TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00290-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00290-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
Referencia.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00290-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
La persona de la referencia, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha presentado demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en lo siguiente:
I. HECHOS
A folio 3 y siguientes del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital , sostiene la parte actora:
1.1. Que el señor Carlos Andrés Marulanda Arcila nació el 20 de febrero de 1990 en el municipio de La Virginia y antes de ingresar al servicio militar obligatorio, presentaba trastornos mentales por esquizofrenia, con múltiples hospitalizaciones en el Hospital Mental Universitario de Risaralda.
1.2. Pese a su condición, éste mantenía estable su condición mental mientras estuviera en condiciones de tranquilidad y con medicación, lo cual le permitía laborar y ayudar con el sustento familiar.
1.3. Mientras el joven Marulanda Arcila venía de laborar a mediados del a ño 2012,
estuviera en condiciones de tranquilidad y con medicación, lo cual le permitía laborar y ayudar con el sustento familiar.
1.3. Mientras el joven Marulanda Arcila venía de laborar a mediados del a ño 2012, fue reclutado por el Ejército siendo obligado a prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular vinculándolo al Batallón de Artillería No. 08 “San mateo” de Pereira, Risaralda.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.4. Al momento de ser acuartelado el joven Carlos Andrés Marulanda Arcila, manifestó a las autoridades militares su condición de salud mental, no obstante, fue visto como un pretexto para evadir la prestación del servicio militar obligatorio, pero una vez real izados los exámenes médicos de ingreso, fue declarado apto para la prestación del servicio militar activo.
1.5. En las primeras visitas de la familia durante la prestación del servicio activo, comenzaron a notarle lesiones en su cuerpo y mentalmente desestabilizado, hablaba incoherencias y se mostraba agresivo. En momentos de lucidez manifestaba que dichas lesiones se las ocasionaban las continuas reprimendas que le daban sus superiores ya que lo consideraban flojo al no aguantar el entrenamiento físico al cual era sometido y debido a que creían que su agresividad era por simular que “estaba loco”.
1.6. Luego comenzó a presentar episodios de agresividad, desmayos y pérdidas de conciencia, con un franco deterioro del estado de salud . Pese a lo anterior, sus
loco”.
1.6. Luego comenzó a presentar episodios de agresividad, desmayos y pérdidas de conciencia, con un franco deterioro del estado de salud . Pese a lo anterior, sus superiores se negaban a proporcionar atención médica y cesó de consumir la medicación ordenada por el psiquiatra tra tante antes de ingresar al servicio, que aunado a las situaciones de maltrato al que era sometido por personal del Ejército, llevó a desarrollar epis odios psicóticos y de esquizofrenia, que cada día se fue haciendo más profunda, por lo que presentaba trastornos de personalidad, agresividad y continuas alucinaciones dado que manifestaba constantemente que lo perseguían y que lo iban a matar.
1.7. Según la h istoria clínica de atención en el sistema de salud de las fuerzas militares, el paciente presenta: “…esquizofrenia en tratamiento. Requiere seguimiento por psiquiatría”.
1.8. El día 26 de julio de 2014, fue realizado examen médico de evacuación, en el cual se informa que el joven Marulanda Arcila presenta novedad por tratamiento por psiquiatría.
1.9. El día 19 de abril de 2016 luego de múltiples trabas administrativas por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, se realizó Junta Médica Laboral al joven Marulanda Arcila, en la que sólo se calificó trastorno sicótico, pese a que cuenta con antecedentes de esquizofrenia paranoide según la historia clínica de laExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
cuenta con antecedentes de esquizofrenia paranoide según la historia clínica de laExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda, otorgando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 12.5% y calificando la enfermedad como de origen común.
1.10. Contra dicha dec isión de la Junta Médica Laboral , el actor a través de apoderada presentó escrito de inconformidad ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual fue decidido mediante Acta No. M-218-212 del 12 de julio de 2018, confirmándose la calificación otorgada del 12.5% de pérdida de capacidad laboral.
1.11. Se indica que las afecciones adquiridas por el actor en el Ejército, le generaron trastornos fisiológicos y psicológicos graves cuyas secuelas le producen una disminución de la capacidad laboral superior al 51%, según las normas de calificación de incapacidad psicofísica de las Fuerzas Militares, pues se ha dejado de calificar con los verdaderos índices de discapacidad, el trastorno de esquizofrenia que padece y se agudizó con la prestació n del servicio activo, igualmente el trastorno psicótico no fue calificado con los verdaderos índices de lesión que corresponde a la enfermedad según el Decreto 094 de 1989.
1.12. Por las secuelas adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio el demandante quedó con una grave discapacidad física y mental que , a la fecha, le impide desarrollar actividades laborales que le permitan obtener remuneración y
1.12. Por las secuelas adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio el demandante quedó con una grave discapacidad física y mental que , a la fecha, le impide desarrollar actividades laborales que le permitan obtener remuneración y garantizar con la misma su mínimo vital y móvil, así como el de su familia.
II. PRETENSIONES
De conformidad con los folios 2 a 3 y 40 a 44 del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital, depreca la parte actora:
2.1. Que se declare la nulidad de l Acta de Junta Médico Laboral Militar y de Policía No. 85921 del 19 de abril de 2016 y del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M-18-212 del 12 de julio de 2018, que determinaron la pérdida de capacidad laboral en un 12.5%.
2.2. A título de restablecimiento del derecho en acogimiento de la prueba pericial emitida por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, en la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral (PCL) del demandante, se reconozcan las prestaciones económicas y una pensión de invalidez derivadas de la pérdida deExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
capacidad laboral que se declare en el proceso , retroactivas desde el momento en que fue retirado de la actividad militar.
2.3. La entidad demandada suministrará al demandante, la atención médica integral (farmacéutica, los servicios médicos, clínicos y/ o hospitalarios que llegaren a ser
que fue retirado de la actividad militar.
2.3. La entidad demandada suministrará al demandante, la atención médica integral (farmacéutica, los servicios médicos, clínicos y/ o hospitalarios que llegaren a ser necesarios), como consecuencia de la incapacidad psicofísica adquirida en actos de la prestación del servicio militar obligatorio.
2.4. Que se condene en costas a la entidad accionada.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como normas vulneradas se señalan1:
Constitución Política: artículos 2, 13, 25 y 216.
Decreto 094 de 1989 Decreto 1796 de 2000
Como concepto de violación se aduce, en síntesis, lo siguiente:
Se e xpone que los actos administrativos demandados vulneran los principios de igualdad, salud, seguridad social y protección laboral desarrollados en la Constitución y que han sido instituidos para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, en tanto la s valoraciones realizadas por los estamentos de medicina laboral al interior de la entidad demandada, no valoraron en su justa proporción las secuelas padecidas por el demandante al prestar el servicio militar, dejando de valorar y calificar afecciones der ivadas de los entrenamientos, castigos, y malos tratos por parte de miembros del Ejército Nacional, lo que le impide acceder bien sea a una mejor indemnización o al cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión por invalidez.
Señala que los actos administrativos demandados incumplen la Ley (art. 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000) , por omitir valorar en su integralidad las secuelas definitivas
Señala que los actos administrativos demandados incumplen la Ley (art. 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000) , por omitir valorar en su integralidad las secuelas definitivas de las afecciones adquiridas en el servicio por el demandante; así mismo , porque no se tuvieron en cuenta los conceptos médicos de especialistas ni la historia cl ínica,
1 Folio 6 y s.s. del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
calificándose solo el trastorno sicótico, pese a que cuenta con antecedentes de esquizofrenia paranoide según la historia clínica de la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda, en donde fue llevado por el mismo Ejército para manejo por su condición durante el tiempo de servicio activo, dejándose de realizar exámenes necesarios para la calificación de las secuelas adquiridas.
Acusa el acto administrativo de Junta Médica No. 85921 de 2016 de falsa motivación dada la defectuosa calificación de los motivos en que se sustenta el mismo, respecto a los verdaderos índices de discapacidad que otorga, en tanto la calificación de la secuela de episodios sicóticos se realiza sobre un grado mínimo pese a que la historia clínica permite establecer la gravedad de la afección que padece el demandante pues de la historia se extrae que el diagnóstico es de esquizofrenia paranoide, lo cual indica que se valoró con un diagnóstico errado donde toda la historia clínica demuestra la prevalencia de condiciones de esquizofrenia y estados paranoides que otor gan
de la historia se extrae que el diagnóstico es de esquizofrenia paranoide, lo cual indica que se valoró con un diagnóstico errado donde toda la historia clínica demuestra la prevalencia de condiciones de esquizofrenia y estados paranoides que otor gan índices mayores de discapacidad y no condiciones sicóticas que otorgan menores índices de discapacidad, lo que evitó que los índices pasaran el 50% de pérdida de capacidad laboral, dejándose de valorar el episodio depresivo moderado, los cuales según el decreto 094 de 1989 generan índice de discapacidad
Existe falsa motivación del Acta No. M-18-212 del Tribunal Médico Laboral que ratificó las lesiones y afecciones que originaron la discapacidad del demandante, dada la defectuosa calificación al apartarse de la historia clínica incurriendo en los mismos errores y omisiones de la Junta Médico Laboral.
Se arguye que las carencias y desaciertos cometidos en los actos administrativos demandados y que establecieron la calificación de las lesiones, afe cciones y posteriores secuelas del demandante, vulneran el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 8que define como invalida a una persona que hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral, ya que los órganos de sanidad militar no evaluaron correctamente la gravedad de las lesiones y afecciones que sufrió el interesado y con esto se encuentran afectando a una persona cuyas condiciones son lamentables y que requiere la intervención urgente de la administración de justicia para establecer los verdaderos por centajes de discapacidad que posee y son imputables a actos del
encuentran afectando a una persona cuyas condiciones son lamentables y que requiere la intervención urgente de la administración de justicia para establecer los verdaderos por centajes de discapacidad que posee y son imputables a actos del servicio para así encontrarse en posibilidad de reclamar aquellos derechos yExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
prestaciones que le corresponderían dado su estado de debilidad manifiesta, adquirida por servicios prestados al Estado en cumplimiento de una obligación legal.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con escrito visible a folio 57 y s.s. del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital, en término , da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, exponiendo como argumentos de defensa que al demandante ya le fueron realizadas las valoraciones pertinentes en los términos del Decreto 1796 de 2000, siendo los resultados allí estab lecidos los que arrojaron las evaluaciones médicas, no siendo factible que por sentencia judicial se otorgue una pensión de invalidez ya que su porcentaje de pérdida de ca pacidad laboral no le alcanza para acceder a dicho beneficio.
Como excepción propuso la que denominó como: “inexistencia del derecho frente al reconociendo y pago de la pensión de invalidez”.
V. ALEGACIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto proferido en audiencia de pruebas celebrada el 25 de febrero de 2021
reconociendo y pago de la pensión de invalidez”.
V. ALEGACIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto proferido en audiencia de pruebas celebrada el 25 de febrero de 2021 (documento 29 expediente digital), el despacho dispuso correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que formularan sus alegaciones. Dentro del término 2, compareci ó solo la parte demandada con escrito (documento 30 expediente digital), a través del cual reitera que a la luz de la normatividad vigente (Decreto 1157 de 2014), no es jurídicamente viable el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que pretende el demanda nte en virtud a que el actor no cumple con los presupuestos normativos exigidos para acceder a la gracia pensional como es una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo.
Indica que en el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda a solicitud de la parte actora, se dejó plenamente claro que el origen de la enfermedad tiene origen común y no tiene origen o nexo causal directo con actos propios del
2 De conformidad con la constancia secretarial que compone el documento 31 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
servicio o con la prestación del servicio militar obligatorio o que la causa de la enfermedad se haya desencadenado por la prestación del servicio.
Concluye solicitando se nieguen las suplicas de la demanda y se deje en firme los actos administrativos demandados.
enfermedad se haya desencadenado por la prestación del servicio.
Concluye solicitando se nieguen las suplicas de la demanda y se deje en firme los actos administrativos demandados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
2. EXCEPCIONES.
Frente a la denominada como “inexistencia del derecho frente al reconociendo y pago de la pensión de invalidez”, fundada en que al demandante no le asiste el derecho pretendido, señala la Sala de Decisión que dicho medio de defensa no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse, en este asunto respecto de la prestación pretendida y de la imputación d e obligaciones consecuenciales, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medio exceptivo conforme a la técnica procesal, sobre lo cual no se emitirá pronunciamiento alguno. Conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así:
“Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la
señalado la doctrina y la jurisprudencia, así:
“Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un
3 Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 4
También sobre los medios exceptivos ha indicado la doctrina:
“La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”5
consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”5
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado6 se ha ocupado del tema en los siguientes términos:
“Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones ; la excepción“ (…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso” (resaltó la Sala).
En otro pronunciamiento el Alto Tribunal señaló:
“(…) Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones. Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García.
Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o
razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones.
“Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del
4 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 5 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. CP Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicación número: 25000 -23-26-000-2001-01678-01(27507) Actor: Javier Ignacio Pulido Solano Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social - Distrito Capital de Bogotá.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3)” 7(resaltado fuera del texto).
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede el Tribunal a analizar en esta i nstancia el derecho pretendido, para determinar si, como lo pregona la parte actora, hay lugar a modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboralPCL (12.5%) establecido para el señor Carlos Andrés Marulanda Arcila en los actos administrativos demandados Acta de Junta Médico Laboral Militar y de Policía No. 85921 del 19 de abril de 2016 8 y del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M-18-212 del 12 de julio de 20189; y, por tanto, si es procedente o no conceder la pensión de invalidez y demás prestaciones económicas a que haya lugar con base en el nuevo porcen taje de Pérdida de Capacidad Laboral que se establezca dentro del proceso a través de dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o si por el contrario, como lo aduce la parte demandada , ello no resulta procedente , porque el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no alcanza para acceder al beneficio pretendido.
4. ACERVO PROBATORIO.
Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el asunto sub examine:
pretendido.
4. ACERVO PROBATORIO.
Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el asunto sub examine:
-Acta de Junta Médico Laboral No. 85921 del 19 de abril de 2016, mediante la cual se determina que el soldado regular retirado SLR (R) Carlos Andrés Marulanda Arcila, no es apto para actividades militares por presentar patología psiquiátrica con diagnóstico de trastorno psicótico, así como una disminución de la capacidad laboral del 12.5% por enfermedad común (fls. 25-26 del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital).
7 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001 -03-28-000-201000001-00, 8 de julio de 2010, CP: Susana Buitrago de Valencia. 8 Folio 25 a 26 del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital. 9 Folio 28 a 31 ídemExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
-Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 73332 del 12 de julio de 2018 , a través de la cual se ratifican las conclusiones de la Junta Médico Laboral al considerar que las mismas fueron bien evaluadas (fls. 28 a 31 ídem).
julio de 2018 , a través de la cual se ratifican las conclusiones de la Junta Médico Laboral al considerar que las mismas fueron bien evaluadas (fls. 28 a 31 ídem).
-Historias clínicas del demandante correspondientes a la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y a la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda (archivos digitales en carpeta digital ídem).
-Dictamen pericial con su aclaración y complementación proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el cual se dictamina una pérdida de la capacidad laboral del 55%, de origen común, sin fecha de estructuración, sobre el cual se surtió la debida contradicción en audiencia de pruebas del 25 de febrero de 2021 (documentos digitales 17, 25 y 28 -link del expediente digital).
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el sub judice, pretende la p arte demandante obtener la modificación (para aumentar) del porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en los actos administrativos demandados en un 12.5%, dado que, según afirma, en los mismos no se tuvo en cuenta la afección de esquizofrenia paranoide que afecta al actor y que a su juici o fue adquirida por éste en el servicio militar obligatorio , y que una vez determinado el nuevo porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez y demás prestaciones a que haya lugar en su favor.
Procederá esta colegiatura judicial a analizar el derecho pretendido, para lo cual se pronunciará en relación con: (i) la normatividad reguladora del tema en discusión y ii)
su favor.
Procederá esta colegiatura judicial a analizar el derecho pretendido, para lo cual se pronunciará en relación con: (i) la normatividad reguladora del tema en discusión y ii) con el análisis del caso concreto.
5.1. Normatividad aplicable a la Pérdida de Capacidad laboral y Pensión de Invalidez.
El Decreto 1796 del 14 de septiembre de 200010, define la capacidad psicofísica como “…el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y
10 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la PolicíaExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”, estableciendo que la misma será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (art. 2).
Como organismos y autoridades médico -laborales militares y de policía , el decreto señala como tales a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y al Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía (art. 14).
Como organismos y autoridades médico -laborales militares y de policía , el decreto señala como tales a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y al Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía (art. 14).
Como funciones de la Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, se señalan las siguientes: “ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍ A. Sus funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”.
Como funciones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía se señala la de conocer e n última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico -Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado, cuyas decisiones son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (art. 21 y 22).
Como prestaciones en favor del personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral señala las siguientes:
y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (art. 21 y 22).
Como prestaciones en favor del personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral señala las siguientes:
“ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓ N. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo
Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
con la reglamen tación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.