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TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00358-00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00358-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00358-00

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Grupo Gonfor S.A.S.

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Temas ➢ Declaratoria legal de la pérdida de vigencia de licencia ambiental otorgada para la realización de un pequeño proyecto hidroeléctrico. ➢ Incumplimiento del término contemplado en el artículo 2.2.2.3.8.7. del Decreto 1076 de 2015, para la construcción del proyecto hidroeléctrico. ➢ Las inversiones para ejecutar el proyecto no pueden ser consideradas como el cumplimiento de la etapa de construcción. ➢ No prueba circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

Decisión Niega súplicas.

1. ANTECEDENTES1

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

Se resumen como a continuación se dispone:

1.1.1. El día 7 de abril de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, expidió la Resolución número 1097, mediante la cual otorgó licencia ambiental a la sociedad Grupo Gonfor S.A.S . para la ejecución del proyecto pequeña central hidroeléctrica de generación de energía a filo de agua, denominado

CARDER, expidió la Resolución número 1097, mediante la cual otorgó licencia ambiental a la sociedad Grupo Gonfor S.A.S . para la ejecución del proyecto pequeña central hidroeléctrica de generación de energía a filo de agua, denominado “puente rojo”.

1.1.2. Que la mentada resolución, indica en los parágrafos de su artículo 1 lo siguiente:

“PARÁGRAFO 1: Durante la etapa de construcción de presentarán informes semestrales sobre el estado de avance del proyecto y del cumplimiento del plan de manejo ambiental, de acuerdo con el cronograma propuesto y la Resolución 1986 de 2007 de CARDER.

PARÁGRAFO 2: Los permisos y/o autorizaciones otorgados en la presente licencia tendrán vigencia de 50 años, los cuales podrán ser renovados antes de su vencimiento.”

1 Folios 1 y s.s. Cdno. 1. 2 Folios 2 y s.s. ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00358-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

1.1.3. Relata que los proyectos de generación de energía a través de una pequeña central hidroeléctrica son extremadamente complejos y están sujetos a una extensa serie de pasos previos antes de iniciar la etapa de construcción. Los tiempos de cada una de estas etapas o pasos previos no están definidos, en muchas ocasiones no dependen ni son contro lados por el concesionado, sino que los mismos dependen de las instituciones involucradas.

1.1.5. Sostiene que la sociedad demandante con el fin de desarrollar y/o explotar la

no dependen ni son contro lados por el concesionado, sino que los mismos dependen de las instituciones involucradas.

1.1.5. Sostiene que la sociedad demandante con el fin de desarrollar y/o explotar la licencia ambiental otorgada por la CARDER, realizó las siguientes acciones:

  • Realizó y presentó estudio de impacto ambiental el cual contenía entre otras cosas:
  1. Solicitud ante el Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de certificar si en el área de influencia del proyecto existían comunidades étnicas protegidas. 2) Solicitud dirigida al INCODER para que certificarán si en el área de influencia del proyecto existían comunidades étnicas protegidas. 3) Solicitud de términos de referencia para presentación de plan de arqueología preventiva ante el Instituto Colombiano de Arqueología e Historia – ICANH.

1.1.6. Que en cumplimiento de un mandato legal el concesionario procedió a registrar el proyecto en fase II ante la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, para la cual es necesario: licencia ambiental, certificación del Ministerio de Ambiente, certificación del Ministerio del Interior y Gobierno, certificación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, certificación de la Unidad de Restitución de Tierras – URT, concepto favorable del operador de red propietario de la infraestructura a la cual se conectará el proyecto.

1.1.7. Igualmente, refiere que el concesionado ha adelantado la declaratoria de interés público del proyecto ante el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual se necesitó de todas las anteriores certificaciones y además concepto de la Unidad de Restitución de Tierras.

interés público del proyecto ante el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual se necesitó de todas las anteriores certificaciones y además concepto de la Unidad de Restitución de Tierras.

1.1.8. Manifiesta que para el desarrollo de esta clase de proyectos se tiene que el mismo consta de tres etapas plenamente identificadas, y en cada una de ellas se desarrollan distintas actividades:

  1. Prefactibilidad y licenciamiento 2) Factibilidad y cierre financiero. 3) Apalancamiento, construcción y puesta en operación.

Que la primera etapa de prefactibilidad y licenciamiento se encuentra concluida. La segunda etapa de factibilidad y cierre financiero consta de actividades tales como el levantamiento de topografía detallada, geología de la zona de desarrollo con énfasis e n bocatoma, tanque de carga, tubería de presión, casa de máquinas, diseño preliminar de trazados y selección de materiales y equipos, estudios de mercados, para finalmente obtener una valoración del costo total de inversión a realizar.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00358-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

En el curso de esta etapa se llevó a cabo el levantamiento topográfico detallado de la línea base de conducción, zona de bocatoma, estructura de desa renación, batimetría del río, línea de carga y de descarga y zona de casa de máquinas, se realizó el estudio geológico de la z ona a intervenir, se elaboró los diseños preliminares de tazados y la selección preliminar de materiales y equipos, así mismo se han estudiado los costos de materiales, equipos y mano de obra.

realizó el estudio geológico de la z ona a intervenir, se elaboró los diseños preliminares de tazados y la selección preliminar de materiales y equipos, así mismo se han estudiado los costos de materiales, equipos y mano de obra.

Finalmente, la etapa de apalancamiento, construcción y puesta en operación se inicia una vez se determina el apalancamiento y se tienen los recursos financieros necesarios en este punto se inician los diseños definitivos de obras civiles y montajes eléctricos, la construcción y compra de equipos.

1.1.9. En esta última etapa, es que se debe dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 1097 del 7 de abril de 2011, transcrito en el hecho 3º de la demandante, el cual indica que, de manera previa al inicio de la construcción, se informa y se notifica el cronograma de la obra, las zonas a intervenir y las acciones de mitigación necesarias a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –

CARDER.

1.1.10. Que en cuanto al apalancamiento del proyecto se han presentado propuestas de cuatro posibles inversionistas, entre ellos se destaca una sociedad española la cual incluyó el proyecto dentro de un paquete de promoción de inversión en infraestructura para países en desarrollo de la comunidad económica Europea CEE.

1.1.11. La Corporación Autónoma Reg ional de Risaralda – CARDER, mediante la Resolución número 610 del 2 de mayo de 2017, notifica a la sociedad GRUPO GONFOR S.A.S., unas causales de caducidad o pérdida de vigencia de la licencia ambiental por el no uso de la concesión otorgada, en dicha resolución indica:

GONFOR S.A.S., unas causales de caducidad o pérdida de vigencia de la licencia ambiental por el no uso de la concesión otorgada, en dicha resolución indica:

“para la pérdida de vigencia, la autoridad ambiental deberá requerir previamente al interesado para que informe sobre las razones por las que no ha dado inicio de obra, proyecto o actividad” (Decreto 2820 de 2010).

1.1.12. En respuesta a esta Resolución, la entidad demandante envió escrito el cual fue recibido por la CARDER el día 21 de junio de 2017, en el cual enfatiza en las múltiples y onerosas acciones llevadas a cabo con el fin de desarrollar el proyecto de generación de energía.

1.1.13. La sociedad accionante a lo largo del desarrollo del proyecto ha realizado considerables inversiones entre las cuales se destacan:

CONCEPTO VALOR Estudio de impacto ambiental $59.800.000 Hidrografía – nivel detalle - $35.000.000 Topografía $31.476.000 Estudio de suelos y análisis geotécnico $8.000.000 Ingeniería (440 horas hombre) $19.800.000Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00358-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Gestión de proyectos PCH $51.240.000 Traducción del proyecto a idioma ingles $6.000.000 Diseño de fotografía $1.650.000 Gastos de viaje presentación de proyecto $13.350.000 Licencia de usos de aguas $4.212.000 Contratación de cierre financiero y apalancamiento $32.000.000

TOTAL $262.528.000.oo

Gastos de viaje presentación de proyecto $13.350.000 Licencia de usos de aguas $4.212.000 Contratación de cierre financiero y apalancamiento $32.000.000

TOTAL $262.528.000.oo

De lo descrito, señala que el Grupo GONFOR S.A.S. ha llevado a cabo variadas y onerosas acciones con el fin de desarrollar la concesión otorgada, sin embargo, la CARDER desconoció y minimizó todos los informes y muestras de avance presentados.

1.1.14. Refiere que la CARDER expide la Resolución número 0704 del 7 de mayo de 2018, mediante la c ual decide declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada al Grupo Gonfor S.A.S., mediante la Resolución número 1097 del 7 de abril de 2011, en un claro desconocimiento de las múltiples acciones desarrolladas por el beneficiario de la li cencia con el fin de desarrollar el proyecto, aduciendo que no se ha iniciado la construcción del proyecto, lo que demuestra falta de planeación y gestión. Igualmente, con base en el Decreto 2820 del 5 de agostos de 2010, artículo 36 declaran la pérdida de vigencia de la licencia ambiental, al considerar que han pasado más de 5 años desde el otorgamiento y no se ha iniciado la construcción del proyectos, obra o actividad.

1.1.15. Frente a esa declaración, la sociedad demandante interpuso el respectivo recurso de reposición, manifestando las razones de inconformidad y los evidentes fallos en la apreciación de las actividades desplegadas por la sociedad Grupo Gonfor S.A.S.

1.1.16. El recurso de reposición fue desatado mediante Resolución número 2396

fallos en la apreciación de las actividades desplegadas por la sociedad Grupo Gonfor S.A.S.

1.1.16. El recurso de reposición fue desatado mediante Resolución número 2396 del 3 de diciembre de 2018, conforme al cual la CARDER resuelve no reponer y por lo tanto confirma en su integridad la Resolución número 0704 del 7 de mayo de 2018.

1.2. PRETENSIONES3

Como pretensiones principales plantea:

1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 0704 del 7 de mayo de 2018 “por medio de la cual se declara la pérdida de vigencia de una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER. Así mismo, de la Resolución número 2396 del 3 de diciembre de 2018, que resuelve el recurso de reposición interpuesto al acto administrativo inicial, el cual fue notificado el 12 de diciembre de 2018.

3 Folios 16 y s.s. Cdno. 1-1Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00358-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

1.2.2. Conforme a las anteriores declaraciones, y como medida de restablecimiento del derecho se le pague a la sociedad demandante la suma de $2.630.254.353,10, por el daño material ocasionado por la declaración de pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución CARDER 1097 del 7 de abril de 2011.

1.2.3. Que se condene en costas a la parte demandada.

licencia ambiental otorgada mediante la Resolución CARDER 1097 del 7 de abril de 2011.

1.2.3. Que se condene en costas a la parte demandada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

Señala como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: artículos 29 y 209 - Decreto 2820 de 2000 - Decreto 2041 de 2014. - Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación señala que la CARDER interpretó de manera extensa el parágrafo 1º de la cláusula 1 de la Resolución número 1097 del 7 de abril de 2011, que indica que la obligación se inicia desde la etapa de construcción, momento desde el cual se debe presentar informes semestrales sobre el avance del proyecto y del plan de manejo ambiental. Que a la fecha no se ha iniciado la construcción de la pequeña central hidroeléctrica, pues todavía no se encuentra el proyecto en etapa de construcc ión, sino que debe cumplirse etapas previas que hagan viable la construcción de la pequeña central.

Señala que la interpretación hecha por la CARDER al parágrafo 1 del artículo 1º de la Resolución número 1097 del 7 de abril de 2011, con el fin de sanciona r con pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada, viola el denominado principio hermenéutico “pro libertate”, el cual indica que se debe preferir la interpretación que menos limite el derecho y más teniendo en cuanta que se trata de la aplicació n de una sanción que no permite la explotación de la concesión otorgada, y sobre la cual se han efectuado variados y significativos avances.

menos limite el derecho y más teniendo en cuanta que se trata de la aplicació n de una sanción que no permite la explotación de la concesión otorgada, y sobre la cual se han efectuado variados y significativos avances.

Resalta que la CARDER incurrió en una indebida interpretación del artículo 36 del Decreto 2820 de 2010, al limitar su alcance al inicio de la construcción del proyecto sin tener en cuenta las variadas actuaciones desplegadas por parte de la sociedad Grupo GONFOR S.A.S., con el fin de completar todos y cada uno de los pasos necesarios para el correcto desarrollo y cons trucción de una pequeña central hidroeléctrica, los cuales fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada mediante varios escritos y oficios.

Concluye que la CARDER al pronunciarse respecto a las actuaciones desplegadas por la sociedad GONFOR siem pre indicó que las mismas no se podían tener en cuenta, desconociendo la complejidad de este tipo de obras las cuales tiene una gran cantidad de actividades y procedimientos previos antes de poder iniciar la

4 Folios 9 y s.s. ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00358-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

etapa de construcción, la cual es la culminación de todo el proyecto. Y es por ellos que consideran que la CARDER realizó una indebida interpretación y aplicación de las normas en que se basó para declarar la pérdida de vigencia de la concesión ambiental otorgada.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, a través de

las normas en que se basó para declarar la pérdida de vigencia de la concesión ambiental otorgada.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a folios 106 y s.s. del cuaderno 1, en el cual se opone a las pretensiones y se pronuncia sobre cada uno de los hechos.

Inicialmente, indica que la Resolución 1402 del 29 de abril de 2011, estableció que durante la etapa de construcción se presentaría informes semestrales sobre el estado de avance del proyecto y del cumplimiento del plan de manejo ambiental, de acuerdo al c ronograma propuesto. El acto administrativo 1097 del 7 de abril de 2011, contempló en su artículo octavo que la licencia ambiental podría ser suspendida en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de su titular, sin perjuicio de las sanciones a q ue haya lugar o desconocimiento de la normatividad ambiental.

Señala que mediante oficio radicado en CARDER con el número 5299 del 25 de julio de 2014, se da respuesta por parte de la Sociedad Grupo Gonfor S.A.S., dentro del cual presenta un resumen de actividades, donde se manifiesta que los proyectos se encuentran en etapa de diseño y se estima inicio de la construcción duranta el año 2015. Por lo que la entidad expidió el oficio número 9219 del 4 de agosto de 2014, en el cual recuera al usuario que en c uanto al informe de cumplimiento ambienta ICA, debe utilizar los formatos establecidos por el Ministerio, los cuales se puede consultar en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, criterios y

2014, en el cual recuera al usuario que en c uanto al informe de cumplimiento ambienta ICA, debe utilizar los formatos establecidos por el Ministerio, los cuales se puede consultar en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, criterios y procedimientos. Por otro lado, se debe dar aviso como mí nimo 2 meses de anticipación al inicio de labores para la construcción.

Que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en labores de control y seguimiento a la Centrales Hidroeléctricas en el Departamento de Risaralda, realizó revisión al expediente 6088, emitiendo concepto técnico 3299 del 9 de octubre de 2014, en relación con la Resolución 1097 de 2011, concluyendo declarar la caducidad y por tanto derogar totalmente la Resolución número 1097 de

2011. Posteriormente, la sociedad demandante m ediante oficio número 897 del 7 de septiembre de 2016, presentó informe avance el proyecto, el cual contiene una información preliminar, desarrollo del proyecto y termina indicando que no se ha hecho intervención en la zona de influencia y solo se han efec tuado los estudios detallados previos, topografía, geología, hidrología, catastro.

La CARDER procede a expedir el concepto técnico número 00739 del 8 de abril de 2017, del cual mediante labores de seguimiento y control de los actos administrativos realizó revisión al expediente número 6088, contentivo de la Resolución número 1097 de 2011, de la cual emitió concepto técnico número 00739 del 8 de abril de 2017, considerando que la sociedad beneficiaria de la concesión yExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00358-00.

Resolución número 1097 de 2011, de la cual emitió concepto técnico número 00739 del 8 de abril de 2017, considerando que la sociedad beneficiaria de la concesión yExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00358-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

por ende de la licencia ambiental, tuv o 5 años, suficientes tiempo para ejecutar el proyecto, registrar la UPME, realizar los estudios definitivos, efectuar las negociaciones con inversionistas, los hechos manifestados directamente por los beneficiados de la PCH Puente Rojo evidencia la falta de interés para la ejecución de los proyectos aprobados mediante Resolución 1097 de 2011, causando con ello un perjuicio económico a la Corporación al no percibir lo correspondiente por tasa de uso de agua, y por ende obstaculizando el desarrollo de la reg ión al tener en suspenso durante más de 5 años un recurso natural como es el agua sin poderse concesionar para otros usos.

Refiere que las manifestaciones por la sociedad demandante de la ocurrencia a la fuerza mayor y caso fortuito, no obedecieron a estas definiciones, ya que los hechos presentados para la no ejecución del proyecto sí pudieron haber sido previsibles y dependieron básicamente de una falta de gestión y planeación en la ejecución del proyecto.

Concluye la usuaria beneficiaria de la licencia ambiental no ha iniciado ninguna actividad constructiva para el desarrollo del proyecto, y, por ende, no hace utilización de la concesión de aguas superficiales otorgadas. Con el pago de la tasa por uso de agua por la no ejecución del proyecto, la Corpora ción Autónoma Regional de Risaralda, está dejando de percibir recursos para ser invertidos en los diferentes

de la concesión de aguas superficiales otorgadas. Con el pago de la tasa por uso de agua por la no ejecución del proyecto, la Corpora ción Autónoma Regional de Risaralda, está dejando de percibir recursos para ser invertidos en los diferentes programas ambientales conforme al plan de acción de la entidad, máxime cuando a la fecha no se han ejecutado las obras aprobadas por la CARDER, res olución número 1097 del 7 de abril de 2011, igualmente, no se ha hecho uso de la concesión, contraviniendo lo dispuesto en el Decreto 2811 de 1974, especialmente en el artículo 62, numeral c) y e).

Explica que con base en lo anteriormente mencionado, y teniendo en cuenta que la licencia ambiental número 1097 del 7 de abril de 2011, otorgada a favor de la sociedad Grupo GONFOR S.A., incluye entre otros permisos y/o autorizaciones la concesión de agua superficial la cual se encuentra cobijada con el fenómeno jurídico de la caducidad por estar incursa en la causal e) no usar la concesión durante dos años, conforme lo consagra el artículo 62 del Decreto – Ley 2811 de 1974, artículo 248 del Decreto 1541 de 1978, compilados por el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente 1076 de 2015, como se puede evidenciar en los conceptos técnicos 00739 del 8 de abril de 2017 y 00663 del 9 de marzo d e 2018, y de la no ejecución de las obras respectivas para el uso de la concesión; razón por la cual se procedió a declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiente por el mero transcurso del tiempo y por la falta de iniciación de las obras autorizad as mediante

ejecución de las obras respectivas para el uso de la concesión; razón por la cual se procedió a declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiente por el mero transcurso del tiempo y por la falta de iniciación de las obras autorizad as mediante el pluricitado acto administrativo (más no por ser un incumplimiento grave que amerite iniciar investigación administrativa), adicionalmente por no haberse demostrado circunstancias de fuerza mayor que impidiera su ejecución y haciendo precisión que se surtieron las etapas procesales correspondientes con la finalidad de garantizar los derechos de la sociedad ya referida.

Por último, sostiene que la CARDER cumplió con su labor de seguimiento y control a los permisos ambientales otorgados, respet ó el debido proceso establecido yExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00358-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

actuando de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2041 de 2010 compilado por el artículo 2.2.2.3.8.7. del Decreto 1076 de 2015.

Propone como excepciones de fondo la que denominó “inexistencia de un daño que responsabilice a la Carder exclusiva de la víctima”.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

A la convocatoria efectuada mediante auto del 14 de abril de 2021 proferido en audiencia de práctica de pruebas (fl. 09 del expediente digital ), concurrieron las partes así:

1.5.1. la parte demandante presentó escrito obrante a folio 10 y s.s. del expediente digital SAMAI, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda, indicando que, por medio de las pruebas aportadas y el dictamen pericial debidamente

digital SAMAI, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda, indicando que, por medio de las pruebas aportadas y el dictamen pericial debidamente sustentado, se pudo probar que este tipo de proyectos contempla una serie de pasos y etapas extensas y engorrosas con el fin de dar viabilidad no solo a lo estructural sino financier o del proyecto . Igualmente, acota que esta clase de proyectos inmensamente complejos, dependen para su concreción de la obtención de permisos y/o autorizaciones de varias entidades de carácter público y privado, trámites sobre los cuales no tiene injerencia n la entidad concesionaria (CARDER) ni el concesionado (GONFOR).

Precisa que l a resolución 0704 del 7 de mayo de 2018 expedida por la CARDER, declara la perdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada, pues alega que se demostró una falta de planeación y gestión por parte del concesionario, toda vez que no se ha iniciado la etapa d e construcción, desconociendo todos los pasos previos y los avances en los mismos que ha desarrollado y ejecutado el grupo

GONFOR.

Finalmente, solicita que se declaren las pretensiones de la demanda incoada, toda vez que se probó la existencia de un vicio en la motivación de la resolución 0704 del 7 de mayo de 2018 expedida por la CARDER por medio de la cual se declara la perdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada al demandante GONFOR, a interpretar de manera errada la literalidad de la norma sa ncionatoria y desconocer el ac ervo probatorio obrante en el expediente administrativo de la licencia de concesión.

interpretar de manera errada la literalidad de la norma sa ncionatoria y desconocer el ac ervo probatorio obrante en el expediente administrativo de la licencia de concesión.

1.5.2. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, presentó alegatos de conclusión visibles a folio 11 del expediente digital SAMAI, reiterando los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, aduciendo que la CARDER profiere la Resolución número A -0704 del 07 de 2018, toda vez que fue la sociedad grupo GONFOR S.A.S quien no cumplió con las obligaciones establecidas en la Resolución 1097 de 2011, ni con el inicio de la etapa de construcción durante los 5 años posteriores a la expedición de la licencia ambiental conforme al artículo 37 del decreto 2041 de 2014 compilado por el artículo 2.2.2.3.8.7 del dec reto 1076 del 2015, lo que demuestra la falta de planeación y gestión de la sociedad demandante; en consecuencia se encuentran frente a laExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00358-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

inexistencia de un daño que responsabilice a la Carder, y no le asiste razón al demandante, quien de ninguna manera logra demostrar la falta de motivación de los Concluye, que t eniendo en cuenta que los actos administrativos demandados, se encuentran ajustados a derecho y resisten el examen de legalidad al que se encuentra sometido ante el juez natural; solicita que se declare la legalidad de la Resoluciones número 0704 del 07 de mayo de 2018, resolución 2396 del 03 de

encuentran ajustados a derecho y resisten el examen de legalidad al que se encuentra sometido ante el juez natural; solicita que se declare la legalidad de la Resoluciones número 0704 del 07 de mayo de 2018, resolución 2396 del 03 de diciembre de 2018 y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Finalmente, el Agente del Ministerio Público, durante dicho traslado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

Es competente el Tribunal para conocer del presente asunto, en primera instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. EXCEPCIONES.

En cuanto a la excepción de “inexistencia de un daño que responsabilice a la Carder exclusiva de la víctima”, se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituye excepci ón propiamente dicha, por cuanto no se dirige a ataca r la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina5 y jurisprudencia.6

2.3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

2.3.1. Problemas jurídicos

2.3.1.1 Principales: ¿Una Corporación Autónoma Regional se encuentra facultada para declarar la pérdida de vigencia de una licencia ambiental, si transcurrido 5 años a partir de su ejecutoria, no se ha iniciado la construcción del proyecto? ¿la

2.3.1.1 Principales: ¿Una Corporación Autónoma Regional se encuentra facultada para declarar la pérdida de vigencia de una licencia ambiental, si transcurrido 5 años a partir de su ejecutoria, no se ha iniciado la construcción del proyecto? ¿la presentación de los informes semestrales sobre el estado de avance , los estudios de factibilidad y diseños topográficos, geológicos, y catastr o de un proyecto hidroeléctrico otorgado a través de licencia ambiental , pueden considerarse como inicio de la etapa de construcción? ¿ la complejidad de la obra y las actividades administrativas adelantadas previo a la construcción del proyecto son determinantes para no declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambienta l? ¿Para qué no se

5 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2008. pág. 391. 6 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) expediente radicado: 11001-0328-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00358-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

haga efectiva la pérdida de vigencia de la licencia ambiental, deberá acreditarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito?

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

haga efectiva la pérdida de vigencia de la licencia ambiental, deberá acreditarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito?

2.3.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar la juridicidad de los actos administrativos que declaran la pérdida de vigencia de la licencia ambiental , para establecer si en efecto como lo aduce la parte actora, fueron proferidos con falsa motivación, por interpretación e xtensiva, violación al principio pro libertate y con falta de apreciación o consideración probatoria, por cuanto no se tuvo en cuenta la complejidad de la obra; o si por el contrario, como lo señala la entidad demandada dicho acto se encuentra ajustado a la ley debido a que la norma consagra un lapso de 5 años, después de concedida la licencia, para iniciar la construcción del proyecto, término que feneció sin demostrarse un caso fortuito o una fuerza mayor.

2.3.2. TESIS DE LAS PARTES.

2.3.2.1 Tesis de la sociedad dema

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