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TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00445-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00445-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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SANCIÓN POR OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y P AGO A LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL PAR A EL AÑO GRAVABLE 2014/ TRABAJADOR INDEPENDIENTEFalta de claridad en el

concepto/CAUSAL DE EXONERACIÓN

Así las cosas, la Sala concluye que, pese a que s i existía un marco legal que regulaba la obligatoriedad de vinculación al Sistema General de Seguridad Social en los Subsistemas de Salud y Pensión para los trabajadores independientes en el año 2014, la falta de claridad sobre quienes se encontraban incluidos en el concepto de “trabajador independiente”, imprecisión que generó un error de interpretación por parte del accionante, quien consideraba no estar obligado a vincularse y realizar aportes al sistema, lo que configura una casual de exoneración de responsabilidad en los procesos administrativos tributarios sancionatorios; en consecuencia, se procederá a declarar la nulidad parcial de los actos demandados, dejando sin efecto la sanción por omisión de vinculación y manteniendo la Liquidación Oficial en cuanto al pago de los valores de los aportes correspondientes al período comprendido entre enero y diciembre de 2014.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 02 de marzo de 2023

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: 66001-23-33-000-2019-00445-00

Demandante: XXXXXXX

Demandado:

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: 66001-23-33-000-2019-00445-00

Demandante: XXXXXXX

Demandado: Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección

Social -UGPP

Procedencia: Secretaria del Tribunal Administrativo de Risaralda

Tema: Sanción por omisión en la afiliación y pago a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año gravable 2014 / Independiente / IBC / Anula parcialmente

OBJETO A DECIDIR

Sin advertir causal de nulidad en lo actuado y a gotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2019-00445-00 José Posada vs UGPP

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2. ANTECEDENTES:

2.1. Pretensiones1: El accionante depreca se declare la nulidad de la Resolución N° RDO-2017-03890 del 29 de noviembre de 2017 y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración N° RDC-2018-01587 del 03 de diciembre de 2018, proferidas por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - Seccional Pereira (Risaralda), por medio de las cuales se impuso una sanción por omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pens ión por los períodos fiscalizados de

sanción por omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pens ión por los períodos fiscalizados de enero a diciembre de 2014 y como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, dejar sin efectos jurídicos las mencionadas resoluciones.

Como pretensión subsidiaria, plantea la nulidad parcial de la Resolución N° RDO-2017-03890 del 29 de noviembre de 2017 y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración N° RDC-2018-01587 del 03 de diciembre de 2018, proferidas por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - Seccional Pereira (Risaralda) por medio de las cuales se impuso una sanción por omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión por los períodos fiscalizados de enero a diciembre de 2014 y como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, revisar la norma aplicable para calcular el IBC (Ingreso Base de Cotización) exacto o real de los independientes

2.2. Hechos relevantes2: Señala que, la Entidad demandada por intermedio de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, expidió el requerimiento de información N° RQI-M-1354 del 26 de septiembre de 2016, en donde le solicita a XXXXXX información y documentos del pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre del mismo año.

en donde le solicita a XXXXXX información y documentos del pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre del mismo año.

Indica que, el 16 de mayo de 2017 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de Parafiscales de la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP expidió el requerimiento especial para declarar N° RCD-2017-00605 de fecha 16 de mayo de 2017, en el cual se le propone al demandante que por su condición de independiente debe atender las obligaciones:

2.1. La obligación de Hacer co nsistente en presentar la respectiva declaración de aportes. 2.2. La obligación de Dar que consiste en el pago de los aportes y la sanción.

1 Fls. 11-15 del archivo 1_001EXPEDIENTEDIGITAL_1(.PDF) NroActua 13 2 Fls. 5-11 del archivo 1_001EXPEDIENTEDIGITAL_1(.PDF) NroActua 13Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2019-00445-00 José Posada vs UGPP

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2.3. Que el período para atender las obligaciones de Hacer y Dar es el comprendido entre enero y diciembre de 2014, cuando no hay fundamento legal para exigir las obligaciones fiscales citadas en el período mencionado.

Manifiesta que, la parte demandada al proferir los actos administrativos objeto del control de legalidad, desconoce la defensa técnica ejercida por el d emandante en la respuesta al requerimiento especial bajo el argumento de que dicho acto del hoy

Manifiesta que, la parte demandada al proferir los actos administrativos objeto del control de legalidad, desconoce la defensa técnica ejercida por el d emandante en la respuesta al requerimiento especial bajo el argumento de que dicho acto del hoy demandante es extemporáneo porque XXXXX lo contest ó el 22 de agosto de 2017 desde su domicilio, la ciudad de Pereira y que la demandada lo recibió en su domicilio de la ciudad de Bogotá el 23 de agosto de 2017.

Informa que, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la parte demandada expidió la liquidación oficial N ° RDO-201703890 del 29 de noviembre de 2017 contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración.

Agrega que, la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Pensiones y ParafiscalesUGPP, el 03 de diciembre de 2018 expidió la resolución RDC -2018-01587 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto al acto administrativo de la liquidación oficial, cuya notificación personal se surt ió el 19 de diciembre de 2018.

2.3 Normas violadas y concepto de violación3:

  • Artículos. 29, 48, 83, 95 numeral 9, 150 numeral 12, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos. 26, 107, 330, 559, 617, 618, 722, 730, 745 y 746. Estatuto Tributario. - Artículos. 87 y 164 del CPACA. - Artículo. 1793 del C.C. - Artículo. 15 ley 100 de 1993. - Artículos. 2, 3, 4 de la ley 797 de 2003.
  • Artículos. 87 y 164 del CPACA. - Artículo. 1793 del C.C. - Artículo. 15 ley 100 de 1993. - Artículos. 2, 3, 4 de la ley 797 de 2003. - Artículo. 1 del decreto 3085 de 2007. - Artículos. 135 y 267 de la ley 1753 de 2015. - Artículo. 50 de la 1739 de 2015. - Artículo. 179 de la ley 1819 de 2016.

Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la parte demandante que, los actos administrativos se encuentran viciados de n ulidad por la equivocada interpretación y la indebida aplicación del contenido de los supuestos de

3 Fls. 15 del archivo 1_001EXPEDIENTEDIGITAL_1(.PDF) NroActua 13Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2019-00445-00 José Posada vs UGPP

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hecho de la normatividad y sobretodo porque de ese equivocado ejercicio que origina el fundamento de la decisión de fondo como resultado de la actuación administrativa.

Sobre la base gravable de la seguridad social sostiene que, para el momento histórico del año fiscal de 2014 el Congreso de la República había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia. De esta precisión se concluye que la UGPP no puede crear una base gravable para el año 2014, para los independientes por cuenta propia-rentistas de capital sin tener la competencia para hacerlo, ya que dicha potestad es una facultad exclusiva del Congreso de la República, mediante la expedición de una ley, norma que para el momento de la fiscalización contra el hoy demandante no

propia-rentistas de capital sin tener la competencia para hacerlo, ya que dicha potestad es una facultad exclusiva del Congreso de la República, mediante la expedición de una ley, norma que para el momento de la fiscalización contra el hoy demandante no existía.

Agrega que, la ley que regulaba el caso concreto para la época señalaba que, el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y d eberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. Además estipulaba que deberá reglamentarse si los costos o deducciones de la actividad productora eran necesarios para calcular esa base.

Señala que, posteriormente la ley 1753 de 2015 reguló la base para los independientes contratistas a una base del 40%, pero para los independientes por cuenta pro pia y/o rentistas de capital guardó silencio, afirma que no se creó una base que se pudiera determinar sobre lo que efectivamente de debe pagar y que ello es precisamente lo que desencadena un actuar de la demandada extralimitando su competencia y generando un falsa motivación en los actos demandados por motivo inexistente lo cual tendrá que producir la consecuencia jurídica de la liquidación oficial porque la UGPP carece de competencia para crear una base de los independientes por cuenta propia y rentistas de capital, cuando no se regulo por el Congreso mediante una ley.

Con base en lo expuesto la parte actora colige que, sólo podía aplicarse la base gravable para los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital, una vez fuera regulada por el Congreso y es conveniente traer a colación que ese vacío legal que ha pretendido llenar la demandada sólo se vino a fijar en el año 2015

para los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital, una vez fuera regulada por el Congreso y es conveniente traer a colación que ese vacío legal que ha pretendido llenar la demandada sólo se vino a fijar en el año 2015 con la ley 1753 que en su Artículo 135 definió la base sobre la cual se aplicaba a la tarifa de los independientes por cuenta propia y de los independientes con contrato diferente a prestación de servicios, por ello para el año 2014, que es el cual está fiscalizando al hoy demandante la UGPP, no existía base gravable regulada por el Congreso para aplicar la tarifa de seguridad social la cual solo vino aparecer su regulación en el año 2015.Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2019-00445-00 José Posada vs UGPP

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2.4 La sinopsis de la respuesta4.

La entidad demandada dentro del término contestó la demanda manifestando que, la Unidad ha actuado en el marco de sus competencias, toda vez que para la fecha en que emitió los actos administrativos hoy demandados, la Liquidación Oficial N° Resolución N° RDO-2017-03890 del 29 de noviembre de 2017 y la Resolución RDC -2018-01587 del 03/12/2018, ya existían las normas con las cuales se faculta a la Unidad para adelantar su actuación fiscalizadora; a saber, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 1, literal b), del Decreto 169 de 2008 que, como quedó visto, y como bien se reconoc e en sede jurisprudencial, esas son las normas establecen la competencia en la entidad dejando a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración

2007 y artículo 1, literal b), del Decreto 169 de 2008 que, como quedó visto, y como bien se reconoc e en sede jurisprudencial, esas son las normas establecen la competencia en la entidad dejando a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportun a liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, entidad que puede adelantar acciones de determinación y cobro, así como adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la existencia de hechos que genere n obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir liquidaciones oficiales.

Indica que, para el reconocimiento de derechos pensionales, y con el fin de cumplir la labor de fiscalización de la UGPP, esta entidad podrá acceder a diversa info rmación como la contenida en las declaraciones tributarias señaladas en el artículo 574 del ET; tal es el caso de la declaración de renta.

Sobre la liquidación a rgumenta que, la UGPP, consideró como ciertos los hechos relacionados con los ingresos del aportante; sin embargo, era imposible que tomara el valor del reglón relacionado con los costos y deducciones de la declaración de renta pues para determinar los ingresos efectivamente percibidos resultaba indispensable confirmar directamente con el respectivo soporte documental, que estos cumplían con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad.

Sostiene que, la declaración de renta no sirve de la misma forma a la DIAN y a la UGPP, ya que la primera tiene como objeto la determinación de los ingresos de dicho impuesto a la luz de los hechos generadores del mismo, en tanto que la segunda se vale de la información de dicho documento como indicador de los ingresos percibidos por el

ya que la primera tiene como objeto la determinación de los ingresos de dicho impuesto a la luz de los hechos generadores del mismo, en tanto que la segunda se vale de la información de dicho documento como indicador de los ingresos percibidos por el aportante sin importar si son o no gravados por el impuesto sobre l a renta, ya que las normas que dirigen el análisis probatorio que se hace del documento buscan la determinación del ingreso base de cotización de los Subsistemas del Sistema de la Protección Social.

2.5 El resumen de la crónica procesal.

4 Fls. 3-53 del archivo 7_007CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 13Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2019-00445-00 José Posada vs UGPP

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Actuación Folio(s) del archivo Fechas o asuntos Presentación de la demanda y reparto al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Pereira Fls. 128 del archivo 1_001EXPEDIENTEDIGITAL_1(.PDF) NroActua 13 10 de abril de 2019 Auto declara falta de competencia Fls. 140 del archivo 1_001EXPEDIENTEDIGITAL_1(.PDF) NroActua 13 15 de julio de 2019 Se realiza reparto y se asigna a este Despacho Fl. 144 del archivo 1_001EXPEDIENTEDIGITAL_1(.PDF) NroActua 13 22 de julio de 2019 Se remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Despacho Fl. 144 del archivo 1_001EXPEDIENTEDIGITAL_1(.PDF) NroActua 13 22 de julio de 2019 Se remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Fls. 148-151 del archivo 1_001EXPEDIENTEDIGITAL_1(.PDF) NroActua 13 06 de septiembre de 2019 Se realiza reparto Fl. 156 del archivo 1_001EXPEDIENTEDIGITAL_1(.PDF) NroActua 13 27 de septiembre de 2019 Se propone conflicto negativo de competencia Fl. 160-165 del archivo 1_001EXPEDIENTEDIGITAL_1(.PDF) NroActua 13 31 de octubre de 2019 Se resuelve conflicto de competencia Fls. 186-191 del archivo 1_001EXPEDIENTEDIGITAL_1(.PDF) NroActua 13 06 de marzo de 2020 Se admite la demanda 3_003AUTOESTESEYADMITEDEMANDA( .PDF) NroActua 13a 24 de noviembre de 2020 Notificada por estado 4_004NOTIFICACIONESTADO(.PDF) NroActua 13 25 de noviembre de 2020 Notificación personal por buzón electrónico 6_006NOTIFICACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 13 19 de febrero de 2021 Contestación de la demanda 7_007CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 13 14 de abril de 2021 Traslado de excepciones

NroActua 13 19 de febrero de 2021 Contestación de la demanda 7_007CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 13 14 de abril de 2021 Traslado de excepciones 9_009TRASLADOEXCEPCIONES(.PDF) NroActua 13 02 de julio de 2021 Auto resuelve excepciones 11_011AUTORESUELVEEXCEPCIONESP REVIAS(.PDF) NroActua 14 02 de diciembre de 2021 Auto prescinde de la Audiencia Inicial 14_014AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 19 25 de marzo de 2022 Traslado de alegatos de conclusión17_017CORRETRASLADOPARAALEGAR( .pdf) NroActua 24 06 de junio de 2022 Alegatos de conclusión de la parte demandante 19_019ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 28 14 de junio de 2022 Alegatos de conclusión de la UGPP 20_020ALEGATOSUGPP(.pdf) NroAc tua 29 16 de junio de 2022 A Despacho para Sentencia 21_021INGRESODESPACHO(.pdf) Nr oActua 30 09 de septiembre de 2022Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2019-00445-00 José Posada vs UGPP

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3. Alegatos de conclusión

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3. Alegatos de conclusión

3.1. La p arte demandante 5: La parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando que, la pretensión de nulidad los actos administrativos objeto del control de legalidad se debe atender porque fueron expedidos con infracción a las normas en que debieran fundars e, pues se exige cumplir una obligación en un período que los demandados no tienen competencia para ello, desconociéndose también su derecho de audiencia y consecuencialmente su falsa motivación porque se precisan en dichos actos administrativos motivos inexistentes.

3.2. La parte demanda 6: Presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para lo cual hizo énfasis en que, los cargos presentados por la parte actora frente a los actos administrativos objeto de revisión judicial, son puramente genéricos y no cuentan con ningún tipo de soporte fáctico, probatorio ni jurídico, por lo que no logran desvirtuar la presunción de legalidad con la cual están revestidos los actos administrativos demandados.

Sostiene que, al demandante se le adelantó un proceso de determinación oficial en el cual se evidenció que el señor XXXXXX, (i) no cumplió con el deber de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, (ii) ni declarar y pagar como cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, los aportes

reportar la novedad de ingreso, (ii) ni declarar y pagar como cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, los aportes correspondientes a los períodos 01/01/2014 al 31/12/2014 , lo cual tiene fundamento legal en la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998.

Colige que, si se encuentra regulada de manera específica la obligación de los trabajadores independientes y de los rentistas de capital de afiliarse y cotizar al Sistema de la Protección Social en salud y pensión de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos (IBC), por lo tanto el demandante tenía la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General deSalud en calidad de cotizante, durante los períodos de enero a diciembre de 2014, y que su IBC se calcula sobre la totalidad de los ingresos percibidos, restando los costos y gastos en que incurrió en desarrollo de su actividad económica, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 5 y 6 de la Ley 797 de 2003.

3.3. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.

4.- CONSIDERACIONES:

5 Archivo 19_019ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 28 6 Archivo 20_020ALEGATOSUGPP(.pdf) NroAc tua 29Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2019-00445-00 José Posada vs UGPP

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4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía (artículo 15 2 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia.

4.2. Problema jurídico: Consiste en deter minar si , ¿la Resolución RDO-201703890 del 29 de noviembre de 2017 y la Resolución N° RDC-2018-01587 del 03 de diciembre de 2018 que resuelve el Recurso de Reconsideración, proferidas por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social -UGPP – mediante las cuales se impuso una sanción por omisión de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, se encuentran viciadas de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación, al exigir la afiliación y pago al sistema para el año 2014 a un independiente sin fundamento legal y calcular la sanción con base en la información de la declaración de renta?

Problemas jurídicos asociados:

¿El actor, en su calidad de independiente, omitió la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión para el año 2014?

¿La sanción por omisión de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad So cial Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión para el año 2014, impuesta por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

¿La sanción por omisión de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad So cial Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión para el año 2014, impuesta por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se podía liquidar conforme a los ingresos obtenido en dicho período?

¿Cómo se enc ontraba regulado el cálculo del IBC de los ingresos percibidos para calcular el monto de la sanción por omisión de afiliación y cotización al Sistema de la Protección Social para el año 2014, para los independientes, y qué clase de costos y deducciones es posible descontar?.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : i) Sobre la obligación de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, ii) Sobre la sanción por omisión en la afiliación y pago de aportes; y iii) Análisis del caso concreto.

4.3. Sobre la obligación de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión:

La Constitución Política de 1991 consagró la seg uridad social en una doble connotación, de derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantesNulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2019-00445-00 José Posada vs UGPP

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del territorio nacional; y servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas. Por lo

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del territorio nacional; y servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas. Por lo tanto, la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones , desarrolló dicho sistema a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios sociales complementarios7.

Dichos subsistemas tienen como objetivo garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados y procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, por ello es progresivo, y se encuentra amparado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues la razón de ser de la seguridad social es brindarle a los individuos y las familias la tranquilidad de saber qué nivel y la calidad de vida no sufrirán, en lo posible, un menoscabo significativo a raíz de alguna contingencia social o económica como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-711 de 2001, la cual analizó la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del artículo 126 -1 del Estatuto Tributario, en lo tocante al Sistema de Seguridad Social Integral, y la naturaleza de sus subsistemas de pensión y salud, sostuvo:

“El sistema de seguridad social que desarrolla la ley 100 de 1993 se propone fundamentalmente coadyuvar en la configuración real de una calidad de

naturaleza de sus subsistemas de pensión y salud, sostuvo:

“El sistema de seguridad social que desarrolla la ley 100 de 1993 se propone fundamentalmente coadyuvar en la configuración real de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que en torno al trabajador y su papel creativo dentro del orden socio-económico incorpora su etapa laboral y su etapa de jubilación no necesariamente improductiva. Por donde el sistema de seguridad social debe atender eficientemente y sin solución de continuidad a los servicios de salud y a las prestaciones pensionales que con arraigo en la ley merecen los afiliados, y en determinados casos su núcleo familiar. De este modo, salud y pensiones constituyen un todo armónico de naturaleza compatible y concurrente en el espectro de la seguridad social.

(…)”

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, tenien do al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento ; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio-económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal.

7 Sentencia SU-130 de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2019-00445-00 José Posada vs UGPP

7 Sentencia SU-130 de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2019-00445-00 José Posada vs UGPP

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No obstante lo expresado, a título ilustrativo la Sala estima pertinente agregar lo siguiente: el artículo 29 del decreto 111 de 1996 contempla las características de las contribuciones parafiscales bajo los siguientes términos:

“Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector”.

Como bien se aprecia, en virtud de su poder impositivo el Congreso de la República puede establecer gravámenes de obligatorio cumplimiento en ca beza de determinados grupos o sectores socioeconómicos, quienes a un tiempo ostentarán la condición de sujetos pasivos y beneficiarios de los recursos obtenidos.

Por su parte, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativ o, respecto de la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Integral, precisó8:

“(…)El permitir que no sólo el Estado sea el que asuma la prestación de este servicio, redunda en beneficio de los asociados, porque así se logra su prestación sin interrupción, para lo cual además es necesario que tanto el Estado como los particulares a cuyo cargo se encuentra este servicio, reciban oportunamente los valores per cápita que se invertirán en el costo del mismo y que constituyen una de las formas de financiamiento del sistema e implican el desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 el cual constituye

valores per cápita que se invertirán en el costo del mismo y que constituyen una de las formas de financiamiento del sistema e implican el desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 el cual constituye un deber exigible a las personas, que hace referencia a la obligación que tienen los administrados de contribuir con su esfuerzo a la sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual lleva forzosamente a concluir que éstos deban cotizar, si tienen ingresos, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el equilibrio del sistema y cumplir con uno de sus objetivos cuál es el de garantizar la ampliación de su cobertura hasta lograr que toda la población acceda sin discriminación a este servicio.

De esta manera queda demostrado que tanto el derecho a la salud como el derecho a la seguridad social, son derechos prestacionales para cuya efectividad requieren normas presupuestales, de procedimiento y de organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del sistema. De este conjunto normativo cabe destacar el numeral 1º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que establece como formas de participación en el servicio esencial de salud, la afiliación al régimen contributivo integrado por las personas vinculadas a través de un contrat o de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, los jubilados y los independientes con capacidad de pago ; y al régimen subsidiado integrado por las personas que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización…” (Subraya fuera del texto original)

Ahora bien, en cuanto a la vinculación y pago al subsistema de pensiones, el artículo 15

las personas que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización…” (Subraya fuera del texto original)

Ahora bien, en cuanto a la vinculación y pago al subsistema de pensiones, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, consagra que serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria:

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 22 de septiembre de 2010; proceso con radicación No.:

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