra su propia actuación –acción de lesividad-, trámite al que fuera vinculado el señor Iván Santacoloma Jaramillo , donde se pretende la nulidad de la Resolución No. ISS 4914 del 16 de septiembre de 2004, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor Santacoloma Jaramillo, y como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de lo pagado por dicho concepto.

I. HECHOS

A folio 52 del libelo (Doc. 01), obran los que serán resumidos así:Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Mediante fallo de tutela de fecha 30 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, se orden ó al ISS hoy COLPENSIONES, proferir acto de reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor Iván

Santacoloma Jaramillo.

1.2. Mediante la Resolución No. ISS 4914 del 16 de septiembre de 2004 proferida por el ISS hoy COLPENSIONES, en cumplimiento de l precitado fallo de tutela, se concedió pensión de vejez a favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo en cuantía de $429.095, con efectividad a partir de 21 de septiembre de 2000, girando un retroactivo pensional por valor de $28.672.790, prestación ingresada en nómina en noviembre de 2004, actualmente suspendida.

1.3. En el acto administrativo en mención, el ISS hoy COLPENSIONES tom ó en

retroactivo pensional por valor de $28.672.790, prestación ingresada en nómina en noviembre de 2004, actualmente suspendida.

1.3. En el acto administrativo en mención, el ISS hoy COLPENSIONES tom ó en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, entre otros los siguientes tiempos laborados a la Rama Judicial : 01/11/1997 - 30/04/1999, 01/05/199931/12/2000, 01/01/2001 -31/12/2001, 01/01/2002 - 31/12/2002, 01/01/200331/12/2003, 01/01/2004 - 30/06/2004.

1.4. Por medio de la Resolución No. 10851 de 28 de mayo de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy UGPP, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., resolvió reconocer y ordenar el pago a favor del señor Santacoloma Jaramillo una pensión de vejez en cuantía de $6.825.297.88, prestación dejada en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio público.

1.5. A través de la Resolución 13689 de 27 de marzo de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy UGPP, resuelve reliquidar la pensión de vejez a favor del señor SANTACOLOMA JARAMILLO IVAN, en cuantía de $9.465.261.70.

1.6. En acto administrativo -Resolución 13689 de 27 de marzo de 2006 -, la Caja

del señor SANTACOLOMA JARAMILLO IVAN, en cuantía de $9.465.261.70.

1.6. En acto administrativo -Resolución 13689 de 27 de marzo de 2006 -, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy UGPP, toma en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, entre otros los siguientes tiempos: 01/11/1997 - 30/04/1999, 01/05/1999 - 31/12/2000, 01/01/2001 - 31/12/2001, 01/01/2002 - 31/12/2002, 01/ 01/2003 - 31/12/2003, 01/01/2004 - 30/06/2004 laborados a la Rama Judicial.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.7. En auto de pruebas APSUB 848 de 02 de marzo de 2018, COLPENSIONES resuelve solicitar el consentimiento al señor SANTACOLOMA JARAMILLO IVAN, para revocar la Resolución ISS 4914 de 16 de septiembre de 2004.

1.8. Superado el término de 30 días, estipulados en la ley 1437 de 2011, no fue allegado consentimiento para revocar el acto administrativo lesivo.

1.9. Por medio de la Resolución SUB 178551 de 04 de julio de 2018 , COLPENSIONES resuelve remitir el caso a la Dirección de Procesos Judiciales.

II. PRETENSIONES

Solicita la entidad demandante (Ibidem):

COLPENSIONES resuelve remitir el caso a la Dirección de Procesos Judiciales.

II. PRETENSIONES

Solicita la entidad demandante (Ibidem):

2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución ISS 4914 del 16 de septiembre de 2004, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones en cumplimiento de fallo de tutela de fecha 30 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, reconoce pensión de vejez a favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo, en cuantía de $429.095, con efectividad a partir de 21 de septiembre de 2000, girando un retroactivo pensional por valor de $28.672.790, prestación ingresada en nómina en noviembre de 2004, actualmente suspendida en nómina.

2.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Iván Santacoloma Jaramillo a favor de Colpensiones la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto admini strativo Resolución ISS 4914 de 16 de septiembre de 2004. hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

2.3. Se ordene que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la entidad, teniendo en cue nta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la entidad, teniendo en cue nta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNRadicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 La parte demandante invoca las siguientes disposiciones (Doc. 01 pág. 67):

  • Constitución Política de Colombia, artículo 128. • Ley 100 de 1993 • Ley 4 de 1192

Como concepto de violación indica que en el caso concreto el ISS hoy COLPENSIONES, al tomar para el reconocimiento de la pensión de vejez como base el mismo periodo de tiempo tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión por CAJANAL hoy UGPP a favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo y por tratarse de dos entidades de naturaleza pública, resultan incompatibles estas dos prestaciones, evidenciando una afectación al erario, por cuanto el pensionado se encuentra per cibiendo dos asignaciones provenientes del mismo, además de tratarse de tiempos públicos lo cual resultaría incompatible.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

El señor Iván Santacoloma Jaramillo acudió mediante escrito presentado por apoderado judicial (Doc. 13), en el que manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad demandada de manera voluntaria, sin que existiere fraude o colusión, expidió un acto administrativo con la convicción de que la destinataria de la misma era acreedora del derecho reconocido, es más, con la misma se dio cumplimiento a una sentencia judicial.

que existiere fraude o colusión, expidió un acto administrativo con la convicción de que la destinataria de la misma era acreedora del derecho reconocido, es más, con la misma se dio cumplimiento a una sentencia judicial.

Que mediante sentencia del 05 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Santacoloma a partir del 1 de julio de 2004, para lo cu al solo tuvo en cuenta el tiempo o semanas cotizadas por este como empleado de la Universidad Libre y adem ás con el título pensional que e sta emitió por el periodo no cotizado.

Informa que la mencionada sentencia quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2008, para lo cual se le presentó la cuenta de cobro el 02 de diciembre siguiente y como no fue cumplida oportunamente se presentó acción de tutela la cual fue decidida mediante sentencia del 24 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y efectivamente cumplidaRadicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 mediante resolución No. 5507 del 12 de junio de 2009, por lo que llama la atención el vinculado en que resulta extraño que la entidad demandante oculte información que debía ser conocida por el operador judicial para adoptar la decisión y no poner en riesgo el derecho pensional obtenido con justo título y buena fe en términos del artículo 58 de la Constitución.

Formuló las excepciones de «Falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial

en riesgo el derecho pensional obtenido con justo título y buena fe en términos del artículo 58 de la Constitución.

Formuló las excepciones de «Falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda» , «Inexistencia de causa para demandar la operación administrativa y para pretender la devolución de sumas no pagadas por la entidad demandante como consecuencia de la misma», «Existencia de decisión judicial en firme mediante la cual se condena a la demandante al reconocimiento de pensión y que constituye la verdadera causa del pago de la misma a mi representado» , «Prestación periódica recibida por el señor Iván Santacoloma Jaramillo de buena fe que no da lugar a devolver suma de dinero alguna», «Cosa Juzgada» y «Temeridad y mala fe por parte de la entidad demandante».

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La parte demandante presentó escrito (Doc. 18) mediante el cual se ratifica en los hechos y las pretensiones de la demanda, reiterando se declare la nulidad del acto acusado.

Respecto de la excepción de cosa juzgada propuesta por el tercero vinculado, indica que la misma no es procedente toda vez que lo que se pretende aquí es la nulidad de un acto administrativo que reconoce una pensión de vejez que involucra tiempos públicos reconocidos por otra entidad y por tanto se avizora una incompatibilidad pensional; criterio diferente a lo establecido com o cosa juzgada y es facultad legal de las entidades públicas el de demandar sus propios actos a fin de revocar una

públicos reconocidos por otra entidad y por tanto se avizora una incompatibilidad pensional; criterio diferente a lo establecido com o cosa juzgada y es facultad legal de las entidades públicas el de demandar sus propios actos a fin de revocar una situación jurídica que sea opuesta a la Constitución P olítica y la ley y por tanto no está llamada a ser prosperar.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigente al momento de la admisión del presente medio de control.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

El análisis del asunto litigioso se circunscribe al estudio de legalidad de la Resolución No. ISS 4914 del 16 de septiembre de 2004, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo; y por tanto determinar si resulta procedente ordenar al señor Santacoloma Jaramillo reintegrar a favor de COLPENSIONES, lo pagado por dicho concepto más lo que se continúa pagando.

3. EXCEPCIONES.

Frente a las excepciones previas y su trámite, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, señala:

3. EXCEPCIONES.

Frente a las excepciones previas y su trámite, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, señala:

«Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar l os defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada , en los términos

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada , en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» (Negrillas fuera de texto)

En estos términos, el artículo 101 del CPG, específicamente sobre el trámite de lasRadicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 excepciones previas, dispone:

«(…) ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica

de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminad a la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si p rospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 1001, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjunta mente

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjunta mente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. (…)»

1 “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 De conformidad con el mandato procesal transcrito, y una vez agotado el trámite previsto por el legislador, advierte la Corporación que, con la contestación de la demanda el vinculado Iván Santacoloma Jaramillo , a través de su apoderado judicial, propuso excepciones previas dentro del presente asunto. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 parágrafo 2° del CPACA y 101 y 110 del CGP, se corrió traslado de las mismas a la parte demandante, término transcurrió en silencio de conformidad con lo con signado en la constancia secretarial visible en el documento No. 15 del expediente digital.

Ahora, de conformidad con el citado artículo 101 del CGP, el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia

documento No. 15 del expediente digital.

Ahora, de conformidad con el citado artículo 101 del CGP, el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial2, por lo que procede el despacho a efectuar el análisis correspondiente, atendiendo que el señor Iván Santacoloma Jaramillo propuso como excepciones con carácter de previas las de: «Falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda » y «Cosa Juzgada».

3.1. Frente a la excepción de «Falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda», advierte la Sala que la misma no tiene vocación de prosperidad atendiendo que son materia de conciliación los derechos que tengan el carácter de «inciertos y discutibles » considerados por el artículo 53 de la Carta Política, y a los que hace referencia l a Ley 1437 de 2011 artículo 161 al establecer dicho requisito «… cuando los asuntos sean conciliables…»3.

Así, c uando se ha adquirido el derecho pensional por cumplir los requisitos señalados en la Ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, ya que es de carácter

2 «ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer

se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (…)» 3 Al momento de presentación de la demanda no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su otorgamiento están dadas por la Ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público.

En tratándose del tema pensional la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela calendada 1º de septiembre de 2009, Exp. No. 00817-00, actor: Ismael Enrique Molina Guzmán, sostuvo que esta

En tratándose del tema pensional la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela calendada 1º de septiembre de 2009, Exp. No. 00817-00, actor: Ismael Enrique Molina Guzmán, sostuvo que esta clase de derechos no son conciliables –como requisito de procedibilidad -, en los siguientes términos:

«(…) Insiste la Sala en que para la exigencia del requisito de procedibilidad en examen, el juez en materia contencioso administrativa debe observar extremo cuidado con “los derechos ciertos y discutibles” susceptibles de conciliación en materia laboral, puesto que la mayoría de ellos son irrenunciables e imprescriptibles y para sus destinatarios son fundamentales, como suc ede con el derecho a la pensión. De ahí que el rechazo de la demanda por ese motivo implica el observar especial responsabilidad en la actividad judicial. (…)»

De igual manera, conforme lo dispuesto en el artículo 613 inciso 2° del Código General del Proc eso, que señala que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en asuntos administrativos «cuando quien demande sea una entidad pública», por expresa disposición legal la entidad accionante no tenía que agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, y por tanto se declara no probada esta excepción propuesta por el tercero vinculado.

3.2. Respecto a la excepción de «cosa juzgada» , el tercero vinculado la hace consistir en que la pensión que recibe el señor Santacoloma Jaramillo deviene a causa de demanda ordinaria que interpusiera el vinculado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la

consistir en que la pensión que recibe el señor Santacoloma Jaramillo deviene a causa de demanda ordinaria que interpusiera el vinculado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2014 (sic) -fecha de retiro del sistemay que fue reconocida a través de sentencia ordinaria emitida el 5 de septiembre de 2008, y en la que se tuvieron en cuenta so lo los aportes que realiz ó el señor Iván Santacoloma o que debió hacerle la Universidad Libre, ordenando su pago desde el 1º de julio de 2004 y a la cual se dio cumplimiento mediante la Resolución No. 5507 del 12 de junio de 2009, emitida por el entonces Instituto de Seguros Sociales4.

4 Página 57 documento 13.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 Con lo anterior, quiere significar la parte vinculada que la pensión que recibe el señor Santacoloma no proviene del cumplimiento de la Resolución No. 4914, acto acusado en el presente asunto, sino del cumplimiento de sentencia judicial emitida en proceso ordinario laboral; citando para el efecto, sentencia C-774 de 2001 como soporte del medio exceptivo.

Ahora, al revisar la demanda de lesividad impetrada en el caso sub judice , se encuentra que la misma está encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 4914 del 16 de septiembre de 2004, emitida por la entidad demandante en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del

encuentra que la misma está encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 4914 del 16 de septiembre de 2004, emitida por la entidad demandante en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que resolvió conceder la pensión de vejez a favor del señor Iván Santacoloma Jaramillo en cuantía de $429.095 con efectividad a partir del 21 de septiembre de 2000 por considerar que para efectos del reconocimiento se tuvieron en cuenta tiempos que ya se habían considerado para el reconocimiento de una pensión de vejez reco nocida por CAJANAL EICE hoy UGPP, percibiendo doble asignación del erario; e igualmente se solicita la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administra tivo Resolución 4914 del 16 de septiembre de 2014.

Así las cosas, se tiene que, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a obtener decisiones materiales, el ordenamiento jurídico ha previsto la inmutabilidad de las sentencias, otorgándoles fuerza de cosa juzgada, con lo cual se pone fin a las controversias surgidas entre las partes y evitar que se sigan formulando demandas hasta lograr un fallo que logre las pretensiones formuladas.

El artículo 303 del Código General del Proceso consagra la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos:

«Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre

en los siguientes términos:

«Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00248-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

De conformidad con la disposición transcrita, la cosa juzgada constituye una institución jurídico procesal que busca dotar de inmutabilidad, intangibilidad, carácter vinculante y definitivo, las decisiones plasmadas en las sentencias; ello con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces y con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia.

Así mismo, el Consejo de Estado ha expresado5 que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser

destinatarios de la justicia.

Así mismo, el Consejo de Estado ha expresado5 que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Y ha dicho que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

En cuanto a la estructuración y demás características de la cosa juzgada, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera6:

«1.- Sobre la Cosa Juzgada.

La Cosa Juzgada no solo puede, sino que debe reconocerse de oficio, pues ella resulta imprescindible para evitar que sobre situaciones idénticas, la jurisdicción pueda proveer decisiones de modo distinto y posiblemente contradictorio. La coherenci

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