TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00309-00-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00309-00-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós Referencia. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00309-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fabiola Jaramillo Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPPLa persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con fundamento en los siguientes: I. HECHOS En las páginas 2 a 41 del escrito de demanda, sostiene la parte actora: 1.1. Que la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez nació el 27 de septiembre de 1949, por lo que cumplió la edad de 50 años, el 27 de septiembre de 1999. 1.2. Que la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez laboró más de 20 años al servicio de la educación pública como docente, inicialmente mediante nombramiento como docente nacionalizada a través de Decreto 1671 del 13 de abril de 1970 hasta el 01 de mayo de 1974, para un total de 4 años y 19 días; que luego fue contratada, a través de varios contratos de prestación de servicios, por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y, posteriormente fue vinculada durante varios 1 Del
abril de 1970 hasta el 01 de mayo de 1974, para un total de 4 años y 19 días; que luego fue contratada, a través de varios contratos de prestación de servicios, por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y, posteriormente fue vinculada durante varios 1 Del documento 14 – archivo digital denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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períodos por nombramiento provisional en calidad de docente departamental, cumpliendo así con el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia el día 19 de diciembre de 2015. 1.3. La demandante, a través de apoderado, el día 24 de octubre de 2018, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a que tiene derecho, lo que le fue negado por la entidad demandada mediante la Resolución No. RDP 004692 del 14 de febrero de 2019, contra la cual el día 01 de marzo de 2019, interpuso el recurso de apelación, el que fue decidido en forma desfavorable con la Resolución No. RDP 012385 del 11 de abril de 2019, confirmatoria de la negativa del derecho pretendido. II. PRETENSIONES En la página 52 del escrito de demanda, depreca la parte actora: 2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 004692 del 14 de febrero de 2019 y No. RDP 012385 del 11 de abril de 2019, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia reclamada por la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez. 2.2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar en favor de la demandante una pensión de jubilación gracia con la
inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al momento de adquirir el estatus de pensionada, con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2015. 2.3. Se ordene la actualización de los valores reconocidos tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. 2.4. Se condene en costas a la entidad accionada. 2 Del documento 14 – archivo digital denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala vulneradas las siguientes3: Constitución Política: artículos 1, 2, 6,13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209. Ley 114 de 1993. Ley 116 de 1928 Ley 4 de 1966 Ley 37 de 1933 Ley 91 de 1989 Decreto Reglamentario 1743 de 1966 Al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante, con apoyo en pautas jurisprudenciales que transcribe, sostiene conforme a la normatividad referida que, la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensión gracia, es decir, la edad, el tiempo de servicio indicando ser factible contabilizar los prestados bajo contratos de prestación de servicios como docente, así como con las condiciones de la prestación del servicio, la cual debe liquidarse con todos los factores devengados durante el año anterior al momento de la consolidación del status pensional. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP presentó oportunamente4 escrito de contestación (documento 14)5, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, al considerar que la entidad obró de conformidad con la Ley, toda vez que de los certificados de historia laboral expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se desprende que la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, se desempeñó como docente con vinculación del orden nacional, lo cual es incompatible con el goce de la pensión gracia. 3 De páginas 5 a 12 del archivo digital denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14” 4Según
se desempeñó como docente con vinculación del orden nacional, lo cual es incompatible con el goce de la pensión gracia. 3 De páginas 5 a 12 del archivo digital denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14” 4Según constancia secretarial obrante en el documento 14 – Archivo digital “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14” - Página 209. 5 De páginas 195 a 207 del archivo digital “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Finalmente propuso la excepción de prescripción y denominó como tales: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “buena fe”. V. ALEGACIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de fecha 16 de julio de 2021 (documento 17)6, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual concurrió en término7 únicamente la entidad demandada UGPP, con escrito (documento 21) en el que itera los argumentos planteados con la contestación de la demanda e insiste en que la demandante, conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso, no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto siempre estuvo vinculada al magisterio como docente nacional, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 2º8del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 20219. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
6 Archivo digital “14_014AUTOCORRETRASLADO(.pdf) NroActua 17” 7 De conformidad con la constancia secretarial obrante en Documento 22. 8 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “… “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 9 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley…”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»10 Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2. EXCEPCIONES. Frente a las denominadas excepciones de
de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2. EXCEPCIONES. Frente a las denominadas excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “buena fe”, señala la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse, en este asunto respecto de la prestación pensional pretendida y de la imputación de 10 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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obligaciones consecuenciales, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medio exceptivo conforme a la técnica procesal, sobre lo cual no se emitirá pronunciamiento alguno, a tono con lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, así: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 11 También sobre los medios exceptivos ha indicado la doctrina: “La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”12 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado13 se ha ocupado del tema en los siguientes términos: “Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado13 se ha ocupado del tema en los siguientes términos: “Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones; la excepción“ (…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso” (resaltó la Sala). En otro pronunciamiento el Alto Tribunal señaló: “(…) Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones. Pero la proposición de éstas 11 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 12 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. CP Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01678-01(27507) Actor: Javier Ignacio Pulido Solano Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social - Distrito Capital de Bogotá.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones. “Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3)” 14(resaltado fuera del texto). En lo referente a la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, el Tribunal se pronunciará a través de esta sentencia, tal como se indicó en la providencia de fecha 11 de mayo de 2021 (documento 11)15, en el evento de encontrarse causada la pensión pretendida en la demanda. 3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, para determinar si la demandante Fabiola Jaramillo Rodríguez cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia; o si por el contrario, como
lo señala la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP ello no resulta procedente, por cuanto la actora no acredita los 20 años que exige la Ley 114 de 1913 al servicio docente con vinculación del orden departamental, municipal o distrital, o en su defecto con vinculación nacionalizada, dado que su vinculación fue de carácter nacional, la cual es incompatible con el goce de la pensión gracia. 4. ACERVO PROBATORIO.
14 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, CP: Susana Buitrago de Valencia. 15 Archivo digital denominado “3_003AUTODECRETAPRUEBAANTCIPAD A(.pdf) NroActua 11”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
Reposan en el expediente (documento 14)16 los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el asunto sub examine: • Reclamación administrativa formulada por la actora, a través de apoderado judicial, ante la UGPP, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia en su favor (páginas 19 a 34 ídem). • Copia del registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Única del Círculo de La Celia, Risaralda y de la cédula de ciudadanía de la actora, donde consta que la actora nació el 27 de septiembre de 1949; así como de su cédula de ciudadanía (páginas 37 a 39). • Declaración juramentada rendida por la parte demandante ante el Notario Cuarto del Círculo de Pereira, el día 05 de octubre de 2018 (página 40 a 41). • Cuatro (4) Formatos Únicos para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante, emanados de la Dirección Administrativa del Departamento de Risaralda, de fecha 09 de octubre de 2018 (páginas 42 a 49). • Tres (3) Formatos Únicos para la expedición de certificado de salarios respecto de la demandante, de las anualidades 2014 y 2015, suscritos por el Director Administrativo del Departamento de Risaralda, de fechas 18 de octubre de 2018 (2) y del 30 de mayo de 2017 (páginas 50 a 55). • Copia del Decreto No. 1671 del 02 de abril de 1970, expedido por el Gobernador del Departamento de Risaralda, por el cual se efectúan unos nombramientos docentes, entre otros, de la demandante, así como del acta de posesión respectiva No. 4477 (página 56 a 63). • Copia
de abril de 1970, expedido por el Gobernador del Departamento de Risaralda, por el cual se efectúan unos nombramientos docentes, entre otros, de la demandante, así como del acta de posesión respectiva No. 4477 (página 56 a 63). • Copia de las diferentes órdenes de trabajo suscritas por el Secretario de Educación y el Secretario de Conocimiento del Departamento de Risaralda con la demandante, para ejecutar labores de docente en la Institución Educativa Liceo de Occidente de La Celia Risaralda, junto con diversas constancias expedidas por la Rectora de dicha institución educativa y memorandos suscritos por la Jefe División 16 Del documento 14 – archivo digital denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Risaralda (páginas 81 a 142). • Copia de Decretos de nombramiento de la demandante como docente Nos. 0132 del 02 de febrero de 2004, No. 1109 del 09 de junio de 2005 y No. 1036 del 31 de julio de 2015, expedidos por el Gobernador del Departamento de Risaralda, junto con las actas de posesión respectivas (páginas 142 a 161). • Resolución No. RDP 004692 del 14 de febrero de 2019, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia reclamada por la actora, con fundamento en que sólo fueron acreditados tiempos de servicio como docente nacional (página 164 a 170). • Escrito de recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante, en contra de la resolución anterior (página 171 a 174). • Resolución No. RDP 012385 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra de la resolución RDP 004692 del 14 de febrero de 2019, en sentido confirmatorio de la inicial, en su totalidad (página 176 a 182). • Copia de los antecedentes administrativos que incluye el expediente administrativo de la demandante, que fuera aportado por la entidad demandada (Documento 14)17. • Pruebas documentales decretadas a instancia de la demandada y que fueron allegadas por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda (Documento 15)18, que contiene la mayoría de los documentos antes descritos. 5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La señora Fabiola Jaramillo Rodríguez solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación
la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda (Documento 15)18, que contiene la mayoría de los documentos antes descritos. 5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La señora Fabiola Jaramillo Rodríguez solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, por reunir los presupuestos exigidos por la ley para acceder a dicha prestación, es decir, la edad de 50 años, haber observado buena conducta y el tiempo de servicio de 20 años como docente nacionalizada o territorial, para lo 17 Archivo digital “2_002ANTECEDENTESADMINISTRATIV OS(.pdf) NroActua 14”. 18 Archivo Digital “12_012TRASLADOPRUEBA(.pdf) Nro Actua 15”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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cual estima hábil la modalidad de vinculación por ella ejecutada a través de órdenes de trabajo y/o contratos de prestación de servicios. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los actos administrativos acusados (Resoluciones No. RDP 004692 del 14 de febrero de 2019 y No. RDP 012385 del 11 de abril de 2019 - páginas 164 a 182)19 y en el escrito de contestación, se opone al reconocimiento de dicha prestación al considerar que la demandante acredita haberse desempeñado como docente con vinculación de orden nacional, la que es incompatible con el goce de la pensión gracia y no demostró el vínculo territorial, que exige la pensión pretendida. Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal examinará, con apego a las pautas jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado (i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, (ii) el análisis del caso concreto y, en caso de salir avante en algún sentido la pretensión de reconocimiento pensional, estudiará el Tribunal (iii) lo atinente al fenómeno prescriptivo del derecho que habría de ser reconocido. 5.1. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191320 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Posteriormente, la Ley 116 de 192821 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores
haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Posteriormente, la Ley 116 de 192821 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, con base en los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria, de 19 Del documento 14 – archivo digital denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14”. 20 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 21 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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lo que se desprende que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga y, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, ello conlleva a interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del período, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Más adelante, con la Ley 37 de 193322, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria (art. 3). La Ley 91 de 198923 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que hubieren estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales, señaló: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación…” (Negrillas de la Sala) La norma
trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del H. Consejo de Estado24, en el cual fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia y explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre que se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así: “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto 22 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 23 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No. S-699 de 26 de agosto de 1997. CP Nicolás Pájaro Peñaranda.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y c
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