TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00677-00-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00677-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de diciembre de dos mil veintiuno
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2019-00677-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Nancy Carmona
Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , con miras al reconocimiento de una relación laboral y al pago de las acreencias que de la misma se derivan, conforme a los siguientes:
I. HECHOS
A folios 19 y s.s. del expediente, se narraron los siguientes:
1.1 La actora, prestó sus servicios a favor de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas; desde el 1º de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017.
1.2 La vinculación de la señora María Nancy Carmona García con la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se dio a través de contratos de trabajo como trabajadora en misión, mediante varias cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales.
1.3 Las cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, a través de los cuales prestó sus serv icios se tienen las siguientes: Servicios
como trabajadora en misión, mediante varias cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales.
1.3 Las cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, a través de los cuales prestó sus serv icios se tienen las siguientes: Servicios Cooperativos, Construyamos Colombia, Nutrisalud Risaralda, Cooperativa deExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00677-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Procesos y alimentos, Fundación salud y Bienestar, Cooperativa Multiactiva Servicios, Salud Integral, Asociación Sind ical de Empleados, Resultados y Beneficios Temporales.
1.4 El objeto del contrato de trabajo en misión fue para prestar sus servicios personales como aseadora, actividad que debía realizar permanentemente en las instalaciones de la E.S.E HOSPITAL SANTA MONICA DE
DOSQUEBRADAS.
1.5 La actora ha prestado sus servicios de manera personal y de forma remunerada, devengando un sueldo mensual de 1 SMLV; y bajo la continua dependencia y subordinación por parte de las directivas de la E.S.E HOSPITAL Santa Mónica De Dosquebradas, cumplía horarios de tiempo completo, es decir, turnos de 8 horas diarias, de lunes a sábado.
1.6 Las funciones como aseadora, eran realizadas en la sede de la E.S.E., utilizando para su ejecución las herramientas e insumos que suministraba la entidad demandada.
1.7 El día 5 de mayo de 2016, la actora adquirió una bacteria en el momento en que se encontraba haciendo sus funciones de aseo en el hospital; situ ación que le originó una enfermedad bastante seria e incapacitante.
entidad demandada.
1.7 El día 5 de mayo de 2016, la actora adquirió una bacteria en el momento en que se encontraba haciendo sus funciones de aseo en el hospital; situ ación que le originó una enfermedad bastante seria e incapacitante.
1.8 Estando incapacitada el 18 de noviembre de 2017, recibió una llamada telefónica por parte del administrador de la entidad intermediaria Resultados y Beneficios Temporal, informándole que su contrato había terminaría el día 30 de noviembre de 2017.
1.9 La actora fue despedida sin justa causa, encontrándose incapacitada, y además en pleno proceso de calificación de pérdida de su capacidad laboral; sin tener autorización previa del Ministerio de Trabajo.
1.10 Por medio del oficio del 15 de agosto de 2018, la AFP PROTECCION S.A, le reconoce la demandante la pensión de invalidez, la cual iba a ser efectiva a partir del 1 de agosto de 2018, ya que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 76.21%.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00677-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.11 La pensión solo fue reconocida a partir del 1 de agosto de 2018, quedando totalmente desamparada desde el momento del despido, el cual fue el 18 de noviembre de 2017, hasta el momento del pago.
1.12 Desde el momento del despido hasta la f echa no ha recibido pago de liquidación alguna.
1.13 El día 14 de agosto de 2019, presentó reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral y de las acreencias debidas hasta la fecha.
liquidación alguna.
1.13 El día 14 de agosto de 2019, presentó reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral y de las acreencias debidas hasta la fecha.
1.14 Por medio del oficio No. 3 488 del 4 de septiembre de 2019 la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas da respuesta a la reclamación inicial indicando que no se encuentra vinculad a a la planta de empleos de la entidad en las vigencias reclamadas.
1.15 El 9 de septiembre de 2019, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio del 4 de septiembre de 2019, el cual fue resuelto mediante el oficio No. 3844 del 30 de septiembre de 2019, informando que la respuesta contenida en el oficio No. 3488 era la respuesta a un derecho de petición y que, por lo tanto, no era susceptible de recursos, quedando agotada la vía.
II. PRETENSIONES
A folios 3 y s.s. del expediente, solicita el accionante:
2.1 DECLARESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3488 del 4 de septiembre de 2019 suscrito por el gerente de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por medio del cual se da respuesta a la reclamación administrativa, y se n iega que le fuese reconocida la vinculación legal y reglamentaria de que da lugar a la relación laboral existente entre la E.S.E y la señora María Nancy Carmona García, quien ha fungido como aseadora, desde el 1º de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017.
legal y reglamentaria de que da lugar a la relación laboral existente entre la E.S.E y la señora María Nancy Carmona García, quien ha fungido como aseadora, desde el 1º de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017.
2.2 DECLARESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3844 del 30 de septiembre de 2019, en la cual se niegan reponer el oficio No.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00677-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 3488 del 4 de septiembre de 2019; ya que en este último se estaba dando respuesta a un derecho de Petición.
2.3 En subsidio de las anteriores declaraciones y por ser los actos a demandar contrarios a la Constitución Nacional, se declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4o de la Constitución Política y se le de aplicación a los artículos 25 y 53 de la misa Carta.
2.4 Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la señora María Nancy Carmona García y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, se presentó una relación laboral desde el 1º de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017.
2.5 Declárese que fue despedida sin justa causa, sin ni siquiera mediar autorización del ministerio de trabajo, ya que se encontraba en un proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral.
2.6 Consecuentemente, con lo anterior que se condene a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la
calificación de perdida de la capacidad laboral.
2.6 Consecuentemente, con lo anterior que se condene a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora María Nancy Carmona García, a título de restablecimiento del derecho, los siguientes conceptos.
2.7 Que la E.S.E. Hospit al Santa Mónica de Dosquebradas debe pagar a la señora María Nancy Carmona García por concepto del no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales contenidas en el decreto ley 1083 de 2015, se le adeuda la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS N OVENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($16.597.000), sin perjuicio de las que sigan generando.
2.8 Que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe pagar a la señora María Nancy Carmona García, la indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantía s en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en su pago (artículo 2 ley 244 de 1995) o por no haberlas consignado oportunamente a un fondo como lo establece el artículo 13 de la ley 344 de 1996, lo que corresponde a QUINCE MILLONES NOVEC IENTOS
ONCE MIL PESOS M/CTE ($15.911.000).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00677-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 2.9 Que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe pagar a la señora María Nancy Carmona García por concepto de cesantías, correspondiente al tiempo laborado entre el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de
5 2.9 Que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe pagar a la señora María Nancy Carmona García por concepto de cesantías, correspondiente al tiempo laborado entre el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017, la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y
CUATRO MIL PESOS ($7.134.000).
2.10 Que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe pagar a la señora MARIA NANCY CARMONA GARCIA, por concepto de intereses a las cesantías, correspondiente al tiempo laborado entre el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017, la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($ 8.277.000).
2.11 Que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe pagar a la señora María Nancy Carmona García por concepto de prima de servicios, correspondiente al tiempo laborado entre el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017, la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y
CUATRO MIL PESOS ($7.134.000).
2.12 Que la ESE Hospital Santa Món ica de Dosquebradas debe pagar a la señora María Nancy Carmona García por concepto de vacaciones, correspondiente al tiempo laborado entre el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017.
2.13 Que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe p agar a la señora MARIA NANCY CARMONA GARCIA por concepto de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 1 de agosto de
2.13 Que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe p agar a la señora MARIA NANCY CARMONA GARCIA por concepto de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 1 de agosto de 2018, por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO
MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($5.898.536).
2.14 Que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas debe pagar a la señora MARIA NANCY CARMONA GARCIA, por concepto de indemnización de que trata el art 26 de la ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, valor que equivale a SEI S MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($6.737.940).
2.15 Conforme lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A., el ajuste de las sumas de dinero que correspondan a la condena en concreto, de acuerdo al IPCExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00677-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 certificado por el DANE.
2.16 Ordenar a la entidad demandada dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
2.17 Que se condene en costas a la demandada.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como violadas las siguientes disposiciones (f. 32 cd. 1):
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 - Decreto 3135 de 1968
Señala como violadas las siguientes disposiciones (f. 32 cd. 1):
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969: artículos 43 a 49 y 51 - Decreto 1045 de 1978: artículos 8 al 26, 28 a 33 y 45 - Decreto 451 de 1984 - Ley 6 de 1945: artículo 17 - Ley 65 de 1946: artículo 1 - Decreto 1160 de 1947 - Decreto 3118 de 1968 modificado parcialmente por la ley 432 de 1998 reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998. - Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104 - Ley 344 de 1996: artículos 13 y 14 - Ley 244 de 1995 - Decreto 1252 de 2000 - Decreto Ley 1042 de 1978: artículos 58 y 59 - Decreto 372 de 2006 - Ley 100 de 1993: artículo 20 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 artículo 204 - Ley 780 de 2002: artículo 12 - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 67 a 70 - Decreto 3135 de 1968: artículo 41 - «Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 84, 85 y 206 y s.s.»
Como concepto de violación indica la parte actora que la demandada vulnera el derecho al trabajo de la demandante al escudarse en una figura aparentemente
Como concepto de violación indica la parte actora que la demandada vulnera el derecho al trabajo de la demandante al escudarse en una figura aparentemente jurídica para desconocer y burlar los derechos de aquellos trabajadores que deExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00677-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 manera permanente le prestan sus servicios acudiendo a un intermediario, como lo son los organismos cooperativos.
Afirma qu e l a entidad accionada quiere ampararse a través de intermediarios cuando en este caso se evidencian los tres elementos fundamentales para determinar en virtud del principio del contrato realidad una relación de trabajo como son prestación personal del ser vicio, subordinación, dependencia y remuneración o retribución de ese servicio.
Indica que existe una manifiesta intención de parte de la entidad demandada de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del trabajador, pues se le hacen firmar unos supuestos acuerdos como miembro de una cooperativa de trabajo asociado, que le permiten a la entidad cooperativa a la vez contratar al servicio con la empresa prestadora del servicio de salud, sin que exista la voluntad y el ánimo asociativo que caracteriz a este tipo de asociaciones de trabajadores.
Bajo el anterior entendimiento a la actora se le debieron reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales en igual condiciones que un empleado de planta, de acuerdo con el régimen aplicable a los e mpleados públicos y con la convención colectiva de trabajo de acuerdo con la constitución Política y la Ley.
Señala que en el plenario obran certificaciones expedidas por las temporales, por medio de las cuales certifican que la actora, laboró en esta ent idad con
públicos y con la convención colectiva de trabajo de acuerdo con la constitución Política y la Ley.
Señala que en el plenario obran certificaciones expedidas por las temporales, por medio de las cuales certifican que la actora, laboró en esta ent idad con contrato de obra o labor, como empleado en misión para la E.S.E HOSPITAL
SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS.
Si bien es cierto a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, a través de operadores externos, entidades privadas o cooperativas de trabajo asociado transformadas en operadores o en Sociedades Anónimas Simplificadas S.A.S., ya que esta actuación, además de c omportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que se concreta mediante elExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00677-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 ocultamiento de las as verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funcio nes o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Se encuentra acreditado en el proceso d e acuerdo con las pruebas aportadas, que la demandante actuando como trabajadora en misión de las diferentes empresas y temporales, prestando sus servicios de aseadora, a la E.S.E
Se encuentra acreditado en el proceso d e acuerdo con las pruebas aportadas, que la demandante actuando como trabajadora en misión de las diferentes empresas y temporales, prestando sus servicios de aseadora, a la E.S.E HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS., entidad con la cual la Empresa temporal suscribió varios contratos de prestación de servicios con el fin de proveer a dicha entidad de diferentes profesionales en el área de la salud y que los mismos realizarían sus labores allí; así mismo, que durante el período comprendido entre el 1º de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017, la vinculación laboral con la E.S.E demandada, fue a través de temporales.
Refiere que la labor de aseadora, no puede considerarse prestada de forma autónoma porque ésta no puede definir en qué lugar prestar sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación turnos y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, es decir, que si existe una relación de subordinación.
La entidad demandada intentó desconocer una relación laboral existente con el demandante, a través de la tercerización, el cual fue enviado a cumplir su labor como aseadora para la E.S.E, por medio de contratos de obra o la bor como empleado en misión.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
4.1 La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación en el archivo digital “contestacióndemanda”, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, y se opone a las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes
apoderado judicial, presentó escrito de contestación en el archivo digital “contestacióndemanda”, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, y se opone a las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos:
Señala que al no existir ningún contrato suscrito con la demandante y la ESE demandada, ni certificado de disponibilidad presupuestal ni acto deExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00677-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 nombramiento y posesión, no puede hablarse de un vínculo laboral, y por lo tanto las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Sostiene que los contratos de prestación de servicios celebrados por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y las diferentes cooperativas y empresas de servicios temporales, cuyo objeto general era la ejecución de procesos asistenciales con la obligación de proporcionar personal para realizar actividades de aseadora, durante el período que manifiesta la demandante prestó sus servicios, es decir, entre el 1º de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017.
Y propone como excepciones «falta de legitimación en la causa por pasiva », Inexistencia de contrato o relación laboral , cobro de lo no debido, inexistencia de infracción de las disposiciones legales, imposibilidad de condenar ala ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, buena fe.”
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria efectuada durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 24 de agosto de 2021 concurrieron las partes así:
-La parte actora alegó de conclusión en escrito digital
PÚBLICO
A la convocatoria efectuada durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 24 de agosto de 2021 concurrieron las partes así:
-La parte actora alegó de conclusión en escrito digital “026Alegatosdemandante” en el que solicita acceder a las súplicas de la demanda, aduciendo que en el plenario obran certificaciones expedidas por las temporales, por medio de las cuales certifican que la señora María Nancy Carmona, laboró en esta entidad con contrato de obra o labor, como empleado en misión para la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
Indica que s i bien es cierto a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, a través de operadores externos, entidades privadas o cooperativas de trabajo asociado transformadas en operadores o en Sociedades Anónimas Simplificadas S.A.S., ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que seExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00677-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Finalmente indica que ha quedado establecida la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión y las empresas usuarias, lo que, para el caso en concreto, es de relevancia como quiera que la demandante estuvo vinc ulada con diferentes cooperativas de trabajo asociado y se pretende se condene a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, entidad demandada, al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con las E.S.T como trabajador en misión.
-La entidad demandada presentó escrito de manera oportuna en el que solicita negar las súplicas de la demanda , por cuanto de lo esbozado por la parte demandante a lo largo de la demanda no se encuentra ni se señala con claridad ninguna acción u omisión que le sea atribuible a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas ya que la demandante se limita en medio de elementos facticos y material probatorio inconducente, a indicar que pretende que se le reconozca la existencia de una relación laboral con la demandante cuando esas pretensiones carecen de fundamentos para que le sean reconocidas por este despacho, situación que se respalda al no enunciarse en los hechos y no haber registro en las pruebas allegadas, de los testimo nios practicados que indique si la accionante prestó el servicio a título de empleado público o de trabajadora oficial.
La demandante no detalla ni precisa las circunstancias fácticas que
registro en las pruebas allegadas, de los testimo nios practicados que indique si la accionante prestó el servicio a título de empleado público o de trabajadora oficial.
La demandante no detalla ni precisa las circunstancias fácticas que aparentemente dan lugar a que se configure la relación laboral que alega, por el contrario se indica de manera clara que la accionante prestó sus servicios a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a través de empresas de servicios temporales y/o cooperativas de Trabajo asociado, dentro del cuerpo de la demanda indicó que si bien era contratado por estas empresas, recibía órdenes de los empleados de la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, indicó que la vinculación por interm edio de estas personas se hizo para eludir los efectos de la relación laboral, alegó que nunca actuó con autonomía técnica, administrativa, ni directiva, que la E.S.E fue su realExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00677-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 empleadora, que las empresas incurrieron en intermediación laboral, al tiempo que indicaba que los salarios y prestaciones sociales le fueron reconocidas por las empresas con las cuales suscribía los contratos, hecho que validó las testigos quienes a viva voz indicaron que los salarios, los aportes a seguridad social y los tiempos extras laborados fueron cubiertos por las diferentes cooperativas de trabajo a las cuales estaban vinculadas.
Refiere que d el estudio minucioso de los elementos probatorios aportados por la demandante, no se logra acreditar los extremos laborales y que así esto le permita al despacho de manera concreta, especifica e inequívoca establecer
Refiere que d el estudio minucioso de los elementos probatorios aportados por la demandante, no se logra acreditar los extremos laborales y que así esto le permita al despacho de manera concreta, especifica e inequívoca establecer dichos extremos para efectos de esta acción; dentro del acervo probatorio no existe prueba alguno que respalde la afirmación generalizada que se hace en el escrito de demanda frente a los extremos laborales, como tampoco existe algún elemento que le de claridad al despacho para que concluir que la prestación del servicio se haya dado de forma continua e ininterrumpida y de forma exclusiva para la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
Afirma que la demandante nunca estuvo vinculada mediante un acto legal y reglamentario o a través de un contrato de trabajo como trabajador oficial a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , en razón a que el puesto de trabajo asociado que ocupó en la ESE, lo hizo pero en calidad de trabajador en misión, tal como él mismo lo demuestra con la certificación laboral aportada. Asimismo, a las empresas de servicios temporales y Cooperativas duran te la vigencia del contrato le fue pagada oportunamente la liquidación de compensaciones por los siguientes conceptos: Las ordinarias, la semestral, la de descanso anual, la compensación anual y los intereses de compensación anual, sin que al momento de te rminación del contrato, se le hubiese quedando debiendo obligación alguna, así mismo las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, prima por servicios y vacaciones mientras prestó sus servicios en calidad de trabajador en misión.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
intereses a las cesantías, prima por servicios y vacaciones mientras prestó sus servicios en calidad de trabajador en misión.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cualExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00677-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de l a Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reite ración de la jurisprudencia”.
sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reite ración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprude ncia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1
Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. EXCEPCIONES.
En relación con las excepciones de Inexistencia de contrato o relación laboral , inexistencia de infracción de las disposiciones legales, imposibilidad de
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872),
actores: Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00677-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 condenar ala ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , buena fe”, ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina1 y jurisprudencia.
En cuanto al medio de defensa de “falta de legitimación en la por pasiva” propuesto por la entidad demandad a fue resuelto en auto del 13 de mayo del presente año.
Respecto de la excepción de «prescripción trienal», propuesta por la entidad territorial accionada, tendiente a enervar la pretensión de pago de los períodos laborados por la accionante que superen tres años, y cobro de lo no debido señala esta magistratura que, dado el carácter de mérito de la oposición, su estudio y decisión qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.