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TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00684-00-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00684-00-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, diecisiete de febrero de dos mil veintidós

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2019-00684-00

Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal del Café -UTCDemandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -antes FONADEEl Despacho procede a realizar el estudio de la conciliación judicial lograda entre las partes el 01 de diciembre de 2021.

I. ANTECEDENTES

Estando el presente proceso para resolver excepciones previas y fijar fecha de audiencia inicial , manifestaron las partes el interés de llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual se convocó a audiencia para el pasado 01 de diciembre de 2021, diligencia en la que, una vez escuchadas las posiciones de las partes, se llegó al acuerdo conciliatorio en los términos que se transcriben:

ACTAS/SERVICIO DEPARTAMENTO MUNICIPIO SALDO 701 NARIÑO EL CHARCO $ 48.278.468.oo 879 RISARALDA MISTRATÓ $81.222.160.oo 884 NARIÑO SAMANIEGO 88.951.976.oo

892 VALLE DEL

CAUCA BUGALAGRANDE 215.218.356.ooExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00

2

884 NARIÑO SAMANIEGO 88.951.976.oo

892 VALLE DEL

CAUCA BUGALAGRANDE 215.218.356.ooExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00

2

895 CAUCA SANTANDER DE

QUILICHAO

64.570.781.oo

921 CAUCA SANTANDER DE

QUILICHAO 64.570.781.oo 930 CAUCA SUAREZ 93.635.426.oo

948 VALLE DEL

CAUCA

YOTOCO 85.409.293.00

952 VALLE DEL

CAUCA

SAN PEDRO 16.927.229.oo

1003 VALLE DEL

CAUCA

SAN PEDRO 139.353.813.oo

1008 RISARALDA SANTA ROSA DE

CABAL 28.237.488.oo 1062 CALDAS NEIRA -- 1082 ANTIOQUIA SALGAR 106.231.510.oo

1153 VALLE DEL

CAUCA

GUACARÍ 42.457.233.oo

TOTAL 1.049.070.662.oo

Señala el comité que los proyectos a que alude la tabla se evidenciaron ejecutados, y serán pagados en cuanto al saldo restante, en el entendido que el valor del contrato fue de SEIS MIL MILLONES DE PESOS, el valor pagado a la fecha asciende a CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROSCIENTOS T REINTA Y SEIS UN PESOS y el saldo pendiente equivale a MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES

CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES

CON NOVENTA Y NUEVE PESOS.

saldo pendiente equivale a MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES

CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES

CON NOVENTA Y NUEVE PESOS.

Que, una vez realizado el estudio jurídico y técnico del caso en cuestión, el comi té reconoce servicios prestados a través de las 14 actas de servicio evaluadas para la conciliación judicial, con el propósito de cumplir con los objetivos asignados por “En Territorio” en la ejecución del contrato de interventoría identificado con el número 2151400 de 2015 , y realizar un pago por valor de MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOSExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 3

(1.049.070.662.oo). Que e l desembolso se realizará dentro d el plazo de 30 días siguientes a que la Unión Temporal del Café presente la cuenta de cobro con: (i) Factura Electrónica; (ii) Acta de Conciliación Judicial; (iii) Rut; (iv) Certificado de aportes de pagos parafiscales; (v) Documentos de conformación de la UT y de Cámara de Comercio. Propuesta escuchada por la parte demandante y que fue acogida de manera íntegra, por lo que pactaron en tales términos la conciliación en sede judicial.

El mencionado acuerdo tuvo origen en las siguientes pretensiones y presu puestos fácticos.

1. PRETENSIONES.

1.1. Se declare la existencia del contrato 2151400 de 2015, cuyo objeto fue el de

“EJECUTAR FÁBRICA Nº 2 INTERVENTORÍA DE OBRA Y DISEÑOS Y

1. PRETENSIONES.

1.1. Se declare la existencia del contrato 2151400 de 2015, cuyo objeto fue el de

“EJECUTAR FÁBRICA Nº 2 INTERVENTORÍA DE OBRA Y DISEÑOS Y

ESTUDIOS TÉCNICOS REQUERIDOS POR FONADE, EN DESARROLLO

DE SUS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA”.

1.2. Declárese que la Unión Temporal del Café ha cumplido con todas sus obligaciones.

1.3. Declárese que FONADE ha incumplido el contrato 2151400 de 2015, en lo que corresponde al pago pendiente y total de los costos fijos derivados de la ejecución del mentado contrato Nº 2151400, así como sus adiciones y prórrogas, las cuales fueron dejados de pagar (sic) por FONADE y equivalen a l a suma de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS (457.978.571) en favor de la Unión Temporal del Café.

1.4. Como consecuencia de lo anterior, condénese a EN TERRITORIO antes FONADE a pagar la sum a de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS (457.978.571) en favor de la Unión Temporal del Café.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 4

1.5. Que se condene a EN TERRITORIO antes FONADE a pagar en favor del contratista interventor el valor de cada una de las novedades a las actas de

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1.5. Que se condene a EN TERRITORIO antes FONADE a pagar en favor del contratista interventor el valor de cada una de las novedades a las actas de servicio presentadas, las cuales fueron recibidas a satisfacción por los respectivos supervisores asignados.

1.6. Que se condene a EN TERRITORIO antes FONADE a pagar en favor del contratista interventor el valor correspondiente al porcentaje establecido contractualmente, contra el Documento de Cierre de cada Acta de Servicio.

1.7. Declárese asimismo que EN TERRITORIO antes FONADE ha incumplido el contrato 2151400 de 2015, en lo que corresponde al pago total de las ACTAS DE SERVICIOS que se anexan como prueba y que fueron dejadas de cancelar oportunamente, por un valor de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS (1.281.475.230.oo) en favor de la Unión Temporal del Café.

1.8. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a EN TERRITORIO, antes FONADE a pagar la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS (1.281.475.230.oo) en favor de la Unión Temporal del Café.

1.9. Que se condene al pago de la mora, actualización e indexación que corresponda.

2. HECHOS.

2.1. El 01 de julio de 2015 se suscribió entre las partes el contrato 2151400 con la finalidad de realizar la interventoría de obra, diseños y estudios técnicos

corresponda.

2. HECHOS.

2.1. El 01 de julio de 2015 se suscribió entre las partes el contrato 2151400 con la finalidad de realizar la interventoría de obra, diseños y estudios técnicos requeridos por FONADE, en desarrollo de sus proyectos de infraestructura, conforme la cláusula primera del contrato. El valor inicialmente pactado fue de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS (4.000.000.000.oo) , adicionado hasta alcanzar el valor de SEIS MIL MILLONES DE PESOS (6.000.000.000.oo).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 5

2.2. Según la oferta económica presentada por el contratista al momento de licitar, NOVECIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (960.999.996.oo) correspondían a costos fijos, que incluían gastos directos e indirectos, derivados de la celebración, ejecución y liquidación del contrato, entre ellos gastos de administración, salarios, prestaciones e indemnizaciones del personal, incrementos salariales, desplazamientos, transportes, alojamientos, alimentación y otros costos fijos para llevar a cabo el cumplimiento del objetivo contractual.

2.3. En el contrato se estableció que los costos fijos se pa garían de forma mensual a partir de una asignación porcentual por acta de servicios , cuyo objetivo era mantener la disposición de una planta mínima de personal y la estructura logística para el desarrollo de la interventoría. Además, por diferentes necesidades de la entidad contratante se requirió la adición en tiempo y valor del contrato 2151400.

era mantener la disposición de una planta mínima de personal y la estructura logística para el desarrollo de la interventoría. Además, por diferentes necesidades de la entidad contratante se requirió la adición en tiempo y valor del contrato 2151400.

2.4. Que atendiendo diferentes dificultades que presentó la entidad accionada, se dejó de pagar un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS (1.281.475.230oo) distribuidos en las siguientes actas de servicio:

Acta de servicio Saldo 701 $ 48.278.468.oo 879 $81.222.160.oo 884 88.951.976.oo 892 215.218.356.oo 895 64.570.781.oo 921 64.570.781.oo 930 93.635.426.oo 948 85.409.293.00 952 16.927.229.oo 1003 139.353.813.oo 1008 28.237.488.oo 1082 106.231.510.oo 1153 42.457.233.ooExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 6

2.5. Tales valores adeudados , señala la parte demandante , se encuentran debidamente sustentados en documentos y anexos presentados a la entidad con los formatos FMI082 para cada una de las actas de servicio antes relacionadas.

2.6. En modificación Nº 2 del contrato 2151400, se pactó el costo fijo mensual en

VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS

DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (24.262.619.oo), y se

VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (24.262.619.oo), y se advirtió además que los costos fijos para esa prórroga se pagarían mes de ejecución vencido, siempre y cuando se entregaran los informes establecidos en el Manual de Supervisión e Interventoría.

2.7. Una vez se finalizó el término de ejecución del contrato y sus prórrogas, no se logró liquidación bilateral, ni tampoco la entidad contratante ejerció su potestad de liquidación unilateral , razón por la cual aún se adeudan las sumas antes mencionadas.

2.7. Que la parte demandante sufrió graves afectaciones en sus finanzas, dado el incumplimiento de los pagos por parte de la entidad contratante, pese a lo cual continuó con la ejecución del contrato y finalizó las obligaciones a su cargo.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad accionada presenta escrito en el cual se pronuncia sobre los hechos y pretensiones. Señala que no se opone a la declaratoria de existencia del contrato 2151400 cuyo objeto era la ejecución de “fabrica Nº 2 de interventoría de obra y diseños y estudios técnicos requeridos por FONADE, en desarrollo de sus proyectos de infraestructura” y explica que el mismo existió. Presenta objeción respecto del cumplimiento total del contrato por parte de la Unión demandante, al señalar que no mantuvo actualizadas las pólizas del contrato, situación que impidió suscribir novedades contractuales que permitieran continuar con la ejecución contratada.

Sobre la declaratoria de incumplimiento del contrato por su parte, explica que realizó

mantuvo actualizadas las pólizas del contrato, situación que impidió suscribir novedades contractuales que permitieran continuar con la ejecución contratada.

Sobre la declaratoria de incumplimiento del contrato por su parte, explica que realizó el pago de todos los compromisos contractuales sobre los cuales se cumplió la totalidad de los requisitos formales necesarios para el pago. Sin perjuicio de ello, hace un listado de las Actas de Servicio que actualmente se encuentran sin pagarExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 7

por la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos por parte del contratista al momento de presentar su cuenta de cobro, y que fueron objeto de la conciliación que se estudia.

Explica la forma de pago pactada en el contrato demandado, en el entendido que los costos fijos corresponden al pago de personal, oficina, viáticos y administrativos de la fábrica y los costos variables giran en torno al valor de cada acta de servicio asignada. Acepta y soporta en documentos la existencia del contrato 2151400 , además de la existencia de 14 actas de servicio sin pagar por un valor total de MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS (1.049.070.662.oo), las cuales relaciona una a una con su valor, y que son coincidentes con los ítems conciliados.

Aduce que el hecho de no darse continuidad al contrato 2154000 es imputable a la parte actora, por cuanto no actualizó las pólizas correspondientes a las novedades contractuales (suspensiones y prórrogas), tal como le fue informado a la unión temporal mediante comunicación 2018270024351 del 18 de septiembre de 2018,

parte actora, por cuanto no actualizó las pólizas correspondientes a las novedades contractuales (suspensiones y prórrogas), tal como le fue informado a la unión temporal mediante comunicación 2018270024351 del 18 de septiembre de 2018, en la cual también se le solicitó el diligenciamiento del acta de terminación del contrato, actuación que no fue realizada y que impidió la liquidación del contrato en cualquiera de las modalidades.

Formuló como excepciones de mérito, las que denominó : (i) Cumplimiento contractual de FONADE. La soporta en haber cumplido la totalidad de obligaciones a carg o, especialmente las de pago cuando se presentaro n los cobros con la totalidad de requisitos formales necesarios para el efecto, conforme el manual de supervisión e interventoría, lo que incluye el pago de 37 actas de servicio. Ahora, señala la existencia de 14 actas de servicio sin pago, de las cuales existe evidencia de ejecución, sin embargo, no contaban con la totalidad de requisitos formales para ser canceladas e; (ii) Incumplimiento contractual de la Unión Temporal del Café. Su fundamento es que la en tidad accionante no mantuvo actualizadas las pólizas del contrato de tal forma que se impidió prorrogar el contrato demandado y tampoco cumplió con la liquidación del contrato, pese al requerimiento que le fue realizado mediante comunicado Nº 20182700289121 del 18 de septiembre de 2018.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 8

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es competente este Tribunal , de conformidad c on lo prescrito en el artículo 60 del

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III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es competente este Tribunal , de conformidad c on lo prescrito en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998, con miras a verificar que el acuerdo logrado entre las partes se ajusta a derecho , que como consecuencia del mismo no se menoscaben los intereses del Estado e igualmente para determinar que las partes han aportado las pruebas suficientes que respalden y justifiquen la conciliación lograda.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta corporación judicial determinar si hay lugar a aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, consistente en el pago de la suma de MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ( $1.049.070.662.oo) a cargo de la entidad accionada y que corresponden a 14 actas de servicio ejecutadas y sin pagar, en el marco del contrato de interventoría No. 2151400 de 2015, suscrito entre la Unión Temporal del Café y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE – hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial EN TERRITORIO-.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

Con el propósito de desatar el problema jurídico planteado anteriormente se estudiarán los siguientes puntos: I) conciliación en lo contencioso administrativo, II) régimen de contratación estatal y principio de responsabilidad ; III) Requisitos para la suscripción de adiciones contractuales; IV) Vigencias futuras y V) Caso concreto.

3.1. Conciliación en lo contencioso administrativo.

régimen de contratación estatal y principio de responsabilidad ; III) Requisitos para la suscripción de adiciones contractuales; IV) Vigencias futuras y V) Caso concreto.

3.1. Conciliación en lo contencioso administrativo.

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual dos o más personas gestionan sus diferencias (art. 64, Ley 446 de 1998), respecto de asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y los que determine la ley.

La jurispruden cia constitucional ha establecido que: “ La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la soluciónExp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 9

negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.”1 Igualmente, la normatividad sobre conciliación también prevé que las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, que sean competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El artículo 64 de la Ley 446 de 1998 define la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, quien funge como conciliador.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialm ente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus

De conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialm ente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.

El artículo 65A de la Ley 23 de 1991 (adicionado por la Ley 446 de 1998) establece que el acuerdo conciliatorio se improbará cuando no se hubiere n presentado las pruebas que la respalden, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público, cuando la correspondiente acción haya caducado, los asuntos versen sobre conflictos de carácter tributario o deban tramitarse mediante el proce so ejecutivo contemplado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. La reclamación administrativa debe estar debidamente agotada para su procedencia.

Conforme el antecedente jurisprudencial 2 sobre la materia, son aplicables las disposiciones del Decreto 1716 de 2009, por el cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de ese año, y se agregó a los enunciados requisitos sustanciales, los siguientes:

1 Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999 del 17 de marzo de 1999, MP Antonio Barrera Carbonell. 2Consejo de Estado, auto 001 de fecha 14 de marzo de 2002, radicación No. 20975, MP Germán Rodríguez

1 Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999 del 17 de marzo de 1999, MP Antonio Barrera Carbonell. 2Consejo de Estado, auto 001 de fecha 14 de marzo de 2002, radicación No. 20975, MP Germán Rodríguez Villamizar, Actor: Marco Tulio Vega Castro.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 10

1. “Que no haya operado el fenómeno procesal de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de

1998)

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70

Ley 446 de 1998)

3. Que las pa rtes estén debidamente representadas y que tales representantes tengan capacidad para conciliar.

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público

(art. 65ª Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998)”.3

En este orden, el juzgador al momento de estudiar el caso concreto deberá establecer que el acuerdo logrado entre las partes, (i) cuyo medio de control esté vigente, (ii) se encuentre debidamente soportado en pruebas, (iii) no sea violatorio de la ley y (iv) no resulte lesivo para el patrimonio público.

3.2. Régimen de la contratación estatal y principio de responsabilidad.

En el presente asunto se debate la conciliación judicial sobre un contrato estatal

de la ley y (iv) no resulte lesivo para el patrimonio público.

3.2. Régimen de la contratación estatal y principio de responsabilidad.

En el presente asunto se debate la conciliación judicial sobre un contrato estatal (interventoría número 2151400 de 2015, suscrito entre las partes), frente a lo cual éstas han pactado un acuerdo de pago ($1.049.070.662.oo) por concepto de servicios prestados pendientes de cancelar al contratista (14 actas de servicio). Luego, debe atenderse el marco normativo de la contratación estatal.

La Constitución Política otorgó al Congreso de la República la competencia para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública4. En desarrollo de esta atribución fue expedida la Ley 80 de 19935, que contiene las reglas y principios que rigen los procedimientos de selección de contratistas y los contratos de las entidades estatales.

En cuanto al régimen de contratación estatal, la Corte Constitucional ha indicado que “Para el cumplimiento de los fines del Estado, es necesario el aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos mediante la contratación. Luego el objeto de los contratos no es otro que la adquisición de bienes y servicios

3 Consejo de Estado. Auto del 21 de octubre de 2009, radicado 36.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 4Constitución Política de Colombia. Artículo 150 inciso final. 5 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 11

tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz.”6

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tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz.”6

Atendiendo que la contratación estatal se realiza por la disposición de recursos públicos, esta situación exige a las administraciones la garantía de principios como la igualdad, publicidad, transparencia, libertad de concurrencia y planeación, para la satisfacción del interés general7 o necesidades generales8, en armonía con la moralidad administrativa y la protección del patrimonio del Estado o austeridad en el gasto público.

En tal virtud, la Ley 80 de 1993, bajo el título de “Régimen de la Contratación Estatal”, desarrolló los principios de las actuaciones contractuales, entre los cuales se contempló de manera taxativa la transparencia, la economía y la responsabilidad que han quedado referidos.

3.3. Requisitos para la suscripción de adiciones contractuales.

El contrato adicional está concebido como excepcional en el desarrollo del contrato y permite que, por medio de un acuerdo escrito, se indique la adición de la ejecución del mismo, ya sea con aumento de tiempo y/o de valores, el cual debe cumplir de manera expresa con los mismos requisitos del contrato inicial, entre ellos, que conste por escrito y que esté respaldado en la apropiación de la correspondiente partida presupuestal. Sobre ello la doctrina expresa:

“Una primera conclusión a que se llegaría después de la lectura de esta disposición es que más que una autorización para suscribir contratos adicionales, lo que ella contiene es una prohibición para adicionar el valor inicial del contrato en más de un 50%. esta forma normativa de presentación no es casuística sino que denota algo fundamental. ello es que la adición de los contratos es excepcional porque lo lógico y normal es que el objeto pactado

del contrato en más de un 50%. esta forma normativa de presentación no es casuística sino que denota algo fundamental. ello es que la adición de los contratos es excepcional porque lo lógico y normal es que el objeto pactado cubra todo lo que la entidad requiere. Y que el precio corresponde a ese objeto. en estricto rigor las adiciones por falta de previsión estudios repugnan a un adecuado principio de planeación y si viene nada de la tutela del interés público podría ser de recibo, deben generar también responsabilidad para los

6 Corte Constitucional. Sentencia C-449 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Ley 80 de 1.993. ARTICULO 3°. DE LOS FINES DE LA CONTRATACION ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. 8 Tafur G. Álvaro. Las Entidades Descentralizadas. Santa fe de Bogotá. Externado. 1997. P. 107Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 12

servidores públicos comprometidos. esa excepcionalidad debe presidir el análisis de la figura.

aunque el artículo 40 no lo señala en forma expresa, debe entenderse que la

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servidores públicos comprometidos. esa excepcionalidad debe presidir el análisis de la figura.

aunque el artículo 40 no lo señala en forma expresa, debe entenderse que la adición requiere de un texto escrito donde las partes consignen tal acuerdo modificatorio. denominarlo contrato adicional o adición al contrato, resulta totalmente indiferente. Además, la seguridad jurídica proclama la necesidad que en un evento como el planeado, se adicione, en lo pertinente la garantía que se hubiera constituido, así como es igualmente lógico indispensable que se apropie la correspondiente partida presupuestal.

Ahora bien, será interpretación armónica y finalística el Estatuto de contratación necesariamente se infiere que la gran limitante para la celebración de un contrato adicional sigue siendo, como expresamente se consagra en el Estatuto anterior, la imposibilidad jurídica de modificar el objeto contractual. (…) Cómo se desprende de lo dicho, lo adicional se refiere a algo nuevo que inicialmente no estaba pactado pero que resulta ser necesario y pertinente para el objeto del contrato, el cual se mantiene en su perspectiva de objeto específico solo que con agregaciones nuevas que se vinculan a dicho objeto en claro nexo causal. lo cual forja, claro está, un mayor valor del contrato.”9

Sobre las adiciones contractuales , la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en concreto aclaró:

“Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacionales consideran que las nociones de contrato adicional y de adición de un contrato no corresponden a la misma figura jurídica. Así, mientras que por el primero (contrato adicional) se entiende aquél contrato que implica una modificación fundamental del convenio inicial, la segunda (adición del contrato) se refiere a una mera reforma del

la misma figura jurídica. Así, mientras que por el primero (contrato adicional) se entiende aquél contrato que implica una modificación fundamental del convenio inicial, la segunda (adición del contrato) se refiere a una mera reforma del contrato que no implica una modificación de su objeto (…).

Con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, la cual abandonó el concepto de adición, señalando solamente un límite en el valor de esa figura, en cuanto el parágrafo de su artículo 40 determinó que la misma no podía superar más del 50% del valor inicial del contrato. De otra parte, la Ley 80 de 1993 mantuvo el criterio de excluir de la adición del contrato los reajustes o revisión de precios, para lo cual señaló trámites diferentes…. En otras palabras, solamente habrá contrato adicional cuando se agrega algo nuevo al alcance físico inicial del contrato, cuando existe una verdadera ampliación del objeto contractual y no cuando simplemente se realiza un ajuste al valor o del plazo inicial del contrato (…). De lo expuesto se colige, entonces, que son diferentes el contrato adicional y la adición del contrato. Aquél es un nuevo contrato, mientras que ésta es una modificación de un contrato en ejecución, siendo nota diferencial en el primero la afectación del contrato10.

9 Luis Guillermo Dávila Vinueza: Régimen Jurídico de la Contratación Estatal. Ed. Légis tercera edición. Pág. 589 ss. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 5A. providencia del 26 de febrero de

2006. Rad 219906-15001-23-31000-2003-02985-02 (3761).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00

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2006. Rad 219906-15001-23-31000-2003-02985-02 (3761).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00

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Interpretación acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C -300 de 2012, tras recopilar varias decisiones en ese sentido proferidas por el Consejo de Estado:

“Por último, es preciso resaltar que la modificación del contrato no puede ser de tal entidad que altere su esencia y lo convierta en otro tipo de negocio jurídico, puesto que ya no estaríamos en el escenario de la mo dificación sino ante la celebración de un nuevo contrato. En efecto, de acuerdo con el artículo 1501 del Código Civil, los contratos tienen elementos de su esencia, de su naturaleza y accidentales.

El Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha señalado que el plazo es un elemento accidental del contrato no de su esencia ni de su naturaleza, y ello puede ser materia de modificaciones. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de agosto de 2005 afirmó…:

Respecto al objeto, existe un amplio debate jurisprudencial…

En efecto, con fundamento en el artículo 58 del Decreto 222 de 1983 que disponía: “En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviese vencido, so pretexto de la celebr ación de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas”, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 15 de marzo de 1990 antes de la expedición de la Ley 80 de 1993, sostuvo:

“De la lectura de esta norma se deduc e claramente que el legislador

y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 15 de marzo de 1990 antes de la expedición de la Ley 80 de 1993, sostuvo:

“De

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