TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00624-00-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00624-00-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de mayo de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2019-00624-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Albeiro Cardona Ocampo
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , impetró demanda en contra de la Dirección de Im puestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en procura de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión Nro . 162412018000030 del 11 de Julio de 2018 y la Resolución No. 992232019000087 del 28 de Junio de 2019 , a través de las cuales y en su orden liquida el impu esto sobre la renta por el año gravable 201 4, y se resuelve un recurso de reconsideración.
I. HECHOS
A folios 1 y s.s cdno 1 y s.s., se narraron los siguientes:
1. El contribuyente, presentó la declaración de renta del año 2014, el día 06 de Julio de 2015 según consta en el formulario Nro. 1110604274171, modificada en la misma fecha mediante el formulario Nro. 1110604278008 en la cual incluye gastos con relación de cau salidad con Usufructo constituido, los cuales fueron
Julio de 2015 según consta en el formulario Nro. 1110604274171, modificada en la misma fecha mediante el formulario Nro. 1110604278008 en la cual incluye gastos con relación de cau salidad con Usufructo constituido, los cuales fueron rechazados como deducción al cuantificarse el impuesto.
2. La manifestación de voluntad del contribuyente en la declaración inicial, bajo fundamento legal le permite ejercer la facultad de corregir su declaración con un efecto fiscal de incluir gastos con relación de causalidad en Usufructo constituido sobre bienes que se encuentran en tenencia del contribuyente.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00624-00.
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3. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pere ira encuentra que los gastos relacionados con el Usufructo e invocados como deducción es la causa determinante para proferir el auto de apertura Nro. 162382017000250 del 10 de mayo de 2017, con la cual se da orige n a la actuación administrativa.
4. La obligación fiscal contenida en la declaración de renta bajo el formula rio Nro. 1110604274171, del perí odo fiscal del año 2014 atendida por el demandante en forma inicial el 06 de julio de 2015 y corregida en la misma fecha con el formulario Nro. 1110604278008, esta obligación por su naturaleza es de plazo tanto el Hacer
(Declarar) y de Dar (Pagar) en la medida que el Estado es el que lo determina.
5. La obligación de Hacer - Declarar Renta del período fiscal del año 2014, para el
(Declarar) y de Dar (Pagar) en la medida que el Estado es el que lo determina.
5. La obligación de Hacer - Declarar Renta del período fiscal del año 2014, para el demandante se debe cumplir se gún el artículo 14 del decreto 2623 del 2014, en consideración a los dos últimos dígitos de Nit que son los números 1 y 6 los cuales sirven para determinar el plazo imperativo del 21 de agosto de 2015 y así cumplir con la obligación de Hacer - Declarar, a lo cual el hoy demandante tanto la declaración inicial como la de corrección el acto de presentación es el 06 de julio de 2015.
6. La declaración del contribuyente de acuerdo a los preceptos de la norma tributaria que regula el principio de firmeza de las declaraciones tributarias y que
en el presente caso interesa del precepto: a. El plazo de los 2 años contados a partir de la fecha que se ha fijado para cumplir la obligación de Hacer - Declarar. b. De la práctica de la liquidación oficial de revisión.
7. De acuerdo con el último dígito del Rut del contribuyente que es el seis (6) y por la aplicación del decreto 2623 del 2014, el plazo para la obligación de Declarar Renta del año 2014 es el 21 de agosto de 2015, lo que quiere decir que desde esa fecha y hasta el 21 de agosto de 2017, esa declaración es mutable, pero luego de esa fecha no se puede modificar por efectos de la aplicación del principio de firmeza consagrado en el Estatuto Tributario.
8. El demandante cumplió con la obligación de declarar antes del plazo fijado por el gobierno, es decir; el 06 de julio de 2015 y no el 21 de agosto de ese mismo
firmeza consagrado en el Estatuto Tributario.
8. El demandante cumplió con la obligación de declarar antes del plazo fijado por el gobierno, es decir; el 06 de julio de 2015 y no el 21 de agosto de ese mismo año, lo que significa que el p lazo para efectos de su firmeza se computa desde la fecha de presentación del denuncio rentístico.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00624-00.
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9. Afirma que c uando la División de Gestión de Fiscalización expide el requerimiento especial Nro. 162382017000059 del 10 de noviembre de 2017, la declaración privada se encontraba en firme desde el 21 de agosto de 2017, por lo que este acto preparatorio y los actos adminis trativos (Liquidación Oficial de Revisión - Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración) con su proceder materializan las causales de nulidad prev istas en el Estatuto Tributario, por cuanto operó la firmeza de la declaración privada por trascurri r el lapso previsto en la ley (06 de julio de 2015 y el 06 de julio de 2017) y no haberse cuestionado por el ente fiscal el contenido de la declaración privada
10. Indica que la demandada rechaza los gastos realizados como Usufructuario de bienes sobre los cuales transfirió el dominio, pero conservó el usufructo y por ello se expide el auto de apertura de investigación fiscal proferido el 10 de mayo de 2017, sin considerar las formalidades que exigen la materialidad de la actuación administrativa fiscal referente a los derechos fundamentales del "Debido Proceso" y "Defensa".
se expide el auto de apertura de investigación fiscal proferido el 10 de mayo de 2017, sin considerar las formalidades que exigen la materialidad de la actuación administrativa fiscal referente a los derechos fundamentales del "Debido Proceso" y "Defensa".
11. Afirma que no se consideró por la administración de impuestos en el requerimiento especial ni en los actos administrativos demandados, lo que implica la relación de propiedad del nudo propietario con el usufructuario, situación jurídica que se evidencia en la actuación administrativa fiscal con el certificado de tradición donde la propiedad se establece por medio de la tradición a través de la escritura 1489 del 31 de marzo de 2014, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira y registrada el 21 de agosto de 2015.
12. En el perí odo fiscal del año 2014 Luis Albeiro Cardona Ocampo tiene en su patrimonio el dominio del bien inmueble sobre el cual ejerce la posesión, mediante un contrato de tenencia en la especie de arrendamiento donde la obli gación principal del arrendador consist ía en e ntregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del contrato el inmueble dado en arrendamiento, mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato, si el contrato consta por es crito, entregar copia del mismo, c omo contraprestación del bien dado en arrendamiento el arrendador percibe un fruto civil que se denomina canon de arrendamiento que en términos civiles o comerciales ese canon de arrendamiento es una consecuencia de usufructuar el bien.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00624-00.
civil que se denomina canon de arrendamiento que en términos civiles o comerciales ese canon de arrendamiento es una consecuencia de usufructuar el bien.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00624-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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13. En el período fiscal del año 2014 el demandante es propietario y usufructuario , siendo precisamente los efectos de estas calidades que la demandada ha querido desconocer, en lo que respe cta a los efectos fiscales de los gastos que realiza el contribuyente en la ejecución del contrat o de arrendamiento, donde una de las obligaciones del arrendador es mantener el inmueble para que produzca el fruto civil que percibe, el cual implica gastos que precisamente aplica como deducible al cumplir la obligación fiscal y los cuales han sido desco nocidos por la demandada en la expedición de actos preparatorios y administrativos.
14. Indica que la nulidad de los actos acusados , que se depreca tiene fundamento en el artículo 14 del decreto 2623 de 2014 bajo la consideración que de acuerdo con los dos últimos dígitos del Nit del demandante la obligación de declarar renta debía cumplirse el 21 de agosto de 2015, si la obligación se cumple antes del plazo fijado el legislador de manera expresa no fijó ninguna consecuencia, pero en aplicación de la norma que regula la firmeza de las declaraciones tributarias el cómputo de los 2 años será la de la fecha fijada en el decreto respectivo, pero si el contribuyente como ocurre en este caso tanto en la declaración inicial como en la de corrección su pre sentación ocurre antes del plazo fijado es decir el 06 de julio
cómputo de los 2 años será la de la fecha fijada en el decreto respectivo, pero si el contribuyente como ocurre en este caso tanto en la declaración inicial como en la de corrección su pre sentación ocurre antes del plazo fijado es decir el 06 de julio de 2015 el cómputo de la firmeza, se compute al día siguiente de la presentación de la declaración, lo que significa que si la declaración se presentó el 06 de julio de 2015 su firmeza se darí a el 06 de julio de 2017, por ende l a actuación administrativa fiscal surtida por la demandada después del 06 de julio de 2017 es ineficaz y no pueden generar ningún efecto jurídico.
II. PRETENSIONES
A folios 241 y s.s. del cuaderno o 1-1 se deprecan las siguientes:
PRIMERO: Se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión Nro . 162412018000030 del 11 de Julio de 2018 y la Resolución No. 992232019000087 del 28 de Junio de 2019, a través de las cuales y en su o rden liquidan oficialmente el impuesto sobre la renta por el año gravable 201 4 y resuelve el recurso e reconsideración.
SEGUNDO: a título de Restablecimiento del Derecho se tenga la declaración inicial y de corrección como la declaración privada del periodo fiscal del año 2014.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00624-00.
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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca como vulneradas las siguientes normas:
-Constitución Política: artículos 29, 58 y 60,
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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca como vulneradas las siguientes normas:
-Constitución Política: artículos 29, 58 y 60, -Ley 1437 de 2011 numeral 9 del Art 95, Art. 363; Art. 137 -Estatuto Tributario: Artículos 60, 106, 158 -3, 261, 262, 263, 579, 580, 588, 641, 647, 653, 703, 705, 706, 707, 714, 730, 731, 742, 743, 744, 745, 779. -Decreto 1766 de 2004: Arts. 2 y 3 -Código Civil: artículos 653, 655,659, 673, 824, 825, 849, 1986, 1988, 2028 y 2029 -Ley 1111 de 2006, -Ley 1370 de 2009: Parágrafo 2 Art. 10 -Ley 1430 de 2010.
Como concepto de la violación indica que la administración de impuestos está contraviniendo el principio de la f irmeza de la declaración de renta, por una conducta omisiva de la Entidad demandada al no cumplir de manera perentoria con los términos en los cuales se podía entrar a discutir el con tenido de la obligación fiscal.
Sostiene que el hoy demandante presentó la declaración de renta dentro del plazo legal, pues según el artículo 14 del decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014 su plazo para cumplir la obligación es el 21 de agosto de 2015 , pero esa obligación la
Sostiene que el hoy demandante presentó la declaración de renta dentro del plazo legal, pues según el artículo 14 del decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014 su plazo para cumplir la obligación es el 21 de agosto de 2015 , pero esa obligación la cumplió el demandante antes de ese plazo , ya que lo hizo el 06 de julio de 2015, lo que lleva a que el té rmino de firmeza de la declaración tributaria sea desde la fecha en que el contribuyente presentó la declaración y si se llegare a generar duda sobre desde cuando se hace el cómputo frente al plazo qu e fija el Gobierno, esta debe resolverse en favor del contribuyente porque aquí la prueba es la fecha que tiene la declaración presentada y para lo cual la administración vulnera el precepto consagrado en el artículo 745 del Estatuto Tributario.
Indica q ue también se viola el artículo 779 del Estatuto en comento pues la exigencia de la citada norma sustituida por el artículo 137 de la ley 223 de 1995, cuando no se observa la formalidad para la producción de la prueba de la inspección tributaria porque est a no se decreta para constatar en forma directa hechos que interesan a la actuación administrativa sino con la finalidad de interrumpir el t érmino para evitar la firmeza de la declaración y en esas condiciones no solamente se viola la ley sino que se viol a la Constitución en el Inciso 2 del artículo 29 siendo la prueba nula de pleno derecho y no p uedeRadicado: 66001-23-33-000-2019-00624-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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producir efectos jurídicos.
Sostiene que la entidad infringe el artículo 714 del Estatuto Tributario , por cuanto
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producir efectos jurídicos.
Sostiene que la entidad infringe el artículo 714 del Estatuto Tributario , por cuanto desde la fecha de presentación de la obligación de declarar 2014, ocurri da el 06 de julio de 2015, el té rmino de firmeza corre sin interrupción , ya que cuando se decreta la inspección tributaria , ya la declaración estaba en firme y al no observarse ese procedimiento de legalidad, la prueba de la inspección tributaria no produce ningún tipo de efecto como el de la interrupción de términos, por ello la firmeza de la declaración se cumple dentro del término previsto en el Art. 714 del Estatuto Trib utario y como se ha discutido en la actuación administrativa, la Entidad Publica vulnera dicho precepto por falta de aplicación y en consecuencia no permite aplicar la inmutabilidad de la declaración de renta del año 2014 del contribuyente, aunado a que en la actuación administrativa que comprende la investigación fiscal de la División de Gestión de Fiscalización no se expidió ningún otro acto que impidiera la firmeza , pues el requerimiento especial Nro. 162382017000059 se expidió del 10 de noviembre de 201 7 cuando ya la declaración había adquirido firmeza y no podía ser modificada ni por el Estado como tampoco por el contribuyente porque ello implicaría vulnerar los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario por falta de aplicación o aplicación indebi da de las citadas normas.
Afirma que con el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, lo mismo que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración en las
de las citadas normas.
Afirma que con el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, lo mismo que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración en las condiciones que se profiere en la investigación fiscal a pesar de ser e xpedido por funcionarios que tienen la competencia, pero que también la pierden cuando dichos actos propios de la actuación administrativa no se expiden dentro de los términos legales, por esa razón se considera que dichos actos son expedidos sin competencia, pero además porque al no notificarse dentro del término legal implica procedimientos legalmente concluidos, se expiden vulnerando el Art. 730 del Estatuto Tributario específicamente por una falta de aplicación de la norma.
La violación del artículo 29 de la Constitución es precisamente porque no se observa el Debido Proceso, ya que dichas decisiones se fundan en hechos no probados, por lo tanto se vulnera el artículo 742 del Estatuto Tributario por una aplicación indebida del citado precepto, igual con notación tiene el decreto oficioso y la práctica de la inspección tributaria por cuanto cuando ocurre la evidencia probatoria no se puede considerar como medio idóneo ya que es nulo de pleno derecho por no observar la formalidad en la producción de la prue ba violando laRadicado: 66001-23-33-000-2019-00624-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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exigencia del régimen probatorio del Art. 743 del Estatuto Tributario.
Finalmente manifiesta que la el rechazo de la deducción por inversión en conservación de activos, obedece a una indebida aplicación del parágrafo 2 del
exigencia del régimen probatorio del Art. 743 del Estatuto Tributario.
Finalmente manifiesta que la el rechazo de la deducción por inversión en conservación de activos, obedece a una indebida aplicación del parágrafo 2 del Art. 158 -3 del E statuto Tributario, el cual fue adicionado por el Art. 10 de la ley 1370 de 2009, vigente en el momento de la ocurrencia de las circunstancias que originaron la investigación fiscal, o siendo objeto de control de legalidad en los actos administrativos de l a liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , dio contestación a la demandada mediante escrito visible a folios 143 y s.s . del cuaderno 1 en el que se opone a las pretensiones de la demanda en razón a que los actos acusados son resultado de un proceso autónomo y especial, dentro de las facultades de fiscalización de la administración tributaria donde se pudo establecer que el contribuyente realizó operaciones de ventas de nuda propiedad de bienes inmuebles, de activos móvile s y otros, además, de omisiones de activos que no se vieron reflejados en su declaración de renta del año 2014, siendo objeto de modificación como lo practicó la autoridad tributaria.
En virtud de la investigación adelantada por la Administr ación Tributar ia, se esbozaron modificaciones a la declaración privada y se impone sanc ión de inexactitud, las cuales atendieron el Debido Proceso, practicado por los
tributaria.
En virtud de la investigación adelantada por la Administr ación Tributar ia, se esbozaron modificaciones a la declaración privada y se impone sanc ión de inexactitud, las cuales atendieron el Debido Proceso, practicado por los funcionarios competentes, acatando las reglas y principios que garantizan que la acción impositiva del Estado, no resulte arbitraria, y en razón de esa agrupación de principios que la conforman, se respete el debido proceso, considerado como un postulado integ ral e integrador, en cuanto se compone a su vez de otros principios constitucionales, entre ellos e l derecho a la defensa, el principio de legalidad en la obtención y valoración no arbitraria d e la prueba, el derecho a la contradicción de la misma, observando igualment e las ritualidades propias del procedimiento que la ley le otorgó a la administ ración y al administrado, cuyo desconocimiento quebrantaría el núcleo esencial de un estado de derecho.
Afirma que la administración de impuesto no desconoció formalidades de tipo sustancial que afecte el núcleo esencial del debido proceso que concluya en laRadicado: 66001-23-33-000-2019-00624-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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nulidad de los actos y, mucho menos, el del derecho de defensa, puesto que el trámite para la emisión de los actos administrativos fue regido por las formalidades establecidas en la norma y dentro de los t iempos determinados para ello, las cuales fueron notificadas al contribuyente garantizando así el derecho a la defensa del mismo.
En virtud de la investigación adelantada por la Administr ación Tributaria, se
establecidas en la norma y dentro de los t iempos determinados para ello, las cuales fueron notificadas al contribuyente garantizando así el derecho a la defensa del mismo.
En virtud de la investigación adelantada por la Administr ación Tributaria, se esbozaron modificaciones a la declaración privada y se impone sanción de inexactitud, las c uales rindieron culto al Debido Proceso, practicado por los funcionarios competentes, acatando las reglas y principios que garantizan que la acción impositiva del Estado, no resulte arbitraria, y en razón de esa agrupación de principios que la conforman , se respete el debido proceso, considerado como un postulado integ ral e integrador, en cuanto se compone a su vez de otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa, el principio de legalidad en la obtención y valoración no arbit raria de la prue ba, el derecho a la contradicción de la misma, observando igualment e las ritualidades propias del procedimiento que la ley le otorgó a la administ ración y al administrado, cuyo desconocimiento quebrantaría el núcleo esencial de un estado de derecho.
La DI AN actuó en acatamiento de los términos establecidos en el ordenamiento tributario, puesto que los actos administrativos principalmente requerimiento especial, fue notificado en el plazo establecido como requisito previo a la expedición de la liquidación o ficial de revisión, antes que operara la firmeza de la declaración tributaria. Para tal efecto la jurisprudencia ha sido enfática en establecer los términos con que cuenta la administradora del tributo para proferir el requerimiento especial.
En cuanto a la firmeza de la declaración de renta del señor Luis Albeiro Cardona
establecer los términos con que cuenta la administradora del tributo para proferir el requerimiento especial.
En cuanto a la firmeza de la declaración de renta del señor Luis Albeiro Cardona Ocampo indica que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2623 de 2014, tenía plazo para pre sentar la Declaración de Renta del año gravable 2014, cuyos dos últimos dígitos de su cédula terminan en 16 su fe cha de vencimiento era el 21 de agosto de 2015 y la decl aración privada fue presentada oportunamente el 6 de julio de 2015 con autoadhesivo N° 91000302592957, el mismo día el contribuyente presentó corrección voluntaria de la declaración de renta con autoadhesivo No 91000302602508, donde liquida un sa ldo a pagar en ambas por valor de $24.554.000, por tanto, dicha liquidación privada en los términos del Art 714 del E.T, quedaría en firme en pr incipio el 21 de agosto de 20 17, pero en uso a la excepción de la norma, en virtud de la declaratoria de inspección tributaria s uRadicado: 66001-23-33-000-2019-00624-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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firmeza se corre en el plazo fijado por la ley.
Indica que el inicio de la inspección lo determina la fecha en que se notifica el auto que la decreta, en el presente caso, la Jefe del G.I.T Auditor ía Tributaria de la División de Gestión de Fiscalización emite Auto de Inspección Tributaria N° 162382017000060 el día 28 de julio de 2017 a nombre del contribuyente Luis
División de Gestión de Fiscalización emite Auto de Inspección Tributaria N° 162382017000060 el día 28 de julio de 2017 a nombre del contribuyente Luis Albeiro Cardona Ocampo, notificado el 2 d e agosto de 2017, a partir de esta fecha se suspende el termino para notificar el requerimiento especial por 3 meses más.
En esas condiciones, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, de que trata el artículo 706 del Estatuto Tributario, efectivamente operó legalmente, pues efectivamente existió inspección tributaria. Además, las pr uebas decretadas en el auto de inspección tributaria fueron practicadas con resultados positivos, lo que fiscalmente significa que la firmeza se ext endía hasta el 21 de noviembre de 2017.
El 10 de noviembre de 2017, la Administración expidió el Requerimiento Especial número 162382017000059, en el que propuso modif icar la declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2014 incrementa ndo el valor de los activos en $2.294.063.000, el valor de los ingresos en $5.577.000 con los respectivos efectos en renta e impuesto, igualmente propone imponer sanción de inexactitud por $761.923.000, quedando debidamente notificado el 17 de noviembre de 2017 según acuse de recibo No 130004914411, siendo sano concluir que el requerimiento especial se profirió y notificó oportunamente, extendiendo la firmeza de la declaración privada, por ende la d eclaración presentada por el actor el 6 de julio de 2015 y con fech a de vencimiento para declar ar 21 de agosto de 2015, no
de la declaración privada, por ende la d eclaración presentada por el actor el 6 de julio de 2015 y con fech a de vencimiento para declar ar 21 de agosto de 2015, no se encontraba aún en firme, pues no había transcurrido el tér mino de firmeza de los dos (2) años a que alude el artículo 714 del Estatuto Tributario
Sostiene que las actuaciones de la A dministración Tributaria en la investigación y determinación del tributo, que acont ece en el presente proceso, se practicaron antes que operara la firmeza de la declara ción privada y en los términos establecidos en el ordenamiento tributario, acatando el ordenamiento Constitucional y legal, por lo cual no se evidencia causal alguna de nulidad consagradas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, por lo tanto, y la administración tomó su decisión en estricta aplicación del Art 742 y 743 del E.T, que establ ece que las d ecisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados y su correspondiente idoneidad en los medios de prueba.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00624-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En lo que concierne al carg o de rechazo de deducción por inversión en conservación de activos que invoca el demandant e por indebida aplicación del parágrafo 2 del Artículo 158 -3 del Estatuto Tributario el cual fue adicionado por el Articulo 10 de la Ley 1370 de 2009, indica la entidad que analizados los actos administrativos materia de controversia se verifica que el apoderado del demandante hace referencia al artículo 158-3 del E.T., el cual nunca fue invocado,
Articulo 10 de la Ley 1370 de 2009, indica la entidad que analizados los actos administrativos materia de controversia se verifica que el apoderado del demandante hace referencia al artículo 158-3 del E.T., el cual nunca fue invocado, propuesto ni discutido en sede administrativa, nunca por parte del ente fiscalizador y liquidador, se cuestionó o propuso glosa alguna sobre la "Deducción de activos fijos", razón por la cual no deberá ser atendido por ese despacho, toda vez que la Administración no se pronunció en los actos oficiales al respecto en sede administrativa.
Menciona que la parte actora no se pronunció de fondo sobre la modificación de la liquidación oficial que aumentó el impuesto a pagar y determinó la sanción de inexactitud, únicamente se refirió sobre la firmeza de la declaración.
De otro lado, es pertinente recordar que entre los deberes y atribuciones que enmarcan la actividad de los funcionarios públicos, se destaca el pri ncipio de obligatoriedad en la aplicación de las normas jurídicas, el cual impide a los funcionarios abstenerse de aplicar normas, decretos. En consecuencia, los funcionarios deben acatar las prescripciones adoptadas por el Gobierno Nacionaldecretos reglamentarios -, en lo atinente a la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, atendiendo además su debida interpretación, toda vez que el estado no aspira a que al co ntribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyu ve a las cargas públicas de la nación, sin que ello signifique omitir el cumplimiento de las funciones legales delegadas en el ente fiscalizador, para que ajuste los valores a la realidad económica de los
misma ley ha querido que coadyu ve a las cargas públicas de la nación, sin que ello signifique omitir el cumplimiento de las funciones legales delegadas en el ente fiscalizador, para que ajuste los valores a la realidad económica de los contribuyentes, cuando de la investigación se establezca n inconsistencias, como acontece al caso en estudio una vez analizado el acervo probatorio atinente a la omisión de ingresos por venta de activos móviles y otros, omisión de a ctivos y de ingresos por venta de la nuda propiedad de bienes inmuebles, omisión de activos adquiridos en periodos no revisables, sanción por inexactitud. Se concluye un aumento del impuesto y sanción de inexactitud.
En consecuencia, se evidencia de lo ex puesto, que la administración tributaria actuó en ejercicio de sus facultades legales y en aplicación del procedimiento dispuesto en la norma, reiterando se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00624-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Mediante auto del 2 de junio de 2021 archivo digital 007 , se corrió traslado a las partes para que realizaran sus alegaciones de conclusión frente a las cuales se planteó lo siguiente en las oportunidades otorgadas por el Despacho:
5.1 La entidad demandada : reiteró lo señalado en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que el auto de inspección tributaria fue notificado por correo el 2 de agosto de 2017 , es decir, antes de que operara la firmeza de la
5.1 La entidad demandada : reiteró lo señalado en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que el auto de inspección tributaria fue notificado por correo el 2 de agosto de 2017 , es decir, antes de que operara la firmeza de la declaración privada presentada por el demandante, y que por lo tanto el requerimiento especial fue expedido y notificado dentro de la oportunidad legal.
Solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y e n conse cuencia se confirmen la Liquidación Oficial de Revisión N° 162412018000030 del
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