🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00743-00-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00743-00-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, once de marzo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia anticipada Radicado: 66001-23-33-000-2019-00743-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martín Alonso Franco Holguín

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Pereira Temas: ➢ Excepción perentoria ➢ Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 ➢ Artículo 151 Código de Procedimiento Laboral – prescripción extintiva. ➢ Solicitud de pago de las cesantías definitivas reconocidas en acto administrativo.

Decisión de primera instancia Declara probada excepción

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, teniendo en cuenta lo dispuesto en numeral tercero del artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia antici pada, encontrándose superado el traslado para alegar de conclusión, conforme lo ordenado en providencia del pasado 3 de febrero del año en curso.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOS):

1.1.1. Declárese que los demandados han violado el ordenamiento jurídico, en

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOS):

1.1.1. Declárese que los demandados han violado el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales del actor, por haberse sustraído de su deber funcional, incumplimiento los fines del Estado.

1.1.2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, surgido ante la falta de respuesta de los recursos presentados en vía gubernativa, radicado No. 144332018 del 02-04-2018 (anexo 4), frente a la resolución No. 2114 del 05-03-2018, que negó las pretensiones presentadas mediante petición radicada No. 46933-2017 del 09-10-2017 (anexo 2).

1.1.3. Se declare la nulidad de la resolución No. 2114 del 05-03-2018 (anexo 3) que negó las pretensiones presentadas mediante petición (radicado No. 46933-2017 del 09-10-2017) (anexo 2).Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 1.1.4. Declarar el derecho a la igualdad del actor, en relación con los docentes (Constanza del Rosario Castro Rodríguez, 2) (…) que fueron cobijados con la sentencia SU-336/17, a quienes se les reconoció el derecho a percibir la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. (…). Lo anterior en sentido que la reclamación administración y que fue desestimada es exactamente la misma que los citados perseguían.

moratoria por el pago tardío de las cesantías. (…). Lo anterior en sentido que la reclamación administración y que fue desestimada es exactamente la misma que los citados perseguían.

1.1.5. Como restablecimiento del derecho, solicito que se ordene a las demandadas, resolver de fondo la petición (radicado N°46933 -2017 del 09-102017). en el cual se solicitó el reconocimiento liquidación y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas (anexo 2), en los términos en que fue presentada.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Se resumen de la siguiente manera:

1.2.1. A la persona demandante le fue reconocida su cesantía definitiva mediante la resolución N°519 del 18-09-2013. (anexo 1.)

1.2.2. La resolución N°519 del 18-09-2013, se produjo de manera extemporánea, con lo cual la administración se hizo responsable del pago de la sanción por mora por el pago tardío de la cesantía definitiva.

1.2.3. La persona demandante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Pereira, radicado petición (radicado N°46933 -2017 del 09-10-2017), solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora, por el pago tardío de su prestación, (anexo 2)

1.2.4. Mediante resolución la resolución N° 2114 del 05-03-2018, fue resuelta la petición de manera negativa (anexo 3)

1.2.5. Ante la negativa de la petición por parte de la secretaria de Educación se

petición de manera negativa (anexo 3)

1.2.5. Ante la negativa de la petición por parte de la secretaria de Educación se presentaron los recursos de vía gubernativa, radicado (radicado 14433-2018 del 0204-2018), (anexo 4)

1.2.6. La administración, a la fecha, no ha dado respuesta a los recursos presentados en vía gubernativa radicado, 14433-2018 del 02-04-2018

1.2.7. Como consecuencia de la no respuesta se ha configurado un acto ficto presunto negativo en los términos del artícu lo 86 del CPACA, que debe ser declarado nulo.

1.3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

1.3.1. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito de contestación,1 refiriéndose a cada uno

1 005CONTESTACION.pdfRadicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 de los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y argumentando que, conforme al ordinal 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Nación - Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato de fiducia mercantil de administración y pago del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenado por la ley 91 de 1989, con la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 del círculo de Bogotá́.

de 1989, con la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 del círculo de Bogotá́.

Propone la excepción de prescripción, en tanto conforme el recuento fáctico, se presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el día 20 de febrero de 2013, la misma que fue resuelta favorablemente mediante Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013 expedida por Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, y que el pago de las mismas fue puesto a su disposición el 18 de noviembre de 2013.

Señala además dentro de los hechos y se encuentra debidamente probado en el plenario, que la re clamación administrativa a través de la cuál solicitó le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria fue presentada el 09 de octubre de 2017.

Considera entonces que, bajo estos supuestos fácticos, resulta valido afirmar, que en el caso en concreto, operó el fenómeno de la prescripción por la siguiente razón:

Fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías 20 de febrero de 2013 Fecha de vencimiento del término para el reconocimiento de las cesantías (70 días) 06 de junio de 2013 Fecha de inicio de la mora 07 de junio de 2013 Fecha de prescripción del derecho (3 años) 07 de junio de 2016 Fecha de presentación de la reclamación administrativa 09 de octubre de 2017 Fecha de presentación de la demanda 20 de noviembre de 2019 ¿Se interrumpió la prescripción? NO ¿Operó el fenómeno de la prescripción? SI

Fecha de presentación de la demanda 20 de noviembre de 2019 ¿Se interrumpió la prescripción? NO ¿Operó el fenómeno de la prescripción? SI

Cita el contenido de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el H. Consejo de Estado (2013 -00188), para sustentar el medio exceptivo propuesto, resaltando además que las Subsecciones A y B de esa Corporación han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, considerándose que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.

Propone además como excepciones las que denominó, sostenibilidad financiera, buena fe y genérica.Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 1.3.2. El Municipio de Pereira presentó escrito de contestación, 2 solicitando se nieguen la prosperidad de la totalidad de las pretensiones y en todo caso se exonere de responsabilidad a la entidad territorial.

Precisa que el Municipio de Pereira no es la entidad llamada a responder por los hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto no es está la entidad a quien corresponde pronunciarse en relación con la petición del demandante, y si bien reconoce que participa en el proceso de formación del acto a dministrativo demandado, a través de la Secretaría de Educación, al proyectar y suscribir los actos de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del ente demandado, esa actuación administrativa no constituye la exteriorización o

demandado, a través de la Secretaría de Educación, al proyectar y suscribir los actos de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del ente demandado, esa actuación administrativa no constituye la exteriorización o manifestación d e la voluntad de la administración municipal, de la que esa dependencia hace parte, sino que fueron expedidos en atención a la facultad otorgada por el artículo 3º numeral 4º del Decreto 2831 de 2005.

Resalta el hecho que el actor radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas el día 20 de febrero de 2013, y la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira remitió el expediente del actor a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., el día 15 de marzo de 2013 . Con lo cual asegura, es posible concluir, que el Municipio de Pereira a través de la Secretaría de Educación, realizó las funciones que le competen de manera oportuna, sin que pueda imputarse a la entidad territorial mora en dicho trámite.

Propone la prescripción extintiva del derecho, en tanto el pago de las cesantías definitivas al actor se realizó el 18 de noviembre de 2013 . De tal manera que, teniendo en cuenta que el demandante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el p ago tardío de las cesantías definitivas el día 09 de octubre de 2017, queda en evidencia que para el caso concreto, se genera el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. Sustenta el medio exceptivo de la prescripción trienal, consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

prescripción extintiva del derecho. Sustenta el medio exceptivo de la prescripción trienal, consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

Deberá tenerse en cuenta la Resolución No. 2114 del 05 de marzo de 2018, a través de la cual se da respuesta negativa a la petición elevada por el actor, así como la fecha de la respectiva reclamación (radicado: 46933 del 09 de octubre de 2017).

Propone como medio exceptivos, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, e inexistencia de mora reclamada a cargo del Municipio de Pereira.

2 005 013CONTESTACIONMUNICIPIOPER EIRA.pdfRadicado 66001-23-33-000-2019-00743-00

Nulidad y restablecimiento del derecho 5

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Sentencia anticipada.

Mediante proveído calendado 3 de febrero de 2022, el despacho consideró aplicar el contenido del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182 A numeral 3º; habiendo anunciado en el auto que dispuso correr traslado para alegar de conclusión , que la Sala habría de pronunciarse respecto de la excepción de prescripción extintiva, lo cual haría a través de sentencia anticipada.

2.2. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

2.2.1. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones

través de sentencia anticipada.

2.2. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

2.2.1. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó alegatos de conclusión, 3 insistiendo en la configuración del medio exceptivo de la prescripción extintiva del derecho, de conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, demás normas concordantes, y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Reitera los argumentos fácticos señalados en la contestación de la demanda, que permitieron concluir respecto la configuración del medio exceptivo. Cita el contenido de la sentencia de unificación proferida por la Secc ión Segunda del H. Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-012-2018, según la cual en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el termino para la sanción moratoria empezará a contar se a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del término de ejecutoria de la deci sión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

No obstante, precisa que, cuando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas se haya elevado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, (C.P.C.A), esto es, antes del dos (2) de julio del año 2012, el cálculo de la sanción moratoria solo deberá computarse a partir del día siguiente a los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, correspondiendo el cálculo a 15 días hábiles para que la administración emita el acto administrativo, 5 días hábiles de su ejecutoria, y 45 días para efectuar el pago del auxilio de las cesantías parciales o definitivas.

El Municipio de Pereira y la parte actora permanecieron en silencio; el Ministerio Público no emitió concepto.

3 020ALEGATOSDEMANDADO.pdfRadicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 6

3. CONSIDERACIONES.

3.1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia

en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial,4 con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3.2. OBJETO DE LA DECISIÓN

3.2.1. Problemas jurídicos:

3.2.2. Principal: ¿De qué forma se establece la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción en asuntos de mora en pago de cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006?

3.2.3. Asunto a resolver: Se circunscribe a establecer si el derecho reclamado por el señor Martín Alonso Franco Holguín, quien depreca indemnización por mora en el pago de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón del alegado pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013 , se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva.

3.3. ACERVO PROBATORIO.

de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013 , se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva.

3.3. ACERVO PROBATORIO.

Se encuentra probado en el plenario que, mediante Resolución No. 574 del 11 de septiembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, se revisó un reconocimiento de cesantía definitiva y se ordenó el pago de la diferencia en favor del señor Martín Alonso Franco Holguín (fl. 24 y s.s.).

De la lectura de ese acto administrativo, se advierte que tiempo atrás, mediante

4 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-2331-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013, se realizó un reconocimiento y pago por concepto de cesantías definitivas al señor Franco Holguín, conforme solicitud elevada el 20 de febrero de 2013, no obstante, mediante escrito radicado 20 de junio de 2014, el docente solicitó revisión del acto administrativo primigenio.

Señala el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 574 del 11 de septiembre de 2014: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

Señala el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 574 del 11 de septiembre de 2014: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerá y pagará las diferencias causadas entre esta resolución y la resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013, ya pagadas a través de la Entidad Fiduciaria S.A., es decir la suma de $4.044.628.00.”

Dicho valor fue puesto a disposición del aquí demandante, el día 10 de octubre de 2014, conforme lo certifica la Fiduprevisora (fl. 26), entregando los recursos a través del banco BBVA.

Así mismo, está acreditado que el demandante, a través de apoderado, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 09 de octubre de 2017 (hecho 3.3, fls. 50 y s.s. exp digital 001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOS ), solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 2114 del 05 de marzo de 2018, decisión que fue atacada por la vía del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante escrito radicado el 02 de abril de 2018 , sin respuesta, configurándose respecto de este último el acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo.

3.4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

El señor Martín Alonso Franco Holguín, invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, estas últimas a c argo del Fondo Nacional

El señor Martín Alonso Franco Holguín, invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, estas últimas a c argo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia5. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala concentrará su atención en determinar si se encuentran dados los elementos para la configuración de la prescripción extintiva como mecanismo que enerva las pretensiones de la demanda.

En el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que al señor Martín Alonso Franco Holguín como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le fueron reconocidas y se ordenó el pago por

5 Ver entre otras: Sentencia del 24 de febrero de 2022, Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00493-00, Demandante: José Iván Ocampo Ospina , Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Magistrado Ponente: Leonardo Rodríguez Arango.Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 concepto de cesantías definitivas, mediante Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013. Posteriormente consta que solicitó el 20 de junio de 20146 la

Nulidad y restablecimiento del derecho 8 concepto de cesantías definitivas, mediante Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013. Posteriormente consta que solicitó el 20 de junio de 20146 la revisión de la liquidación a las cesantías definitivas por los servicios prestados como docente en el Municipio de Pereira.

A través de la Resolución No. 574 del 11 de septiembre de 2014 , en favor del demandante, se accedió a l a revisión de la liquidación por concepto de cesantías definitivas y se ordenó el pago de un mayor valor; que el monto reconocido fue puesto a disposición el 10 de octubre de 2014, según lo indica la parte demandante (numeral 3 capítulo estimación de la cuantía, fl. 62) y se acredita con la certificación expedida por la Fiduprevisora (fl. 26).

Ahora bien, a efectos de establecer cuando se causó la mora en el presente asunto, se tendrá en cuenta reciente pronunciamiento proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, 7 dentro del cual señala que el reconocimiento tardío de la prestación social de manera definitiva, conlleva a que el término inicie a partir de la radicación de la solicitud de cesantías, así:

«[…] Si la entidad competente sobrepasa el término para emitirlo, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente. Deducir esto último atenta contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social.

del acto administrativo expedido tardíamente. Deducir esto último atenta contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado8, indicó lo siguiente:

“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria […].

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efe ctos de

reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efe ctos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […]».

6 Folio 27 parte considerativa Resolución No. 574 de 2014. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Segunda, subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 17 de agosto de 2017, dentro del proceso con radicación 08001-23-33-000-2012-00429-01 (2223-2014). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, consejero ponente: doctor Jesús María Lemus Bustamante, Número Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz.Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 9

En este punto precisa la Sala que si bien la Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013, ordena el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, en favor del señor Franco Holguín , no es sobre esta solicitud que se predicaría la configuración de la supuesta mora en el pago de las cesantías, toda vez que, con posterioridad, se solicitó a petición del interesado, revisión del acto primigenio, en tanto dej aron de incluirse algunos de los factores prestacionales en el reconocimiento de la cesantía definitiva, lo que generó un nuevo pronunciamiento

posterioridad, se solicitó a petición del interesado, revisión del acto primigenio, en tanto dej aron de incluirse algunos de los factores prestacionales en el reconocimiento de la cesantía definitiva, lo que generó un nuevo pronunciamiento de la administración, materializado en la R esolución No. 574 del 11 de septiembre de 2014.

En este punto, se advierte según el planteamiento fáctico de la demanda, que la solicitud de cesantías definitivas fue reclamada mediante petición radicada 2013 CES-004790 del 20 de febrero de 2013, resuelt a a través de Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013; posteriormente mediante petición del 20 de junio de 2014 se solicitó un ajuste al monto inicialmente cancelado, la misma que fue resuelta a través de Resolución No. 574 del 11 septiembre de 201 4, habiendo reconocido una diferencia por valor de $4.044.628,00, monto que fue puest o a disposición en la entidad bancaria el día 10 de octubre de 2014. En este punto considera la Sala existe una confusión en la imputación del incumplimiento que se predica de las entidades demandadas, en tanto considera la parte actora que, si la petición inicial fue el 20 de febrero de 2013 y el pago se realizó el 10 de octubre de 2014, transcurrieron 590 días de mora, periodo de tiempo que debe ser indemnizado.

El plan teamiento anterior resulta impreciso, en la medida que si bien los actos administrativos atrás enunciados, Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva”, y , la

El plan teamiento anterior resulta impreciso, en la medida que si bien los actos administrativos atrás enunciados, Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva”, y , la Resolución No. 574 del 1 1 septiembre de 2014, “por medio de la cual se revisa y ordena el pago de un ajuste de cesantías definitivas”, comparten la naturaleza del auxilio económico reconocido – cesantías -, lo cierto es que la obligación de pagar la sanción que supone el pago tar dío de las cesantías, emerge cuando el derecho pretendido supera los plazos establecidos por la ley y la jurisprudencia para su cumplimiento. Es decir, en este caso el cómputo de los términos con los que cuenta la administración para pronunciarse, respecto del reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, así como del reajuste solicitado, son independientes.

De esta manera, se tiene que el aquí demandante, mediante petición radicada el 20 de junio de 2014 , solicitó la revisión de las cesantías definiti vas, por lo tanto la entidad demandada tenía plazo hasta el 02 de octubre de 2014 para efectuar el pago, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior 9, y los 45 días con que contaba la entidad para realizar el pago). No obstante, expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías el 11 de septiembre de 2014, y efectuó el pago el 10 de octubre de

realizar el pago). No obstante, expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías el 11 de septiembre de 2014, y efectuó el pago el 10 de octubre de 2014, esto es, superando el plazo fijado en la ley.

9 De conformidad con el artículo 76 del CPACA, vigente para la fecha de la solicitud.Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 10

Frente a esta situación, la persona demandante el 9 de octubre de 2017 (hecho 3.3 de la demanda ; fl. 14 y s.s. exp. digital 001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOS ), solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el pago de la sanción moratoria generada en su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 2114 del 05 de marzo de 2018, decisión que fue atacada por la vía del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante escrito radicado el 02 de abril de 2018, sin respuesta, configurándose respecto de este último el acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo.

Para la Sala de Decisión basta confrontar las fechas de la solicitud de ajuste en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas - 20 de junio de 2014 -, la de la expedición del acto de reconocimiento y liquidación de la citada prestaci ón de la demandante -11 de septiembre de 2014 - y la del pago de las mismas -10 de

expedición del acto de reconocimiento y liquidación de la citada prestaci ón de la demandante -11 de septiembre de 2014 - y la del pago de las mismas -10 de octubre de 2014, para concluir sin ambages que transcurrieron más de los 70 días señalados por la Ley para dicha actuac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...