TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00308-00-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00308-00-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00308-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Maria Luceny Giraldo Montoya
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas ➢ Reconocimiento y pago pensión gracia. ➢ Requisitos para acceder a dicha prestación. ➢ Servicio oficial docente prestado bajo órdenes de prestación de servicio. ➢ Acreditación del tiempo de servicio como docente territorial. ➢ Su reconocimiento está condicionado a la naturaleza de plaza ocupada por el docente y la autoridad que efectúa el nombramiento ➢ Requisitos de la certificación de historia laboral para efectos de la pensión gracia ➢ Sentencia de unificación – Sección Segunda Consejo de Estado SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018.
Decisión Accede a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición.
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición.
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Se resumen como a continuación se dispone (folios 8 a 10 del cuaderno 1):
1.1.1. La docente María Luceny Giraldo Montoya nació el 5 de noviembre de 1960, por lo que en la actualidad tiene más de 50 años de edad.
1.1.2. La demandante prestó los servicios de la educación pública por más de 20 años, habiendo cumplido los requisitos el 27 de junio de 2009.
1.1.3 La prestación del servicio docente fue el siguiente:
Nombrada docente nacionalizada en los siguientes decretos:
Vinculación Decreto Fecha Nacionalizada 0808 del 05/09/1980 25/08/1980 – 23/10/1980Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
2 Nacionalizada 0989 del 17/10/1980 04/11/1980 – 29/04/1982 Retiro 0359 del 18/05/1982 29/04/1982
Contratada en calidad de docente, por medio de contratos de prestación de servicios por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, así: del 26/01/1990 al 30/11/1990, del 04/02/1991 al 30/11/1991, del 03/02/1992 al
servicios por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, así: del 26/01/1990 al 30/11/1990, del 04/02/1991 al 30/11/1991, del 03/02/1992 al 03/12/1992, del 20/01/1993 al 20/06/1993, del 12/07/1993 al 11/12/1993, del 14/03/1994 al 20/06/1994, del 18/07/1994 al 06/12/1994, del 01/02/1995 al 29/03/1995.
Y vinculada como docente departamental por nombramiento territorial del 17 de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2016.
1.1.4. El 6 de noviembre de 2018 presentó solicitud de reconocimiento de pensión gracia ante la UGPP, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 007125 del 5 de marzo de 2019.
1.1.5. En contra del anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución RDP 014216 de 8 de mayo de 2019, la cual confirmó la negativa del reconocimiento solicitado.
1.2. PRETENSIONES
En el folio 10 del cuaderno 1 solicita la demandante:
1.2.1. Se declare la nulidad de la s Resoluciones RDP 007125 del 5 de marzo de 2019 y RDP 014216 del 8 de mayo de 2019, expedidas por la UGPP, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante.
1.2.2. Se ordene a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia
cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante.
1.2.2. Se ordene a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmedia tamente anterior aquel en que la accionante adquirió el estatus de pensionada, con efectos fiscales a partir del 27 de junio de 2009.
1.2.3. Se ordene la indexación de los valores reconocidos y se condene en costas procesales y agencias en derecho.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
1
Señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1996; Decreto Reglamentario 1743 de 1996; y la Sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, expediente: 25000-23-42000-2013-04683-01 (3805-2014).
Como concepto de violación, explicó la normatividad concerniente al reconocimiento y pago de la pensión gracia y puntualizó que sólo acceden a la pensión gracia aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y que no tienen derecho a ella aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y que no tienen derecho a ella aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
1 Folios 11 a 17 del cuaderno 1.Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
3 Indica que conforme la jurisprudencia los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que los elementos de la relación laboral son inherentes a la labor de los maestros, aunque se haya verificado mediante órdenes de prestación de servicios, sin que sea un impedimento para el cómputo del tiempo de servicios la existencia de la relación laboral como docente oficial de la entidad territorial.
Finalmente, arguye que se encuentra acreditado que la demandante cumplió con todos los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión gracia, pues ha laborado por más de 20 años como docente oficial con vinculación territorial, cumplió 50 años de edad, ingresó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y desempeño su cargo con honradez, consagración y buena conducta.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP, dentro del término legal concedido, presentó escrito que obra de folios 118 a 129 del cuaderno 1, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, frente a los hechos refirió que algunos son ciertos, inciertos y otros no le consta; por ende, se atiene a lo probado en el proceso.
De otro lado expuso que, la demandante no tiene derecho a la pensión gracia toda
los hechos refirió que algunos son ciertos, inciertos y otros no le consta; por ende, se atiene a lo probado en el proceso.
De otro lado expuso que, la demandante no tiene derecho a la pensión gracia toda vez que no cumple con los requisitos legales para acceder a ella, se evidencia que los tiempos de servicio prestados por la accionante fueron prestados con vinculación como docente del orden nacional , razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia pretendida.
Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.
1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Mediante auto del 21 de julio de 2020 (folio 136 del cuaderno 1), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual concurrieron así:
1.5.1. La parte demandante presentó escrito obrante en el archivo en PDF denominado “05AlegatosDemandante“ del expediente digital, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda; aduce que con las pruebas allegadas se demuestra que la demandante pese a estar vinculada a través de órdenes de prestación de servicio, ejecutaba las mismas labores, cumplía el mismo h orario y carga de trabajo que un docente de planta; por lo tanto, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado deben ser tenidos en cuenta para contabilizar el tiempo exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia.
Insiste en que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y
jurisprudencia del Consejo de Estado deben ser tenidos en cuenta para contabilizar el tiempo exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia.
Insiste en que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección de la Secretaría de Educación de del departamento de Risaralda.
1.5.2. La UGPP mediante escrito que se observa en el archivo en PDF denominado “09AlegatosDemandada” del expediente digital presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
4 1.5.3. El Ministerio Público , durante dicho traslado envió concepto en el cual considero que el demandante no cumple con los requisitos para aplicar el régimen pensional de gracia y, por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no logró desvirtuar el certificado que indica que su vinculación desde el año 1995 fue nacional (archivo en PDF denominado “07ConceptoMP” del expediente digital).
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La parte demandante presentó el libelo introductorio el 21 de mayo de 2019, ante la Oficina Judicial de Pereira, 2 correspondiéndole por reparto al despacho, se profirió auto admisorio el 1 8 de junio de 2019, 3 se notificó por estado electrónico al día siguiente 4 y se notificó personalmente al demandado el 1 de agosto de la misma anualidad, 5
auto admisorio el 1 8 de junio de 2019, 3 se notificó por estado electrónico al día siguiente 4 y se notificó personalmente al demandado el 1 de agosto de la misma anualidad, 5 habiendo presentado contestación de la demanda el 21 de octubre de 2019. 6
Mediante auto del 31 de enero de 2020 7 se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia inicial para el 8 de junio de 2020, pero no fue posible llevarla a cabo, en atención a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la pandemia del Covid-19.
Posteriormente, por medio d el auto del 21 de julio de 2020 8 se dio aplicación al artículo 13 del Decreto 806 de 2020, teniendo como prueba los documentos aportados por las partes, negando la solicitud probatoria de la demandada y corriendo traslado de alegatos, con el fin de proferir sentencia anticipada; seguidamente, la parte demandante remitió sus alegatos el 10 de agosto de 2020, 9 la demandada el 6 de agosto de 2020 10 y el Ministerio Público remitió su concepto el 6 de agosto de 2020. 11
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia
que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las
2 Folio 21 3 Folio 109 4 Folios 110 y 111 5 Folio 112 6 Folios 118 a 129 7 Folio 132 8 Folios 136 y 137 9 Archivo en PDF “04RemisionAlegatosDemandante” del expediente digital 10 Archivo en PDF “08RemisionAlegatosDemandanda” del expediente digital 11 Archivo en PDF “06RemisionConceptoMP” del expediente digitalRadicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
5 cuales existe reiteración jurisprudencial,12 con antelación a otros procesos.
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3.3. Excepciones.
En cuanto a los medios de defensa denominados como «inexistencia de la obligación y cobro de lo debido» «buena fe», ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a
En cuanto a los medios de defensa denominados como «inexistencia de la obligación y cobro de lo debido» «buena fe», ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí sol os tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina 13 y jurisprudencia. 14
En relación con la excepción de «prescripción» propuesta por la entidad accionada, de manera genérica, señala esta magistratura que, dado el carácter de mérito de la oposición, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, lo cual es coherente con lo establecido en la fase de fijación del litigio.
3.3. Objeto de la decisión
3.3.1. Problemas jurídicos
3.3.1.1. Principales: ¿Para tener derecho a la pensión gracia, es indispensable acreditar los requisitos en la normatividad que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente departamental, distrital o municipal, por un término no menor de 20 años? y ¿es procedente el cómputo del tiempo de servicios en planteles oficiales bajo órd enes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia docente?
3.3.1.2. Asociados: ¿La viabilidad del reconocimiento de la pensión gracia, está condicionada a la demostración de la naturaleza de la plaza ocupada por el docente
para el reconocimiento de la pensión gracia docente?
3.3.1.2. Asociados: ¿La viabilidad del reconocimiento de la pensión gracia, está condicionada a la demostración de la naturaleza de la plaza ocupada por el docente y a la autoridad que efectuó el nombramiento? y en caso de considerar que procede las pretensiones: ¿opera la prescripción de las mesadas?
3.3.2. Asunto a resolver : El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer s í la señora María Luceny Girald o Montoya tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia , en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, como lo sustenta la entidad demandada, carece de fundamento, pues durante la mayor parte del tiempo laborado como docente su vinculación fue de carácter nacional, lo que le impide satisfacer la condición de haber prestado sus servicios como maestro nacionalizado o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años.
12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 13 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo,
promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 13 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava ed ición 2.008. pág. 391. 14 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001 -0328-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia.Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
6 Igualmente, y en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se determinará los factores salariales que se deben incluir en la determinación del ingreso base de liquidaci ón la pensión, así como la eventual configuración de la causación de prescripción.
3.3.3. Tesis de las partes.
3.3.3.1 De la parte demandante: Precisa que la docente cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
3.3.3.2. De entidad demandada: Refiere que no le asiste razón a la demandante de reconocer la pensión gracia, ya que conforme a los tiempos de servicio aportados estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional ; en
gracia.
3.3.3.2. De entidad demandada: Refiere que no le asiste razón a la demandante de reconocer la pensión gracia, ya que conforme a los tiempos de servicio aportados estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional ; en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.
3.3.3.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias.15 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
3.4. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial.
Para resolver el problema jurídico la Sala sustentará la tesis de considerar que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, no basta solo con acreditar el nombramiento domo docente territorial o n acionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, si no que resulta un requisito sine qua non además de lo anterior, probar que prestó como mínimo 20 años los servicios continuos o discontinuos bajo dicha denominación de vinculación (territorial o nacionaliz ado), además de probar los otros requisitos de edad y buena conducta. Para ello, se tendrá las razones que se explican a continuación: 1) marco normativo y jurisprudencial referente al reconocimiento de la pensión gracia; 2) cuál es el alcance concreto del precedente jurisprudencial, a la luz del cual, se debe acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado para el reconocimiento de la citada pensión; 3 ) tiempo de servicios
jurisprudencial, a la luz del cual, se debe acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado para el reconocimiento de la citada pensión; 3 ) tiempo de servicios en planteles oficiales bajo órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia ; y 4 ) finalmente se analiza el caso concreto del docente demandante.
3.4.1. Componente normativo y alcance jurisprudencial de la pensión gracia
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los emp leados y profesores de las escuelas normales y a los
15 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 7 de mayo de 2021, radicado 66001 -33-33-001-2016-00040-02 (L -1432-2019), demandante UGPP, demandado Eduardo Antonio Ocampo Giraldo y sentencia del 9 de octubre de 2020, radicado 6600133-33-004-2018-00112-01 (L-0493-2019), demandante Alicia del Socorro Rodas Cardona, demandado UGPP.
Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 9 de diciembre de 2020, radicación 66001-33-33001-2018-000212-01 (D-0573-2019), demandante María Cecilia Jaramillo Castaño, demandado UGPP.Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
7 inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidadaconforme al Decreto 081 de 1976 y que la misma se ría compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación.
Así pues, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de
reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, que hubieran prestado los servicios en pl anteles municipales, distritales o departamentales, sin que, por tanto, tengan derecho a ella aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente:
«[…] El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional , pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogati va eran los educadores locales o regionales.
Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional […]”. 16 (Subrayado por fuera de texto original)
ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional […]”. 16 (Subrayado por fuera de texto original)
El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias. 17
Igualmente, la Alta Corporación en dichos pronunciamientos ha sostenido que la pensión gracia fue creada exclusivamente para los docentes oficiales territoriales con fin de equipararlos con aquellos docentes que estaban a cargo de la Nación, pues los primeros devengaban una remuneración menor que los segundos. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso «[…] La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente S -699 del 29 de agosto de 1997, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). Consejo de Estado, Sección Seg unda, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27
de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010).Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
8 cargo de la Nación […]».
Por tanto y de acuerdo con lo anterior, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913; es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental, sin que resulte posible acumular tiempo servidos como docente del orden nacional.
Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.
En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho:
«[…] Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por
la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art . 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley […]». 18
Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Es por ello que, en virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo
Es por ello que, en virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó:
«[…] Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, demandado Caja Nacional de Previsión.Radicación 66001-23-33-000-2019-00308-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
9 Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 […]». (Subraya y Resalta la Sala)
Igualmente, dicha normativa señaló en su artículo 15 numeral 2° literal a):
«[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990
«[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener de recho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total
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