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TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00367-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00367-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de enero de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00367-00

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Demandado: UGPP

Tercera vinculada: Diana María Aguirre Álzate.

Temas ➢ Del reconocimiento y reliquidación pensión gracia. ➢ Cumplimiento de los requisitos regulados en la norma, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. ➢ Factores salariales devengados anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado. Decisión Niega súplicas.

1. ANTECEDENTES 1

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En lo relevante se resume así:

1.1.1. El señor Germán Vanegas Trejos, nació el 15 de diciembre de 1952.

1.1.2. El causante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, desde el 14 de abril de 1978 hasta el 17 de diciembre de 2002.

1.1.3. Que el último cargo desempeñado por el causante fue el de docente en la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra, ubicado en Pereira (Risaralda), con

de 2002.

1.1.3. Que el último cargo desempeñado por el causante fue el de docente en la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra, ubicado en Pereira (Risaralda), con vinculación nacionalizada.

1.1.4. Que el señor Germán Vanegas Trejos adquirió el status pensional el 15 de diciembre de 2002.

1.1.5. Por medio de la Resolución número 20293 del 22 de octubre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reconoció una pensión de jubilación gracia al causante, liquidando con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, de

1 De conformidad con lo señalado en los folios visibles 226 y s.s. del cuaderno 1.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 conformidad con la ley 113 de 1913, en cuantía de $530.082,12 m/cte., efectiva a partir del 15 de diciembre de 2002.

1.1.6. Así mismo, a través de la Resolución número 12065 del 13 de abril de 2017, la extinta CAJANAL, reliquidó la pensión gracia al ca usante, en cuantía de $1.048.103.10, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 17 de agosto de 2003 por prescripción trienal, acto proferido en cumplimiento de acción de tutela dentro de fallo múltiple emanado de l Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.

fiscales a partir del 17 de agosto de 2003 por prescripción trienal, acto proferido en cumplimiento de acción de tutela dentro de fallo múltiple emanado de l Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.

1.1.7. El señor Germán Vanegas Trejos, falleció el día 27 de agosto de 2018, con ocasión a ello, se presentó la señora Diana María Aguirre Álzate, para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acercando declaración extra juicio de convivencia y escritura pública de 2007, mediante la cual se constituye unión marital de hecho entre la peticionaria y el causante.

1.1.8. Que se realizó informe de seguridad número 134275 del 17 de noviembre de 2018, con el que se acreditó que la relación con la peticionaria no reunió los requisitos de convivencia exigidos por la ley.

1.1.9. Mediante Resolución número RDP 000016 del 02 de enero de 2019, esta entidad negó una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Germán Vanegas Trejos, a la señora Diana María Aguirre Álzate en calidad de compañero permanente, decisión que fue confirmada con la Resolución RDP 010060 del 26 de marzo de 2019.

1.1.10. Ante el fallecimiento del señor Germán Vanegas Trejos, y la existencia de la única persona interesada en la pensión causante, se dirige la demanda en contra de la reclamante Diana María Aguirre al desconocer la existencia de otra persona interesada.

1.2. PRETENSIONES

Se solicitó lo siguiente:

única persona interesada en la pensión causante, se dirige la demanda en contra de la reclamante Diana María Aguirre al desconocer la existencia de otra persona interesada.

1.2. PRETENSIONES

Se solicitó lo siguiente:

1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 20293 del 22 de octubre de 2003, mediante la cual CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia al señor Germán Vanegas Trejos, liquidando con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, de conformidad con la ley 114 de 1913; y de la Resolución número 12065 del 13 de abril de 2017, por la cual CAJANAL, reliquidó una pensión gracia al causante, en cuantía de $1.048.103.10, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 17 de agosto de 2003 por prescripción trienal.

1.2.2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , ordenar a la señora Diana María Aguirre Álzate, en validad de compañera permanente, reintegrar la t otalidad de las sumas canceladas, en virtud del acto administrativo que le sustituyó la pensión gracia reliquidada, toda vez queRadicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 el beneficiario inicial no le asistía derecho ninguno de los dos conceptos, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.

1.2.3. Que se declare que no existe derecho en favor del causante, que se le

3 el beneficiario inicial no le asistía derecho ninguno de los dos conceptos, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.

1.2.3. Que se declare que no existe derecho en favor del causante, que se le reconociera la pensión gracia ni a su reliquidación ordenada por el juez de tutela, y por lo tanto no hay lugar al pago del valor alguno por este concepto.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209. - Acto Legislativo 01 de 2005. - Ley 114 de 1913, artículo 1. - Ley 91 de 1989, artículo 15. - Ley 24 de 1947, artículo 1 parágrafo 2. - Ley 4 de 1966, artículo 4. - Ley 1743 de 1966, artículo 5. - Ley 33 de 1985, artículo 1. - Ley 224 de 1972, artículo 5. - Ley 115 de 1994, artículo 115.

Como concepto de violación y luego de un resumen jurisprudencial sobre el tema que convoca, aduce la entidad demandante que el causante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque antes del 31 de diciembre de 1980 no había cumplido plenamente los requisitos previstos para la ley 114 de 1913, en tanto que solo tenía 28 años de edad y 3 años de servicio, debiendo cumplir con 50 años de edad y 20 años de servicio. Igualmente, indicó que el acto administrativo que

que solo tenía 28 años de edad y 3 años de servicio, debiendo cumplir con 50 años de edad y 20 años de servicio. Igualmente, indicó que el acto administrativo que ordenó la reliquidación pensional es nulo porque en el sistema de pensión gracia no procede la reliquidación de su cuantía con base en los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, puesto que su cuantía solo se puede calcular con los factores devengados durante el último año anterior al estatus pensional.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA TERCERA INTERESADA.

El apoderado judicial de la señora Diana María Aguirre Álzate , presentó escrito de contestación de la demanda a folios 245 y s.s. del cuaderno 1-1 en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien cierto que ante el fallecimiento del señor Germán Vanegas Trejos, la UGPP vinculó a la señora Aguirre Álzate al presente proceso, como única reclamante de la pe nsión de sobrevivientes, misma que fuese negada por la entidad demandante mediante la Resolución número RDP 00016 del 2 de enero de 2019, y confirmada en segunda instancia. Por lo anterior, señala la tercera vinculada que no entiende el interés de UGPP, de vincular al proceso a esta, cobrándole sumas de dinero que nunca percibió, pues si bien recibió ayuda de parte de su compañero permanente, dicho dineros fueron girados directamente al causante.

Asegura que el causante pensionado sí reunió los requisitos necesarios paraRadicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Asegura que el causante pensionado sí reunió los requisitos necesarios paraRadicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 adquirir el derecho a la pensión gracia ya que al momento del estatus (15 de diciembre de 2002) tenía más de 50 años de edad y más de 24 años de servicio como docente nacionalizado , de conformidad con lo establecido en la ley 114 de 1913, ley 116 de 1928, ley 37 de 1933 . Además, porque se vinculó como docente antes de 1980, pues prestó sus servicios desde el 14 de abril de 1978 hasta el 27 de enero de 2015, última fecha que se aceptó su renuncia irrevocable.

Reseña que la entidad no reconoc ió la sustitución pensional solicitada por ella y además suspendió cualquier pago pensional desde el mes siguiente de ocurrida la muerte del pensionado, por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas en contra suya.

Por último, en cuanto a la nulidad del acto administrativo que en cumplimiento de fallo de tutela, reliquidó la pensión de gracia incluyendo factores salariales devengados en el año anterior al retiro, indica que no le asiste razón alguna a la UGPP de solicitar la nulidad de la Resolución número 12065 del 13 de abril de 2007, toda vez que esta fue realizada por medio de mandato constitucional, con origen en el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 29 de noviembre de 2004.

Propone como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por

el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 29 de noviembre de 2004.

Propone como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “cobro de lo no debido”.

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO | A la convocatoria debida que se dio mediante auto visible a folio 279 del cuaderno 1, dentro del término establecido para tal fin, concurrieron:

1.5.1. El apoderado judicial de la tercera vinculada, presentó escrito a folio 04 del archivo digital, reiterando los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, pues en su sentir queda demostrado que el señor Germán Vanegas Trejos, si tenía derecho al régimen especial de gracia, tras haber acreditado 50 años cumplidos, un total de 24 años, 08 mes es y 04 días de servicio, además de acreditar que los tiempos de servicio para acumular fueron territoriales o nacionalizados y que parte de estos se prestaron con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues su vinculación como docente se dio desde el día 14 de abril de 1978.

Sostiene que queda demostrado que al momento de reconocer la pensión gracia mediante Resolución 20293 del 22 de octubre de 2002, esta fue liquidada con base en la asignación básica devengada en el último año anterior a la adquisición del status pensional del señor Germán Vanegas Trejos, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados, por esta razón fue reliquidada mediante la Resolución número 12065 del 13 de abril de 2007, incluyendo todos los factores

status pensional del señor Germán Vanegas Trejos, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados, por esta razón fue reliquidada mediante la Resolución número 12065 del 13 de abril de 2007, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a adquirir el status pensional, misma reliquidación que fue ordenada mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de noviembre de 2004.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 1.5.2. La entidad demandante , allegó documento obrante a folio 05 del archivo digital del expediente, iterando los razonamientos expuestos en la demanda, disponiendo que la Subdirección de la extinta Cajanal, al expedir la Resolución número 20293 del 22 de octubre de 2003 y Resolución número 12065 del 13 de abril de 2007, desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional contenidas en sus pronunciamientos C-084 de 1999 y C489 de 2000, pues omitieron que el mencionado ente estableció un pre ciso límite temporal a la pensión gracia, y que el cumplimiento de otros requisitos como el tiempo de servicio y la edad, no son suficientes para su reconocimiento.

Finalmente, agrega que los actos administrativos demandados han desbordado la preceptiva legal, en consecuencia, el ordenamiento jurídico que rigen la pensión gracia de jubilación, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia expedida sobre el particular, resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

preceptiva legal, en consecuencia, el ordenamiento jurídico que rigen la pensión gracia de jubilación, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia expedida sobre el particular, resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

1.5.3. El Agente del Ministerio Público, remitió concepto de acuerdo con el folio 03 del expediente digital, precisando que existe prueba suficiente para establecer que no le asiste razón a la entidad demandante cuando depreca la nulidad del acto de reconocimiento pension al porque el pensionado sí cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, ser docente nacionalizado durante más de 20 años y tener 50 años de servicio al momento de adquirir el derecho.

Pues, en torno al argumento señalado de que es os 20 años de servicio debían ser cumplidos con anterioridad al año 1981, señala que no le asiste razón a la entidad demandante porque conforme los precedentes jurisprudenciales señalados en el concepto, basta que se haya tenido una vinculación anterior a dicho año en calidad de docente territorial o nacionalizado para adquirir el derecho, siempre y cuando se acrediten tiempos territoriales y nacionalizados por un periodo mínimo de 20 años, lo que ocurrió en este caso.

Por otro lado, respecto de la pretensión de nulidad del segundo acto administrativo, sostiene que no está llamada a prosperar en tanto que con este la entidad no reliquidó la pensión con los devengado durante el último año anterior al retiro del servicio como se indica en el libelo introducto rio. Por el contrario, revisado dicho acto la reliquidación se hizo con todos los factores devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional ya que se tomó todo lo devengado

servicio como se indica en el libelo introducto rio. Por el contrario, revisado dicho acto la reliquidación se hizo con todos los factores devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional ya que se tomó todo lo devengado entre el 15 de diciembre de 2001 y el 15 de diciembre de 2002, mientras que el retiro del servicio se dio en el año 2015.

Por lo anterior, concluye que en este caso no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados y por lo tanto, según el material probatorio obrante dentro del proceso, solicita que se denieguen a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. La entidad actora presentó el libelo introductorio el 2 8 de mayo de 2019, anteRadicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 la Oficina Judicial de Reparto de Pereira 2, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado ponente dentro del presente asunto, siendo admitida a través de auto del 2 agosto de 20193, para notificarse por estados electrónico el 5 de agosto de

20194.

El vocero judicial de la tercera interesada Diana María Aguirre Álzate dentro del término contestó la demanda por memorial visible de folios 245 y s.s. conforme se lee en constancia secretarial 5, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, y proponiendo como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa” y “cobro de lo no debido”, de las cuales se le dio el traslado a la parte demandante, según lo anotado a folio 262 del cuaderno 1.

demanda, y proponiendo como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa” y “cobro de lo no debido”, de las cuales se le dio el traslado a la parte demandante, según lo anotado a folio 262 del cuaderno 1.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2020 se dio aplicación al artículo 13 del Decreto 806 de 2020, teniendo como prueba los documentos aportados por las partes, corriendo traslado de alegatos, y difiriendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para la presente deci sión de fondo, con el fin de proferir sentencia anticipada;6 seguidamente, la tercera vinculada remitió sus alegatos el 12 de enero de 2021,7 y la entidad demandante el 13 de enero de 2021.8

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

3.2.1. Problemas jurídicos:

3.2.1.1. Principales : ¿Para tener derecho a la pensión gracia, es indispensable acreditar los requisitos en la normatividad que la regula, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980? ¿Qué interpretación debe dársele al régimen de transición de la pensión gracia, que consagra el artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de

diciembre de 1980? ¿Qué interpretación debe dársele al régimen de transición de la pensión gracia, que consagra el artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989? ¿La reliquidación de la pensión gracia, debe hacerse conforme a los factores salariales devengados, en el anterior al retiro definitivo del servicio docente, o a la fecha del status pensional?

2 Folio 238 del cuaderno 1 3 Folios 239 y s.s. ibidem. 4 Folio 240 ibidem 5 Folio 262 Cdno 1. 6 Folio 279 y 280 ibìdem. 7 Archivo 04 del expediente digital. 8 Archivo 05 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 3.2.1.2. Asociado s: En caso de encontrarse respuesta afirmativa a los interrogantes principales, deberá responderse los siguientes: ¿resulta procedente la devolución del mayor valor devengado por el docente o sucesor procesal, con ocasión del reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia? ¿Se encuentra legitimado en la causa por pasiva, el tercero vinculado que le fue negada la pensión de sobrevivientes gracia?

3.2.2. Asunto a resolver: Corresponde a esta Corporación determinar si se encuentra o no viciada de nulidad la Resolución número 20293 del 22 de octubre de 2003, mediante la cual CAJANAL reconoció una pensión de jubilació n gracia al señor Germán Vanegas Trejos y de la Resolución número 12065 del 13 de abril de

de 2003, mediante la cual CAJANAL reconoció una pensión de jubilació n gracia al señor Germán Vanegas Trejos y de la Resolución número 12065 del 13 de abril de 2017, por la cual CAJANAL, reliquidó dicha prestación social, por cuanto aduce la entidad demandante que el docente Vanegas Trejos, no cumplió con los requisitos estipulados en las normas que regula el reconocimiento de la pensión gracia, antes del 31 de diciembre de 1980, según interpretación que le concede al artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989; así mismo, señala que el causante no podía ser beneficiario de la reliquidación de su pensión de gracia por retiro definitivo del servicio, razón por lo cual le asiste el derecho a que su compañera permanente Diana María Aguirre Álzate, realizar la devolución de los dineros pagos por dicho concepto.

3.2.3 Tesis de las partes:

3.2.3.1. Entidad demandante: Considera que el docente pensionado, no tenía derecho a la pensión gracia ni a su reliquidación con base en los factores devengados durante el último año anterior al retiro del servicio, razón por la cual, lo actos administrativos que reconocieron la pensión gracia y reliquidaron dicho emolumento, son ilegales de cara a la normatividad y jurisprudencia que regula la materia.

3.2.3.2. La tercera vinculada: precisa que la entidad no reconoció la susti tución pensional solicitada por ella y además suspendió cualquier pago pensional desde el mes siguiente de ocurrida la muerte del pensionado, por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas en contra suya.

pensional solicitada por ella y además suspendió cualquier pago pensional desde el mes siguiente de ocurrida la muerte del pensionado, por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas en contra suya.

3.2.3.3. Agente del Ministerio Público: Aduce que no se encuentra probados los cargos deprecados por la entidad demandante, para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto conforme al material probatorio obrante en el plenario el docente cumplió con la tota lidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como para su reliquidación con todos los factores devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.

3.3. EXCEPCIONES.

En cuanto al medio de defensa denominado como “cobro de lo no debido”, ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevosRadicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 que por sí solo s tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina

9

y jurisprudencia. 10

En relación con la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la tercera vinculada, señala esta magistratura que, dado el carácter de mérito de la oposición, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo

propuesta por la tercera vinculada, señala esta magistratura que, dado el carácter de mérito de la oposición, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, lo cual es coherente con lo establecido en el auto 3 de diciembre de 2020.

3.4. ACERVO PROBATORIO.

Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:

A folios 87 y s.s. se encuentra la Resolución número 20293 del 22 de octubre de 2003, a través de la cual la extinta CAJANAL reconoció la pensión gracia al señor Germán Vanegas Trejos, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2002, fecha en la cual cumplió el status de pensionado, al haber prestado sus servicios como docente en el Departamento de Risaralda desde el 4 de abril de 1978 al 17 de diciembre de 2002.

A folios 92 y s.s. obra copia del fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, a reliquidar la pensión del señor Vanegas Trejos entre otros accionantes, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, incluyendo todos los factores salariales, tales como sobre sueldo nacional, doble acción, doble asignación, triple asi gnación, prima de alimentación,

de 1966, incluyendo todos los factores salariales, tales como sobre sueldo nacional, doble acción, doble asignación, triple asi gnación, prima de alimentación, bonificaciones, sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación.

Se encuentra a folios 147 escrito de solicitud de reliquidación de la pensión gracia, suscrita por el señor Germán Vanegas Trejos, por intermedio de apoderada judicial, con fecha 24 de marzo de 2005.

A folios 153 y s.s. se observa la Resolución 12065 del 13 de abril de 2007, por la cual la extinta CAJANAL en cumplimiento al anterior fallo de tutela, reliquidó la pensión gracia con todos los factores salariales acreditados por el señor Vanegas Trejos en el cuaderno administrativo, de conformidad con la ley 4 de 1966, aplicando el 75% de los devengados en los últimos 12 meses, teniendo en cuenta que adquirió

9 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 10 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-0000801(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-0328-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 el stat us jurídico de pensionado el 15 de diciembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 17 de agosto de 2003, por prescripción trienal.

De acuerdo con los folios 167 y s.s. del cuaderno 1, se encuentra Resolución número 000016 del 2 de enero de 2019, por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes gracia a la señora Diana María Aguirre Álzate, en calidad de compañera permanente del fallecido pensionado, por cuanto la tercera vinculada reconoció que no vivía con el causante antes de su fallecimiento, es decir, no cumple con el requisito de convivencia, siendo confirmada a través de la Resolución número 010060 del 26 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial.

Certificado de tiempo de servicios del causante, en el cual consta que prestó sus servicios en calidad de docente nacionalizado desde el 14 de abril de 1978 hasta el 17 de diciembre de 2002, cuando solicitó el reconocimiento pensional, igualmente, que nació el 15 de diciembre de 1952, y que siempre mantuvo la calidad de docente nacionalizado adscrito al Departamento de Risaralda, según los folios 180 y s.s. del cuaderno 1.

que nació el 15 de diciembre de 1952, y que siempre mantuvo la calidad de docente nacionalizado adscrito al Departamento de Risaralda, según los folios 180 y s.s. del cuaderno 1.

Certificado del 17 de diciembre de 2002, en el cual informa los factores devengados por el señor Vanegas Trej os, para el año 2001 y 2002, es esto, el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, folio 199 del expediente.

Registro de defunción del señor Germán Vanegas Trejos, en el que se registrada como fecha del fallecimiento el 27 de agosto de 2018 (fl. 201).

A folio 254 del cuaderno 1-1, aparece Decreto 087 del 27 de enero de 2015, a través del cual el causante le fue acepta la renuncia irrevocable presentada al cargo de docente en propiedad en el área de matemáticas del establecimiento edu cativo “Pablo Emilio Cardona, del Municipio de Pereira.

3.5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Como se precisó en el objeto de decisión, se ocupará esta colegiatura judicial de lo que es materia de controversia, en torno a determinar si el señor Germán Vanegas Trejos podía ser beneficiario de la pensión de gracia y a la pretensión consecuencial de devolución de las diferencias prestacionales generadas con ocasión de la reliquidación pensional ordenada en la actuación administrativa acusada.

3.5.1. Componente normativo y alcance jurisprudencial de la pensión gracia.

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 a favor

reliquidación pensional ordenada en la actuación administrativa acusada.

3.5.1. Componente normativo y alcance jurisprudencial de la pensión gracia.

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió elRadicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pen sión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidadaconforme al Decreto 081 de 1976 y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación.

Liquidadaconforme al Decreto 081 de 1976 y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación.

Así pues, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci ón pública y maestros que hubieran comp

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