TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00672-00-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00672-00-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, tres de febrero de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2019-00672-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Blanca Nidia Díaz Collazos
Demandado: Municipio de Pereira
Procede el Tribunal a proferir sentencia dentro del asunto de la referencia, instaurado por la señora Blanca Nidia Díaz Collazos, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el a rtículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al Municipio de Pereira , con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
A folios 1 y s.s del cd. 1 se resumen así:
1.1. La señora Blanca Nidia Díaz Collazos , prestó sus servicios personales y remunerados como auxiliar de servicios generales en instituciones educativas del Municipio de Pereira , bajo continuada dependencia y subordinación , de manera ininterrumpida, sin solución de continuidad, en el período comprendido entre el 15 de junio de 2007 y el 17 de junio de 2018, en ejecución de supuestos contratos de prestación de servicios y como trabajadora en misión a través de empresas de
de junio de 2007 y el 17 de junio de 2018, en ejecución de supuestos contratos de prestación de servicios y como trabajadora en misión a través de empresas de servicios temporales, esto último a través de la empresa Servitemporales, en lapsos comprendidos entre los años 2010 y 2011.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00672-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.2. Las funciones a cargo de la demandante consistían en realizar actividades de apoyo operativo y asistencial , en los establecimientos educativos en los que la Secretaría de Educación Municipal de Pereira lo requiriera.
1.3. La prestación de los servicios por parte de la actora era de manera personal, con elementos o herramientas propios de la entidad demandada, a cambio de remuneración mensual y con sujeción a un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía y desde las 2 de la tarde hasta las 6 de la tarde.
1.4. Las funciones anteriores eran realizadas bajo las estrictas órdenes impartidas por el jefe inmediato de la demandante, por lo que la actora no tenía autonomía sino total subordinación y dependencia de la parte demandada.
1.5. La actora suscribió de manera consecutiva más de 36 contratos de prestación de servicios, que suman más de 12 años de labor al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira.
1.6. Que durante el tiempo en que la demandante ha laborado al servicio del municipio de Pereira, no han sido reconocidas en su favor las prestaciones sociales a las cuales considera tener derecho : cesantías, intereses a las cesantías,
1.6. Que durante el tiempo en que la demandante ha laborado al servicio del municipio de Pereira, no han sido reconocidas en su favor las prestaciones sociales a las cuales considera tener derecho : cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación , dotación y todo lo que constitu ya factor salarial. Tampoco le han pagado lo correspondiente a seguridad social -salud, pensión y ARP-, lo cual fue cubierto en su totalidad por la actora; ni fue beneficiaria de las cajas de compensación familiar.
1.7. La actora estaba sometida a la subordinación del rector de las instituciones educativas a las que estuviera asignada , y su función no fue desplegada en forma transitoria o esporádica, sino que fue una relación prolongada en el tiempo en la que el ente accionado desconoció los derechos salariales y prestacionales de la trabajadora.
II. PRETENSIONES
A folios 7 y s.s. del cuaderno 1, se solicita:Radicación: 66001-23-33-000-2019-00672-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 21407 del 11 de mayo de 2019 , expedido por el municipio de Pereira, mediante el cual fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, formulada por la señora Blanca Nidia Díaz Collazos , por haber prestado sus servicios laborales a esa entidad como auxiliar de servicios generales , bajo continuada dependencia y subordinación , en el per íodo comprendido desde el 15
formulada por la señora Blanca Nidia Díaz Collazos , por haber prestado sus servicios laborales a esa entidad como auxiliar de servicios generales , bajo continuada dependencia y subordinación , en el per íodo comprendido desde el 15 de junio de 2007 hasta el 17 de junio de 2018.
2.2. A título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago , en favor de la actora , de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, dotación y todo lo que constituya factor salarial.
2.3. Que se condene al municipio de Pereira a pagar en favor de la demandante, a título de reparación, los porcentajes de cotización en salud, pensión y AR P, que debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por la demandante, en el período de reconocimiento de la relación laboral. igualmente, al pago de cotizaciones de caja de compensación familiar.
2.4. Declarar que el tiempo servido por la demandante, en las modalidades de contrato de prestación de servicios y trabajo en misión , se debe computar para efectos pensionales.
2.5. Que se condene a la entidad demandada al pago de la indexación de las sumas reconocidas.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como violadas las siguientes disposiciones (fl. 8 y s.s.):
- Constitución Política: Preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7. • Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23
- Constitución Política: Preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7. • Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 • Artículos 176 a 178 del CPACA • Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993Radicación: 66001-23-33-000-2019-00672-00
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- Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982
Como concepto de la violación expone lo que se resume así:
Que el acto administrativo acusado transgrede los derechos laborales de la demandante, por cuanto las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro de una clara relación de carácter laboral, conforme el artículo 23 del CST.
Se vulnera el principio de igualdad, por cuanto a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio, porque ello vulnera el derecho al trabajo, los derechos adquiridos, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Lo anterior por cuanto al personal de planta del municipio de Pereira que cumple las mismas funciones que quienes son vinculados mediante contratos de prestación de servicios, para cumplir funciones como las que realizaba la actora, se le reconoce todas las prerrogativas y prestaciones laborales que se le niegan a la demandante.
Invoca jurisprudencia de la Co rte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, y respecto de los elementos de la relación laboral, para señalar que la relación que
Invoca jurisprudencia de la Co rte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, y respecto de los elementos de la relación laboral, para señalar que la relación que sostuvo la actora con el ente demandado no cumple las exigencias de este último, por cuanto la demandante no tenía autonomía en la función, ni la labor de auxiliar de servicios generales requiere conocimientos técnicos ni especializados, ni se trató de una necesidad esporádica; que, por el cont rario, su actividad se prolongó en el tiempo en forma continua, cumplía órdenes y horarios de trabajo de los rectores de los establecimientos educativos en los cuales prestó sus servicios , por lo que concluye que existió una verdadera relación laboral, con sus elementos prestación personal, remuneración y subordinación, entre las partes de este proceso, derivada de los contratos de prestación de servicios entre ellas suscritos.
Que, en consecuencia, debe reconocerse en favor de la demandante el conjunto de prestaciones y el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, junto con el pago de las cotizaciones omitidas por la entidad.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARadicación: 66001-23-33-000-2019-00672-00
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El Municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda, visible a folios 56 y s.s. del cuaderno 1 -1, mediante el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, se opone a las pretensiones de la demanda y expone como razones de defensa, en esencia, lo siguiente:
demanda, visible a folios 56 y s.s. del cuaderno 1 -1, mediante el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, se opone a las pretensiones de la demanda y expone como razones de defensa, en esencia, lo siguiente:
Que el Municipio de Pereira celebró co n la señora Blanca Nidia Díaz Collazos contratos de prestación de servicios, en los que la entidad actuó revestido de la más absoluta buena fe , cumplió cabalmente con sus obligaciones, conforme lo estipulado en dichos contratos, sin que sea razonable la co nfiguración de otro tipo de relación como la laboral pretendida por la parte actora.
Igualmente, en cuanto a que las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el Municipio de Pereira y la señora Blanca Nidia Díaz Collazos , se rigen por las normas de la Ley 80 de 1993, numeral 3, art. 32, que es claro en disponer que e n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Señala que por el solo hecho de haberse suscrito unos contratos de prestac ión de servicios, no se adquiere derecho a las prestaciones sociales que son debidamente canceladas al personal de planta que desempeña funciones similares a las de aquel, con lo que se desconocerían las normas legales que amparan el uso del contrato de prestación de servicios, cuando no da abasto la administración con su personal para cubrir sus necesidades.
Niega que pueda hablarse de subordinación laboral o dependencia por el solo hecho que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado de tiempo, o por el solo hecho del
Niega que pueda hablarse de subordinación laboral o dependencia por el solo hecho que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado de tiempo, o por el solo hecho del cumplimiento de un horario siendo lógico que la entidad contratante vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices para ello, con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio brindado por la entidad, lo cual no puede tomarse como elemento propio de un contrato de trabajo, sino como parte esencial del cumplimiento del objeto y alcance del contrato de prestación de servicios.
Cita como parte del sustento, jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de lo cual deduce que los contratos de prestación de servicios denotan la existencia de una relación legal y contractual, mas no una relación laboral, enRadicación: 66001-23-33-000-2019-00672-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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virtud de lo cual la remuneración constituye un concepto de honorarios, y no de salarios y prestaciones sociales
Propone la excepción de prescripción denomina como tales: “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” y “legalidad el acto administrativo demandado”.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 12 de agosto de 2021 (documento 18AudienciaInicialyPruebas2019-00672 del expediente digital) , el despacho dispuso que, una vez ejecutoriada dicha providencia , transcurría el traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que formularan sus alegaciones
dispuso que, una vez ejecutoriada dicha providencia , transcurría el traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que formularan sus alegaciones de conclusión. A la convocatoria de alegatos finales, concurrieron las partes así:
La parte demandante , con el escrito que constituye el docume nto: 19AlegatosConclusionDte del expediente digital, alegó de conclusión conforme los argumentos que se sintetizan a continuación.
Hizo un recuento de los hechos de la demanda, en cuanto a que la demandante se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, ejecutaba funciones por mandato de su superior (rector) , las cuales consistían en realizar actividad de aseo en los diferentes establecimientos educativos del Municipio de Pereira, donde la Secretaria de Educación la enviara a prestar sus servic ios, limpieza de espacios y aéreas servicio de circulación y recreación (corredores, pasillos, patios, sanitarios, lavamanos, orinales, canchas deportivas , e spacios administrativos , oficinas de servicios administrativos, sala de reuniones y de espera, bode gas o locales para depósitos o mantenimiento , e spacios de servicios académicos y escolares , mobiliarios, laboratorios, aulas de clase, bibliotecas, locales de servicio didáctico, sala de profesores, sala de computadores, laboratorio y equipos ; así como en prestar los servicios de Auxiliar en diferentes establecimientos educativos del Municipio de Pereira, o en los establecimientos educativos que la Secretar ía de Educación del municipio de Pereira la requiriera, por necesidades del servicio, con el fin de ap oyar las actividades de aseo, mantenimiento, “mantenimientos de los proyectos productivos, agropecuarios y control de documentación que constituían
Educación del municipio de Pereira la requiriera, por necesidades del servicio, con el fin de ap oyar las actividades de aseo, mantenimiento, “mantenimientos de los proyectos productivos, agropecuarios y control de documentación que constituían el material bibliográfico y didáctico de los establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira ; clasificar, catalogar, ordenar y suministrar el materialRadicación: 66001-23-33-000-2019-00672-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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bibliográfico que posee el establecimiento Educativo, orientando a los usuarios sobre su utilización ; llevar el registro de utilización del servicio y el control de los préstamos realizados, e info rmar al interventor en forma oportuna, sobre las inconsistencias, anomalías relacionadas con los asuntos (elementos o documentos encomendados)”; mantenimiento de espacios y áreas de servicio de circulación y recreación (corredores, pasillos, patios, sanitarios, lavamanos, orinales, canchas deportivas); espacios administrativos (oficinas de servicios administrativos, sala de reuniones y de espera, bodegas o locales para depósitos o mantenimiento); y espacios de servicios académicos y escolares (mobil iarios, laboratorios, aulas de clase, bibliotecas, locales de servicio didáctico, sala de profesores, sala de computadores, laboratorio y equipos); y cumplir las demás funciones que le fueron asignadas.
Analizó el principio constitucional de primacía de la realidad en materia laboral y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, como respaldo de sus argumentos, conforme lo cual concluyó que en el proceso quedó probada la
Analizó el principio constitucional de primacía de la realidad en materia laboral y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, como respaldo de sus argumentos, conforme lo cual concluyó que en el proceso quedó probada la relación laboral y quedó desvirtuado el contrato de prestación de servicios que alega la parte demandada, por cuanto la prueba documental aportada y los testimonios ofrecidos al despacho, dieron cuenta que entre y Municipio de Pereira y la demandante existió una verdadera relación laboral, donde se encuentran inmersos la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el servicio personal, no una orden de prestación de servicios como alega el ente territorial.
Explicó cada uno de los elementos constitutivos de la relación laboral en el presente caso: que la demandante prestó el servicio directamente al Municipio de Pereira, que no podía delegar funciones como probablemente se haría en un verdadero contrato de prestación de servicios que permite la delegación de funciones , la prestación del servicio tenía que ser directa y prestada por ella; que el segundo requisito de la subordinación, quedó probado con los testimonios que se surtieron en la diligencia, según los cuales la demandante durante todo el tiempo cumplió a cabalidad con las órdenes y las funciones señaladas por el mismo municipio y su jefe inmediato, cumplía un horario, debía pedir permiso para salir del trabajo para faltar al mismo.
Con fundamento en todo lo anterior, considera se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentran acreditados los elementos que configuran la relación laboral entre las partes.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00672-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de la demanda, por cuanto se encuentran acreditados los elementos que configuran la relación laboral entre las partes.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00672-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El municipio de Pereira presentó escrito (documento 20AlegatosConclusionMunicipio del expediente digital), en el cual itera lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a su juicio s e encuentra demostrado en el plenario que el ente accionado otorgó a la actora la posibilidad de ejecutar varios contratos de prestación de servicios, percibi r por ello honorarios como contraprestación por los servicios prestados, sin que dicha modalidad de contratación, que es reglada, hubiera contravenido en forma alguna los derechos fundamentales de la parte actora.
Que ha quedado evidenciado que la señora Blanca Nidia Díaz Collazos no laboró para la Administración Municipal, sino que contrario sensu estuvo vinculada al ente territorial a través de Contratos de Prestación de Servicios ; y que l os contratos de prestación de servicios que suscribió la mentada señora con el municipio de Pereira, Secretaría de Educación, se rigen por las normas de la Ley 80 de 1993, numeral 3º, articulo 32 , sin que generen efectos laborales, para lo cual se sustenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Analizó la prueba testimonial recogida en el proceso y consideró que la declaración de la señora Mery Jiménez González es “extremadamente pobre e Ineficaz”, toda vez que manifiesta que conoció a la demandante hace algunos años como vecinas, pero no ha sido compañera de actividades de la demandante, y que solo
de la señora Mery Jiménez González es “extremadamente pobre e Ineficaz”, toda vez que manifiesta que conoció a la demandante hace algunos años como vecinas, pero no ha sido compañera de actividades de la demandante, y que solo ocasionalmente veía a la actora cuando la testigo iba a llevar a su nieta al colegio , lo cual es poco creíble que lo haga una abuela y no la madre de la menor y que, en últimas, la declarante no conoci ó de manera directa las condiciones de prestación del servicio de la demandante , ni las órdenes que le impartieran, ni el horario que cumplía. Que lo mismo puede decirse de la testigo Claudia Liliana Ospina , quien tampoco prestó servicios en el mismo lugar que la demandante.
Concluye que con el material probatorio aportado al expediente, no se logró demostrar por parte de la demandante los supuestos de la existencia de una verdadera relación laboral, puesto que, si bien quedó claro que hubo una remuneración, la señora Blanca Nidia Díaz Collazos no se encontraba en continua subordinación o dependencia, mediante imposición de órdenes no susceptibles de ser discutida s, ni se comprobó la obligación de cumplir con métodos en la realización de sus labores o la implementación de reglamentos, razón por la cual no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene sobreRadicación: 66001-23-33-000-2019-00672-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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el contratista y que puede darse perfectamente dentro de un contrato de prestación de servicios, lo cual en ningún momento significa que se esté dando una relación de subordinación como lo pretende demostrar l a parte demandante y el cual es
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el contratista y que puede darse perfectamente dentro de un contrato de prestación de servicios, lo cual en ningún momento significa que se esté dando una relación de subordinación como lo pretende demostrar l a parte demandante y el cual es requisito necesario para que se configure una relación laboral.
Finalmente insistió en la prescripción extintiva de los derechos reclamados , en cuanto a su juicio se debe tener en cuenta la fecha del oficio demandado No 21407 del 11 de mayo de 2019 emanado de la administración municipal, a través del cual se le da respuesta negativa a la reclamación de la demandante, así como la fecha de dicha reclamación, para concluir que transcurrieron más de los tres años señalados en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 , cuyo alcance ha fijado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que transcribe in extenso, conforme a lo cual señala que en el caso de marras lo pretendido por “contrato realidad”, se refiere al período corrido entre el 15 de junio de 2007, fecha del primer contrato de prestación de servicios y el 15 de junio de 2018, que según los dichos de la parte actora es la fecha de terminación de su último contrato de prestación de servicios ; y que la reclamación administrativa para el reconocimiento de ese “contrato realidad” se realizó el 04 de abril de 2019 , ante lo cual, si se tiene en cuenta que no fue un solo contrato de prestación de servicios, sino de varios y con interrupciones -resalta una de 1.470 días - y por tanto con prescripciones independientes dadas las interrupciones presentadas a lo largo de la relación contractual de la actora con el municipio, se encuentra configurada la
sino de varios y con interrupciones -resalta una de 1.470 días - y por tanto con prescripciones independientes dadas las interrupciones presentadas a lo largo de la relación contractual de la actora con el municipio, se encuentra configurada la prescripción, por haber transcurrido más de los tres años a que se refiere la pauta jurisprudencial en cita, para acudir a reclamar la existencia de la relación laboral.
Por lo argumentado, el ente accionado solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, por falta de prueba de los elementos de la relación laboral, dada la precariedad de la prueba testimonial especialmente en cuanto al elemento subordinación y, en su defecto, por prescripción extintiva del derecho reclamado.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa configurada causal de nulidad de la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo previsto enRadicación: 66001-23-33-000-2019-00672-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepc iones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H, Consejo de Estado, en los siguientes términos:
que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H, Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cu ales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en mucha s ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»2
Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y
fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»2
Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre el Municipio de Pereira y la demandante Blanca Nidia Díaz Collazos existió una relación laboral, en virtud de la cual ésta es acreedora al pago de prestaciones sociales y emolumentos laborales, de acuerdo con la función que desempeñaba, según se invoca en la demanda, como auxiliar de servicios generales de instituciones educativas del
1 Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001 -23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00672-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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municipio de Pereira , a través de contratos de prestación de servicios o como trabajadora en misión a través de empresas de servicios temporales, por el período comprendido entre el 15 de junio de 2007 y el 17 de junio de 2018; a lo cual opone
municipio de Pereira , a través de contratos de prestación de servicios o como trabajadora en misión a través de empresas de servicios temporales, por el período comprendido entre el 15 de junio de 2007 y el 17 de junio de 2018; a lo cual opone la entidad accionada que no fue acreditada la existencia de una relación de trabajo y, por ende, no hay lugar al reconocimiento y pago de acreencias de carácter laboral, menos aun cuando no se acreditó el elemento subordinación y existieron interrupciones significativas entre los contratos, que configuran la prescripción extintiva del derecho pretendido.
Esta Corporación se ha pronunc iado3 sobre hechos similares en materia del denominado contrato realidad. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este asunto habrá de proferirse.
3. EXCEPCIONES.
La entidad demandada formuló como medios exceptivos los que denominó: “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” y “legalidad el acto administrativo demandado”., basad os en que no concurren los elementos de la relación laboral pretendida, ni recaen en su contra las obligaciones por las cuales se solicita proferir las condenas consecuenciales; frente a lo así planteado ningún análisis hará la Sala de Decisión sobre estos medios de oposición, toda vez que estima esta colegiatura que los mismos no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no atacan la pr etensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda y las pretensiones
atacan la pr etensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda y las pretensiones formuladas, sin oponer un he cho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse , en este asunto respecto de la relación laboral pretendida y de la imputación de obligaciones consecuenciales , defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así:
“Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a
3 Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Radicac ión 66001 -33-33-003-2018-00198-01 (D -0382-2021), Demandante: Yojanna Art
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