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TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00552-00-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00552-00-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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CONTRATO DE PRESTACI ÓN DE SERVICIOS – CONFIGURACIÓN DEL CONTR ATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO/ TERCERIZACIÓN/PRÁCTICA EMPRESARIAL Y JUDICATURA /PRINCIPIO DE LA PRIM ACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL ADMINISTRATIVO -Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral /PRESCRIPCIÓN De conformidad con los elementos probatorios que han quedado analizados se concluye que se configuró el elemento de subordinación, ante la naturaleza de la función, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló la actividad, así como el sometimiento a órdenes, instrucciones y horarios que imponía la entid ad demandada. Acreditado lo anterior, resulta preciso indicar que la misión de la E.S.E. demandada es prestar servicios de salud de mediana y alta complejidad de alta calidad. Ahora, de conformidad con las justificaciones de los contratos de la demandante, no existía personal suficiente para el ejercicio de las actividades d el área de cartera. Sin embargo, las tareas de la demandante no fueron realizadas de manera excepcional y temporal, sino que, por el contrario, fueron desarrolladas por espacio de 3 añ os, de acuerdo con los contratos aportados, cumpliendo funciones necesarias para el recaudo y recuperación de los recursos por la prestación de servicios de salud. Lo que precede se acompasa con la necesidad permanente del servicio prestado por la actora y que hace parte del giro ordinario de la entidad demandada, quedando desdibujada la temporalidad y transitoriedad que caracteriza los contratos de prestación de servicios. Finalmente, esta Sala debe realizar unas precisiones

permanente del servicio prestado por la actora y que hace parte del giro ordinario de la entidad demandada, quedando desdibujada la temporalidad y transitoriedad que caracteriza los contratos de prestación de servicios. Finalmente, esta Sala debe realizar unas precisiones con respecto a dos temas que surgieron en la fijación del litigio planteado a la audiencia inicial referentes a un periodo de práctica empresarial señalado por la entidad demandada y a una eventual tercerización. En cuanto al primer planteamiento, es de precisar que de las pruebas qu e reposan en el plenario es posible establecer que la aludida práctica empresarial señalada por la parte demandada en sus argumentos de defensa, se llevó a cabo con antelación a los periodos que se suscitan en el presente asunto. Lo cual, fue acreditado co n la copia del acuerdo de práctica empresarial Lo que precede , fue corroborado por el testimonio de la señora Nora María Torres Carreño al advertir que la demandante luego de realizar su práctica empresarial ante su buen desempeño fue contratada directamente por el hospital. Lo cual se dejó plasmado en el contrato 072-2013. Se resalta que el periodo de la práctica empresarial no fue solicitado en las pretensiones de la demanda. Ahora, en gracia de discusión si lo planteado por la entidad demandada fue el periodo en el que la demandante realizó su judicatura, cabe precisar que dicha figura es un requisito alternativo para optar por el título de abogado, en donde el estudiante al finalizar el plan de estudio s presta sus servicios en los cargos o entidades re conocidos por la ley. Es claro que la demandante hizo su judicatura bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios percibiendo una remuneración mensual en el lapso comprendido

el plan de estudio s presta sus servicios en los cargos o entidades re conocidos por la ley. Es claro que la demandante hizo su judicatura bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios percibiendo una remuneración mensual en el lapso comprendido entre el 3 de enero de 2014 y el 6 de enero de 2015. En ese orden, es claro que su judicatura se efectuó bajo la modalidad remunerada, a través de un contrato de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, pues como se advirtió en los contratos no existía personal de planta para el área de cartera. No obstante, como en el asunto bajo análisis quedó desvirtuada tal contratación y quedaron en evidencia los elementos de la relación laboral, dicho lapso se tendrá en cuenta para efectos del restablecimiento del derecho ante las implicaciones laborales, salariales y disciplinarias que implica el ejercicio del cargo. Ahora, en cuanto a la eventual tercerización que fue planteada , se ha explicado por esta Corporación que la administración pública, si bien tiene la facultad de utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal potestad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, a través de operadores externos, entidades privadas o Cooperativas de Trabajo Asociado transformadas en operadores o en Sociedades Anónimas Simplificadas SAS, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo, que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales. Por lo tanto, para el cumplimiento de fu nciones o

una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo, que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales. Por lo tanto, para el cumplimiento de fu nciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que ha advertido que, si se trata de funciones de carácter permanente, la entidad debe crear los cargos en la respectiva planta de personal. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, impone a los empleadores del sector privado, como a las autoridades públic as, el respeto por las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizados como formas de intermediación laboral, o de tercerización como regla general. Partiendo de lo señalado, se destaca que en el sub lite se suscribieron 3Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00552-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.

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contratos de prestación de servicios. De los cuales se extrae que pese a que los pagos debían ser efectuados por COODESURIS, se constata que el Hospital solicitó la apertura de la cuenta de nómina para depositar los pagos d e la demandante, también se demostró que era el gerente del hospital quien aprobaba los pagos a la misma. Y que, en todo caso,

de la cuenta de nómina para depositar los pagos d e la demandante, también se demostró que era el gerente del hospital quien aprobaba los pagos a la misma. Y que, en todo caso, las obligaciones se efectuaron siempre en favor de la E.S.E. Inclusive dispuso cláusulas de terminación o liquidación por parte de la E.S.E. a través de acto administrativo motivado. En ese orden, si bien no se encuentra el objetivo por el cual se realizó la contratación de dicha manera, es decir, otorgándole a un tercero el pago de la demandante , para la Sala es claro que se pretendía esconder la relación que se produjo entre la E.S.E. y la señora XXXXXXX. Situación que pudiese asimilarse a una tercerización, lo cual como se advirtió se encuentra prohibido para el ejercicio de funciones de carácter permanente.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés

Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00552-00

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: XXXXXXX Demandados: E.S.E Hospital Universitario San Jorge y Cooperativa de Entidades de la Salud de Risaralda - COODESURIS Temas ➢ Contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público. ➢ La tercerización ➢ Práctica empresarial y judicatura ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las

Temas ➢ Contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público. ➢ La tercerización ➢ Práctica empresarial y judicatura ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativo. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. ➢ Prescripción - SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 Decisión Accede parcialmente a las pretensiones

1. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS1

Narra que prestó sus servicios en el área de cartera del E.S.E Hospital Universitario San Jorge desde el 9 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, a través de contratos de prestación de servicios.

1 Folios 3-11 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digitalExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00552-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Señala que la demandante estuvo bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad, lo cual se manifestó en el cumplimiento de un horario de 7: 00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves, y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. 5:00 p.m . Trabajando incluso horas extras los sábado s, debiendo pedir permiso y reponer con tiempo extra dicha ausencia.

Refiere que fue vista como una funcionaria de planta, pues se le hizo apertura de

debiendo pedir permiso y reponer con tiempo extra dicha ausencia.

Refiere que fue vista como una funcionaria de planta, pues se le hizo apertura de cuenta de nómina bajo solicitud del tesorero de la entidad. Igualmente, sostiene que la demandante perteneció a la asociación sindical de empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de servicios complementarios de la salud de Risaralda.

Agrega que en atención a la vinculación mediante contratos de prestación de servicios a la demandante no le fue cancelada ninguna prestación social ni le realizaron los aportes en salud, pensión y ARL.

Manifiesta que el 5 de diciembre de 2018 presentó la re clamación administrativa ante la entidad demandada, lo que fue negado mediante Resolución No. 1541 de 2018.

1.2. PRETENSIONES2

1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1541 del 14 de diciembre de 2018, expedido por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge por el cual se niega el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales reclamados por los servicios personales presentados por la demandante por los periodos referidos.

1.2.2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando u otro empleo de igual o superior categoría con retroactividad del 1° de enero de 2016.

1.2.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la relación laboral entre la señora XXXXXXX y la E.S.E. y COODESURIS desde el 9 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.

laboral entre la señora XXXXXXX y la E.S.E. y COODESURIS desde el 9 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.

1.2.4. Que se declare que el tiempo que trabajó la demandante al servicio de las demandadas produjo efectos legales que dan lugar al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones como si fuera empleada de planta.

1.2.5. Se condene a las demandadas a reconocer y pagar en favor de la demandante nivelación salarial, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones remuneradas, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, horas extras, sanción por el no depósito de las cesantías, pago del aporte a pensión conforme al IPC real devengado, reembolso de los aportes de pensión y salud realizados por la convocante, indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas sus acreencias laborales dentro de los términos.

2 Folios 11-15 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digitalExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00552-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.

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1.2.6. Se condene a las demandadas reconocer y pagar las sumas que resulten de forma actualizada conforme al IPC.

1.2.7. Se reconozcan y paguen agencias en derecho.

1.2.8. se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el CPACA.

1.2.9. De no realizar el pago de manera oportuna, se condene a la entidad a pagar

1.2.8. se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el CPACA.

1.2.9. De no realizar el pago de manera oportuna, se condene a la entidad a pagar intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 138 del CPACA.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte demandante señala como transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1,2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209 y 300 numeral 7 de la Constitución Política; 32 y 81 de la Ley 80 de 1993; 15 y 18 de la Ley 1437 de 2012; 2 de la Ley 15 de 1959; y 23,24,35, y 65 del código sustantivo del trabajo; 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1968; 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 2, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; y 1° decreto 1919 de 2002 . Además, las contenidas en las leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 70 de 1988, 100 de 1993 y los Decretos 1295 de 1994, 1978 de 1989, 1042 de 1978 y 25 de 1995.

Ahora, respecto al conce pto de violación cita varios extractos jurisprudenciales acerca del contrato realidad, así mismo expone nuevamente las circunstancias

1989, 1042 de 1978 y 25 de 1995.

Ahora, respecto al conce pto de violación cita varios extractos jurisprudenciales acerca del contrato realidad, así mismo expone nuevamente las circunstancias fácticas en que la demandante prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, frente a lo cual señala que con ello queda demostrada la simulación de la contratación, a través de la tercerizac ión, lo cual se encuentra prohibido por la ley.

Añade que quedaron acreditados los tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Los que se presentaron de manera permanente mientras perduró la contratación irregular.

1.4. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS

1.4.1. La Cooperativa de Entidades de Salud de Risaralda COODESURIS presentó escrito de contestación de la demanda4, sus argumentos se resumen así:

Sostiene que , en efecto, la demandante estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge a través de contratos de prestación de servicios. Y aunque en virtud del contrato 072-2013 se indicó que COODESURIS asumiría el pago del contrato, también es cierto que el gerente de la cooperativa solo firmó en calidad de pagador.

Aduce que resulta inexistente la obligación de concurrencia de la Cooperativa con las pretensiones de la demanda durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada de manera directa al hospital, en ta nto que en esa situación la única intervención de COODESURIS era la de cancelar los honorarios afectando el rubro de los beneficios económicos que en la respectiva vigencia correspondiera a la

vinculada de manera directa al hospital, en ta nto que en esa situación la única intervención de COODESURIS era la de cancelar los honorarios afectando el rubro de los beneficios económicos que en la respectiva vigencia correspondiera a la E.S.E. Por lo cual, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

3 Folios 17-24 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 4 Folios 129-139 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digitalExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00552-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.

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1.4.2. La E.S.E Hospital Universitario San Jorge presentó escrito de contestación5, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda.

Afirma que en el presente asunto son cont ratantes COODESURIS y el hospital, quienes contrataron los servicios de la demandante a través de diferentes contratos de pasantía y prestación de servicios. Es decir, los contratos que fueron suscritos por la demandante se generan como consecuencia de con tratos de práctica para obtener el título profesional de abogado.

Así mismo, señala que no existió relación legal y reglamentaria que vinculara a la demandante con la entidad, ni tampoco existió la relación laboral que pretende y en el evento de una condena quien debe responder es COODESURIS como encargada de realizar lo s pagos a la contratista. Finalmente propone la excepción de prescripción.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 19 de agosto de 20216 proferido en la audiencia de práctica de

de realizar lo s pagos a la contratista. Finalmente propone la excepción de prescripción.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 19 de agosto de 20216 proferido en la audiencia de práctica de pruebas que trata el artículo 181 del CPCA, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y para que el Ministerio Público de manera potestativa presentara concepto; en el término oportuno la parte demandante y demandada presentaron alegaciones de conclusión y en esta oportunid ad el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.

La parte demandada7 reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda al afirmar que los contratos suscritos corresponden a pasantías y el último que fue celebrado se hizo en virtud de la Ley 80 de 1993 de manera temporal como contrato de apoyo a la gestión, como quiera que la institución no cuenta con personal suficiente para ello.

Por su parte, la accionante8 sostuvo que independientemente de la forma en que se denomine el contrato, lo relevante es el contenido de la relación de trabajo. precisando que en el asunto bajo estudio se logró demostrar a través de la prueba documental y testimonial el cumplimiento de los elementos de la relación laboral.

Refiere que la demandante se desempeñó como apoyo jurídico de cartera, cumplía horario, recibía órdenes de su jefe inmediata Alicia Arango Ocampo, a su vez que debía cumplir tiempo adicional al obligatorio los sábados ante el exceso de trabajo. Indicando que pese a lo anterior la entidad nunca reconoció y pagó las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho la demandante. En consecuencia, solicita se

debía cumplir tiempo adicional al obligatorio los sábados ante el exceso de trabajo. Indicando que pese a lo anterior la entidad nunca reconoció y pagó las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho la demandante. En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha

5 Folios 300-313 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 6 Archivo Digital N° 12 7 Archivo Digital Nº 14 8 Archivo Digital Nº 15Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00552-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.

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surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Objeto de la decisión

2.2.1. Problema jurídico:

2.2.1.1. Principal: ¿Cómo es la forma en que debe demostrarse los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración esenciales para efectos del denominado “contrato realidad”?

2.2.1.2. Asociado s: ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas? ¿Cómo opera la solución de continuidad o interrupciones entre los contratos mencionados para efectos de las declaraciones correspondientes?

2.2.1.3. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a

de continuidad o interrupciones entre los contratos mencionados para efectos de las declaraciones correspondientes?

2.2.1.3. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer sí de cara a las circunstancias fácticas que resultaron probadas hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1541 del 14 de diciembre de 2018, y en consecuencia determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se declare la existencia de una relación de naturaleza laboral por la prestación de sus servicios desde el 9 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, a través de contratos de prestaci ón de servicios bajo la figura de la tercerización , con el reintegro y los respectivos pagos salariales y prestacionales; o si por el contrario, no hay lugar al reconocimiento de acreencias laborales, en razón a que no exist ió vinculación laboral alguna con ocasión a que las actividades en primer lugar obedecieron a una práctica empresarial o pasantía y posteriormente al cumplimiento de un contrato de prestación de servicios.

Para solventar el mérito del asunto a resolver, es necesario abordar 1) contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público; 2) relación y síntesis de las pruebas relevantes obrantes en el proceso; 3) análisis jurídico probatorio del caso concreto de cara a los elementos de la relación laboral y, en el evento de encontrarse causado el derecho pretendido, examinará la Sala el fenómeno jurídico de la prescripción, incluyendo el análisis de las interrupciones en las vinculaciones y; 4) sobre el restablecimiento del derecho.

y, en el evento de encontrarse causado el derecho pretendido, examinará la Sala el fenómeno jurídico de la prescripción, incluyendo el análisis de las interrupciones en las vinculaciones y; 4) sobre el restablecimiento del derecho.

2.2.2. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias.9

9 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised Machado Palacios, demandado municipio de Pereira y otros; del 31 de julio de 2020, radicado 66001 -23-33000-2017-00637-00, demandante Yacira Delgado Ortiz, demandado muni cipio de Pereira y otros. Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-201700708-00, demandante Uriel Antonio Lemus Serna, demandado municipio de Pereira y sentencias del 8 de julio de 2020: 1) radicado 66001 -23-33-000-2014-00344-00, demandante Julio César Hernández, demandado municipio de Pereira; 2) radicado 66001 -23-33-000-2018-00331-00, demandante Fabián Ramiro Echavarría, demandado municipio de Pereira y 3) radicado 66001 -23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia

demandado municipio de Pereira y 3) radicado 66001 -23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001 -23-33-000-2019-00110-00, demandante Julio César Pérez Zuluaga, demandado municipio de Pereira y sentencia del 8 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00431-00, demandante Fabián Carmona Pineda, demandado municipio de Pereira. Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía: sentencia del 17 de noviembre de 2020, radicación 66001-23-33-000-2019-00063-00, demandante María Teresa Mazuera Valencia, demandado SENA; sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación 66001 -23-33000-2015-00318-00, demandante Nancy Villegas Cadena, demandado SENA, sentencia del 14 de julio de 2022,Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00552-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.

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En l os mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

2.3. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial.

2.3.1. Contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 a título enunciativo definió diferentes tipos de

2.3.1. Contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 a título enunciativo definió diferentes tipos de contratos estatales que celebran las entidades a que se refiere la aludida Ley, entre los cuales en el numeral 3 señala el contrato de prestación de servicios, y lo define como aquel que celebra una entidad estatal para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento. No obstante, advierte que solo puede celebrarse por el térm ino estrictamente indispensable, cuando las actividades no pueden ser desarrolladas por el personal de planta o por requ erir conocimiento especializado.

Sin embargo, la aludida disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional quien al definir su exequibilidad estableció en la Sentencia C-154 del 19 de marzo de 199710 las características del contrato de prestación de servicios. La primera, se relaciona con la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad en razón a la experiencia y formación profesional; y la segunda, versa sobre la autonomía e independencia d el contratista como elemento esencial del contrato. De lo cual puede concluirse, que el contrato estatal de prestación de servicios es de carácter temporal y excepcional, el cual es ejecutado de manera autónoma e independiente por parte del contratista

Ahora, en cuanto a las diferencias que estableció la Corte Constitucional entre el contrato de naturaleza laboral y el de prestación de servicios, queda claro que en este último no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, de manera que si el contratista logra desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de

este último no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, de manera que si el contratista logra desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tend rá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.11

De lo expuesto, logra advertirse que si se dan los elementos esenciales de una relación laboral, sin impor tar la denominación o la forma que le hayan dado las partes, se está frente a una verdadera relación laboral de conformidad con las disposiciones legales que regulan el trabajo, que al ser de orden público los derechos y prerrogativas que de las relaciones laborales se derivan son irrenunciables, como bien lo dispone el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 de la Constitución Política.

radicación 66001 -23-33-000-2017-00563, demandante Yeinit Amparo Echeverri Lugo, demandado ESE San Jorge de Pereira.

10. H. Corte Constitucional. Sentencia C -154 del 19 de marzo de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Expediente D-1430. Norma acusada: Numeral 3o. -parcialdel artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa". Actores: Norberto Ríos Navarro, Tulio Elí Chinchilla Herrera, Alberto León Gómez Zuluaga, Carlos Alberto Ballesteros Barón y Germán Enrique

Reyes Forero.

Tulio Elí Chinchilla Herrera, Alberto León Gómez Zuluaga, Carlos Alberto Ballesteros Barón y Germán Enrique Reyes Forero. 11 Artículo 53 C.N. “(…) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (…)”Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00552-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.

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En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, como garantía de protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,12 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT,13 en el Convenio Internacional del Trabajo 11114 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Por su parte, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 201615, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, refirió que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se comprueban los elementos constitutivos de una relaci ón laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinaci ón,

laboral, refirió que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se comprueban los elementos constitutivos de una relaci ón laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinaci ón, esta última, entendida como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, e

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