TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00376-00-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00376-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SENA - REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE TIPO ADMINISTRATIVO/ CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO/ CARGA DE LA PRUEBA EN LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - No es necesario exigencia documental para acreditar órdenes/ PRESCRIPCIÓN
En relación con la subordinación o dependencia, fueron coincidentes las declaraciones en señalar que la demandante estaba sujeta a sus jefes inmediatos de acuerdo con el área encargada, pues en la administrac ión educativa tuvo una jefe distinta que cuando estuvo en el área de aprendices. Para ejemplo de las órdenes recibidas, el testigo Jorge Mario Mahecha expresó que a la demandante le decían el horario que debía cumplir, o que debía entregar cierta cantidad de trabajo, lo cual incluso debía hacerlo por fuera del horario laboral por fallas del sistema para poderlo entregar en la fecha estipulada, aunado a ello afirmó que la accionante tuvo llamados de atención por parte de sus jefes inmediatos, pues le constaba que aquella en algunas ocasiones lloró por tales sucesos. Respecto a estas órdenes que fueron impartidas por los superiores de la demandante resulta importante advertir que si bien no se allega documental alguna de las mismas, sí fueron aportados testimonios que daban cuenta de ello, declaraciones que resultaron idóneas para acreditar la subordinación, pues para esta Corporación tal prueba tiene mérito probatorio en cumplimiento del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 165 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA y en garantía del derecho integrador al debido proceso, en su componente del derecho a la prueba y a la valoración de las que
cumplimiento del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 165 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA y en garantía del derecho integrador al debido proceso, en su componente del derecho a la prueba y a la valoración de las que permite el ordenamiento jurídico, el cual no desconoce el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, ya que ésta no se opuso a la eficacia probatoria de dichos testimonios. En consecuencia, para este Tribunal no es de recibo la exigencia documental para acreditar lo relativo a las órdenes, pues la valoración probatoria que se efectúe, no puede estar supeditada a una tarifa probatoria determinada, pues de acuerdo con la doctrina jurídico procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, existen tres sistemas de valoración, siendo acogido por nuestro ordenamiento procesal el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y es que, a diferencia de otros asuntos en los que resulta imperativa la prueba documental, en el caso concreto se dieron órdenes y llamados de atención de manera verbal, los cuales fueron acreditados con la prueba testimonial. Por lo que, esta Sala se aparta de últimos pronunciamientos del Consejo de Estado que exigen la presentación de documentales que acrediten las órdenes, pues en el asunto bajo análisis la referida prueba no fue des conocida por la demandada y de tomarse así se transgrede los postulados constitucionales y legales, que en materia de seguridad social propenden
presentación de documentales que acrediten las órdenes, pues en el asunto bajo análisis la referida prueba no fue des conocida por la demandada y de tomarse así se transgrede los postulados constitucionales y legales, que en materia de seguridad social propenden por hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores. Es decir, restarle eficacia probatoria a las declaraciones que fueron practicadas en esta instancia y exigirle a la parte que aporte o solicite como medio probatorio los documentos mediante los cuales le dieron las órdenes o los llamados de atención, contr aviene lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, en la medida en que se privilegia las formas sobre la efectividad del derecho sustancial y además viabiliza a que las entidades públicas continúen encubriendo relaciones laborales bajo la modalidad de prestación de servicios. Precisando lo anterior y continuando con los elementos de la subordinación, se pudo establecer además que, en cuanto a la cantidad de trabajo, se logró establecer el cumplimiento de horario, el cual se llevaba a cabo d e 7:30 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Y que en caso de ausentarse debía pedir permiso al jefe inmediato y como ya se dijo, la demandante en algunas ocasiones tuvo que extender su jornada para hacer entrega de su trabajo por falencias en el sistema. Aunado a esto, el suministro de elementos para el cumplimiento de las responsabilidades de la demandante era entregado por el SENA. Ahora, no se pudo establecer con certeza que había personal de planta realizando las funciones de la demandante, lo cual no es óbice para demostrar la subordinación, que casos como el particular salta a la vista, pues no habría la posibilidad de que el ejercicio de estas
Ahora, no se pudo establecer con certeza que había personal de planta realizando las funciones de la demandante, lo cual no es óbice para demostrar la subordinación, que casos como el particular salta a la vista, pues no habría la posibilidad de que el ejercicio de estas funciones se hiciera con la libertad de decidir el momento o la cantidad de trabajo a ejecutar, y mucho menos la independencia en la toma de decisiones. También se demostró la similitud, desde la certificación y los contratos aportados, pues se logra advertir que la demandante si bien estuvo por un tiempo en el área de aprendices, pues tal como lo explicó el testigo Mahecha se hizo en virtud de una convocatoria realizada por el nuevo director para el año 2011, lo cierto es que en los interregnos comprendidos entre enero de 2009 y junio de 2011 y entre enero de 2014 a diciembre de 2017 permaneci ó en el área de administración educativa. Labores que no eran realizadas con la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuantoExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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exigió una subordinación que corresponde a la naturaleza de una re lación laboral. De conformidad con los elementos probatorios que han quedado analizados se concluye que se configuró el elemento de subordinación, ante la naturaleza de la función, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló la actividad, así como el sometimiento a órdenes, instrucciones y horarios que imponía la entidad demandada. Llama la atención de la Sala que en los objetos contractuales y funciones específicas
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló la actividad, así como el sometimiento a órdenes, instrucciones y horarios que imponía la entidad demandada. Llama la atención de la Sala que en los objetos contractuales y funciones específicas plasmados en los respectivos documentos, se indica como verbo rec tor en la mayor cantidad de ellos el “apoyar” (léase resaltados en cuadro incorporado al numeral 2.3.2 parte motiva de esta providencia), en una forma general y, por decirlo, abstracta, de circunscribir el alcance del mismo, pues el “apoyo”, “colaboración”, “coadyuvancia”, precisamente puede conducir a inferir que no hay posibilidad de autonomía, e inclusive se puede afirmar bajo el mismo ejercicio que no se hacen necesarios conocimientos técnicos o especializados. Aunado, a que la contribución en la labor se dirige a una actividad esencial para el desarrollo institucional, pues se dirigieron a la inscripción de estudiantes (aprendices), asuntos relacionados con registro y control académico, que si bien se menciona en alguno de ellos es de carácter temporal, se contradice que con la naturaleza de la función y con la misma temporalidad en que fue vinculada la demandante. En ese orden de ideas, evidenciados en el caso concreto los elementos esenciales de la relación laboral; sumado al ánimo de permanencia de la prestación del servicio y la similitud en que se desempeñaron las funciones durante todo el periodo de contratación de acuerdo con la postura del Consejo de Estado40 que exige demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, habrá de declararse en aplicación de los principios contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la existencia de la relación laboral entre la señora XXXXX
de Estado40 que exige demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, habrá de declararse en aplicación de los principios contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la existencia de la relación laboral entre la señora XXXXX y el SENA, en los interregnos ya referidos, lo cual tiene como consecuencia que la persona que fue vinculada como contratista reciba el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de febrero de dos mil veintitrés
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00376-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: XXXXX Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Temas ➢ Contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público. ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativo. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. ➢ Prescripción - SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de
2021 Decisión Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda
1. ANTECEDENTESExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00
Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Decisión Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda
1. ANTECEDENTESExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00
Nulidad y restablecimiento del derecho.
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1.1. HECHOS1
Narra que prestó sus servicios al SENA desde el 16 de enero de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2017, lapso en el cual estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual consistía en la realización de actividades de tipo adminis trativo, tales como, apoyo en el área administrativa educativa, apoyo en el registro de novedades y deserciones, apoyo en el procedimiento de matrículas, proyección de certificaciones académicas, gestión documental, apoyo en la contratación de aprendices y atención al cliente.
Señala que la demandante estuvo bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad, lo cual se manifestó en el cumplimiento de un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Y donde tenía c omo jefe inmediata a la señora María Adelayda Ramírez. De igual manera refiere que por sus servicios recibió remuneración mensual.
Manifiesta que a la parte demandante no se le ha realizado pago alguno por concepto de prestaciones, cesantías, primas, vacaciones, subsidio de alimentación. Y además debía cubrir con la totalidad de los pagos por aportes a seguridad social.
Finalmente, señala que la demandante presentó reclamación administrativa el 29 de enero de 2019 la cual fue resuelta de forma negativa p or el SENA mediante el acto acusado.
Finalmente, señala que la demandante presentó reclamación administrativa el 29 de enero de 2019 la cual fue resuelta de forma negativa p or el SENA mediante el acto acusado.
1.2. PRETENSIONES2
1.2.1. Que se declare que la existencia de la relación laboral entre la demandante y el SENA por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2009 y el 29 de diciembre de 2017.
1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Oficio No. 669121 del 11 de febrero de 2019, expedido por el SENA por el cual se niega el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales reclamados por los servicios personales presentados por la demandante por los periodos referidos.
1.2.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al SENA reconocer y pagar en favor de la señora XXXX a título de compensación o indemnización de perjuicios las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación anual del 35%.
1.2.4. Que las anteriores sumas se actualicen conforme al IPC.
1.2.5. Se condene en costas a la entidad demandada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte demandante señala como transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1,2, 4, 25, 48, 53 y 20 9 de la Constitución Política ;17 de la Ley 6 de
1945, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 d e la Ley 344 de 1996; 20 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 780 de 2002; 12 de la Ley 780 de 2002 11 del Decreto
1 Folios 2-6 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 2 Folios 6-7 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 3 Folios 7-23 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digitalExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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3136 de 1968; 41 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 23 del Decreto 1045 de 1978 . Además, las contenidas en las leyes 244 de 1995 y los Decretos 1252 de 2000, 372 de 2006, Código Sustantivo del Trabajo y Código Contencioso Administrativo.
Ahora, respecto al concepto de violación expone que el acto administrativo fue expedido con violación a las normas en que debía fundarse. Igualmente, refiere que la demandante realizó labores que corresponden al giro normal de la entidad demandada, es decir, no era una actividad ajena, más cuando éstas eran prestadas de forma permanente.
Afirma qu e los derechos laborales deben gozar de una especial protección del Estado de acuerdo con los fines del mismo ., para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Manifiesta que la entidad demandada con su actuar transgrede el artículo 53 de la
Afirma qu e los derechos laborales deben gozar de una especial protección del Estado de acuerdo con los fines del mismo ., para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Manifiesta que la entidad demandada con su actuar transgrede el artículo 53 de la Constitución Política, pues de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios o de cooperativas de trabajo asociado subyace una verdadera relación laboral ocultada para desconocer los derechos laborales de la demandante.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El SENA presentó escrit o de contestación de la demanda 4, sus argumentos se resumen así:
Sostiene que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad bajo los preceptos de la Ley 80 de 1993, sin que en esos lapsos se pueda demostrar que se le hayan dado órdenes o que haya cumplido un horario, pues no existió subordinación alguna , pues la persona que refiere era un jefe inmediato, simplemente supervisaba el cumplimiento del objeto contractual.
Aduce que, en efecto, no se le ha efectuado del pago de ninguna prestación de las referidas en el líbelo introductorio, como quiera que su vinculación mediante contratos de prestación de servicios no genera la obligación al SENA de pagarlos. Máxime cuando las comunicaciones que hubiese podido tener el personal del SENA con la demandante obedecían a una relación de simple coordinación que era requerida para el efectivo desarrollo del contrato.
Arguye que en el presente asunto ha operado la prescripción, pues a pesar de que se suscribieron varios contratos solo hasta ahora pretende el reconocimiento de prestaciones.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Arguye que en el presente asunto ha operado la prescripción, pues a pesar de que se suscribieron varios contratos solo hasta ahora pretende el reconocimiento de prestaciones.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 24 de noviembre de 2020 5 proferido en la audiencia de práctica de pruebas que trata el artículo 181 del CPCA, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y para que el Ministerio Público de manera potestativa presentara concepto; en el término oportuno la parte demandante y demandada pr esentaron alegaciones de conclusión y en esta oportunidad el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.
4 Folios 139-161 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 5 Archivo Digital N° 23Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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La parte demandada6 reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y considera que no fue demostrada la subordinación con las pruebas arrimadas al proceso, por lo cual solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la accionante7 sostuvo que de las pruebas que fueron allegadas se logró evidenciar que no se trató de una relación ocasional, sino que la misma se mantuvo en el tiempo por 8 años. Es decir, fue una relación permanente que fue interrumpida por el periodo académico de vacaciones.
Afirma que, de acuerdo con los testimonios, la demandante cumplía funciones administrativas en un horario de 8 horas diarias bajo la subordinación de sus
interrumpida por el periodo académico de vacaciones.
Afirma que, de acuerdo con los testimonios, la demandante cumplía funciones administrativas en un horario de 8 horas diarias bajo la subordinación de sus superiores, prestando sus servicios de forma persona y de la misma manera que los empleados nombrados en la plant a y quienes recibían mayor retribución económica salarial y prestacional.
En ese orden, señala que fue demostrada la actuación de la entidad al encubrir la naturaleza real de las labores desempeñadas por la demandante configurándose un contrato realidad, por ende, tiene derecho al reconocimiento u pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante todo el tiempo de vinculación irregular.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Objeto de la decisión
2.2.1. Problema jurídico:
2.2.1.1. Principal: ¿Cómo es la forma en que debe demostrarse los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración esenciales para efectos del denominado “contrato realidad”?
2.2.1.2. Asociado s: ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas? ¿Cómo opera la solución de continuidad o interrupciones entre los contratos mencionados para efectos de las declaraciones correspondientes?
vulneración del principio de la realidad sobre las formas? ¿Cómo opera la solución de continuidad o interrupciones entre los contratos mencionados para efectos de las declaraciones correspondientes?
2.2.1.3. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer sí de cara a las circunstancias fácticas que resultaron probadas hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 669121 del 11 de febrero de 2019, y en consecuencia determinar si a la demandante
6 Archivo Digital Nº 25 7 Archivo Digital Nº 26Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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le asiste el derecho a que se declare la existencia de una relación de naturaleza laboral por la prestación de sus servicios desde el 16 de enero de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2017 , a través de contratos de prestaci ón de servicios, con los respectivos pagos salariales y prestacionales; o si por el contrario, no hay lugar al reconocimiento de acreencias laborales, en razón a que no existió vinculación laboral alguna con ocasión a que las actividades obedecieron al cumplimiento de un contrato de prestación de servicios.
Para solventar el mérito del asunto a resolver, es necesario abordar 1) contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público; 2) relación y síntesis de las pruebas relevantes obrantes en el proceso; 3) análisis jurídico probatorio del caso concreto de cara a los elementos de la relación laboral y, en el evento de encontrarse causado el derecho pretendido, examinará la Sala 4)
relación y síntesis de las pruebas relevantes obrantes en el proceso; 3) análisis jurídico probatorio del caso concreto de cara a los elementos de la relación laboral y, en el evento de encontrarse causado el derecho pretendido, examinará la Sala 4) el fenómeno jurídico de la prescripción, incluyendo el análisis de las interrupciones en las vinculaciones y; 7) sobre el restablecimiento del derecho.
2.2.2. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado so bre hechos similares en diversa s providencias.8 En l os mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
2.3. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial.
2.3.1. Contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público.
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 a título enunciativo definió diferentes tipos de contratos estatales que celebran las entidades a que se refiere la aludida Ley, entre los cuales en el numeral 3 señala el contrato de prestación de servicios, y lo define como aquel que celebra una entidad estatal para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento. No obstante, advierte que solo puede celebrarse por el térm ino estrictamente indispensable, cuando las actividades no pueden ser desarrolladas por el personal de planta o por requ erir conocimiento especializado.
Sin embargo, la aludida disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional quien al definir su exequibilidad estableció en la Sentencia C-154 del 19 de marzo
especializado.
Sin embargo, la aludida disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional quien al definir su exequibilidad estableció en la Sentencia C-154 del 19 de marzo de 19979 las características del contrato de prestación de servicios. La primera, se
8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 d e julio de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised Machado Palacios, demandado municipio de Pereira y otros; del 31 de julio de 2020, radicado 66001 -23-33000-2017-00637-00, demandante Yacira Delgado Ortiz, demandado municipio de Pereira y otros. Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-201700708-00, demandante Uriel Antonio Lemus Serna, demandado municipio de Pereira y sentencias del 8 de julio de 2020: 1) radicado 66001 -23-33-000-2014-00344-00, demandante Julio César Hernández, demandado municipio de Pereira; 2) radicado 66001 -23-33-000-2018-00331-00, demandante Fabián Ramiro Echavarría, demandado municipio de Pereira y 3) radicado 66001 -23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia
demandado municipio de Pereira y 3) radicado 66001 -23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001 -23-33-000-2019-00110-00, demandante Julio César Pérez Zuluaga, demandado municipio de Pereira y sentencia del 8 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00431-00, demandante Fabián Carmona Pineda, demandado municipio de Pereira. Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía: sentencia del 17 de noviembre de 2020, radicación 66001-23-33-000-2019-00063-00, demandante María Teresa Mazuera Valencia, demandado SENA; sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación 66001-23-33000-2015-00318-00, demandante Nancy Villegas Cadena, demandado SENA, sentencia del 14 de julio de 2022, radicación 66001-23-33-000-2017-00563, demandante Yeinit Amparo Echeverri Lugo, demandado ESE San Jorge de Pereira.
9. H. Corte Constitucional. Sentencia C -154 del 19 de marzo de 1997. Magistrado Ponente: Dr. HernandoExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00
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relaciona con la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad en razón a la experiencia y formación profesional; y la segunda, versa sobre la autonomía e independencia del contratista como elemento esencial del
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relaciona con la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad en razón a la experiencia y formación profesional; y la segunda, versa sobre la autonomía e independencia del contratista como elemento esencial del contrato. De lo cual puede concluirse, que el contrato estatal de prestación de servicios es de carácter t emporal y excepcional, el cual es ejecutado de manera autónoma e independiente por parte del contratista
Ahora, en cuanto a las diferencias que estableció la Corte Constitucional entre el contrato de naturaleza laboral y el de prestación de servicios, queda claro que en este último no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, de manera que si el contratista logra desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tend rá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.10
De lo expuesto, logra advertirse que si se dan los elementos esenciales de una relación laboral, sin impor tar la denominación o la forma que le hayan dado las partes, se está frente a una verdadera relación laboral de conformidad con las disposiciones legales que regulan el trabajo, que al ser de orden público los derechos y prerrogativas que de las relaciones laborales se derivan son irrenunciables, como bien lo dispone el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 de la Constitución Política.
En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con
y artículo 53 de la Constitución Política.
En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, como garantía de protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,11 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT,12 en el Convenio Internacional del Trabajo 11113 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Por su parte, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprude ncial del 25 de agosto de 201614, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, refirió que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se comprueban los elementos constitutivos de una relaci ón laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinaci ón, esta última, entendida como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes
Herrera Vergara. Referencia: Expediente D-1430. Norma acusada: Numeral 3o. -parcialdel artículo 32 de la
Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa". Actores: Norberto Ríos Navarro, Tulio Elí Chinchilla Herrera, Alberto León Gómez Zuluaga, Carlos Alberto Ballesteros Barón y Germán Enrique Reyes Forero. 10 Artículo 53 C.N. “(…) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (…)” 11 Aprobada en 1919. 12 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. 13 aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, con radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088 15) CE-SUJ2-005-16Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, en vigencia de la relación contractual.15
La subordinación puede despre nderse de varias circunstancias, como el deber sistemático de imponer al trabajador el rendimiento de informes, acudir a reuniones, ejercer la representación del contratante, la fijación de metas medibles periódicamente y, entre aquellas situaciones que limiten real y materialmente la independencia o autonomía del contratista , en la forma en q ue cumple el objeto contractual.16
En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que l a figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de
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