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TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00444-00-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00444-00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2019-00444-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge García Obando

Demandados: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas

La persona de la referencia, actuando a través de apo derada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , en procura de la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 4470 de fecha 05 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se reconozca la aparente relación laboral que existió entre las partes y se ordene el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar y del reajuste salarial, con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

Se narraron los siguientes (Doc. 01 pág. 2 y ss.):

1.1. El señor Jorge García Obando estuvo vinculado con la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas desde el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. Para tal fin, el demandante firmó diferentes contratos de obra o labor, a través de la cooperativa de trabajo asociado SERVITEMPORALES

Mónica de Dosquebradas desde el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. Para tal fin, el demandante firmó diferentes contratos de obra o labor, a través de la cooperativa de trabajo asociado SERVITEMPORALES

1.2. El demandante siempre prestó sus servicios como médico general en el área de consulta externa en las instalac iones de la E.S.E.; labores que hacen parte delRadicación: 66001-23-33-000-2019-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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giro ordinario en la prestación del servicio de salud correspondiendo a la actividad permanente encomendada a la entidad, según su naturaleza jurídica.

1.3. Sus funciones siempre fueron prestadas de manera personal y bajo la continua dependencia y subordinación por parte de la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

1.4. El señor García Obando cumplía una jornada laboral de lunes a domingo, en turnos de ocho (8) horas diarias, diurnos y/o nocturnos , dependiendo de las necesidades del hospital, incluyendo dominicales y festivos según las directrices dadas por las directivas de la E.S.E.

1.5. Su jefe inmediat a era la señora Martha Cecilia Benjumea Vanegas, como coordinadora de la temporal en misión en el hospital, quien a su vez hace parte de la nómina de empleados del centro hospitalario demandado; además fungía como jefe el gerente de la E.S.E.; de ellos recibía órdenes, rendía los correspondientes informes y realizaba todas las funciones propias de su cargo.

1.6. Las funciones realizadas por el actor correspondían a las mismas

jefe el gerente de la E.S.E.; de ellos recibía órdenes, rendía los correspondientes informes y realizaba todas las funciones propias de su cargo.

1.6. Las funciones realizadas por el actor correspondían a las mismas desempeñadas por los demás médicos de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas; así como también los turnos en las mismas condiciones que los demás profesionales de la salud de su nivel vinculados como empleados públicos.

1.7. El demandante recibía a título de contraprestación por su labor como médico en la E.S.E pagos mensuales de $3.500.000, sin reconocimiento de horas extras de ninguna índole, prestaciones sociales, vaca ciones o porcentajes en aportes a seguridad social los cuales tuvo que sufragar directamente.

1.8. Durante el término de prestación personal del servicio en ejecución de una verdadera relación laboral, el actor no ha recibido suma alguna por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones o su compensación, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social.

1.9. El demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada el día 23 de noviembre de 2018, sin embargo, mediante el acto acusado la E.S.E. dio respuesta negativa afirmando que el señor Jorge García Obando no se encuentra vinculado a la planta de empleos de la Empresa Social del EstadoRadicación: 66001-23-33-000-2019-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Hospital Santa M ónica en las vigencias que hace referencia en su escrito de petición.

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Hospital Santa M ónica en las vigencias que hace referencia en su escrito de petición.

II. PRETENSIONES

2.1. Declarar nulo el Oficio No. 4470 del 05 de diciembre de 2018 expedido por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , mediante el cual le niega al demandante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas. Así como la Resolución No. 047 del 18 de febrero de 2019 que confirmó la decisión anterior.

2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la excepción d e inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política y se de aplicación a los artículos 25 y 53 de la Carta.

2.3. Que se declare que entre el señor Jorge García Obando y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, se presentó una relación laboral por el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016.

2.4. Se condene a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar al señor Jorge García Obando por concepto del no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales contenidas en el Decreto Ley 1083 de 2015, la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), sin perjuicio de las que sigan generando.

2.5. Que se condene a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar al señor Jorge García Obando la indemnización por el no reconocimiento y pago de

generando.

2.5. Que se condene a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar al señor Jorge García Obando la indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en su pago o por no haberlas consignado oportunamente a un fondo, por una suma de seis millones de pesos ($6.000.000).

2.6. Que se condene a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar al señor Jorge García Obando por concepto de cesantías, correspondiente al tiempo laborado entre el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, la suma de seis millones doscientos treinta y un mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($6.231.944).Radicación: 66001-23-33-000-2019-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.7. Que se condene a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar al señor Jorge García Obando por concepto de intereses a las cesantías, correspondiente al tiempo laborado entre el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, la suma de un millón tre scientos treinta y un mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($ 1.331.559).

2.8. Que se condene a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar al señor Jorge García Obando por concepto de prima de servicios, correspondiente al tiempo laborado entre el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, la suma de seis millones doscientos treinta y un mil novecientos cuarent a y cuatro

al señor Jorge García Obando por concepto de prima de servicios, correspondiente al tiempo laborado entre el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, la suma de seis millones doscientos treinta y un mil novecientos cuarent a y cuatro pesos ($6.231.944).

2.9. Que se condene a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar al señor Jorge García Obando por concepto de vacaciones previstas en el decreto ley 1045 de 1978 y artículo 45 del CST, correspondiente al tiempo laborado entre el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, la suma de tres millones ciento quince mil novecientos setenta y dos pesos ($3.115.972).

2.10. Que se condene a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar al señor Jorge García Obando , lo que corresponda por prima de vacaciones de acuerdo con lo previsto en la ley (Decreto 1045 de 1978, demás normas complementarias), la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

2.11. Que se condene a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar al señor Jorge García Obando, lo que corresponda por prima de navidad, prevista en el decreto 1045 de 1978, la suma de seis millones doscientos treinta y un mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($6.231.944).

2.12. Que se ordene que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe compensar al señor Jorge García Obando , lo que correspondía al sistema de seguridad social, que como trabajadora debía pagar a la empresa demandada.

2.12. Que se ordene que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe compensar al señor Jorge García Obando , lo que correspondía al sistema de seguridad social, que como trabajadora debía pagar a la empresa demandada.

2.13. Que se ordene que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe pagar al señor Jorge García Obando por concepto de sanción mora por no pago del contrato laboral entre el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, laRadicación: 66001-23-33-000-2019-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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suma de ciento trece millones cuatrocientos mil pesos ($ 113.400.000), sin perjuicio de las que se sigan generando.

2.14. Que se ordene que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe pagar al señor Jorge García Obando por concepto de indemnización entre el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, la suma de cinco millones trescientos veintiocho mil ciento sesenta y siete pesos ($5.328.167).

2.15. Que se ordene que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe pagar al señor Jorge García Obando, las demás prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta de le E.S.E, conforme a la ley y lo que se demuestre en el proceso.

2.16. Que se ordene que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe pagar al señor Jorge García Obando por concepto de diferencias salariales entre el

proceso.

2.16. Que se ordene que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe pagar al señor Jorge García Obando por concepto de diferencias salariales entre el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 la suma de veintiún millones de pesos (21.000.000).

2.17. Que se condene a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagar lo que corresponda por horas extras diurnas y nocturnas; por dominicales y festivos; las sumas reconocidas indexadas desde la fecha de la causación a la fecha de pago, dándole aplicación a la fórmula del Consejo de Estado.

2.18. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 CPACA.

2.19. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como normas violadas por el acto administra tivo enjuiciado, se indican las siguientes (Doc. 02 pág. 6 y ss., de la demanda):

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209. • Decreto Ley 3135 de 1968: artículo 11Radicación: 66001-23-33-000-2019-00444-00

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  • Decreto 3148 de 1968 • Decreto 1848 de 1969: artículo 51

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  • Decreto 3148 de 1968 • Decreto 1848 de 1969: artículo 51 • Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 8-26, 28-33 y 45 • Decreto 451 de 1984 • Ley 6 de 1945: artículo 17 • Ley 65 de 1946: artículo 1 • Decreto 1160 de 1947 • Decreto 3118 de 1968 • Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104 • Ley 344 de 1996: artículos 13 y 14 • Ley 244 de 1995 • Decreto 1252 de 2000 • Decreto Ley 1042 de 1978 • Decreto 372 de 2006 • Ley 100 de 1993 • Ley 780 de 2002
  • Código Sustantivo del Trabajo
  • Código Contencioso Administrativo

Como concepto de violación señala que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

Que e n la C.P., el trabajador representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho como se deduce del conjunto normativo integrador por el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 48, 53, 34, 55, 66, 64, en cuanto, lo reconoce como un derecho en la cabeza de toda persona a pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, igualmente como una obligación

cuanto, lo reconoce como un derecho en la cabeza de toda persona a pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, igualmente como una obligación social fundada en la solidaridad social. En vi rtud de su consagración como un derecho, la Constitución compromete al Estado en el deber de protegerlo, creando, estimulando e incentivando las condiciones socioeconómicas propicias que promueven una oferta de oportunidades laborales para todas aquellas personas en capacidad de trabajar expidiendo la normatividad que asegure unas relaciones dignas y justas con arreglo a los principios fundamentales básicos y mínimosRadicación: 66001-23-33-000-2019-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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ideados por el Constituyente y en ejercicio de su capacidad de intervención, limitando los abusos que pueden engendrarse al amparo de la leyes y del principio de la autonomía de la libertad, o regulando las condiciones requeridas para racionalizar la economía con el fin de asegurar el pleno empleo de los recursos humanos, la distribución equival ente de las oportunidades los beneficios del desarrollo especialmente en lo laboral y en el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores.

Refiere que l a entidad accionada quiere ampararse a través de intermediarios cuando en este caso se evidencian los tres elementos fundamentales para determinar en virtud del principio del contrato realidad una relación de trabajo como son prestación personal del servicio, subordinación, dependencia y remuneración o retribución de ese servicio.

Que e xiste una manifiesta intención de parte de la entidad demandada de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del trabajador, pues se le hacen firmar unos supuestos acuerdos como miembro de una cooperativa de trabajo

retribución de ese servicio.

Que e xiste una manifiesta intención de parte de la entidad demandada de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del trabajador, pues se le hacen firmar unos supuestos acuerdos como miembro de una cooperativa de trabajo asociado, acuerdos que le permiten a la e ntidad cooperativa a la vez contratar al servicio con la empresa prestadora del servicio de salud, en este caso la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas - sin que exista la voluntad y el ánimo asociativo que caracteriza este tipo de asociaciones de trabajadores.

Bajo el anterior entendimiento , dice, al demandante se le debieron reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales en igual condiciones que un empleado de planta, de acuerdo con el régimen aplicable a los empleados públicos y con la convención colectiva de trabajo de acuerdo con la Constitución Política y la Ley.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , a través de apoderad a judicial, presentó escrito de contestación (Doc. 01 pág. 68 y ss.) , en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, y se opone a las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos:

Señala que el demandante en los hechos de la demanda se contradice, pues efectivamente reconoce como su empleador a un tercero, quienes realmenteRadicación: 66001-23-33-000-2019-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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fungían como tal, así mismo precisa que a pesar de que el demandante hubiese prestado sus servicios en las instalaciones que pertenece n administrativamente a

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fungían como tal, así mismo precisa que a pesar de que el demandante hubiese prestado sus servicios en las instalaciones que pertenece n administrativamente a la ESE H ospital Santa Mónica de Dosquebradas, no es men os cierto, que este conocía de manera precisa, para quién era que prestaba sus servicios médicos pues en ningún momento se daban las condiciones que configuran el contrato laboral, pues la subordinación que tangencialmente enuncia en los hechos de la deman da, nunca tuvo existencia.

Así las cosas, manifiesta que a pesar de que el actor tuviera un horario en el que prestaba sus servicios, estos horarios no eran convenidos con la demandada, pues los mismos eran unos horarios que ofertó la empresa Servitempora les entre otras, y que de parte de la accionada nunca se le exigió tramitar permiso alguno, o pidió aceptación o solicitud ninguna de autorización de reemplazo, motivo por el cual, los elementos de la relación laboral no están presentes.

Adicionalmente, sostiene que es obvio que el médico como empleo liberal que es reciba una remuneración por los servicios prestados, pero que en el caso que nos ocupa, este pago era recibido por un acuerdo entre los contratistas de la entidad y los médicos que prestaban a ellos sus servicios.

Finalmente argumenta que tampoco se ejercía vigilancia sobre los médicos, pues ellos tenían una persona de su propia cooperativa, que realizaba la supervisión técnica, y solamente se ceñían las atenciones que dispensaran los médicos a las guías de atención en salud. No puede hablarse de una relación laboral, cuando no existen los presupuestos para ello, ni por el simple hecho de tener una relación

técnica, y solamente se ceñían las atenciones que dispensaran los médicos a las guías de atención en salud. No puede hablarse de una relación laboral, cuando no existen los presupuestos para ello, ni por el simple hecho de tener una relación contractual civil terminar por sí misma degenerando en una relación de origen laboral como erróneamente se cree.

Y propone como excepciones «FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA» , «INEXISTENCIA DE INFRACCION DE DISPOSICIONES LEGALES» , «COBRO DE LO NO DEBIDO» , «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A LA E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS» , «PRINCIPIO DE LA BUENA FE» , «PRESCRIPCIÓN» y «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN»

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICORadicación: 66001-23-33-000-2019-00444-00

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A la convocatoria efectuada mediante auto calendado 09 de febrero de 20 22 1 , concurrieron las partes así:

La parte demandante allegó escrito (Doc. 1 8-19), mediante el cual reitera los argumentos expuestos en el libelo con los cuales pretende demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, haciendo alusión a las pruebas obrantes en el plenario.

La entidad demandada mediante escrito obrante en el documento No. 20, insiste en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y en el hecho probado consistente en que el demandante nunca, durante la duración de la relación laboral con sus empleadores, hizo recla mación alguna sobre la forma de

en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y en el hecho probado consistente en que el demandante nunca, durante la duración de la relación laboral con sus empleadores, hizo recla mación alguna sobre la forma de vinculación. Menos ha existido reclamación sobre la forma de pago y las condiciones en que se dieron los mismos en los extremos de esa relación, por el contrario, tal y como se probó en el proceso, el actor y las personas qu e rinden testimonio dan cuenta de que los pagos laborales se efectuaron siempre en tiempo y forma debida.

Así mismo, pone de presente que siempre en este proceso se habla y se deja claramente expresado que la coordinación que se da de las labores es reco nocida tanto por el demandante, así como por testigos de parte y parte. Y que, acogiendo lo que ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, la simple coordinación de labores no tiene las características de una subordinación, máxime cuando se reconoce que las actividades laborales propiamente dichas como permisos y similares se tramitaban en la ejecución del contrato, entre el hoy demandante y la persona encargada por parte de la temporal de esos asuntos.

El señor agente del Ministerio Público allegó conc epto (Doc. 21) mediante el cual señala que para esa agencia no se encuentra la configuración de los tres elementos de la relación laboral conforme al rigor probatorio pues a su juicio «falla el caudal de prueba en lo atinente al tercer elemento, la subordinación y dependencia continuadas pues, en efecto, los testimonios recolectados en la audiencia de pruebas, que merecen especial ejercicio de crítica dadas las circunstancias personales planteadas y que los hace de suyo potencialmente (pues ya será la

continuadas pues, en efecto, los testimonios recolectados en la audiencia de pruebas, que merecen especial ejercicio de crítica dadas las circunstancias personales planteadas y que los hace de suyo potencialmente (pues ya será la judicatura quien los justiprecie) faltos de objetividad, imparcialidad e independencia,

1 Doc. 34 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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no logran acreditar en debida forma este elemento que da al traste con las pretensiones.».

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la decisión

El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y el señor Jorge García Obando existió una relación laboral, que l o hace acreedor al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba como médico general , en el período comprendido entre el 20 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016; a lo cual se opone dicha entidad, invocando la existencia de un contrato estatal con la s empresas SERVITEMPORALES y con Resultados y Beneficios SAS , en virtud del cual el actor realizó actividades en calidad de trabajador de la s citadas empresas,

cual se opone dicha entidad, invocando la existencia de un contrato estatal con la s empresas SERVITEMPORALES y con Resultados y Beneficios SAS , en virtud del cual el actor realizó actividades en calidad de trabajador de la s citadas empresas, lo que a juicio del demandado excluye la causación de acreencias laborales a su cargo.

Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

3. Excepciones

2 Sentencias del 18 de diciembre de 2013, radicación 2012 -00015-00 (F-298-2013), demandante: Dioselina Bohórquez Arenas, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán; del 29 de agosto de 2014, radicado 66001 -23-33002-2013-00378-00, demandante Luis Elías Giraldo Mazuera, demandado Municipio de Pereira; del 27 de junio de 2018, radicado 66001 -33-33-751-2015-00032-01 (D -0052-2017, demandante Luis Fredy Carrillo Giraldo, demandado Municipio de Pereira, M.P. Dufay Carvajal Castañeda.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Respecto a las denominadas excepciones de «INEXISTENCIA DE INFRACCION DE

DISPOSICIONES LEGALES» , «COBRO DE LO NO DEBIDO» , «IMPOSIBILIDAD

DE CONDENAR A LA E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS»

DISPOSICIONES LEGALES» , «COBRO DE LO NO DEBIDO» , «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A LA E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS» y «PRINCIPIO DE LA BUENA FE», considera la Sala que estos medios de oposición no pueden considerarse como medios exceptivos pro piamente dichos, ya que no contienen hechos nuevos y/o probados que tengan la vocación de modificar o extinguir el derecho constitutivo de lo reclamado en la demanda y que lleve ineludiblemente a atacar la prosperidad total o parcial de lo aquí pretendido, por lo que su análisis quedará inme rso en el estudio de fondo que se hará del caso concreto.

Ahora bien, en lo que respecta a la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, la fundamenta en que, toda vez que el demandante persigue la nulidad con restablecimiento del derecho, debe contabilizarse este término desde el momento en que fue contestad a negativamente la reclamación administrativa por parte de la entidad a través del acto administrativo acusado, y a simple vista se observa que el término de cuatro meses para pretender la nulidad se consumió sin que se hubiese presentado la acción o actuación alguna que lo interrumpiera, motivo por el cual habrá lugar a declarar la caducidad.

Con relación a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, cabe recordar que mediante providencia del 11 de febrero de 2021 proferida dentro del proceso radicado 66001-23-33-000-2018-00083-00; demandante: Iván David Victoria Giraldo , al desatar recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad en la au diencia inicial, el Consejo de Estado

Victoria Giraldo , al desatar recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad en la au diencia inicial, el Consejo de Estado consideró que no es procedente en esta audiencia emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que se encuentran sujetas a la figura de caducidad por cuanto se depreca la declaratoria de existencia de la relación laboral, y por consiguiente su análisis debe realizarse en la sentencia . En ese sentido el alto

Tribunal concluyó:

«No era procedente que el a quo emitiera en la audiencia inicial pronunciamiento de fondo sobre las otras pretensiones que sí se encuentran sujetas a la figura de la caducidad, por cuanto se depreca la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el demandante con la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, y sus consecuencias salariales y prestacionales. Por consiguiente, serán objeto de análisis sólo en la sentencia, es decir, deberá n resolverse en el fallo del asunto, una vez se dilucide la configuración de los elementos de la relación laboral.» (Negrilla de la Sala)Radicación: 66001-23-33-000-2019-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Así las cosas, atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de decisión analizará la excepción de caducidad una vez comprobada la configuración de los elementos de la relación laboral , si a ello hay lugar.

De igual manera en relación con las excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción, como se precisó en la audiencia inicial realizada el 13 de octubre de

comprobada la configuración de los elementos de la relación laboral , si a ello hay lugar.

De igual manera en relación con las excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción, como se precisó en la audiencia inicial realizada el 13 de octubre de 2021 (Doc. 13), el análisis de las mismas quedará inmerso en el estudio de fondo del asunto planteado, en el evento de prosperar las súplicas de la demanda.

4. Acervo Probatorio:

Obran en el expediente l os siguientes documentos que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse:

  • Certificación laboral expedida por la jefe de Recursos Humanos de SERVITEMPORALES donde hace constar que el señor Jorge García Obando laboró para dicha empresa como trabajador en misión para la ESE Hospital Santa Mónica desde el 20 de marzo de 2015 al 11 de octubre de 2015 y del 20 de noviembre de 2015 a la fecha de expedición del certificado en estado: ACTIVO. (Doc. 01 pág. 22, 24).
  • Certificación laboral expedida por la jefe de Nómina de la empresa Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., donde hace constar que el señor Jorge García Obando laboró para dicha empresa como empleado en misión para la ESE Hospital Santa Mónica desde el 12 de octubre de 2015 al 19 de noviembre de 2015 (Doc. 01 pág. 23).
  • Reclamación administrativa elevada el 22 de noviembre de 2018 por el actor ante la ESE demandada (Doc. 01 pág. 28-31).
  • Oficio No. 4470 del 05 de diciembre de 2018 mediante el cual la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas dio respuesta negativa a la solicitud de

ante la ESE demandada (Doc. 01 pág. 28-31).

  • Oficio No. 4470 del 05 de diciembre de 2018 mediante el cual la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pagos de las acreencias laborales reclamadas por el actor

(Doc. 01 pág. 32).Radicación: 66001-23-33-000-2019-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Resolución No. 047 del 18 de febrero de 2019 por medio de la cual se resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y apelación presentados contra el acto administrativo No. 4470 (Pág. 45 y ss., ib.).
  • Declaraciones de los señores Julián David Hurtado Bedoya y Adriana Aragón Ospina (Doc. 17).

5. Análisis Jurídico Probatorio.

En el presente caso se ha solicitado la nulidad del Oficio No. 4470 del 05 de diciembre de 2018 expedido por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en virtud de la supuesta relación de trabajo que se derivó de los contratos de prestación de servicios que celebraron el demandante y la entidad demandada.

Se trata entonces de dilucidar si en el asunto que convoca le asiste a la parte demandante el derec ho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del v

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