TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00715-00-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00715-00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00715-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Alberto Díaz Guzmán
Demandado: Município de Pereira.
Temas ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral – subordinación y dependencia. ➢ Pago de salarios y prestaciones sociales ➢ Devolución de aportes a la seguridad social ➢ Prescripción - SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 Decisión Accede parcialmente a súplicas.
1. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Se resumen como a continuación se dispone:
1.1.1. El actor laboró al servicio del Municipio de Pereira, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 15 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2018;, realizando labores como vigilante en varias Instituciones Educativas, desempeñando las siguientes funciones: 1) Cumplir con los turnos de portería que se le asignen y en coordinació n con el rector de la institución o director rural; 2)
realizando labores como vigilante en varias Instituciones Educativas, desempeñando las siguientes funciones: 1) Cumplir con los turnos de portería que se le asignen y en coordinació n con el rector de la institución o director rural; 2) Custodiar y cuidar el área o zona de la institución que se le haya designado; 3) Controlar la entidad y salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo; 4) Velar por el mantenimiento, con servación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo en las zonas de vigilancia que le hayan sido asignadas; 5) Colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia; 6) Consignar en los registros de control las anomalías detectada s durante su turno e informar oportunamente sobre los mismos; 7) Cumplir la jornada laboral legalmente establecida; 8) Informarse e informar de todas las actividades planeadas por la institución y brindar información veraz, oportuna y confirmada; 9) Atender los relevos cuando se presente cualquier situación administrativa durante la ejecución del contrato; 10) Cumplir las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo.
1.1.2. El Municipio de Pereira no reconoció ni pagó las prestaciones sociales de ley, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, recargos salariales por trabajo suplementario por trabajo suplementario (a pesar de que cumplía turnos en domingos y festivos y en horarios nocturnos), tampoc o pagó los
1 Folios 1 y s.s. del cuaderno 1.Radicación 66001-23-33-000-2019-00715-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2
1 Folios 1 y s.s. del cuaderno 1.Radicación 66001-23-33-000-2019-00715-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2
aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar.
1.1.3. Que El Municipio de Pereira –Secretaría de Educación cuenta en su planta de personal con 61 celadores de colegios y cumplen las funciones establecidas en el Decreto 284 de 2007, las cuales son similares a las que desarrolló el demandante como vigilante, con la diferencia que a este último no le fueron pagadas las prestaciones.
1.1.4. El demandante labo raba turnos de 12 horas, tenía horarios nocturnos y laboraba dominicales y festivos, según se comprueba con la Circular 07 de 2006, los cuadros de turnos suscritos por el rector de la Institución Educativa Carlos Eduardo Vasco Uribe y las minutas aportadas.
1.1.5. Los empleados de planta que cumplen iguales o similares funciones a las realizadas por el demandante gozan de las prestaciones laborales tales como auxilio de transporte, dotación de calzado, vestido de labor y auxilio de alimentación, los cuales también deben ser reconocidos al señor Carlos Alberto Díaz Guzmán.
1.1.6. Manifiesta que, aunque en los últimos contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Carlos Alberto Díaz Guzmán, se indica que el objeto del mismo es la “prestación de servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas y en uno de los establecimientos educativos”, en realidad sigue
suscritos por el señor Carlos Alberto Díaz Guzmán, se indica que el objeto del mismo es la “prestación de servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas y en uno de los establecimientos educativos”, en realidad sigue desarrollando la misma función de vigilante, celador o conserje de la institución educativa en la que está asignado.
1.1.7. Con las diferentes certificaciones laborales expedidas por el Municipio de Pereira y con las copias de los contratos, comprobantes de pago y actas de interventoría, se demuestra que el demandante laboró en forma ininterrumpida desde el 15 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2018, cumpliendo funciones de vigilancia, celador o conserje.
1.1.8. Que el Municipio de Pereira mediante Oficio número 26632 del 31 de mayo de 2019, le negó al señor Carlos Alberto Díaz Guzmán, la solicitud de reconocimiento de l a existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas.
1.2. PRETENSIONES2
Se solicitó lo siguiente:
1.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo número 26632 del 31 de mayo de 201 9, ex pedido por el Municipio de Pereira -Secretaría de Educación, mediante el cual se negó al señor Carlos Alberto Díaz Guzmán el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.
1.2.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el actor y la entidad demandada, en el período comprendido entre el 15 de junio de 2013 al
indexación, por haber laborado en dicha entidad.
1.2.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el actor y la entidad demandada, en el período comprendido entre el 15 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2018.
2 Folios 4 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2019-00715-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3
1.2.3. Ordenar a la entidad demandada, l iquidar y pagar al demandante a título de indemnización el valor de todas las prestaciones sociales de ley y convencionales que devengaba un trabajador de planta de la entidad que cumplía las mismas funciones de celador, correspondientes al período compren dido del 15 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2018 , esto es: cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, compensaciones de vacaciones, auxilio de transporte, dotación y calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación, y el valor del trabajo suplementario correspondiente a horas extras y recargos nocturnos y por trabajo dominicales y festivos. Dichas sumas deberán ser indexadas al momento que se realice el pago y liquidarse con base en el valor mensual del último contrato celebrado entre el demandante y la parte demandada, correspondiente a un salario mensual para el año 2018.
1.2.4. Ordenar a la demandada al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARP y salud que se debió traslada r a los respectivos fondos correspondientes y que fueron asumidos por el actor, en el período
1.2.4. Ordenar a la demandada al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARP y salud que se debió traslada r a los respectivos fondos correspondientes y que fueron asumidos por el actor, en el período comprendido del 15 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2018 . Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la fecha en que se efectúe el pago.
1.2.5. Que se c ondene a la demandada a pagar las cotizaciones a la caja de compensación familiar del en el período comprendido del 15 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2018. Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la fecha en que se efectúe el pago.
1.2.6. Que se declare que el tiempo laborado por el actor, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y como trabajador en misión, se debe computar para efectos pensionales.
1.2.7. Que se ordene al Municipio de Pereira, a que se liquide y pague a fav or del demandante, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en vigencia de la relación laboral, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2018.
1.2.8. Que se ordene a la accionada a que liquide y pague a favor del señor Carlos Alberto Díaz Guzmán, como sanción moratoria, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley, desde el 1 enero de 2019 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación.
por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley, desde el 1 enero de 2019 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación.
1.2.9. Condenar a la demandada al pago de costas procesales.
1.2.10. Se condene al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso, bien sea ultra o extrapetita y que no estén relacionadas.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Señala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 35 y 65. - Decreto 2127 de 1945: artículos 1, 2 y 20. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8.
3 Folios 5 y s.s. ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2019-00715-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4
- Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990.
Como concepto de la violación de las normas referidas manifies ta que el acto administrativo impugnado transgrede los derechos del actor, puesto que las labores para las cuales fue contratado encuadran en una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, cumpliendo con los elementos esenciales del contrato de tr abajo
administrativo impugnado transgrede los derechos del actor, puesto que las labores para las cuales fue contratado encuadran en una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, cumpliendo con los elementos esenciales del contrato de tr abajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, pues a situaciones idénticas no se puede dar un trato discriminatorio, y como consecuencia de esto vulnerarse el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas en el artículo 53 de la Constitución Política, lo anterior en virtud a que el personal de planta del municipio de Pereira, cumple las mismas funciones de quienes se encuentran por prestación de servicios, con la diferencia de que a éstos se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas a través de nombramiento y su respectiva posesión.
Sostiene que en el presente caso se cumplen dos de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la sola existencia de los contratos firmados por el ente demandado y el demandante conlleva a una remuneración como producto de la prestación personal del servici o; por lo tanto, el objeto de la litis consiste en demostrar la existencia del elemento subordinación (numeral b) del citado artículo 23), y que uno de los hechos más comunes para demostrarla es la obligación de cumplir con un horario, así como pedir permiso para ausentarse del trabajo, lo cual, según la parte actora, también se acredita en este caso.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 04 del expediente digital,
ausentarse del trabajo, lo cual, según la parte actora, también se acredita en este caso.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 04 del expediente digital, se tiene que la entidad de mandada Municipio de Pereira, durante el traslado para dar contestación la demanda, presentó escrito de manera extemporánea.
1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
A la convocatoria efectuada mediante auto proferido en audiencia de práctica de pruebas del 8 de septiembre de 2021 (fl. 14 del expediente digital), solo concurrió la parte demanda da, con escrito visible a folio 15 ibidem, considerando que el Municipio de Pereira le permitió al señor Carlos Alberto Gallego Bedoya trabajar por medio de contratos de pres tación de servicios en condiciones dignas y justas y percibiendo honorarios por los servicios prestados, sin contravenir los derechos fundamentales del demandante.
De otra parte, manifiesta que no puede confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público, sujeto a un régimen legal preestablecido. El empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual; el principio de primacía de la realidad sobre lasRadicación 66001-23-33-000-2019-00715-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5
formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública.
Refiere que la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral se fundamenta en el elemento de la subordinación, por el cual la entidad
formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública.
Refiere que la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral se fundamenta en el elemento de la subordinación, por el cual la entidad contratante imparte órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, fijando un horario de trabajo para la prestación del servicio, lo que tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de contrato u orden de prestación de servicios, pero asegura que este no es el caso, pues dentro de la demanda no se observa prueba alguna que determine la subordinación del accionante, teniendo en cuenta que aquel solo aporta los contratos u órdenes de servicio, acreditando con ello que poseía un contrato de prestación de servicios y que el mismo fue cancelado mensualmente; sin embargo, considera que la parte actora no acreditó de manera idónea los horarios establecidos por la entidad, así como tampoco aportó prueba de la supuesta subordinación ejercida por la misma hacía él, que generara algún tipo de dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral.
Finalmente, se tiene que durante dicho traslado tanto la parte demandante como el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a prof erir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial,4 con antelación a otros procesos.
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
2.3. OBJETO DE LA DECISIÓN
2.3.1. Problemas jurídicos:
2.3.1.1. Principales: ¿Cómo se demuestran los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral, encubierta presuntamente a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios? ¿Es procedente el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales a una persona que
4 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación 66001-23-33-000-2019-00715-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6
presta sus servicios a una entidad pública territorial, vinculada a través de contrato de prestación de servicios?
2.3.1.2. Asociados : ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas? , ¿hay lugar a reconocer solución de continuidad o interrupciones frente algunos o todos los períodos de vinculación y, por ende, debe declararse el fenómeno jurídico de prescripción extintivo del derecho?
2.3.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre el Municipio de Pereira y el señor Carlos Alberto Gallego Bedoya existió una relación laboral, que l o hace acreedor al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la función que desempeñaba como vigilante o conserje , al servicio de la accionada por el período comprendido entre el 15 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2018 , a lo cual se opone la entidad demandada, aduciendo que no existió relación de índole laboral con el demandante, lo cual descarta la causación de derechos laborales.
2.3.3. Tesis
2.3.3.1. D e la parte demandante: sostiene que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo laboral que mantuvo con la entidad demandada , a través de la suscripción de contratos de prestación de servicio.
reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo laboral que mantuvo con la entidad demandada , a través de la suscripción de contratos de prestación de servicio.
2.3.3.2. Del Municipio de Pereira : indica que no hay lugar al mencionado reconocimiento por tratarse de contratos de prestación de servicios y en virtud a que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral.
2.3.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado so bre hechos similares en diversa s providencias.5 En l os mencionados fallos se incorporaron razones que serán acog idas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
2.4. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos.
5 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised Machado Palacios, demandado municipio de Pereira y otros; del 31 de julio de 2020, radicado 66001-2333-000-2017-00637-00, demandante Yacira Delgado Ortiz, demandado municipio de Pereira y otros. Magistrado
ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-201700708-00, demandante Uriel Antonio Lemus Serna, demandado municipio de Pereira y sentencias del 8 de julio de 2020: 1) radicado 66001 -23-33-000-2014-00344-00, demandante Julio César Hernández, demandado municipio de Pereira; 2) radicado 66001-23-33-000-2018-00331-00, demandante Fabián Ramiro Echavarría, demandado municipio de Pereira y 3) radicado 66001 -23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-2019-00110-00, demandante Julio César Pérez Zuluaga, demandado municipio de Pereira y sentencia del 8 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00431-00, demandante Fabián Carmona Pineda, demandado municipio de Pereira. Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía: sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001-23-33-000-2019-00494-00, demandante Juan Carlos Arbeláez, demandado E.S.E. Hospital San José de Marsella, Magistrado Fernando Álvarez Beltrán.Radicación 66001-23-33-000-2019-00715-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7
La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases
Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7
La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) miembros de Corporaciones Públicas; no obstante, las entidades estatales han hecho uso de una modalidad adicional de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d ) de los cont ratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1992.
La Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997 6 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la norma referida, determinó, entre otros, que el contrato laboral se caracteriza porque la prestación de los servicios es personal, el trabajador está bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador y el pago de un salario como retribución a la labor; y que el contrato de prestación de servicios es para desarrollar actividades estatales cuando no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, caso en el cual las obligaciones pactadas son de hacer, de acuerdo a la experiencia y formación del contratista, para la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad , teniendo el contratista autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico para la ejecución del contrato , excluyéndose el cumplimiento de horario . Por otra parte, e n dicha providencia también se precisó que cuando se declare la existencia de la relación laboral, no se puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que
excluyéndose el cumplimiento de horario . Por otra parte, e n dicha providencia también se precisó que cuando se declare la existencia de la relación laboral, no se puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y de posesión.
Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Sup erior, en virtud d el principio de primacía de la realidad sobre formalidades , como garantía de protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,7 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT ,8 en el Convenio Internacional del Trabajo 111 9 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
2.4.2. Elementos que configuran la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración)
Sobre el particular, se tiene que los elementos mínimos que han de reunirse para considerar configurado un contrato realidad están plasmados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se extrae que existen tres elementos esenciales que identifican un contrato laboral y se requiere que se prueben, estos son, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como
son, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servido r público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del
6 Corte Constitucional, sentencia del 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 7 Aprobada en 1919. 8 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. 9 aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.Radicación 66001-23-33-000-2019-00715-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8
vínculo;10 tal subordinación puede desprenderse de varias circunstancias puntuales, por ejemplo, el deber sistemático que se le imponga al trabajador de rendir informes, acudir a reuniones, ejercer la representación del contratante, la fijación de metas medibles periódicamente y, en fin, todos aquellos aspectos que l imiten real y materialmente la independencia o autonomía del contratista en la forma en que cumple el objeto contractual.11
En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que la figura del “contrato realidad” se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desemp eño que desbordan
personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desemp eño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales;12 asimismo, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, en la medida que la labor debe ser inherente a la entidad en equidad o similitud a los demás empleados de planta. 13
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 14 explicó que el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios se encuentra en la subordinación continuada, consolidando como indicios de la existencia de subordinación las siguientes circunstancias: lugar de trabajo sea físico o virtual; horario de labores para el cumplimiento del objeto contractual; dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a través del cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, imposición de reglamentos internos y someterlo a su poder disciplinario; y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, en especial la permanencia de sus servicios.
Lo anterior encuentra respaldo en el fallo SL1439 -2021, con radicación 72624 del 14 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desarrollar el elemento de subordinación c omo determinante en una
Lo anterior encuentra respaldo en el fallo SL1439 -2021, con radicación 72624 del 14 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desarrollar el elemento de subordinación c omo determinante en una relación laboral y los indicios de dicho elemento, considerando como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la concesión de vacaciones, la
10 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011, radicación 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). 11 Conforme al criterio de este Tribunal, visible en las siguientes providencias: De la Sala Primera de Decisión, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencias del 5 de junio de 2020: 1) radicación 6600123-33-000-2018-00089-00, demandante José David López Castillo, demandado municipio de Pereira y 2) radicación 66001-23-33-000-2018-00057-00, demandante Carlos Alberto Silva Taborda, demandado municipio de Pereira; de la Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencias del 30 de abril de 2020: 1) radicación 66001 -23-33-000-2018-00595-00, demandante Hernando Zuluaga Giraldo,
demandado SENA; 2) Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación 66001 -23-33-000-2018-00531-00, demandante Luis Mauricio Ríos Cardona, demandado municipio de Pereira. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 52001-23-33-000-2013-00084-01(1415-14). 13 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Admi
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