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TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00446-00-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00446-00-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, diecisiete de marzo de dos mil veintidós

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2019-00446-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Karen Stephany Zape Ayala

Demandado: Procuraduría General de la Nación

La señora Karen Stephany Zape Ayala , a través de apoderad a judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

A folios 4 a 20 del archivo 01 del expediente digital se resumen así:

1.1. La Procuraduría Provincial de Pereira , el día 16 de agosto de 2018 , con radicado No. IUS 2018.333421 -D 2018.1148875, orden ó tramitar actuación disciplinaria por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, en contra de la señora Karen Zape Ayala en su condición de Secretaria de Desarrollo Social y Político del municipio de Pereira , así como en contra de la señora Martha Isabel Ospina Cárdenas como Sub Secretaria de Grupos Vulnerables y Programas

de la señora Karen Zape Ayala en su condición de Secretaria de Desarrollo Social y Político del municipio de Pereira , así como en contra de la señora Martha Isabel Ospina Cárdenas como Sub Secretaria de Grupos Vulnerables y Programas Especiales del municipio de Pereira , con mot ivo de queja formulada por el señor Johan Stiven García Puerta, el día 17 de julio de 2017, en la que informaba que la ciudad de Pereira no activó los protocolos de emergencia para atender dos familias víctimas provenientes del departamento del Valle, que no cuentan con albergue; y que la mesa municipal de víctimas no cuenta con el apoyo para realizar plenarias.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.2. Por lo anterior , en esa misma providencia se le formularon dos cargos a la demandante, el primero, por el presunto incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 178 de la Ley 1448 de 2011, al parecer por no garantizar para el mes de julio de 2018 asistencia y atención oportuna a dos familias que acudieron a la Secretaria de Desarrollo Social y Político, en solicitud de ayuda humanitaria, la que no les fue suministrada oportunamente ; y, el segundo, por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y por haber incurrido en la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 1 y 24, por el presunto incumplimiento de una orden judicial (medida provisional) proferida por el Juez Quinto Penal Municipal de Pereira, mediante auto del 06 de julio de 2018

por haber incurrido en la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 1 y 24, por el presunto incumplimiento de una orden judicial (medida provisional) proferida por el Juez Quinto Penal Municipal de Pereira, mediante auto del 06 de julio de 2018 que ordenaba garantizar albergue temporal y proporcionar asistencia temporal a una familia proveniente de Argelia Valle. Tales cargos fueron imputados a título de culpa y dolo, respectivamente.

1.3. El día 05 de septiembre de 2018, se dio inicio a la audiencia pública programada a la cual asistieron los sujetos procesales y las disciplinadas acompañadas por sus apoderados, diligencia en la cual la demandante no rindió versión libre sino que le dio la total facultad para intervenir a su abogado, quien solicita la práctica de unas pruebas testimoniales y aporta pruebas.

1.4. El día 09 de octubre de 2018, la Procuraduría Provincial de Pereira profiere fallo sancionatorio de primera instancia en contra de la demandante, en el cual le impone sanción de suspensión por el término de tres meses, al encontrarla responsable del primer cargo endilgado en el auto acusatorio ; y la absuelve del segundo cargo. Contra esta decisión, la disciplinada interpone recurso de apelación , el cual fue decidido por la Procuraduría Regional de Risaralda, mediante fallo de segunda instancia de fecha 23 de noviembre de 2018, confirma torio de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, con modificación sobre la dosificación de la misma en el término de dos meses; dicho fallo fue notificado personalmente a la demandante el 30 de noviembre de 2018 y fue ejecutado por el alcalde de Pereira

suspensión en el ejercicio del cargo, con modificación sobre la dosificación de la misma en el término de dos meses; dicho fallo fue notificado personalmente a la demandante el 30 de noviembre de 2018 y fue ejecutado por el alcalde de Pereira a través de la Resolución No. 00418 del 25 de enero de 2019.

1.5. Indica la parte actora que las publicaciones de los efectos del fallo y la inscripción de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios han manchado la trasparencia y su intachable hoja de vida, le ha generado todo tipo de comentarios y ha empañado su trayectoria profesional, además de truncar sus propósitos personales en el sector público, puesto que la inscripción de esa sanción cuestiona su profesionalismo y ha menoscabado sus oportunidades laborales.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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II. PRETENSIONES

A folios 2 a 4 del archivo 01 del expediente digital, se solicita:

2.1. Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia, de fecha 9 de octubre de 2018 , proferido por la Procuraduría Provincial de Pereira, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No IUS 2018.333421 - D 2018. 1148875, mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de la demandante y se le impuso una sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio del cargo de Secretaria de Desarrollo Social y Político del municipio de Pereira; así como del fallo de segunda instancia de fecha 23 de noviembre de 2018, proferido por la Procuraduría Regional

sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio del cargo de Secretaria de Desarrollo Social y Político del municipio de Pereira; así como del fallo de segunda instancia de fecha 23 de noviembre de 2018, proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda, por medio del cual fue confirmada la sanción de suspensión impuesta y se modificó el término de la misma en dos (2) meses de suspensión.

2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución 00418 del 25 de enero de 2019 “por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria ”, proferida por el alcalde de Pereira; y se proceda con la cancelación de la sanción en el registro de sanciones disciplinarias que lleva la Procuraduría General de la Nación.

2.3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar, en favor de la actora, la suma de $16.264.826, por concepto de dos (2) meses de salarios dejados de percibir con ocasión de la sanción de suspensión impuesta, así como lo correspondiente a prestaciones sociales en que hubiera tenido incidencia la sanción.

2.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de indemnización por los perjuicios morales, en favor de la demandante, por el daño padecido a raíz de esta actuación, en una suma equivalente a 100 SMLMV.

2.5. Que se condene en costas a la demandada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

actuación, en una suma equivalente a 100 SMLMV.

2.5. Que se condene en costas a la demandada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Señala como violadas las siguientes disposiciones (fl. 20 a 32)1:

1 Del archivo 01 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Constitución Política: artículos 2, 13, 29, 15, 90, 85 y 228. • Ley 734 de 2002.

Como concepto de la violación se expone:

Que los actos administrativos mediante los cuales se impone a la actora una sanción de suspensión de dos (2) meses, por haber incurrido en una falta grave cometida a título de culpa gravísima, están afectados de falsa motivación dado que los fundamentos de los mismos no corresponden a una realidad fáctica, probatoria, ni mucho menos se ajusta n al orden legal ; además, v iolan ostensiblemente los derechos fundamentales de la demandante como es el debido proceso, de contradicción y defensa; también por incurrir en defecto fáctico por desconocimiento del principio de legalidad y el de congruencia, por no ser la falta una conducta típica, lo que sintetiza bajo los siguientes cargos:

Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio:

La motivación de los fallos fue abiertamente infundada porque no coinciden con las pruebas obrantes en el plenario , puesto que se determina, sin justificación alguna, que la accionante es responsable de las faltas endilgadas, sin haberse probado

La motivación de los fallos fue abiertamente infundada porque no coinciden con las pruebas obrantes en el plenario , puesto que se determina, sin justificación alguna, que la accionante es responsable de las faltas endilgadas, sin haberse probado efectivamente que ella fue quien, para el mes de julio de 2018, no garantizó la ayuda humanitaria solicitada por las familias que en esa fecha acudieron a dicha Secretaría, desconociendo la realidad probatoria obrante en el proceso.

Refiere que l a anterior situación, constituye una manifestación evidente de un defecto fáctico de los fallos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, por no apreciarse el acervo probatorio como corresponde en los términos de los artículos 5, 128 y 129 del Estatuto Disciplinario, pues su valoración fue inadecuada, al no tenerse en cuenta los documentos que acreditan , que la demandante no se encontraba ejerciendo el cargo, pues se encontraba gozando de un per íodo vacacional y que la Secretaría de Desarrollo Social y Político desplegó su ejercicio contractual y adelantó tres procesos públicos con el fin de proveer el albergue para la población víctima . Bajo este tenor, argumenta que no fueron observados los testimonios rendidos, en especial el de la señora Sandra Restrepo Hincapié , abogada encargada de los asuntos contractuales de la Secretar ia de Desarrollo Social y Político del Municipio de Pereira, así como los documentos contractualesRadicación: 66001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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ordenados y bajados de la página del SECOP por la misma Procuraduría Provincial

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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ordenados y bajados de la página del SECOP por la misma Procuraduría Provincial de Pereira, que incidían en una decisión absolutoria.

Falta de tipicidad de la conducta sancionada:

Argumenta que l a tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición, y de la norma que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. El artículo 4 de la Ley 734 dispone que el servidor público y el particular en los casos previstos en el có digo sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, por lo que el derecho administrativo sancionador como expresión punitiva del Estado, se encuent ra sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley. Conforme a lo expuesto, indica que la Procuraduría General de la Nación, estableció como conducta típica el no procurar en debida forma el albergue para las personas catalogadas como víct imas, pese a que se demostró en el plenario que la secretaria de despacho adelant ó los procesos contractuales tendientes a cubrir aquel requerimiento.

Aplicación de la duda razonable o del principio del “Indubio pro disciplinado”:

Sostiene que e n los fal los de primera y segunda instancia s debió la Procuraduría General de la Nación darle aplicación a dicho principio, tal como se alegó en los descargos, en los alegatos de conclusión y en el recurso de alzada, por cuanto a la

General de la Nación darle aplicación a dicho principio, tal como se alegó en los descargos, en los alegatos de conclusión y en el recurso de alzada, por cuanto a la accionante no se le probó por parte del Estado - Procuraduría General de la Naciónque haya actuado en contra de la ley, que haya actuado con la intención de causar un daño o más aún que haya actuado con culpa , por el contrario, se demostró que como Secretaria de despacho realizó las gestiones tendientes a contratar un operador para proveer el albergue a las personas víctimas, gestiones que eran del resorte de las obligaciones contractuales y que estuvieron sopo rtadas documental y testimonialmente en el plenario.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARadicación: 66001-23-33-000-2019-00446-00

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La Procuraduría General de la Nación presentó oportunamente 2 escrito de contestación de demanda (fls. 51 a 63)3, mediante el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda exponiendo que la actuación se profirió plenamente ajustada a la realidad probatoria y a las disposiciones constitucionales y legales fundamento de la misma, por lo cual, como argumentos de defensa, respecto de cada uno de los cargos formulados en la demanda, señala lo siguiente:

Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio:

Indica que este argumento carece de un sustento jurídicamente válido en la medida que la entidad sí valoró en debida forma las pruebas recaudadas dentro del expediente disciplinario, como lo fue la prueba testimonial del abogado Jhon Jairo

Indica que este argumento carece de un sustento jurídicamente válido en la medida que la entidad sí valoró en debida forma las pruebas recaudadas dentro del expediente disciplinario, como lo fue la prueba testimonial del abogado Jhon Jairo Velásquez Guerra quien refirió que cuando la familia de apellido Solis llegó a la Secretaría pidiendo albergue no se le pudo proporcionar al no haber contratado para ese momento con operador alguno que lo proporcionara y prueba documental que demuestra que la Secretaria de Desar rollo Social lideró varios procesos de selección tendientes a la contratación del albergue, que si bien firmó y cargó los estudios previos de la selección abreviada, esperó para hacerlo hasta cuando el contrato de mínima cuantía estuvo ad portas de su fina lización y por consiguiente cualquier hombre diligente y prudente habría advertido que durante el cronograma de la selección, la entidad estatal no iba a tener los medios para atender a las personas que llegaran buscando ayuda con lo cual se demostraba que efectivamente la demandante fue quien para el mes de julio de 2018, no garantizó la ayuda humanitaria solicitada por las familias que en esa fecha acudieron a esa Secretaría.

Si bien la defensa dentro del proceso disciplinario alegó un os eximentes de responsabilidad al señalar que no fue del resorte de la investigada el que no hubiera un contrato suscrito, la segunda instancia desestimó el argumento al demostrar que se omitió por parte de la doctora Zape Ayala, conforme al deber de planeación, estructurar el proceso de selección del contratista con el que debió aplicar no solo los plazos regulados en el estatuto de contratación, sino el deber de planeación para

se omitió por parte de la doctora Zape Ayala, conforme al deber de planeación, estructurar el proceso de selección del contratista con el que debió aplicar no solo los plazos regulados en el estatuto de contratación, sino el deber de planeación para poder cumplir con la finalidad estatal que buscaba satisfacer el municipio de Pereira,

2 De acuerdo a la constancia secretarial obrante a folio 84 del archivo 01 del expediente digital. 3 IdemRadicación: 66001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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esto es, atender de manera prioritaria y en tiempo a las familias en situación de desplazamiento.

Falta de tipicidad de la conducta sancionada:

No es de recibo que se quiera desvirtuar la imputación que se le hiciera a la demandante, dado que en el fallo de segunda instancia se expuso que el cargo iba dirigido a no haber garantizado, para el mes de julio de 2018, la asistencia y atención oportuna a las familias víctimas, obligación contenida en el numeral 4 y 5 del artículo 178 de la Ley 1448 de 2011.

Inaplicabilidad del Principio in dubio pro disciplinado:

Refiere que el análisis efectuado por el juez disciplinario de los medios de prueba arrimados a la actuación se realizó tanto en primera instancia como en segunda instancia, se hizo siguiendo las reglas de la sana crítica , con las cuales se pudo concluir con certeza sobre la responsabilidad disciplinaria de la demandante, por lo que en consecuencia ejerció su potestad sancionadora con fundamento en las probanzas arrimadas de oficio y por los investigados, en ejercicio de su derecho de

concluir con certeza sobre la responsabilidad disciplinaria de la demandante, por lo que en consecuencia ejerció su potestad sancionadora con fundamento en las probanzas arrimadas de oficio y por los investigados, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción , indicando haberse excluido en garantía del principio de favorabilidad y del in dubio pro disciplinado, prueba testimonial en la que , en su práctica, se pudo vulnerar su confiabilidad por haberse permitido por el funcionario de primera instancia que los grupos familiares ingresaran juntos a la sesión de audiencia, donde ellos mismos eran testigos.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto dictado en audiencia de pruebas celebrada el 04 de marzo de 2021 (documento 11 del expediente digital) , se corrió traslado a todas las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual concurrieron las partes en término4 así:

La parte demandante acudió con escrito (documento 1 5), a través del cual , conforme al material probatorio, refiere que la actora en ningún momento omitió bajo ninguna circunstancia, atender o garantizar la asistencia de la población víctima,

4 De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 17 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que su actuar fue diligente y oportuno desde el mismo momento en que tuvo el conocimiento y la competencia para actuar, que no se puede desconocer que en el mes de julio se encontraba por derecho disfrutando de su período vacacional, y que para el momento de su incorporación se estaba adelantando el proceso contractual

conocimiento y la competencia para actuar, que no se puede desconocer que en el mes de julio se encontraba por derecho disfrutando de su período vacacional, y que para el momento de su incorporación se estaba adelantando el proceso contractual para la atención de la población víctima.

Señala que el fallo que impuso sanción, contiene una falsa motivación, puesto que se determina sin justificación alguna una responsabilidad sin haberse probado efectivamente la misma, que se desconoció la realidad probatoria obrante en el proceso, se incurrió en un error de juicio valorativo de la prueb a vulnerando principios constitucionales y legales y desconociendo la finalidad de dicho proceso como lo es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantía s debidos a las personas que en él intervienen, no siendo posible la adjudicación del proceso por hechos ajenos a la voluntad de cualquier funcionario público que hubiese adelantado el mismo, por tratarse de convocatorias públicas, y sometidas a la evaluación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.

Que aun cuando el proceso disciplinari o no contaba con la totalidad de los elementos necesarios para imponer una sanción, la Procuraduría Regional de Risaralda confirmó en segunda instancia sanción de suspensión del ejercicio del cargo a la demandante, para lo cual adujo que la Secretaría de Desarrollo Social y Político del municipio era la dependencia competente y que el hecho de no contar con albergue se debió a que no se había culminado los trámit es contractuales pertinentes, lo cual a todas luces es contrario a los preceptos legales vigentes relacionados con la contratación estatal.

con albergue se debió a que no se había culminado los trámit es contractuales pertinentes, lo cual a todas luces es contrario a los preceptos legales vigentes relacionados con la contratación estatal.

Refiere que el registro de la sanción impuesta ocasionó perjuicios de índole laboral a la demandante, como que a lo largo de su trayectoria profesional y su participación activa en la vida púbica de la región, al ocupar importantes cargos a nivel local, afectó significantemente las oportunidades de acceder a cargos de alto nivel por el récord negativo en sus antecedentes, sino también al señalamiento público y social al que se vio sometida por los diferentes medios de comunicación locales , que de manera irresponsable utilizaron dicho proceso para hacer una campaña de desprestigio, lo que causó una angustia y zozobra permanente.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Por lo dicho, solicita se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la entidad demandada.

La Procuraduría General de la Nación presentó escrito (documento 14), reiterando todo lo expuesto en la contestación de la demanda indicando en esta oportunidad que en el caso objeto de estudio se re spetó íntegramente la garantía fundamental del debido proceso y defensa de la parte actora en la medida en que la formulación del cargo se hizo mención de la conducta imputada y de su consagración como constitutivas de falta disciplinaria, se citaron las correspondientes normas que establecían el deber jurídico incumplido, se indicó la clase imputación subjetiva que se hacía al servidor respecto de su conducta y se

consagración como constitutivas de falta disciplinaria, se citaron las correspondientes normas que establecían el deber jurídico incumplido, se indicó la clase imputación subjetiva que se hacía al servidor respecto de su conducta y se explicó suficientemente su sentido y alcance, se calificó la falta disciplinaria imputada, y se comentaron y resaltaron las pruebas que servían de base a las impresiones a que iba llegando el operador disciplinario. Así mismo, la demandante tuvo la oportunidad de manifestarse en forma c lara, detallada y profusa, respecto de las imputaciones que se le hicieron , rindió las explicaciones que consideró necesarias a través de su defensor y ejerció su derecho fundamental de probar y contradecir, es decir, hizo uso de su derecho de defensa dentro de la garantía fundamental al debido proceso y durante todo el trámite procesal disciplinario contó con defensa técnica. Indica no ser esta instancia la sede para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda ser más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las ya previstas en el Código Disciplinario Único.

Con base en lo anterior , solicita s e denieguen las súplicas de la demanda por encontrarse la actuación disciplinaria acusada conforme a la realidad probada y a las disposiciones legales y constitucionales en que se fundaron.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa configurada causal de nulidad de la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa configurada causal de nulidad de la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo previsto enRadicación: 66001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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el artículo 152 numeral 3º5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Determinará el Tribunal en la presente providencia, si los actos administrativos sancionatorios de carácter disciplinario, esto es, los fallos de primera y segunda instancias proferidos por la Procuraduría Provincial de Pereira 7 y la Procuraduría Regional de Risarald a8, respectivamente, dentro del proceso adelantado por la entidad demandada en contra de la señora Karen Stephany Zape Ayala, mediante los cuales impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Secretaria de Desarrollo Social y Político del munic ipio de Pereira, por el término de dos (2) meses, se encuentran viciados de nulidad, por cuanto a juicio de la parte actora, se expidieron con violación del debido proceso por i) defecto fáctico por la inadecuada valoración del acervo probatorio, ii) falta de tipicidad de la conducta sancionada y iii) falta de aplicación de la duda razonable y “Principio del Indubio Pro Disciplinado”; o si por el contrario, como lo manifiesta la entidad demandada, la actuación procesal

  1. falta de aplicación de la duda razonable y “Principio del Indubio Pro Disciplinado”; o si por el contrario, como lo manifiesta la entidad demandada, la actuación procesal estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, y fue precisamente por las pruebas analizadas a la luz de las funciones de la demandante, que fue procedente concluir su responsabilidad disciplinaria.

3. ACERVO PROBATORIO.

Reposan en el expediente digital las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido:

5 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “…

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”.

6 Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202, “ Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así: “ ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su

ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así: “ ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley…”. 7 De fecha 09 de octubre de 2018 – visible en hojas 15 a 49 del archivo digital “FOLIO 575 A 606.PDF” contenido dentro de la c arpeta que contiene el expediente disciplinario denominada “ IUS-2018-333421 IUC -D-20181148875 Folio 66” contenida a su vez dentro de la carpeta 00 del expediente digital. 8 De fecha 23 de noviembre de 2018 – visible en hojas 1 a 51 del archivo digital “FOLIO 792 A 873.PDF”, ídemRadicación: 66001-23-33-000-2019-00446-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Copia del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de Pereira, Radicado IUS 2018—333421 – D2018-1148875, disciplinados: Karen Zape y Martha Isabel Ospina Cárdenas (contenido en las carpetas digitales denominadas “IUS-2018-333421 IUC -D-2018-1148875 Folio 66” -compuesta de 13 archivos digitalesy “ANEXOS” -compuesta de archivos digitales con los audios de las audiencias surtidas durante dicho trámite disciplinario -, obrantes dentro de la

digitalesy “ANEXOS” -compuesta de archivos digitales con los audios de las audiencias surtidas durante dicho trámite disciplinario -, obrantes dentro de la carpeta denominada “00ExpedienteDigital”, dentro de los cuales se destaca:

  • Auto que declara la procedencia del procedimiento verbal y cita audiencia , proferido por la Procuraduría Provincial de Pereira9, el 16 de agosto de 2018, dentro del proceso disciplinario IUS 201 8—333421 – D2018-1148875, en virtud de queja formulada el 17 de julio de 2018 por el señor Johan Stiven García Puerta, como Coordinador de la Mesa de Víctimas de Pereira. En esta providencia se determinó que era procedente continuar la actuación a través del procedimiento verbal en los términos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, por lo cual se formularon dos cargos contra la demandante, como Secretaria de Desarrollo Social y Político del municipio de Pereira, se le citó a a audiencia pública y se ordenó la notificación de dicha providencia de manera personal. Los cargos endilgados se hicieron consistir

en lo siguiente:

“2.1. CARGO UNO:

KAREN STEPHANY ZAPE AYALA, como Secretaria de Desarrollo Social y político del Municipio de Pereira, al parecer, para el mes de julio de 2018, no garantizó la asistencia y atención oportuna a las familias compuestas por DIANA MILENA HURTADO SOLARTE Y JHON EDISON JARAMILLO SOTO - GUSTAVO FERNANDO SOLIS LANDAZURI Y SUANY MILENA ARBOLEDA ARROYO, con sus hijos menores de edad, quienes acudieron ante dicha secretaria a solicitar ayuda

HURTADO SOLARTE Y JHON EDISON JARAMILLO SOTO - GUSTAVO

FERNANDO SOLIS LANDAZURI Y SUANY MILENA ARBOLED

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