TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00449-00-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00449-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00449-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Pablo Saker Otero
Demandado: UGPP
La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
Se encuentran los que a continuación s e resumen (Doc. 01 pág s. 3 y ss., expediente digital):
1.1. La UGPP profirió requerimiento de información radicado UGPP – No. RQI – M -2991 del 14 de octubre de 2016 notificado el 9 de septiembre de 2016 (sic), mediante el cual solicitó información y documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del sistema de la Protección Social por el año gravable 2014.
1.2. Posteriormente, la entidad demandada profirió requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-03916 del 30 de diciembre de 2016 notificado el 23 de
Protección Social por el año gravable 2014.
1.2. Posteriormente, la entidad demandada profirió requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-03916 del 30 de diciembre de 2016 notificado el 23 de enero de 2017, a través del cual le propuso al demandante la afiliación y/o reporte de novedad de ingreso, declare y pague como cotizante a cualquiera de losRadicación: 66001-23-33-000-2019-00449-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad So cial en Salud, por el periodo correspondiente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
1.3. En criterio de la UGPP , se evidenció que conforme con su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por año gravable 2014, el demandante contó con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar a dichos subsistemas.
1.4. Mediante Resolución No. RDO. 2017 – 02299 del 18 de julio de 2017, la demandada profirió la liquidación oficial en contra del demandante, y se le condenó al pago por concepto de aport es parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2014 por la suma de $56.364.000 m/cte., y por sanción por omisión por valor de $112.728.000 m/cte.
1.5. Con tra la liquidación anterior el demandante presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC – 2018 –
por omisión por valor de $112.728.000 m/cte.
1.5. Con tra la liquidación anterior el demandante presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC – 2018 – 00553 del 4 de julio de 2018 notificada por edicto el 3 de septiembre de 2018. Este acto modificó la resolución inicial determinando como valor a pagar por concepto de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2014 la suma de $56.162.200 m/cte., y por sanción po r omisión la suma de $112.324.000 m/cte.
1.6. A la fecha de presentación de la demanda no se ha recibido la constancia de notificación y ejecutoria de los actos administrativos atacados, a pesar de haberse solicitado el día 2 de noviembre de 2018.
II. PRETENSIONES
A folio 21 del libelo, se solicita lo siguiente:
2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-02299 del 18 de julio de 2017, Liquidación Oficial, así como la nulidad de la Resolución No. RDC-20181 Doc. 01, pág. 3.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00449-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
00553 del 04 de julio de 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP2.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se absuelva al
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP2.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se absuelva al señor Pablo Saker Otero del pago de las sumas de dinero liquidadas en los actos acusados y se ordene el archivo del expediente administrativo.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados, a folios 5 y s.s., de la demanda2 se indican las siguientes:
- Constitución Política: artículos 95 numeral 9 y 363 - Estatuto Tributario: artículos 108, 641 y 746 - Decreto 1070 de 2013, artículo 3 - Decreto 3032 de 2013, artículo 9 - Ley 1393 de 2010, artículo 26 - Ley 100 de 1993, artículos 8, 15, 157 y 271 - Decreto 1406 de 1999, artículo 16 - Ley 797 de 2003, artículo 3 - Decreto reglamentario 510 de 2003 - Decreto 1703 de 2002, artículo 23 - Decreto Ley 1295 de 1994, artículo 13 - Ley 1562 de 2012, artículo 2 - Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.5.
Como concepto de violación se refiere que los actos administrativos enjuiciados vulneran las normas superiores por cuanto para el año gravable 2014 los rentistas de capital no eran contribuyentes de los aportes parafiscales de los subsistemas de salud y pensión.
De igual manera señala que en la liquidación oficial no se tuvieron en cuenta los
de capital no eran contribuyentes de los aportes parafiscales de los subsistemas de salud y pensión.
De igual manera señala que en la liquidación oficial no se tuvieron en cuenta los costos y deducciones indicados en la declaración de renta correspondiente al año 2014 como tampoco el ingreso base de liquidación prescrito legalmente. Que, si la base para la determinación de los ingresos era la declaración de renta
2 Ídem.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00449-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
correspondiente al año 2014, cuyo monto ascendía a la suma de $416.589.000 m/cte., debieron descontarse de dicho monto tanto los ingresos no constitutivos de renta por valor de $127.509.000 m/cte., como los concernientes a los costos y deducciones por valor de $118.257.000 m/cte., conceptos estos detraídos de la suma inicial que arrojan un ingreso anual base por valor de $170.823.000 m/cte., y no como fue propuesto por la administración fiscal en cuantía de $184.800.000 m/cte.
De otro lado señala una indebida o falsa motivación del acto administrativo atacado ya que, a su juicio, al momento de proferir el requerimiento para declarar y/o corregir, la entidad demandada debió tener en cuenta los costos y deducciones indicados en la declaración de renta como base de la liquidación oficial, resultando evidente la vulneración al derecho fundamental a l debido proceso por cuanto en el requerimiento especial no se tuvieron en cuenta los costos y deducciones como los ingresos no constitutivos de renta, quedando imposibilitado de acogerse a los beneficios tributarios respectivos.
el requerimiento especial no se tuvieron en cuenta los costos y deducciones como los ingresos no constitutivos de renta, quedando imposibilitado de acogerse a los beneficios tributarios respectivos.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contestó la demanda mediante escrito visible en el documento No. 01 pág. 119 y ss. , exponiendo lo que a continuación se resume:
Lo primero que destaca es que la entidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales y de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados.
De otro lado manifiesta que los actos administrativos que se profirieron en el proceso de fiscalización No. 20161520058003586, fueron debidamente notificados y fueron conocidos por el demandante. Prueba de lo expuesto es que en el acápite de pruebas de la demanda se aporta la Resolución No. RDC-201800553 del 04/07/2018, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, y a su vez, el demandante en el proceso de fiscalización interpuso en tiempo el recurso de reconsideración contra la liquidación o ficial, por consiguiente, se puede deducir que el demandante conocía el contenido pleno de los actos administrativos queRadicación: 66001-23-33-000-2019-00449-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
hoy demanda.
Hace referencia a la competencia de la UGPP para el seguimiento, colaboración y determinación de l a adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
hoy demanda.
Hace referencia a la competencia de la UGPP para el seguimiento, colaboración y determinación de l a adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, a su vez de ser la encargada de administrar los derechos pensionales ya causados y reconocidos del Régimen de Prima Media público del orden nacio nal, de modernizar el manejo de los archivos, los sistemas de información y la defensa judicial, y la responsable de la gestión de fiscalización y de armonización del cobro coactivo de las contribuciones parafiscales. Señala que estas atribuciones involucr an la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social y habilitan a la UGPP para realizar procesos de fiscalización integrales, teniendo la capacidad de validar el cumplimiento de los d eberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del sistema de la protección social , pudiendo validar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario, adelantando las investigaciones que estime conv enientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Descendiendo al caso de marras indica que e l aportante no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir dentro del término establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, por lo que la entidad mediante Resolución No. RDO. 2017-02299 del 18 de julio de 2017, profirió a proferir Liquidación Oficial a Pablo Saker Otero, que fue
de 2014, por lo que la entidad mediante Resolución No. RDO. 2017-02299 del 18 de julio de 2017, profirió a proferir Liquidación Oficial a Pablo Saker Otero, que fue notificada por correo el 31 de julio de 2017, como se evidencia en la guía de correo certificado No. RN797802505CO, emitida por Servicios Postales Nacionales S. A. 4-72.
Que, el Director de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución No. RDC 201800553 del 04/07/2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2017-02299 del 18 de julio de 2017, en donde se modificó la Liquidación Oficial, en la suma de $56.162.200, y sanción por omisión por valor de $112.324.400. La Resolución No. RDC - 201800553 fue enviada al señor Saker Otero al correo electrónico carlosmayam@yahoo.com, el 18 de julio de 2018 como se evidencia en el certificado de entrega CertiMail (pág. 134).Radicación: 66001-23-33-000-2019-00449-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
Así mismo señala que, por medio de edicto fijado por la UGPP el día 21 de agosto de 2018, por el término de diez días hábiles, se publicó y notificó en debida forma el acto administrativo No. RDC — 201800553 del 04/07/2018 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.
el acto administrativo No. RDC — 201800553 del 04/07/2018 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2017-02299 del 18 de julio de 2017, el cual se desfijó el día 03 de septiembre de 2018.
Formuló la excepción que denominó «IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR
NO HABERSE SURTIDO LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RELATIVA A LOS
RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY COMO PRESUPUESTO PROCESAL DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO».
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
- La parte demandada alegó de conclusión mediante documentos Nos. 30 y 34, reiterando las conclusiones planteadas al contestar la demanda, haciendo énfasis en que la entidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley y conforme a las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir la Resolución RDO–2017–02299 del 18 de julio de 2017 por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de Salud y Pensiones en el periodo de enero a diciembre del año 2014 y se sancionó al señor Pablo Saker Otero por no declarar por conducta de omisión; y la Resolución RDC-2018-00553 del 4 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial, objeto de la presente demanda, son actos que se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte actora, ni con los hechos, ni con los
resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial, objeto de la presente demanda, son actos que se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte actora, ni con los hechos, ni con los fundamentos jurídicos, como tampoco de índole probatorio allegado al libelo.
Precisa que todas las providencias que se profirieron dentro de la investigación adelantada le fueron notificadas al demandante, a quien se le otorgaron y respetaron los términos establecidos en la Ley para que este pudiera contestarlos y presentar las pruebas pertinentes, con lo cual se le garantizó en debida forma el derecho de contradicción, a la defensa y el debido proceso, por lo que se puede concluir que la entidad respetó en su integridad los preceptos legales y constitucionales aplicándolos en estricto sentido, atendiendo los principios y fines esenciales del Estado Social de Derecho y actuando en ejercicio de las facultades, competencias y funciones atribuidas por Ley a la Unidad para el seguimiento,Radicación: 66001-23-33-000-2019-00449-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
colaboración y determinar la correcta, adecuada y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 No. 4 de la Ley 1437 de 2011.
2. Objeto de la decisión.
corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 No. 4 de la Ley 1437 de 2011.
2. Objeto de la decisión.
El problema jurídico en este caso concreto se circunscribe al estudio de juridicidad de los actos administrativos demandados, conforme los cargos de nulidad sustancial planteados en el libelo introductorio, actuación contenida en la Liquidación Oficial No. RDO. -2017-02299 del 18 de julio de 2017 expedida por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de Salud y Pensiones; y de la Resolución No. RDC2018-00553 del 4 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo anterior, a lo cual se opone la entidad demandada indicando que la misma actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley y conforme a las disposiciones especiales vigentes al momento de ex pedir los actos administrativos demandados.
3. Análisis jurídico probatorio.
La Sala abordará el análisis del cargo de nulidad formulado contra la actuación administrativa enjuiciada, para lo cual deberá establecer si el señor Pablo Saker Otero, en su calidad de rentista de capital, omitió la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión para el año 2014, y por ende resultaba justificado imponerle la sanción respectiva, de acuerdo con el contenido de los actos administrativos proferidos por la UGPP. En caso afirmativo, se estudiará cómo se encuentra regulado el cálculo del IBC
para el año 2014, y por ende resultaba justificado imponerle la sanción respectiva, de acuerdo con el contenido de los actos administrativos proferidos por la UGPP. En caso afirmativo, se estudiará cómo se encuentra regulado el cálculo del IBC de los ingresos percibidos por los mentados independientes, y qué clase de costos y deducciones es posible descontar.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00449-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia3. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
3.1. De la obligación de los rentistas de capital al pago de aportes parafiscales.
La Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social en una doble connotación, de «derecho irrenunciable » que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y «servicio público de carácter obligatorio», que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas. Por lo tanto, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones », desarrolló dicho sistema a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios sociales complementarios4.
Dichos subsistemas tienen como objetivo garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados y procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr
laborales y iv) y los servicios sociales complementarios4.
Dichos subsistemas tienen como objetivo garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados y procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, por ello es progresi vo, y se encuentra amparado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues la razón de ser de la seguridad social es brindarle a los individuos y las familias la tranquilidad de saber qué nivel y la calidad de vida no sufrirán, en lo p osible, un menoscabo significativo a raíz de alguna contingencia social o económica como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-711 de 2001, la cual analizó la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en lo tocante al Sistema de Seguridad Social Integral, y la naturaleza de sus subsistemas de pensión y salud, sostuvo:
«El sistema de seguridad social que desarrolla la ley 100 de 1993 se propone fundamentalmente coadyuvar en la configuración real de una calidad de vida
3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. MP. Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia . Radicación: 66001-23-33-000-201900395-00. Demandante: Alejandro Cardona Granada . Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.- 4 Sentencia SU-130 de 2013.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00449-00
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.- 4 Sentencia SU-130 de 2013.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00449-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
acorde con la dignidad humana, que en torno al trabajador y su papel creativo dentro del orden socio -económico incorpora su etapa laboral y su etapa de jubilación no necesariamente improductiva. Por donde el sistema de seguridad social debe atender eficientemente y sin solución de continuidad a los servicios de salud y a las prestaciones pensionales que con arraigo en la ley merecen los afiliados, y en determinados casos su núcleo familiar. De este modo, salud y pensiones constituyen un todo armónico de naturaleza compatible y concurrente en el espectro de la seguridad social.
(…)
Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafisc alidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento ; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio -económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal.
No obstante lo expresado, a título ilustrativo la Sala estima pertinente agregar lo siguiente: el artículo 29 del decreto 111 de 1996 contempl a las características
aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal.
No obstante lo expresado, a título ilustrativo la Sala estima pertinente agregar lo siguiente: el artículo 29 del decreto 111 de 1996 contempl a las características de las contribuciones parafiscales bajo los siguientes términos:
“Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector”.
Como bien se aprecia, en virtud de su poder impositivo el Congreso de la República puede establecer gravámenes de obligatorio cumplimiento en cabeza de determinados grupos o sectores socio -económicos, quienes a un tiempo ostentarán la condición de sujetos pasivos y beneficiarios de los recursos obtenidos.» (Subraya fuera del texto original).
Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo 5, respecto de la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Integral, precisó:
«…El permitir que no sólo el Estado sea el que asuma la prestación de este servicio, redunda en beneficio de los asociados, porque así se logra su prestación sin interrupción, para lo cual además es neces ario que tanto el Estado como los particulares a cuyo cargo se encuentra este servicio, reciban oportunamente los valores per cápita que se invertirán en el costo del mismo y que constituyen una de las formas de financiamiento del sistema e implican el desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 el cual constituye un deber exigible a las personas, que hace referencia a la obligación que tienen los administrados de contribuir con su
el desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 el cual constituye un deber exigible a las personas, que hace referencia a la obligación que tienen los administrados de contribuir con su esfuerzo a la sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual lleva forzosamente a concluir que éstos deban cotizar, si tienen ingresos, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el equilibrio del sistema y cumplir con uno de sus objetivos cuál es el de garantizar la ampliación de su
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 22 de septiembre de 2010; proceso con r adicación No.: 11001-03-25-000-200600049-00(1067-06).Radicación: 66001-23-33-000-2019-00449-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
cobertura hasta lograr que toda la población acceda sin discriminación a este servicio.
De esta manera queda demostrado que tanto el derecho a la salud como el derecho a la seguridad social, son derechos prestacionales para cuya efectividad requieren normas presupuestales, de procedimiento y de organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del sistema . De este conjunto normativo cabe destacar el numeral 1º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que establece como formas de participación en el servicio esencial de salud, la afiliación al régimen contributivo integrado por las personas vinculadas a través de un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, los
que establece como formas de participación en el servicio esencial de salud, la afiliación al régimen contributivo integrado por las personas vinculadas a través de un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, los jubilados y los independientes con capacidad de pago; y al régimen subsidiado integrado por las personas que no tienen capacidad de pago para cubrir e l monto total de la cotización…” (Subraya fuera del texto original)
Ahora bi en, en cuanto a la vinculación y pago al subsistema de pensiones, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, consagra que serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria:
ARTÍCULO 15. AF ILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema
General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sec tor privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos p ara ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones
disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;Radicación: 66001-23-33-000-2019-00449-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento dire cto de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes p odrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, so licitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines. (Negrillas fuera del texto original)
En tocante a la expresión «los trabajadores independientes », contenida en el mencionado artículo 3 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse, en consideración a la modificación establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, que dispuso que las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o igua les a 1 salario mínimo legal mensual no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones, fueron declaradas exequibles por dicho Alto Tribunal, mediante sentencia C -259 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.
Luego, esta misma Corporación a través de la sentencia C -1089 de 2003, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, estableció la constitucionalidad condicionada del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, bajo l a siguiente premisa «Para el caso de los trabajadores independientes necesariamente ha de entenderse que la obligatoriedad de los
condicionada del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, bajo l a siguiente premisa «Para el caso de los trabajadores independientes necesariamente ha de entenderse que la obligatoriedad de los aportes a que aluden las expresiones acusadas por el actor surge de la percepc
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