TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00493-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00493-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00493-00
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Iván Ocampo Ospina
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Temas ➢ Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995. ➢ Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 ➢ Artículo 151 Código de Procedimiento Laboral – prescripción extintiva. ➢ Solicitud de pago de las cesantías definitivas reconocidas en acto administrativo. Decisión Niega pretensiones
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
El señor José Iván Ocampo Ospina , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:
1.2. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOS):
1.2.1. Que se declare la nulidad del Acto Ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo, originado el 30 de noviembre de 2018, frente la petición
1.2.1. Que se declare la nulidad del Acto Ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo, originado el 30 de noviembre de 2018, frente la petición presentada el 29 de agosto de 2018 , a través del cual, la entidad accionada , negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas del demandante.
1.2.2. Que, como consecuenci a de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a que reconozca a la demandante, la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contadosExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00493-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
después de los setenta días hábiles de haberse radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta la fecha de pago de la misma.
1.2.3. Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten condenadas, reconozcan y ordenen el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes a valor, conforme al I.P.C. según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2.4.. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Se resumen de la siguiente manera:
1.3.1. El demandante en su calidad de docente al servicio de la educación oficial, el día 25 de marzo de 2015 , solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira , las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 3031 del 08 de julio de 2016.
1.3.2. Afirma que el pago de dicho valor solo se hizo efectivo el 19 de diciembre de 2016, por intermedio de entidad bancaria.
1.3.3. Teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías fue radicado el 25 de marzo de 2015, el plazo para cancelar las mismas se cumplió el 10 de julio de 2015, sin embargo el pago se hizo efectivo hasta el 19 de diciembre de 2016, po r lo que transcurrieron 528 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectúo el pago.
1.3.4. El 29 de agosto de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, la misma que fue resuelta de manera desfavorable, con la ocurrencia del silencio administrativo negativo.
1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
Legales –Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15
1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
Legales –Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 -Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 -Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5
1.5. CONCEPTO DE VIOLACIÓNExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00493-00
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Argumenta el apoderado de la parte demandante, que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, siempre ha estado sometido a moras injustificadas, contrario a lo que sucede con el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado.
Agrega que, en relación con el pago de las cesantías parciales y definitivas, se expidieron de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales, establecieron un término perentorio para el recono cimiento de las mismas, de 15 días desp ués de radicada la solicitud y de 45 días para proceder al pago, estos últimos contados a partir de quede en firme el acto administrativo de reconocimiento.
Agrega que: “En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los setenta (70)
1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días después de haber realizado la petición de las mismas, evadiendo la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCION correspondiente por la mora en el pago de la CESANTIA por el incumplimiento o retardo en el p ago de la misma y con esta circunstancia pueda resarcirse los da ños que caus ó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.”
Es as í́ que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía busc ó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
La contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el térm ino necesario para que el acto administrativo que reconoci ó́ la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.”
1.6. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó escrito de contestación 1 argumentando que
conforme lo establece la ley.”
1.6. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó escrito de contestación 1 argumentando que conforme al ordinal 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Nación - Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato de fiducia mercantil de administración y pago del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenado por la ley 91 de 1989, con la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 del círculo de Bogotá.
1 004CONTESTACIONPODERANEXOS.pdfExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00493-00
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Se atiene a lo que se logre demostrar en el proceso, por tal motivo solicito que se aplique lo establecido en el artículo 167 del C.G.P. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur ídico que ellas persiguen”, en el cual corresponde a la parte actora probar los supuestos de hecho de sus afirmaciones.
Propone como excepciones: falta de legitimación por pasiva, sostenibilidad finaciera, buena fe y genérica.
1.7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Mediante proveído calendado 22 de julio de 2021 (010AUTOCORRETRASLADOALEGATOS(.pdf), se les dio la oportunidad a las partes para que plantearan sus alegatos de conclusión:
Mediante proveído calendado 22 de julio de 2021 (010AUTOCORRETRASLADOALEGATOS(.pdf), se les dio la oportunidad a las partes para que plantearan sus alegatos de conclusión:
El apoderado de la parte demandante , se ratifica en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, llamando la atención de la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, concretamente mediante la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, proferida el 18 de julio de 2018, radicado 73001 -23-33-000-201400580-01 (4961 - 2015), estableci ó las reglas aplicables a los docentes para el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías.
Precisa que, “ Al observarse con detenimiento, y como qued ó demostrado en el plenario con las pruebas que fueron allegadas, mi representado solicitó la cesantía el día 25 DE MARZO DE 2015, siendo el plazo para cancelarlas el 10 DE JULIO DE 2015 pero se realiz ó el día 19 DE DICIEMBRE DE 2016 por lo que transcurrieron más de 528 d ías de mora contados a partir de los 70 d ías h ábiles que ten ía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se ampli ó el término de cinco (5) d ías para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días ,lo que significa que si bien la jurisprudencia
su artículo 76, se ampli ó el término de cinco (5) d ías para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días ,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 d ías h ábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en d ía debe entenderse que el t érmino que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido. As í mismo, el día 09 DE JULIO DE 2019 se agotó la audiencia de CONCILIACI ÓN PREJUDICIAL y la entidad no tuvo intenciones de realizar el reconocimiento de la mora en el pago tard ío de las cesantías.”
Reitera lo informado con la demanda, al indicar que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de su fiduciaria Fiduprevisora S.A. de manera oficiosa realiza un pago PARCIAL a l docente JOSE IVAN OCAMPO OSPINA , dinero que fue puesto a disposici ón el d ía 15 DE FEBRERO DE 2019 en el banco BBVA de la ciudad de Pereira, por un valor total de $45.522.702, por lo que se solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, reconociendo la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por 528 días ($67.248.524), descontando el valor ya cancelado por la entidad demandada y reconociendo el saldo a favor de la demandante por la suma de $21.725.822.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00493-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
reconociendo el saldo a favor de la demandante por la suma de $21.725.822.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00493-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
Por su parte, la entidad demandada , solicita sea aplicada la sente ncia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, calendada 18 de julio de 2018 y y la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU336 del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Sostuvo que: “El caso que nos ocupa se observa en el plenario que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoci ó las cesantía solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores estatales afiliados al –FOMAGen cuanto a la presentaci ón de las solicitudes, por lo que previamente debi ó verificar queel peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo (Fondo de Atenci ón de Presta ciones Sociales del Magisterio) contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación.”
Advierte que, que, si se llegaran a reconocer sumas en favor de la parte demandante como sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no podrá ordenarse el ajuste y/o indexación con base en el índice de precios al consumidor, esto como quiera que según lo señalado por el Consejo de Estado, en sentencia de
ordenarse el ajuste y/o indexación con base en el índice de precios al consumidor, esto como quiera que según lo señalado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018. Finalmente, se opone a la condena en costas.
En Ministerio Público no emitió concepto.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Sentencia anticipada.
Mediante proveído calendado 29 de abril de 2021, el despacho consideró aplicar el contenido del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, decisión que permitió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la codificación en cita, descartó la configuración de excepciones previas o perentorias que requirieran pronunciamiento, resolvió diferir para la sentencia la excepción denominada “falta de legitimación en la causa”; fijó el litigio y, posteriormente, mediante proveído calendado 22 de julio de 2021 autorizó la presentación de los alegatos de conclusión, luego de encontrar configurado el evento descrito en el numeral 1 del ya citado artículo 182A CPACA para emitir sentencia anticipada.
2.1.1. Fijación del litigio.
Luego de realizar un análisis de las situaciones fácticas relevantes expuestas en la demanda y la valoración de las pruebas documentales allegadas, se concretó como fijación de litigio lo siguientes:
“Se circunscribe a establecer si en efecto, e l acto administrativo ficto o presunto,
demanda y la valoración de las pruebas documentales allegadas, se concretó como fijación de litigio lo siguientes:
“Se circunscribe a establecer si en efecto, e l acto administrativo ficto o presunto, originado por el silencio en el que incurrió la entidad por la petición presentada el 29 de agosto de 2018, incurre en causal de nulidad, determinando si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a losExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00493-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
docentes oficiales por el pago tard ío de las cesant ías definitivas o parciales, aplicando lo preceptuado por la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, que contempla dicha sanci ón por cada d ía de retardo a los servid ores públicos.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial,2 con antelación a otros procesos.
que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial,2 con antelación a otros procesos.
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3.2. EXCEPCIONES.
En relación con la excepci ón de falta de legitimación en la causa por pasiva (material), señala la Sala que dado el carácter de mérito su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, lo cual es coherente con lo establecido en el auto que prescindió de la audiencia inicial.
3.3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
3.3.1. Problemas jurídicos:
3.3.1.1. Principal: ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, aplicando lo preceptuado por la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006?
3.3.1.2. Asociados: En caso de considerar que procede las pretensiones, deberá resolverse: ¿Cómo opera la prescripción en asuntos de mora en pago de cesantías?
3.3.2. Asunto a resolver: Se circunscribe a establecer si al señor José Iv án Ocampo Molina, le asiste derecho a la indemnización por mora en el pago de las
3.3.2. Asunto a resolver: Se circunscribe a establecer si al señor José Iv án Ocampo Molina, le asiste derecho a la indemnización por mora en el pago de las
2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00493-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón del alegado pago tardío de la s cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 768 del 29 de noviembre de 2014, la misma que fue revisada y ajustada a través de la Resolución No. 3031 del 8 de julio de 2016 . En caso de asistirle tal derecho, deberá determinares si operó el fenómeno de prescripción
3.3.3 Tesis de la parte demandante: Sostiene que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías demandadas solicitadas y reconocidas, toda vez que, se excedió el término para pago previsto en la Ley 244 de 1995, modificada a su vez por la Ley 1071 de 2006, haciéndose acreedora a la indemnización por el pago tardío del auxilio de cesantías de que trata la norma en cita.
3.3.4. Tesis de la demandada: Se acoge a los criterios definidos en la sentencia
pago tardío del auxilio de cesantías de que trata la norma en cita.
3.3.4. Tesis de la demandada: Se acoge a los criterios definidos en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, calendada 18 de julio de 2018 y y la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU336 del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sostiene que en sede administrativa se realizó el pago de la indemnización por el pago tardío de las cesant ías, sin embargo de llegar a reconocer suma alguna, solicita que dicho monto no sea ordenado indexar.
3.4. ACERVO PROBATORIO.
Se encuentra probado en el plenario que, mediante Resolución No. 3031 del 08 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, se revisó un reconocimiento de cesantía definitiva y se ordenó el pago de la diferencia en favor del señor José Iván Ocampo Ospina (fl. 22 y s.s.).
De la lectura de ese acto administrativo, se advierte qu e tiempo atrás, medinate Resolución No. 768 del 29 de noviembre de 2014, se realizó un reconocimiento y pago por concepto de cesantías definitivas al señor Ocampo Ospina, no obstante, mediante escrito radicado 2015 -CES-007067 de fecha 25 de marzo de 2015 , el docente solicitó revisión del acto administrativo primigenio.
Señala el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución NO. 3031 del 08 de julio de 2016: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerá y pagará las diferencias causadas entre esta resolución y la resolución
Señala el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución NO. 3031 del 08 de julio de 2016: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerá y pagará las diferencias causadas entre esta resolución y la resolución No. 768 del 29 de noviembre de 2014, ya pagadas a través de la Entidad Fiduciaria S.A. según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad, por valor de $1.999.750.00.”
Dicho valor fue puesto a disposición del aquí demandante, el día 19 de diciembre de 2016, sin embargo al parecer fue cobrado en caja el dìa 26 de similar mes y año, conforme se acredita en la copia del desprendible de pago emitido por el banco BBVA (fl. 23).
Así mismo, está acreditado que el demandante, a través de apoderado, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 29 de agosto de 2018 (hecho 7, fls. 18 aExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00493-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
21), solicitud que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, razón por la cual, el acto admi nistrativo objeto de análisis en esta oportunidad corresponde al Acto Ficto o Presunto emanado del Silencio Administrativo Negativo, configurado el 30 de noviembre de 2018.
Reposa igualmente certificación emitida por la Fiduprevisora, haciendo constar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago al docente Ocampo ospina José Iván, quedando a disposición a partir del 15 de febrero
Reposa igualmente certificación emitida por la Fiduprevisora, haciendo constar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago al docente Ocampo ospina José Iván, quedando a disposición a partir del 15 de febrero de 2019, por valor de $42.522.702, a través del Banco BBVA Colombia.
3.5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
El señor José Iván Ocampo Ospina, invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia3. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Para resolver el problema jurídico planteado, el tribunal abordará el análisis de (i) la causación del derecho a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, en caso de establecer la Sala que el mencionado derecho se causó en el sub examine, se estudiará lo atinente a (ii) la prescripción.
3.5.1. De la Causación de la sanción moratoria.
La Ley 6ª de 1945, antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, en la Sección Tercera “De las prestaciones sociales” dispone:
“Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente
La Ley 6ª de 1945, antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, en la Sección Tercera “De las prestaciones sociales” dispone:
“Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942...” (Negrillas de la Sala)
La Ley 65 de 1946, por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación, prevé:
3 Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Rad. 2013-00189-00, Demandante: Diva Liliana Diago del Castillo, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada Ponente Dufay Ca rvajal Castañeda. Sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 2013-00190-00, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00493-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
“Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nació n en cualquiera de las ramas del Poder Público, háyanse o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al Auxilio de Cesantía por todo el tiempo
cualquiera de las ramas del Poder Público, háyanse o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al Auxilio de Cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.”
El Decreto 1160 de 1947, establece:
“Artículo 1. Los empleados y obreros al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, háyanse o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro a partir del 1º de enero de 1942.
Artículo 2. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto en el Decreto 2767 de 1945. (...)
Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses.
los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses.
Parágrafo 1o. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…)” (Negrillas de la Sala)
El artículo 13 del mismo Decreto 1160 de 1947, prevé el siguiente tenor literal: “Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, sólo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” (Negrillas de la Sala)
Sobre la normatividad citada anteriormente, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“Las normas antes referidas tuvieron aplicación inicial para el sector público en los órdenes nacional, seccional y local. Además, contemplaron para efectos de su liquidación tener en cuenta el último salario fijo devengado - a menos que hubiere tenido va riación en los tres últimos meses - y todo lo recibido por el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. La preceptiva jurídica no
hubiere tenido va riación en los tres últimos meses - y todo lo recibido por el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. La preceptiva jurídica no contemplaba hasta este momento pago alguno por concepto de intereses.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00493-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
Para concluir la primera parte, el régimen de cesantías tenía carácter retroactivo y, en tal virtud, se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios, lo que conllevaba a que el pago efectuado siempre fuera actualizado.
(…)” 4 (Negrillas de la Sala)
Posteriormente, se promulgó la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos , se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, la cual señala:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Parciales, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.”
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario , un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se
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