TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00551-00-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00551-00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
Referencia: Exp. Rad: 66001-23-33-000-2019-00551-00
Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Actor: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira
Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y
Municipio de Santa Rosa de Cabal
Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño
Vinculada: Sociedad Agropecuaria San Fernando S.A.S. – AGROSAN SAS.
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia presentó demanda en ejercicio de la acción popular 1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos que considera vulnerados por las entidades accionadas ya señaladas, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
En las páginas 2 y s.s. del archivo No. 001 del expediente digital, la parte accionante señaló como hechos relevantes de la presente acción los siguientes:
1. La Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira se encuentra adelantando acciones preventivas relacionadas con la contaminación ambiental en el sector de Guayabito bajo del Municipio de Santa Rosa de Cabal como consecuencia del funcionamiento de las bodegas de almacenamiento de huesos
adelantando acciones preventivas relacionadas con la contaminación ambiental en el sector de Guayabito bajo del Municipio de Santa Rosa de Cabal como consecuencia del funcionamiento de las bodegas de almacenamiento de huesos o planta de tratamiento de huesos de AGROSAN SAS, denunciada por la comunidad vecina, quienes expresan sentirse afectados por las actividades que se desarrollan en dichas bodegas, tal como consta en el derecho de petición del 15 de marzo del 2019.
1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue consagrada (artículo 88).66001-23-33-000-2019-00551-00
Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
2. Teniendo en cuenta lo anterior, requirió a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDERmediante oficio PJAA -28-2595 del 10 de Abril de 2019 para que tramitara la petición formulada por la comunidad, realizara una visita de verificación de las condiciones ambientales, informara si el mencionado establecimiento contaban con los permisos ambientales requeridos, determinara la procedencia de imponer medidas preventivas o del sancionatorio ambiental y adelantara todas las actuacione s correspondientes en el caso, según sus competencias.
3. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER solamente hasta el 17 de julio de 2019 da respuesta de fondo, después de varios requerimientos a
competencias.
3. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER solamente hasta el 17 de julio de 2019 da respuesta de fondo, después de varios requerimientos a través de los cuales se constituyó en r enuencia según lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Mediante el oficio 11376, indicó que para dar aplicación a la Resolución 1541 del 2013 del Ministerio de Ambiente “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”, se requiere de personal con el que no cuenta la entidad para su aplicación y que se encontraba en gestiones contractuales sin indicar plazo alguno para que se llevara a cabo.
4. Igualmente, requirió al municipio de Santa Rosa de Cabal, que mediante oficio 140.00.05.02-1251 de fecha del 13 de junio de 2019 de la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia, informó a este despacho que la solicitud fue remitida al señor Juan Carlos Meza, Inspector Rural de Policía para que se adelanten desde esta dependencia las investigaciones y actuaciones que considere pertinentes, quien también fue requerido mediante el oficio PJAA-28-2865 del 08 de julio de 2019, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta, quedando también de esta manera constituido en renuencia el ente territorial.
5. Sostiene que el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano de los vecinos a las bodegas de AGROSAN en el barrio Guayabito Bajo del Municipio de Santa Rosa
esta manera constituido en renuencia el ente territorial.
5. Sostiene que el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano de los vecinos a las bodegas de AGROSAN en el barrio Guayabito Bajo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, se encuentra amenazado y vulnerado por las omisiones en las que han incurrido tanto el municipio de Santa Rosa de Cabal como la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER-, al no aplicar los procedimientos establecidos en la Ley 1801 de 2016 y las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respectivamente.66001-23-33-000-2019-00551-00
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6. Considera que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER ha sido reincidente en no atender este tipo de denuncias, argumentando siempre que se encuentra en proceso de contratación de lo requerido para la aplicación de las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicando que lo anterior, se puede demostrar con el fallo del 24 de septiembre de 2018, en acción de cumplimiento proferida por esta Corporación por demanda presentada por la accionante, con radicado 2018-328 mediante el cual se insta a esa entidad a que continúe el proceso de implementación de dichas normas, sin que este se haya verificado a la fecha.
INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO
La parte accionante, argumenta que se trasgrede el derecho e interés colectivos consagrado en el artículo cuarto de la Ley 472 de 1998 como: a) el goce de un
INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO
La parte accionante, argumenta que se trasgrede el derecho e interés colectivos consagrado en el artículo cuarto de la Ley 472 de 1998 como: a) el goce de un ambiente sano.
PRETENSIONES
En la página 7 y siguiente del archivo No. 001 del expediente digital, la parte demandante con la interposición de la presente acción, pretende lo siguiente:
“1. Sírvanse señores Magistrados declarar amenazado y vulnerado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano por la generación de olores ofensivos por las actividades realizadas en las bodegas de almacenamiento de huesos en el Bario Guayabito Bajo de Santa Rosa de Cabal.
2. Sírvanse señores Magistrados declarar que los responsables de la amenaza y afectación al derecho colectivo al goce de un ambiente sano son: el Mun icipio de Santa Rosa de CabalRisaralda y La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, por haber omitido el cumplimiento de las obligaciones que en relación a este tipo de amenazas debían ejercer, contempladas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1801 de 2016 y las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.
3. Sírvanse señores Magistrados ordenar que en consecuencia de la anterior declaración, el Municipio Santa Rosa de Cabal - Risaralda y la Corpora ción Autónoma Regional de Risaralda - CARDER realicen todas las actuaciones tendientes a evitar que continúe la amenaza y vulneración de los derechos
declaración, el Municipio Santa Rosa de Cabal - Risaralda y la Corpora ción Autónoma Regional de Risaralda - CARDER realicen todas las actuaciones tendientes a evitar que continúe la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados. En consecuencia, ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER que de manera inmediata disponga de los recursos técnicos y humanos requeridos y de cumplimiento a las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el adecuado trámite de las quejas por olores ofensivos, así como por parte del municipio aplicar el procedimiento para la imposición de medidas correctivas en el marco de la Ley 1801 de 2016, de tal manera que la actividad realizada por AGROSAN deje de generar olores ofensivos que afectan el derecho a gozar de un ambiente sano a la comunidad vecina del barrio Guayabito Bajo del municipio de Santa Rosa de Cabal..”66001-23-33-000-2019-00551-00
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II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS
2.1 La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, a través de escrito visible en las páginas 30 y siguientes del archivo No. 001 del expediente digital, advirtió que le dio trámite a la queja formulada por la comunidad del barrio Guayabito Bajo del municipio de Santa Rosa y para tal efecto programó visita a las instalaciones de Agropecuaria San Fernando AGROSAN SAS el 29 de mayo de 2019.
advirtió que le dio trámite a la queja formulada por la comunidad del barrio Guayabito Bajo del municipio de Santa Rosa y para tal efecto programó visita a las instalaciones de Agropecuaria San Fernando AGROSAN SAS el 29 de mayo de 2019.
Así mismo, indicó la Resolución 1541 de 2013 del Ministerio regula en su capítulo II el procedimiento de quejas por olores ofensivos y en capitulo III, los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de sustancias y mezcla de sustancias de olores ofensivos. De esta normativa es importante señalar que en el artículo 5 se inserta una tabla donde se relacionan las sustancias de olores ofensivos por actividad, esto implica que el legislador no solo regula el trámite que se debe adelantar cuando se presenta una queja por este tipo de materia, sino que además clasifica las sustancias que se deben controlar por sus emisiones, entre las cuales encontramos, azufre total reducido, sulfuro de hidrógeno, amoníaco de acuerdo a la actividad que se esté desarrollando.
Afirmó que la Resolución 2087 de 2014, por medio del cual se adopta el protocolo para ejercer el control y vigilancia de los olores ofensivos se indica que la me zcla de sustancia de olores ofensivos son masas de aires compuestas por una variedad indeterminada, tanto en composición como en proporción, de sustancias de olores que pueden causar olores ofensivos. En esta misma disposición o reglamento regula en el numeral 2.1. que se debe tener como información importante, no solo los datos generales del responsable de la actividad generadora, sino también su localización y la descripción de la actividad.
numeral 2.1. que se debe tener como información importante, no solo los datos generales del responsable de la actividad generadora, sino también su localización y la descripción de la actividad.
Agregó que en el acta de visita No. 27722 se dejó señalado que en la bodega ubicada en el barrio Guayabito Bajo propiedad de la empresa Agropecuaria San Femando AGROSAN SAS, únicamente se realiza el acopio de materiales orgánicos, ello quiere significar que no se da ninguno de los tópicos que se relacionan en la norma pues no se encontró una planta de producción donde se presente procesos térmicos, de deshidratación, descomposición, manofactura o transformación, de materia prima.
Adujo que si bien es cierto existe una queja formulada por unos ciudadanos del barrio Guayabito Bajo no por eso se hace necesario activar de forma inmediata el PRIO es decir, el Plan de reducción de impacto por olores ofensivos; la CARDER expidió la66001-23-33-000-2019-00551-00
Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Guía Técnica para la validación de quejas por olores ofensivos aplicando la NTC 60121 y esta ú ltima norma señala que una vez recepcionada la queja, la autoridad ambiental emite un concepto técnico; pero uno de los componentes de ese concepto lo constituye el informe de visita de campo, para el caso de autos, es precisamente la visita referida en aparte anteriores y de la visita realizada a las instalaciones de la empresa Agropecuaria San Fernando Agrosan SAS, se pudo determinar que no existía una presunta infracción ambiental y tampoco se identificó afectación a los recursos naturales.
empresa Agropecuaria San Fernando Agrosan SAS, se pudo determinar que no existía una presunta infracción ambiental y tampoco se identificó afectación a los recursos naturales.
Aseguró que en el caso de la bodega de AGROSAN SAS, no estamos en presencia de una actividad de las relacionadas en la Tabla 1 de la Resolución 1541, allí se relacionan el procesamiento y conservación de carne, pescado, crustáceos y moluscos, fabricación de productos de la refinación de petróleo, fabricación de pulpas (pastas) celulósicas, papel cartón; curtido y recurtido de cuero; recurtido y teñido de pieles, tratamiento y distribución de desechos peligrosos y estaciones de transferencia, planta de tratamiento de aguas residuales, actividades que capten agua de cuerpos de agua receptora de vertimientos, tratamiento térmico de subproductos de animales, unidad de producción pecuaria y la tabla 3 hace referencia a las inmisiones de mezcla de sustancias.
Al haberse constatado directamente por la autoridad ambiental que la empresa AGROSAN SAS, no desarrolla ninguna de las actividades relacionadas en la Resolución 1541 de 2013 no podía imponer la implementación del plan de contingencia que incluya factores de riesgo de emisiones, además de lo anterior por disposición del artículo 19 de la misma codificación solo se pueden imponer medidas preventivas y sancionatorias cuando por el incumplimiento del Plan de Contingencia o PRIO, condición que no se cumple en el caso de la empresa AGROSAN SAS, pues ésta en la bodega ubicada en la barrio Guayabito Bajo de Santa
Contingencia o PRIO, condición que no se cumple en el caso de la empresa AGROSAN SAS, pues ésta en la bodega ubicada en la barrio Guayabito Bajo de Santa Rosa no es candidata para imponerle las obligaciones descritas en la norma.
La única obligación que se le impuso a la empr esa AGROSAN fue la de entregar certificación de uso del suelo conforme a la actividad; obligación que cumplió de acuerdo a lo consagrado en la respuesta dada por el subdirector de gestión ambiental sectorial de la corporación, donde se dejó consi gnado que el 9 de julio de 2019 mediante radicado Carder 8796 -2019 el usuario AGROSAN SAS, presentó el certificado solicitada, constatando que la actividad allí desarrollada es compatible con lo establecido en el Plan Básico de ordenamiento territorial.66001-23-33-000-2019-00551-00
Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Considera que es necesario reconocer que la Corporación ha idealizado las actividades pertinentes a lo que refiere sus competencias teniendo en cuenta que dio cumplimiento a las peticiones realizadas por la accionante, encaminando la respuesta en el desarrollo de visitas técnicas de valoración al predio que presentaba la afectación y en consecuencia la emisión de los respectivos conceptos técnicos en los cuales una vez identificado el estado y la afectación del predio, procedió a llevar a cabo el respectivo Proceso Sancionatorio Ambiental, el cual se encuentra en la etapa final.
Finalmente propone como excepción la que denominó: “improcedencia de la acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”
final.
Finalmente propone como excepción la que denominó: “improcedencia de la acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”
2.2 El municipio de Santa Rosa de Cabal, a través de escrito visible en las páginas 90 y siguientes del archivo No. 001 del expediente digital, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al advertir que no existe responsabilidad alguna por parte del ente territorial, pues independientemente que la sociedad de procesamiento de huesos AGROSAN cumpla o no las normas ambientales, se trata de un establecimiento particular, en cuya administración no participa el ente territorial.
Afirma que l as supuestas molestias respiratorias denunciadas por la comunidad vecina a las bodegas de almacenamiento, no se haya acreditada en este proceso, como tampoco se allega prueba indicativa de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos colectivos. Si la bodega procesa huesos secos de bovinos sacrificados, no es clara la emisión de olores ofensivos.
2.3 La Empresa AGROSAN S.A.S., vinculada a la presente acción constitucional, allegó escrito de contestación de demanda vis ible en archivos Nos. 003 y 007 del expediente digital, a través del cual indica que la bodega ubicada en Guayabito Bajo del municipio de Santa Rosa de Cabal, es destinada como centro de acopio temporal y provisional para el almacenamiento temporal de mate rias primas (subproductos cárnicos), que casi de inmediato son transportados a la planta de producción ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia donde se realiza el aprovechamiento y procesamiento de subproductos cárnicos. Por lo anterior, en la bodega u bicada en Guayabito Bajo, no se realiza ningún proceso de transformación de materias primas.
en el municipio de Amagá, Antioquia donde se realiza el aprovechamiento y procesamiento de subproductos cárnicos. Por lo anterior, en la bodega u bicada en Guayabito Bajo, no se realiza ningún proceso de transformación de materias primas.
Agrega que en su compromiso y responsabilidad en la protección del medio ambiente ha implementado una serie de acciones encaminadas a evitar impactos que puedan66001-23-33-000-2019-00551-00
Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos derivarse de la actividad realizada en el centro de acopio temporal ubicado en el sector Guayabito Bajo del municipio de Santa Rosa de Cabal, las cuales consisten en:
- Formulación y presentación voluntaria del Programa de Reducción de Impacto por Olores Ofensivos, en el cual se proponen las actividades a realizar para prevenir y mitigar los impactos generados por olores.
El PRIO se encuentra bajo el radicado 8796-2019 del 9 de julio de 2019 el cual están en evaluación por parte de la CARDER. - Inspección y mantenimiento periódico de las unidades de refrigeración con la finalidad de prevenir fallas en el sistema eléctrico que puedan ocasionar pérdida de energía en el sistema de refrigeración que puedan ocasionar emisión de olores. - Inspección y mantenimiento del sistema séptico instalado para el tratamiento de las aguas residuales de tipo doméstico, toda vez que no se generan aguas residuales de origen industrial, puesto que no se realizan actividades de procesamiento ni transformación de subproductos cárnicos, sino únicamente el almacenamiento. En el último mantenimiento realizado por la empresa BIOSÉPTICO, se recomendó que la periodicidad de los mismos sería de 8 a 12 meses, lo que
procesamiento ni transformación de subproductos cárnicos, sino únicamente el almacenamiento. En el último mantenimiento realizado por la empresa BIOSÉPTICO, se recomendó que la periodicidad de los mismos sería de 8 a 12 meses, lo que refleja la buena eficiencia del sistema. - Entrega y disposición final de residuos líquidos provenientes del pozo séptico, las cuales son recogidas y transportadas por la empresa TU BAÑO SAS, para posteriormente entregarlas para su disposición final a las Empresas Públicas de Ca icedonia EPC ESP , empresas que se encuentran autorizadas para realizar las mencionadas actividades.
Advierte que en el caso puntual no se requiere obtener ningún permiso ambiental puesto que no hay uso de un recurso natural ni impactos que mitigar, salvo el control lógico de los olores, sin embargo, como resultado de las actividades realizadas en la bodega ubicada en Guayabito bajo pueden generarse molestias por los olores provenientes del tipo de materias primas que se almacenan temporalmente, razón por la cual la empresa AGROSAN S.A.S. presentó el PRIO como medida de prevención y mitigación, que es el instrumento que contempla la norma de protección.
Medidas implementadas: - Aspersión de productos ecológicos para la eliminación de olores y control de vectores de contaminación (BioWish).66001-23-33-000-2019-00551-00
Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos - Inspecciones, mantenimientos y limpiezas periódicas a las unidades de refrigeración y a las instalaciones en general. - Adecuación de las unidades de refrigeración para garantizar las buenas condiciones de la materia prima almacenada. - Control y seguimiento de las condiciones de la materia prima recibida y del
refrigeración y a las instalaciones en general. - Adecuación de las unidades de refrigeración para garantizar las buenas condiciones de la materia prima almacenada. - Control y seguimiento de las condiciones de la materia prima recibida y del centro de acopio en general. - Acompañamiento permanente de personal capacitado para el manejo y manipulación de las materias primas para evitar imprevistos.
Medidas propuestas: - Reforzar las medidas de control y seguimiento a las unidades de refrigeración. - Optimizar programa de capacitación y entrenamiento a operadores con personal calificado. - Viabilizar la implementación de nuevas tecnologías de control de olores en ambientes internos y externos como parte de la mejora continua de la empresa.
Considera que de imposibilitarse el acopio de los subproductos cárnicos en la bodega de Guayabito Bajo, municipio de Santa Rosa de Cabal, afectaría la calidad de la materia prima necesaria para el producto final de AGROSAN S.A.S. lo cual conllevaría a la no recolección de los subproductos cárnicos en MANIZALES, CHINCHINÁ, PALESTINA, PEREIRA, DOSQUEBRADAS, ARMENIA, SANTA ROSA DE CABAL y NEIRA. Por lo anterior, se vería amenazado y vulne rado el medio ambiente y la salubridad de la población de las zonas del país que se les presta el servicio de recolección, pues el inadecuado manejo y disposición final de estos subproductos cárnicos conduciría a que éstos terminaran en las fuentes hídricas y sumideros.
Finalmente, propone como excepciones, las que denominó: “ inexistencia de la afectación de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano por parte de
cárnicos conduciría a que éstos terminaran en las fuentes hídricas y sumideros.
Finalmente, propone como excepciones, las que denominó: “ inexistencia de la afectación de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano por parte de AGROSAN S.A.S.”, “carencia de elementos objeticos en las pruebas presentadas respecto de la responsabilidad de AGROSAN S.A.S.” y “legalidad de la actividad de
AGROSAN S.A.S.”.
III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto del 12 de marzo de 2021 (archivo No. 011 del expediente digital), se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 20 de abril de 2021, la cual se declaró fallida por falta de fórmula de arreglo (archivo No. 022 del expediente digital).66001-23-33-000-2019-00551-00
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 2 de agosto de 2021 (archivo No. 029 del expediente digital), se ordenó correr traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, a lo cual acudieron las partes así:
4.1 Parte demandante, a través de escrito visible en archivo No. 031 del expediente digital, indicó que si bien AGROSAN S.A.S. para el momento de las visitas realizadas por la CARDER no se encontraba incurriendo en infracción ambient al o afectación a los recursos naturales, así como no requerir permisos ambientales
digital, indicó que si bien AGROSAN S.A.S. para el momento de las visitas realizadas por la CARDER no se encontraba incurriendo en infracción ambient al o afectación a los recursos naturales, así como no requerir permisos ambientales para su funcionamiento, lo cierto es que la comunidad en varias oportunidades ha requerido de las autoridades competentes acciones frente a los olores ofensivos que de manera constante perciben y que aducen que provienen de esta empresa.
Reitera que l o que se reclama de la CARDER es que no adelantó el trámite establecido en la Resolución 1541 de 2013 frente a las quejas de la comunidad. Es de tener en cuenta que el objet o de dicha resolución es precisamente, establecer reglas para la recepción de quejas, los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión y la evaluación de las emisiones de olores ofensivos. Así mismo, regula el Plan para la Reducción del Impacto po r Olores Ofensivos y Plan de Contingencia (art. 1) y señala que sus disposiciones aplican a todas las actividades que generen emisiones de olores ofensivos en el territorio nacional (art. 2).
En tal virtud, no realiza un listado taxativo de las actividades que generan emisiones de olores ofensivos, pues como la norma incluye todas las actividades, sin distinción alguna.
Si bien se encuentran listados de actividades específicas en los artículo s 5 y 6, es a efecto de determinar los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de sustancias y mezclas de sustancias de olores ofensivos, pero no significa ello que sean las únicas susceptibles de generar olores ofensivos, por lo que considera que
a efecto de determinar los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de sustancias y mezclas de sustancias de olores ofensivos, pero no significa ello que sean las únicas susceptibles de generar olores ofensivos, por lo que considera que la sola circunstancia de que la actividad de AGROSAN no aparezca en los listados de los artículos 5 y 6 de la Resolución 1451 de 2013, ello no significa que no se deba adelantar el trámite previsto en el artículo 4 para la atención de quejas por olores ofensivos, porque tal como se indicó, esta resolución tiene varios objetivos.
Sostiene que, si bien la CARDER realizó visita a la actividad para la atención de la66001-23-33-000-2019-00551-00
Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos queja de la comunidad, no se evidencia que se diera aplicación a los numerales 2 y 3 del artículo 4, es decir, no expidió acto administrativo mediante el cual se pronunciara sobre la viabilidad o no de exigir a la actividad la presentación de un PRIO. Del mismo modo, considera necesario advertir que, a efecto de la protección de los derechos colectivos de la comunidad frente a las molestias ocasionadas por olores ofensivos, no se requiere probar una afectación en la salud, así se desprende de la definición que trae la misma resolución de olores ofensivos como aquellos generados por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.
Advierte que tampoco era necesario para el reclamo de la protección del derecho a gozar de un ambiente sano, la presentación de una prueba técnica para determinar
produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.
Advierte que tampoco era necesario para el reclamo de la protección del derecho a gozar de un ambiente sano, la presentación de una prueba técnica para determinar la generación de los olores, pues la misma, según la Resolución 1541, se requiere es frente a actividades sometidas a permisos de emisiones para determinar el cumplimiento de los niveles de calidad del aire o de inmisión por mezc las de sustancias de olores ofensivos, que, en todo caso, está a cargo del generador y no de la comunidad afectada.
Indica que como lo señala el apoderado de la vinculada, que su actividad podría generar molestias en cuanto olores, tanto así que, a pesar de no haber sido requerido por CARDER, presentó un documento técnico como Programa de Reducción de Impactos por Olores Ofensivos –PRIO-, que la CARDER, recibió desde el mes de julio de 2019 y al parecer, no había sido evaluado a la fecha en la que contestó la demanda (04-10-2019), lo que también evidenciaría una omisión en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, la falta de aplicación adecuada de este instrumento que pudo haber contribuido a mejorar las molestias que sufre la comunidad por olores ofensivos.
Finalmente, sobre la responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal, indica que no ha ejercido las competencias que le corresponden para atender las quejas de la comunidad frente a los olores ofensivos ocasionados por AGROSAN, que también pueden constituir comportamientos contrarios a la convivencia de
que no ha ejercido las competencias que le corresponden para atender las quejas de la comunidad frente a los olores ofensivos ocasionados por AGROSAN, que también pueden constituir comportamientos contrarios a la convivencia de conformidad con la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” determinó en el Artículo 102 los comportamientos que afectan el aire y por lo tanto no se deben efectuar, numeral 2. Emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia, estableciendo como medida correctiva Multa General tipo 4, sin que a la fecha se haya adelantado actuación alguna con miras a determinar si tales comportamientos se presentaron y menos la aplicación66001-23-33-000-2019-00551-00
Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos de medidas, todo lo anterior, en desmedro de los derechos colectivos de la comunidad vecina.
4.2 Por su parte, la Empresa AGROSAN S.A.S., presentó alegaciones en archivo No. 032 del expediente digital, dentro de las cuales advirtió que sobre las medidas y todas y cada una de las actividades ambientales desplegadas por Agrosan, se ha informado oportunamente a la Autoridad Ambiental. Destaca que en relación con la exigencia por parte de la accionante de la implementación del PRIO, esta exigencia, a pesar de no ser una exigencia legal, la empresa lo presentó como instrumento voluntario, mediante radicado 8796 del 09 de julio de 2019.
Sobre el PRIO la CARDER c
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