TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00464-00-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00464-00-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2019-00464-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.-
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.-
Tercero vinculado: Gilberto Cala Barajas
La entidad de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , impetró demanda en contra de la Resolución No. RDP 007536 del 14 de agosto de 2012 mediante la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Gilberto Cala Barajas y de la Resolución No. RDP 042641 del 13 de septiembre de 2013 mediante la cual se reliquidó la pensión.
I. HECHOS
A folios 15 y siguientes del cuaderno 1, se narraron los siguientes:
1.1. El señor GILBERTO CALA BARAJAS nació el 10 de octubre de 1964 y adquirió el status jurídico para la pensión el 15 de septiembre de 2008.
1.2. El señor Cala Barajas prestó sus servicios al INPEC desde el 16 de septiembre
el status jurídico para la pensión el 15 de septiembre de 2008.
1.2. El señor Cala Barajas prestó sus servicios al INPEC desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2012 (tiempos cotizados CAJANAL -ISS –
COLPENSIONES)
1.3. El último cargo desempeñado fue el de Inspector Jefe Código 4137, Grado 13, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira.66001 -23-33-000-2019-00464-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.4. Mediante Resolución No. PAP 057344 del 10 de junio de 2011 la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Gilberto Cala Barajas, al no cumplir con el tiempo de servicio requerido para tal efecto; decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes con la Resolución No. UGM 021643 de 21 de diciembre de 2011, que resolvió un recurso de reposición.
1.5. A través de la Resolución No. RDP 007536 del 14 de agosto de 2012 la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor GILBERTO CALA BARAJAS, liquidando el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el causante (1º de octubre de 2010 y el 30 de septie mbre de 2011), conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994 y A cto Legislativo 01 de 2005, en cuantía de $1.247.852
y el 30 de septie mbre de 2011), conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994 y A cto Legislativo 01 de 2005, en cuantía de $1.247.852 m/cte., efectiva a partir del 1°de octubre de 2011, pero con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio.
1.6. Mediante la Resolución No. 004032 del 31 de octubre de 2012 el INPEC, aceptó la renuncia presentada por el señor Gilberto Cala Barajas al cargo que venía desempeñando, a partir 1º de diciembre de 2012.
1.7. Por medio de la Resolución No. RDP 032630 del 19 de julio de 2013 la UGPP negó la extensión de la jurisprudencia solicitada por el señor GILBERTO CALA
BARAJAS.
1.8. Mediante el Auto No. ADP 011173 del 1° de agosto de 2013, la Unidad declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el interesad o contra la Resolución No. RDP 032630 del 19 de julio de 2013.
1.9. A través de la Resolución No. RDP 042641 del 13 de septiembre de 2013 la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Gilberto Cala Barajas , con el 75% sobre un IBL promedio devengado en el último año de servicios (1º de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012), elevando la cuantía a la suma de $1.524.407 m/cte., efectiva a partir del 1° de diciembre de 2012.
II. PRETENSIONES
2011 y el 30 de noviembre de 2012), elevando la cuantía a la suma de $1.524.407 m/cte., efectiva a partir del 1° de diciembre de 2012.
II. PRETENSIONES
A folios 14 y s.s del cuaderno 1, solicita la entidad demandante:66001 -23-33-000-2019-00464-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 007536 del 14 de agosto de 2012 mediante la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Gilberto Cala Barajas, liquidando el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el causante 1º de octubre d e 2010 y el 30 de septiembre de 2011), conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994 y Acto Legislativo 01 de 2005.
2.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 042641 del 13 de septiembre de 2013 mediante la cual la Unidad reliquidó la pensión de vejez del señor Gilberto Cala Barajas , con el 75% sobre un IBL promedio devengado en el último año de servicios ( 1º de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012),
2.3 Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor CALA BARAJAS reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados.
2.3 Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor CALA BARAJAS reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados.
2.4 Que se declare que al señor CALA BARAJAS le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión, en los términos de las resoluciones demandadas con aplicación de la ley 32 de 1986 y los factores salariales del último año de servicios con un IBL del 75% , y sin ser la entidad competente para realizar tal reconocimiento.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones (fl. 17 y s.s.):
- Constitución Política de Colombia. artículos: 1,2,4, 6, 121, 122 y 209. - Ley 100 de 1993: artículo 36, - Ley 797 de 2003, artículo 9
-Acto legislativo 01 de 2005.
Como concepto de violación invoca los cargos de nulidad de falta de competencia y violación directa de la ley o el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse el acto administrativo demandado en cuanto s e reconoció y liquidó la pensión con fundamento en la ley 32 de 1986 sin ser la norma aplicable , y66001 -23-33-000-2019-00464-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 liquidando la prestación con el promedio de los devengado en el último año de servicios, sintetizando lo siguiente:
El acto demandado es manifiestamente violatorio de las normas superiores citadas,
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 liquidando la prestación con el promedio de los devengado en el último año de servicios, sintetizando lo siguiente:
El acto demandado es manifiestamente violatorio de las normas superiores citadas, ya que reconocieron y liquidaron la pensión del demandado aplicando el régimen anterior, esto es , la ley 32 de 1986, que solo exigía 20 años de servicio en esta actividad, sin consideración a la edad, desconociendo, que por estar vinculados los funcionarios del INPEC al Régimen General de Seguridad Social, para poderse beneficiar del régimen de Transición tenían que cumplir con alguno de los dos requisitos que exige el art. 36 de la ley 100, esto es edad o tiempo de servicio al 1 de abril de 1994, requisito que no cumplió el señor Cala Barajas quien para la fecha no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicio.
Aduce que los actos transgreden abiertamente la Ley 100 de 1993, decreto 2090 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando se invocó el régimen aplicable a los funcionarios del INPEC, ley 797 DE 2003 ya que no se exigió el número de semanas mínimas cotizadas de las cuales 700 semanas debe efectuarse cotización especial, ni la edad de 55 años. y se reconoció una pensión con la edad de 47 años.
Como segundo cargo de nulidad alude a que los actos demandados liquidan la pensión con lo devengado el último año de servicios, desconociendo que el IBL no hace parte de la transición, ya que a la hora de liquidar l a pensión solo se tiene en cuenta del régimen anterior la edad, tiempo de servicio y el monto del 75%, ya que
pensión con lo devengado el último año de servicios, desconociendo que el IBL no hace parte de la transición, ya que a la hora de liquidar l a pensión solo se tiene en cuenta del régimen anterior la edad, tiempo de servicio y el monto del 75%, ya que el IBL es el contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Finalmente refiere que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión no era Cajanal hoy UGPP, sino COLPENSIONES, ya que estuvo vinculado con posterioridad a la vigencia del decreto 2090 de 2003 y de conformidad con el traslado masivo de que trata el Decreto 2196 de 2009 ( siendo aplicable de todas formas los arts 3y 4 del Dcto 2090) es esta última entidad a quien corresponde el reconocimiento de la prestación, cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios de la ley 797 de 2003 artículo 9.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
El señor Gilberto Cala Barajas , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó contestación a la demanda visible en el archivo digital “005Contestacióndemanda”, indicando que contrario a lo que afirma la UGGP, está66001 -23-33-000-2019-00464-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 excluido de los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por sustracción de materia, también está excluido del requisito de transición contenido en el artículo 6 del decreto 2090 de 2003, como bien lo ha definido reiteradamente el Consejo de Estado, Sala de Consulta y S ervicio Civil, al momento de resolver los conflictos negativos de competencia, que se ha
contenido en el artículo 6 del decreto 2090 de 2003, como bien lo ha definido reiteradamente el Consejo de Estado, Sala de Consulta y S ervicio Civil, al momento de resolver los conflictos negativos de competencia, que se ha propuesto entre LA UGPP y COLPENSIONES, estableciendo finalmente la competencia en cabeza de la UGPP; para conocer y reconocer la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que adquirieron su estatus de pensionado, con antelación al 01 de julio de 2009, como bien lo dispone el artículo 3 del decreto 2196 de 2009.
Sostiene que si bien el señor GILBERTO CALA BARAJAS no cumple con el régimen general de transición previsto en la ley 100 en cita, y bajo ese entendido no sería beneficiario de la pensión de jubilación de que trata el artículo 96 de la ley 32 de 1986, lo cierto es que del análisis normativo de las normas que a través del tiempo han regulado la pensión del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, dichos funcionarios se encuentran excluidos del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Agrega que como el señor Cala Barajas ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional el 16 de septiembre de 1988, se encuentra cobijado por el “régimen de transición especial” previsto para dichos funcionarios en el artículo 1731 de la ley 65 de 1993, y así tam bién por el “régimen de transición especial” previsto en el artículo 1682 del decreto – ley 407 de 1994, normas éstas
el artículo 1731 de la ley 65 de 1993, y así tam bién por el “régimen de transición especial” previsto en el artículo 1682 del decreto – ley 407 de 1994, normas éstas que claramente disponen que por encontrarse ya vinculado a dicho Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, con antelación a la entrada en vigencia de dichas normativas, por ende tiene derecho a la pensión conforme las previsiones de la ley 32 de 1986, sin que sea procedente exigirle el cumplimiento de los requisitos de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Precisa que si el señor Gilberto Cala Barajas ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional el 16 de septiembre de 1988, quiere ello decir que al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003, superaba las 500 semanas especiales de que trata el artículo 63 del decreto 2090 de 2003 en cita, y según el criterio interpretativo que en torno a dicha norma ha establecido el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, es beneficiario de la pensión prevista en la ley 32 de 1986.66001 -23-33-000-2019-00464-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Sostiene que las normas que sustentan el derecho a la pensión del señor Gilberto Cala Barajas en los términos de la ley 32 de 1986, y sin que sea necesario el cumplimiento de los requisitos de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo es el artí culo 01 del decreto 1950 de 2005 y el parágrafo transitorio 5 del Acto
cumplimiento de los requisitos de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo es el artí culo 01 del decreto 1950 de 2005 y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales reglamentan básicamente el artículo 140 de la ley 100 de 1993.
En este sentido es claro que las resoluciones cuya nulidad pretende ahora la UGPP, fueron proferidas conforme a la ley y la constitución, con base en los documentos que oportunamente aportó el señor Gilberto Cala Barajas, y que merecieron en su momento y oportunidad el correspondiente estudio y análisis por parte de la UGPP, accediendo finalmente al reconocimiento pensional solicitado.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria debida que se dio a través de proveído del 22 de julio de 2021 concurrieron las partes así.
-La entidad demandante presentó escrito en archivo digital en el que reitera los hechos y las pretensiones de la demanda, y los cargos de nulidad formulados en la demanda, indicando que d e conformidad con la normatividad que regula el reconocimiento y reliquidación de la pensión en favor del demandado, se configuran las causales de nulidad de falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo en cuestión, situación que per se genera que se accedan de forma favorable a las pretensiones de nulidad del acto en cuestión y del correspondiente restablecimiento del derecho.
-El tercero interesado presento escrito en el que solicita negar las pretensiones de la
se accedan de forma favorable a las pretensiones de nulidad del acto en cuestión y del correspondiente restablecimiento del derecho.
-El tercero interesado presento escrito en el que solicita negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar, mantener el derecho pensional reconocido al señor Gilberto Cala Barajas, mediante los actos administrativos objeto de demanda.
No hay duda de que el presente asunto comporta una discusión de pleno derecho, la cual se sustenta a partir de la siguiente premisa de que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 96 de la ley 32 de 1986, deben satisfacer uno cualquiera de los requisitos del régimen general de transición previstos en el artículo 36 de la l ey 100 de 1993, lo cual es abiertamente ilegal e66001 -23-33-000-2019-00464-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 inconstitucional, en la medida en que desconoce por así decirlo, los regímenes de transición especial, que se han dispuesto para este grupo de trabajadores.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2 o del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a determinar la legalidad de las
numeral 2 o del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a determinar la legalidad de las Resoluciones No. RDP 007536 del 14 de agosto de 2012 mediante la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor del señor Gilberto Cala Barajas y de la Resolución No. RDP 042641 del 13 de septiembre de 2013 mediante las cuales reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Gilberto Cala Baraja, a efectos de establecer si se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse, por no ser acreedor de la pensión especial de vejez , de conformidad con el régimen pensional especial aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC, previsto en la Ley 32 de 1986, al no haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, como tampoco a la liquidación de la prestación con lo devengado en el último año de servicios, y la falta de competencia de la entidad que reconoció dicha prestación económica, de conformidad con lo aducido en la demanda.
3. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales
3. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:66001 -23-33-000-2019-00464-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico e n que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en docu mento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo
documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1
Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
4. ACERVO PROBATORIO
Se encuentran como pruebas relevantes en el plenario las siguientes:
- Expediente prestacional del señor Gilberto Cala Barajas.
- Registro Civil de nacimiento del señor Gilberto Cala , que da cuenta que nación el 10 de octubre de 1964 (fl.97).
- Copia de Formulario único de solici tudes prestacionales de la UGPP radicado el 22 octubre de 2008.
- Copia de Formulario único de solicitudes prestacionales de la UGPP radicado 10 de febrero de 2012 tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor Cala Barajas.
- Certificado de información laboral “Formato No.1” (fl.91).
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872),
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.66001 -23-33-000-2019-00464-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
- Certificado de factores salariales para los años 1998 a 2008.
- Resolución No. RDP 007536 del 14 de agosto de 2012 por la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a fa vor del señor Gilberto Cala Barajas, liquidando el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el causante (1º de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011), conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994 y Auto Legislativo 01 de 2005, en cuantía de $1.247.852 m/cte., efectiva a partir del 1°de octubre de 2011.
- Resolución No. RDP 0042641 del 13 de septiembre de 2013, la cual la UGPP reliquida la pensión de vejez al señor Gilberto Cala Barajas con base en lo cotizado en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
5. ANÁLISIS JURÍDICO
Conforme al objeto de la presente decisión, se aplicará esta colegiatura judicial en el análisis de las pretensiones encaminadas a la declaratoria de nulidad de las
5. ANÁLISIS JURÍDICO
Conforme al objeto de la presente decisión, se aplicará esta colegiatura judicial en el análisis de las pretensiones encaminadas a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. RDP 007536 del 14 de agosto de 2012 mediante la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor del señor Gilberto Cala Barajas y de la Resolución No. RDP 042641 del 13 de septiembre de 2013 mediante la cual se reliquidó la pensión , expedidas por la UGPP, para lo cual deberá analizarse si el tercero vinc ulado es beneficiario, como funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, del régimen pensional especial contemplado en la Ley 32 de 1986; o si como lo dedujo la entidad demandante no le es aplicable dicho régimen anterior, por no acreditar los requisitos de la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, esto es, los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad o tiempo de servicio) al 01 de abril de 1994, toda vez que no se encuentra amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; de igual forma si a la UGPP le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Gilberto Cala Barajas., teniendo en cuenta el régimen pensional de qu e es beneficiario, y el tiempo de servicios cotizado a la Caja o Fondo pensional respectivo, toda vez que dicha entidad demandante aduce que la competente es Colpensiones, y en forma consecuencial, a título de restablecimiento del derecho, se pretende la devolución
servicios cotizado a la Caja o Fondo pensional respectivo, toda vez que dicha entidad demandante aduce que la competente es Colpensiones, y en forma consecuencial, a título de restablecimiento del derecho, se pretende la devolución de la mesadas pagadas desde la fecha de su inclusión en nómina.66001 -23-33-000-2019-00464-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Conforme a lo anterior, la Sala de Decisión para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, analizará conforme las pautas de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional: i) el régimen pensional de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, con miras a establecer ii) si el señor Cala Barajas es beneficiario del régimen pensional anterior establecido en la Ley 32 de 1986 y, por tanto, si le asiste o no derecho a la pensión de vejez cuestionada. III) y la competencia de la UGPP Para reconocer dicha prestación , y en caso que haya lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativo s acusados, si deben ser reintegrados por el tercero vinculado las sumas percibidas en virtud del reconocimiento pensional.
Esta Corporación ya se ha pronunciado en casos similares por lo que se acogerán los argumentos allí esbozados 2, para la decisión q ue en el sub judice habrá de proferirse.
5.1. Régimen pensional de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC.
El cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC es un organismo integrado por
proferirse.
5.1. Régimen pensional de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC.
El cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC es un organismo integrado por personal uniformado, jerarquizado con régimen y disciplina especiales, en atención a lo cual se expidió la Ley 32 del 3 de febrero de 1986 “ Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, que tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, su administración y el régimen prestacional y pensional, organismo que se define así:
«ART. 2º—Definición del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional. El cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la carrera penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista”.
2 Ver sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001 -33-33-004-2017-00122-01 (P -0344-2018). M.P. Leonardo Rodríguez Arango.
Sentencia del 15 de noviembre de 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-33-33-003-2015-00024-01 (J -1705-2015). M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 30 de abril de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-33-33-005-2017-00114-01 (J -0458-2018). M.P. Juan Carlos Hincapié M ejía; sentencia del 31 de junio de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-33-33-004-2018-00349-01(D-1538-2019) M.P. Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del 29 de enero de 2021 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-33-33-006-2018-00149-01 (D-1070-2019) M.P. Dufay Carvajal Castañeda, entre otras.66001 -23-33-000-2019-00464-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Ahora bien, en los artículos 73 al 80 del citado estatuto se estableció para el personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, un catálogo de prestaciones entre las cuales se encuentra la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de instalación, prima de clima, prima de antigüedad, prima de vigilantes instructores y prima extra carcelaria. Empero en cuanto al tema pensional, el artículo 96 de la precitada ley reguló lo relativo a las
vacaciones, prima de servicio, prima de instalación, prima de clima, prima de antigüedad, prima de vigilantes instructores y prima extra carcelaria. Empero en cuanto al tema pensional, el artículo 96 de la precitada ley reguló lo relativo a las pensiones de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, y señaló sobre el particular:
“ART. 96. — Pensión de jubilación. Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad”. (Negrillas de la Sala).
Esta norma estableció como requisito para la pensión, tan solo acreditar 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, y guardó silencio en cuanto al IBL aplicable para establecer su monto, no obstante, el artículo 114 señaló que “En los aspectos no pr evistos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”.
Dicho compendio normativo se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional del INPEC, en consideración a que el artículo 1º, inciso segundo de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 los excluyó de dicho régimen general de pensiones; la norma se refirió a los sujetos excluidos de la misma, en los siguientes términos:
«No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan
enero de 1985 los excluyó de dicho régimen general de pensiones; la norma se refirió a los sujetos excluidos de la misma, en los siguientes términos:
«No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones»
La Ley 100 del 23 de diciembre de 19933, dispuso que el Gobierno Nacional debía determinar cuáles eran las actividades de alto riesgo que requerían de tratamiento especial respecto del n
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