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TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00384-00-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00384-00-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACTIO IN REM V ERSOprocedencia/ OMISIÓN EN EL PAGO DE L SERVICIO DE

SUMINISTRO DE PERSONAL ASISTENC IAL/ RESPONSABILIDAD POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA/ COMPENSACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAEn abstracto Considera entonces la Sala que el daño por el cual aquí se demanda no puede provenir de un contrato entre las partes, sino, como se invoca en los hechos de la demanda y se formuló expresamente en las pretensiones y en sus fundamentos jurídicos, de un enriquecimiento sin causa por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por habérsele prestado por parte de la demandante unos servicios de suministro de personal sin respaldo en una relación contractual, siendo ésta la génesis del daño, por lo que debe concluirse que la acción de reparación directa ejercida se contrae exclusivamente a determinar si se produjo o no el enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora con ocasión de la falta de pago de la prestación del servicio de suministro de personal, únicamente por el período del 5 al 31 de diciembre de 2018 que, según ha quedado determinado anteriormente, en dicho lapso, fue el servicio que se prestó sin respaldo en un contrato, por lo que siendo esta circunstancia la fuente del daño que pregona la parte actora, el medio de control ejercido, por el lapso indicado, resulta ser el adecuado para el análisis del caso, a la luz de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por enriquecimiento sin causa . RESPONSABILIDAD POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAconsidera la Sala de Decisión que en el asunto sub examine con la información reportada por la gerente de la ESE Hospital Universitario San

extracontractual del Estado por enriquecimiento sin causa . RESPONSABILIDAD POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAconsidera la Sala de Decisión que en el asunto sub examine con la información reportada por la gerente de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de la certificación de fecha 05 de abril de 2019 y lo narrado por la testigo Luz Marina Ríos Sánchez, es suficiente para tener como acreditado que la empresa XXXXXXX S.A.S. sí prestó en favor de la entidad demandada los servicios de suministro de personal asistencial en misión , sin mediar contrato alguno , durante el período comprendido entre el 05 y el 31 de diciembre de 2018. También quedó demostrado que, como producto de ese suministro de personal asistencial por parte de XXXXXXX , dicha empresa expidió la factura de venta No. 1599 del 31 de diciembre de 2018, dirigida a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por un valor total de $747.112.640; no obstante, vale anotar que en dicha factura se relaciona como conceptos objeto de cobro: «SUBTOTAL PERSONAL HUSJ DICIEMBRE 2018» por valor de $ 663.118.709 y «AIU PERSONL (SIC) HUSJ DICIEMBRE 2018» por valor de $72.943.058, además de cobros por rete fuente RTE IVA e IVA . De otro lado, es claro que, con la prueba testimonial recaudada, no controvertida con otro medio de prueba y a la cual esta Magistratura le reconoce plena credibilidad, a pesar de provenir de quien fungió como representante legal de la parte actora , la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira , a través d e su gerente con capacidad para ello en su condición de representante legal de la entidad y en

reconoce plena credibilidad, a pesar de provenir de quien fungió como representante legal de la parte actora , la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira , a través d e su gerente con capacidad para ello en su condición de representante legal de la entidad y en virtud de su supremacía y de su autoridad , impuso a XXXXXXX S.A.S. la ejecución del suministro de personal asistencial en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal, para el mes de diciembre, que para el caso se concretó del 05 al 31 de diciembre de 2018. Motivó tal imposición de la contratante, la clase de servicio referido al suministro de personal asistencial (médicos y enfermeras) , el riesgo de afectación que podía implicar la falta del servicio a cargo de la entidad demandada para la salud de los usuarios, ante lo cual, estima la Sala, la parte actora se vio compelida o presionada a continuar con la prestación del servicio de suministro de personal que venía prestando inicialmente a través de contrato , para hacerlo sin contrato, precisamente, para no afectar la normal y eficaz prestación del servicio a cargo de la entidad demandada. Lo anterior, itera la Sala, se explica con mayor razón cuando el propósito del comentado servicio (suministro de personal asistencial) como fue planteado desde el contrato No. 185-2018 del 25 de enero de 2018 que, a pesar de su terminación siguió ejecutándose por la parte actora a solicitud de la gerente de la entidad demandada, quien provocó e impuso esa conducta al particular contratista, y que, en efecto, le permitió continuar con su actividad y personal en las instalaciones de la institución, tenía como fin primordial responder en forma adecuada y oportuna a las necesidades de salud

demandada, quien provocó e impuso esa conducta al particular contratista, y que, en efecto, le permitió continuar con su actividad y personal en las instalaciones de la institución, tenía como fin primordial responder en forma adecuada y oportuna a las necesidades de salud de los usuarios que asistían a la ESE, a través de la atención en el servicio de urgencias y hospitalarios, mediante tratamientos adecuados en busca de la protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los pacientes. ajo este contexto, para esta Colegiatura Judicial resulta claro que la entidad demandada se favoreció del servicio de suministro de personal asistencial prestado por la actora, comoquiera que en últimas ésta no recibióExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa

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contraprestación alguna por la prestación de dicho servicio durante el tiempo corrido entre el 05 y el 31 de diciembre de 2018, sin que mediara relación contractual, lo cual implicó un enriquecimiento en el patrimonio de la accionada y un correlativo empobrecimiento de la demandante, razón por la cual y, contrario a lo esgrimido por la entidad demandada, le resulta atribuible la responsabilidad imputada en la demanda . COMPENSACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAestima la Sala que dentro del plenario no existen elementos de juicio fehacientes y contundentes que de manera certera y concreta permitan acreditar y deducir en forma exacta y sin menoscabo de los derechos de compensación real y efectiva de la demandante y de la obligación real de la entidad demandada , el valor real de los servicios prestados por XXXXXXX en favor de la entidad demandada por concepto de suministro de personal asistencial , sin contrato , durante el período del 05 al 31 de

y efectiva de la demandante y de la obligación real de la entidad demandada , el valor real de los servicios prestados por XXXXXXX en favor de la entidad demandada por concepto de suministro de personal asistencial , sin contrato , durante el período del 05 al 31 de diciembre del año 2018; sin embargo, estima la Sala que tal circunstancia no desconoce la causación de la compensación respectiva y no impide que la misma pueda ser ordenada y condenada la demandada a través de esta providencia, en forma abstracta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-00

Medio de Control: Reparación Directa

Actor: XXXXXXX S.A.S.

Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira

El representante legal de la sociedad XXXXXXX S.A.S, a través de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, ha instaurado demanda frente a La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con miras al reconocimiento y pago de la suma de $747.112.640 como valor adeudado por elExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa

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suministro y administración de personal, prestado del 1 al 31 de diciembre de 2018, sin contrato.

Reparación Directa

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suministro y administración de personal, prestado del 1 al 31 de diciembre de 2018, sin contrato.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

En la página 200 del escrito de subsanación de demanda1, solicita la parte actora:

1.1. Que se declare un hecho cumplido por el suministro y administración de personal en las áreas asistenciales, médicos generales, enfermeras profesionales y demás personal asistencial administrativo desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, enviados en misión por la empresa XXXXXXX S.A.S. a la entidad demandada.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a título de reparación, al reconocimiento y pago de la suma de $747.112.640, correspondiente al suministro y administración de personal en las áreas asistenciales, médicos generales, enfermeras profesionales y demás personal asistencial administrativo, desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.

1.3. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde la fecha que se prestó el servicio, hasta el día que se dé cumplimiento al pago de los valores adeudados.

2. HECHOS.

De páginas 3 a 5 del escrito de demanda2, se narraron los siguientes:

2.1. Que la empresa XXXXXXX S.A.S. celebró con la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el contrato No. 185-2018 por valor de $4.903.488.403, para el

2.1. Que la empresa XXXXXXX S.A.S. celebró con la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el contrato No. 185-2018 por valor de $4.903.488.403, para el suministro y administración de personal en las áreas asistenciales, médicos generales, enfermeras profesionales y demás personal asistencial administrativo,

1 Samai Tribunal – índice 15 – Archivo Digital «1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 15». 2 Samai Tribunal – índice 15 – Archivo Digital «1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 15».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa

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que se requiera de forma total o parcial, mediante la modalidad de operador externo y atendiendo las políticas del gobierno nacional en materia administrativa de externalizar servicios siempre y cuando con ellos se fortalezca la óptima prestación del servicio de salud.

2.2. El contrato fue objet o de adiciones, modificaciones y prórrogas, el cual se ejecutó hasta el 30 de noviembre de 2018.

2.3. En reunión con la gerencia del Hospital San Jorge de Pereira la demandante le informó que el presupuesto para continuar con el suministro del personal médico y de enfermeras, no alcanzaba hasta la finalización del año fiscal 2018, a lo que la gerencia manifestó que se harían los traslados presupuestales para garantizar la correspondiente adición y prórroga del contrato para no afectar la continuidad del servicio a cargo del Hospital.

2.4. Con base en esa premisa, XXXXXXX S.A.S. continuó prestando sus

correspondiente adición y prórroga del contrato para no afectar la continuidad del servicio a cargo del Hospital.

2.4. Con base en esa premisa, XXXXXXX S.A.S. continuó prestando sus servicios de suministro del personal médico y de enfermería para el ente accionado, bajo el convencimiento que se harían los ajustes presupuestales necesarios, por cuanto para la sociedad demandante no era extraño que con posterioridad al vencimiento del plazo se suscribiera y legalizara la adición al mismo, tal como había ocurrido en varias ocasiones , por lo que obraba con el convencimiento de su retribución económi ca; sin embargo, esta situación no se realizó por parte de la entidad usuaria demandada respecto del período reclamado en la demanda.

2.5. El 02 de enero de 2019, la demandante radicó en la oficina de la interventoría la factura de venta No. 1599 por valor de $747.112.640 con los respectivos soportes de la prestación del servicio y , una vez recibida tal documentación , la entidad demandada de manera verbal , a través de funcionarios de la interventoría, manifestó que no podía cancelar dicha factura , debido a que no existía partida presupuestal para pagar el servicio.

2.6. Sostiene la parte actora que XXXXXXX prestó en forma ininterrumpida los servicios durante el mes de diciembre de 2018, razón por la que considera se presentó un enriquecimiento injustificado de la ent idad demandada, al haberse beneficiado de la actividad de la empresa demandante sin que existiera el respectivo soporte contractual.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa

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beneficiado de la actividad de la empresa demandante sin que existiera el respectivo soporte contractual.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa

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II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira , a través de apoderad o judicial, presentó de manera oportuna3 escrito de contestación de demanda4, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos , precisa que el contrato No. 1852018 fue suscrito por el término de 7 meses, con fecha de inicio 25 de enero y fecha de terminación 24 de agosto de 2018, que fueron reconocidas actividades hasta el 30 de noviembre de 2018 en virtud de diferentes modificaciones en cuanto a monto y prórrogas en tiempo.

Respecto de las pretensiones, se opone a las mismas, al considerar que durante el período comprendido entre el 01 y el 31 de diciembre de 2018, la entidad no contrató directamente con la demandante ni con ninguna otra empresa los servicios que se pretenden cobrar a la entidad, que dichas actividades no están respaldadas con soportes presupuestales que se requieren para la suscripción y ejecución d e los contratos de la entidad, que la entidad en ningún momento constriñó al demandante para que prestara el servicio sin contrato previo, sino que fue el mismo contratista el que permitió que su actividad fuera desarrollada sin el contrato, y que no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para invocar la actio in rem verso, por lo cual solicita se desestimen las pretensiones en su integridad.

Con fundamento en lo anterior, propone como excepciones la s que denominó «medio de control errado» y «cobro de lo no debido».

invocar la actio in rem verso, por lo cual solicita se desestimen las pretensiones en su integridad.

Con fundamento en lo anterior, propone como excepciones la s que denominó «medio de control errado» y «cobro de lo no debido».

III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

A la convocatoria efectuada mediante auto dictado en audiencia de pruebas del 26 de abril de 20225, concurrieron en término6 los sujetos procesales, así:

3 De conformidad con la constancia secretarial obrante en Samai - índice 15 – Archivo Digital «6_006CONSTANCIADESPACHO(.PDF) NroActua 15». 4 Samai – índice 15– Archivo Digital «3_003CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 15». 5 Samai – índice 24. 6 De conformidad con la constancia secretarial obrante en Samai - índice 29Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa

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La parte demandante acudió con escrito7 en el que ratifica lo expuesto en el libelo introductorio y en esta oportunidad expone con base en la prueba documental y testimonial recaudada , que la prestación del servicio de suministro de personal médico y de enfermeras en el mes de diciembre de 2018, se materializó porque era necesario para garantizar el dere cho constitucional a la atención médica en conexidad con la vida de los usuarios del Hospital.

Señala que la entidad demandada con promesas que sabía no podía cumplir y aprovechando que se venía ejecutando el contrato No. 185-2018 con sus diferentes

conexidad con la vida de los usuarios del Hospital.

Señala que la entidad demandada con promesas que sabía no podía cumplir y aprovechando que se venía ejecutando el contrato No. 185-2018 con sus diferentes prórrogas, consiente que el servicio médico no se podía suspender, le generó expectativas a la empresa demandante frente al reconocimiento económico por el suministro del personal médico y de enfermeras para el mes de diciembre de 2018, lo que configuró un enriquecimiento injustificado de la entidad y como consecuencia el empobrecimiento de XXXXXXX S.A.S., ya que debió endeudarse con bancos para poder pagar salarios y prestaciones sociales del personal que prestó el servicio en misión en diciembre del año 2018, hecho que afirma fue corroborado con la prueba testimonial.

Finalmente alude a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se establece las hipótesis en las que resulta procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, indicando que en este caso se cumple con dos de las causales allí determinadas (a y b), por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira lo hizo con memorial 8 a través del cual reitera lo e xpuesto como argumentos de defensa en el escrito de contestación y en esta oportunidad indica que en el presente asunto se reclama el pago de la factura No. 1599 del 30 de enero de 2019, sin que dentro del expediente se observe prueba que demuestre el cálc ulo de dicho valor, ni tampoco se ha probado que la institución demandada haya forzado u obligado a la contratista a prestar el servicio, por lo que considera que las pretensiones no están llamadas a

se observe prueba que demuestre el cálc ulo de dicho valor, ni tampoco se ha probado que la institución demandada haya forzado u obligado a la contratista a prestar el servicio, por lo que considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7 Samai – índice 27. 8 Samai – índice 28Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa

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1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, para lo cual es competente en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 10-, cuyo texto conserva vigencia en razón al momento de la interposición de la presente demanda11

2. Alteración del orden para proferir fallo.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

9 «6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

10 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción»

«ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado , las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

(…)

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas d ecretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y

(…)

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas d ecretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se d ecretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta)

11 17 de Junio de 2019 – página 12 – Samai – índice 15 – Archivo Digital «Archivo Digital «1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) N roActua 15».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa

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En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en d ocumento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consol idada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»12

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley

artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»12

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para profe rir sentencia», proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde al Tribunal13 establecer la responsabilidad extracontractual de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por enriquecimiento sin causa que da lugar a la actio in rem verso, por la omisión en el pago del servicio de suministro de personal asistencial, prestado por parte de la demandante XXXXXXX S.A.S, en favor de la ESE accionada, sin contrato, durante el período comprendido entre el 01 y el 31 de diciembre de 2018, con la consecuencial condena al resarcimiento de perjuicios por valor de $747.112.640; a todo lo cual se opone la entidad demandada, al considerar que no se cumplen las reglas jurisprudenciales para la procedencia de la acción incoada.

4. EXCEPCIONES.

En relación con las denominadas excepciones propuestas por la entidad demandada tituladas como: «medio de control errado» y «cobro de lo no debido», ningún análisis hará la Sala de estos medios de oposición, toda vez que estima esta colegiatura que los mismos y en especial sus fundamentos no constituyen

demandada tituladas como: «medio de control errado» y «cobro de lo no debido», ningún análisis hará la Sala de estos medios de oposición, toda vez que estima esta colegiatura que los mismos y en especial sus fundamentos no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no a tacan la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar

12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. 13 Con fundamento en la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial de fecha 26 de abril de 2022Samai – índice 24.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa

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o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos de la responsabilidad imputada, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha imputación, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así:

«Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por

«Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal. En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante» 14

También sobre los medios exceptivos se ha dicho:

«La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintiv o que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción»”15

La jurisprudencia se ha ocupado del tema en los siguientes términos:

«(…)Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones. Pero la proposición de éstas

«(…)Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones. Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García.

Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones.

“Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administ rativo, modificado por el artículo 46 de la Ley

14 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caic edo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 15 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo Y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391 .Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa

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Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391 .Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00384-00 Reparación Directa

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446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3).” 16

Así, en el caso sub - examine no encuentra la Sala que las excepciones propuestas ostenten en realidad esta entidad, toda vez que los argumentos que las estructuran no ponen de presente hechos o razones, que impidan el surgimiento de las pretensiones de la demanda.

En efecto, lo que la parte demandada propone son argumentos de defensa encaminados a desvirtuar la ilegalidad del Decreto 4736 de 2009, los cuales, de ser el caso, serán resueltos al analizar de fondo el presente asunto».

5. ACERVO PROBATORIO.

Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación se indica:

5.1. Documentales:

-Certificación de fecha 05 de abril de 2019, expedida por la Gerente de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira17. -Certificaciones (2) de fecha 04 de abril de 2019 expedidas por la Gerente de XXXXXXX S.A.S.18 en las que se relacionan las personas que prestan o han prestado sus servicios como personal en misión en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira como enfermeras y médicos generales.

-Relación de personas en misión por cargos expedida por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira19.

-Contrato No. 185 -2018 celebrado el 25 de enero de 2018 entre la ESE Hospital

-Relación de personas e

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