TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00759-00-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00759-00-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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CONTRATO DE PRESTACI ÓN DE SERVICIOS ABOGADA– CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO/ PRINCIPIO DE LA PRIM ACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA S FORMALIDADES EN MA TERIA LABORAL ADMINISTRATIVOCarga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral/ PRESCRIPCIÓN/. Si bien es cierto que las funciones jurídicas, son pasibles de ser contratadas en forma tercerizada, o por contrato de prestación de servicio, al tratarse de una profesión liberal, ello no implica desconocer que, de otro lado, las entidades estatale s lo cuentan con personal de planta para este tipo de actividades. Por ende, no es la naturaleza de las funciones la que necesariamente sirve de parámetro único para determinar si se reúnen las condiciones para entender configurados los elementos del denom inado “contrato realidad”. Como tampoco afianzar un desconocimiento de la figura mencionada por el hecho que la labor de que se trata no sea considerada misional. Tanto en el sector público, como en el privado, distribuir los procesos en estratégicos, misionales, o de apoyo, se trata más de una concepción organizacional, y no necesariamente, un marco que establezca una mayor posibilidad de tercerizar algunos de ellos: Con todo, en el caso específico, si bien se trata de un tipo de labor que no encuadra en proceso misional, y que es propio de una profesión liberal, el análisis se enfocó a si se reúnen condiciones que configuren subordinación como elemento de una matizada o encubierta relación laboral. De conformidad con los elementos probatorios que h an quedado analizados se concluye que se configuró el elemento ya
liberal, el análisis se enfocó a si se reúnen condiciones que configuren subordinación como elemento de una matizada o encubierta relación laboral. De conformidad con los elementos probatorios que h an quedado analizados se concluye que se configuró el elemento ya reseñado, ante la naturaleza de la función, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló la actividad, así como el sometimiento a órdenes, instrucciones y horarios que imponía la entidad demandada. Evidenciados en el caso concreto los elementos esenciales de la relación laboral; sumado al ánimo de permanencia de la prestación del servicio y la similitud en que se desempeñaron las funciones durante todo el periodo de contratación de acuerdo con la postura del Consejo de Estado que exige demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, habrá de declararse en aplicación de los principios contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la existencia de la relación laboral entre la señora XXXXXXX y la Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad Risaralda, en los interregnos ya referidos, lo cual tiene como consecuencia que la persona que fue vinculada como contratista reciba el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00759-00
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00759-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: XXXXXXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Temas ➢ Contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público. ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativo. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. ➢ Prescripción - SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de
2021 ➢ Abogada Decisión Accede parcialmente a las pretensiones de la demandaExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00759-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS1
Narra que la demandante laboró al servicio de la Dirección Seccional de Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional desde el 1° de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 mediante sendos contratos de prestación de servicios, desempeñándose como abogada, lo cual se hacía en atención a la falta de personal para realizar tales labores, sin embargo, la entidad cuenta en su planta de personal con el cargo de profesional de servicios código 2 -2 grado 34 , el cual cumplía las mismas funciones que la demandante.
Refiere que sus funciones consistieron en asistir y apoyar los procesos
para realizar tales labores, sin embargo, la entidad cuenta en su planta de personal con el cargo de profesional de servicios código 2 -2 grado 34 , el cual cumplía las mismas funciones que la demandante.
Refiere que sus funciones consistieron en asistir y apoyar los procesos administrativos, revisar estudios de conveniencia y oportunidad, contestar tutelas y derechos de petición, realizar y contestar demandas, adelantar cualquier actuación jurídica en las dis tintas áreas del derecho, evaluar jurídicamente los diferentes procesos contractuales. Las que eran desarrolladas de carácter permanente y coordinadas por su jefe inmediato y realizadas de lunes a sábado cumpliendo 4 4 horas semanales, lo que denota la subordinación.
Refiere que durante todo el tiempo de vinculación la entidad no le reconoció ni pago las prestaciones de ley, ni tampoco le pagó los aportes al sistema de seguridad social.
El 21 de agosto de 2019 la demandante presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal que le correspondiera. Frente a lo cual, la entidad negó mediante el Oficio No. S -2019-064660 JEFAT-ASJUR-1.10 del 27 de agosto de 2019.
1.2. PRETENSIONES2
1.2.1. Que se declare la nulidad del Oficio No. S-2019-064660 JEFAT-ASJUR-1.10 del 27 de agosto de 2019, por medio del cual la Dirección de Sanidad de la Policía negó las solicitudes de la reclamación administrativa tendientes al reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones salariales y sociales.
del 27 de agosto de 2019, por medio del cual la Dirección de Sanidad de la Policía negó las solicitudes de la reclamación administrativa tendientes al reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones salariales y sociales.
1.2.2. Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre la Dirección Seccional Risaralda de Sanidad de la Policía y la señora XXXXXXX entre el 1° de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016.
1.2.3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección Seccional de Sanidad Risaralda para que reconozca y pague, a título de indemnización, las diferencias salariales y prestacionales de orden legal que le correspondan, entre lo que le fue reconocido y lo que le pagaban a un empleado de planta. Tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, salario vacacional, cesantías, intereses a las cesantías, etc.
1 Folios 2-4 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 2 Folios 4-6 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digitalExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00759-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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tomando en aplicación al principio de igualdad lo que percibe un profesional de servicios código 2-2 grado 34.
1.2.4. Se condene a la demandada a consignar en el fondo de pensiones de la demandante, la diferencia o las sumas correspondientes dejados de cotizar por
servicios código 2-2 grado 34.
1.2.4. Se condene a la demandada a consignar en el fondo de pensiones de la demandante, la diferencia o las sumas correspondientes dejados de cotizar por pensiones, tomando para la liquidación, con base en el principio de igualdad, la totalidad de lo que dicha entidad cotizaba por un profesional de servicios código 22 grado 34 y lo que efectivamente fue aportado a favor de la demandante.
1.2.5. Se ordene a la demandada reconocer y pagar a título de indemnización el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a Salud y ARP que se debieron trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por la demandante. Así como también las cotizaciones a las cajas de compensación familiar, la sanción moratoria por el retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales y los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la condena en su totalidad.
1.2.6. Se ordene a la entidad la devolución de los dineros que por pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual tuvo que sufragar la demandante por cada uno de los contratos celebrados.
1.2.7. Que las sumas reconocidas se reajusten con base en el IPC.
1.2.8. Se condene en costas a la demandada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte demandante señala como transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209 y 229 de la Constitución Política; 23, 35
La parte demandante señala como transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209 y 229 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Además, las contenidas en las Leyes 100 de 1993, 80 de 1993, 190 de 1995 y 1437 de 2011; y el Decreto 2400 de 1968.
Ahora, respecto al concepto de violación expone que el acto administrativo demandado transgrede los derechos de la demandante, toda vez que las labores para las cuales fue contratado se enmarcan en una relación legal y reglamentaria, evidenciándose los elementos esenciales de la relación laboral.
Señala que se vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo, pues el trato dado a la demandante era discriminatorio desconociéndose el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Mas cuando es claro que la entidad contaba con personal de planta desarrollando idénticas funciones que las de la demandante.
Añade que dentro del contrato de prestación de servicios se predica la autonomía del contratista, no obstante, tal circunstancia no se encuentra advertida en el asunto bajo estudio, como quiera que la parte actora prestó sus servicios como abogada, desempeñando funciones acordes con el objeto misional de la demandada, por un lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, lo que, contraviene lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en atención
lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, lo que, contraviene lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en atención
3 Folios 6-11 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digitalExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00759-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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a que las labores no fueron desempeñadas de forma temporal ni transitoria, pues la contratación se prolongó por un término superior a 5 años.
Aunado a lo anterior, expresó que la accionante no tenía autonomía, pues debía cumplir horario, recibir órdenes y actuar bajo la de pendencia de sus jefes inmediatos. confundiéndose así la calidad de contratista con la de empleado público, enmarcándose en el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo consagrado en el artíc ulo 53 constitucional. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, los reajustes y todo lo que se reclama en el líbelo.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrit o de contestación de la demanda4, sus argumentos se resumen así:
Señala que no todo el personal de la Unidad Médica tiene la calidad de vinculación laboral de planta a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues también se cuenta con personal de contratación por prestación de servicios profesionales de conformidad con el Decreto 2209 de 1998.
laboral de planta a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues también se cuenta con personal de contratación por prestación de servicios profesionales de conformidad con el Decreto 2209 de 1998.
Precisa que de acuerdo con certificación expedida por el jefe de Talento Humano, el personal de planta de la Seccional de Sanidad Risaralda no contaba con funcionario con idoneidad y experiencia mínima requerida para desempeñar el cargo de abogada en la Unidad Médica, ya que se requería realizar el proceso de contratación por prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la entidad con el grado de especialización que se requería en su momento.
Manifiesta que la demandante suscribió cada uno de los contratos de manera libre, consciente y voluntaria para que prestara sus servicios profesionales como asesora jurídica en el áre a de Sanidad de Risaralda. Afirma además que, las actividades realizadas por la actora siguieron las pautas de coordinación para la ejecución del contrato, lo cual no le otorga al contratista el status de empleado público.
Sostiene que en desarrollo de l os contratos de prestación de servicios la demandante no adquirió ninguna relación laboral con la Policía Nacional y, por ende, tampoco el derecho a devengar prestaciones sociales o beneficios surgidos de un contrato de trabajo. Aunado a ello, en el presen te asunto no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral ante la inexistencia de la subordinación. Pues las instrucciones impartidas se debieron a una relación de coordinación de actividades para el desarrollo eficiente del objeto contractual.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 16 de septiembre de 20215 proferido en la audiencia de práctica
coordinación de actividades para el desarrollo eficiente del objeto contractual.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 16 de septiembre de 20215 proferido en la audiencia de práctica de pruebas que trata el artículo 181 del CPCA, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y para que el Ministerio Público de manera potestativa presentara concepto; en el término oportuno la parte demandante y demandada presentaron alegaciones de conclusión y en esta oportunidad el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.
4 Archivo denominado “4. contestación” del expediente digital 5 Archivo Digital N° 21Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00759-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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La parte demandada6 reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Añadió que en el presente asunto ha operado la prescripción de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 21 de agosto de 2016.
Por su parte el accionante7, señala que la demandante cumplía horario, el cual era fijado y supervisado por la entidad. No podía ausentarse del puesto de trabajo sin autorización, los elementos utilizados por aquel eran propiedad de la entidad. Así mismo, resalta que la demandante tenía jefe inmed iato, lo cual incluso fue corroborado por le testimonio de la entidad, no existiendo autonomía en la toma de decisiones, ni en la forma, calidad y cantidad de trabajo. Debió cumplir con reuniones obligatorias y existía personal de planta ejerciendo iguales funciones que la demandante. Razones por las cuales solicita se acceda a las pretensiones de la
decisiones, ni en la forma, calidad y cantidad de trabajo. Debió cumplir con reuniones obligatorias y existía personal de planta ejerciendo iguales funciones que la demandante. Razones por las cuales solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Tacha de los testigos
En este punto, es pertinente indicar que la entidad demandada en la audiencia de pruebas celebrada dentro del plenario formuló tacha de parcialidad respecto de las declaraciones de las señoras Paula Andrea Botero Cardona y Sandra Patricia Marín Jiménez, lo cual se sustenta en que las testigos adelantan contra la entidad proceso con similares hechos y pretensiones a las aquí reclamadas , por ende, le s asiste interés directo en las resultas del presente proceso.
Sobre el particular el artículo 211 del Código General del Proceso -CGP, norma aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, preceptúa:
«[…] Artículo 211.- IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El
dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso […]».
De acuerdo con lo anterior, si bi en es cierto las circunstancias expuestas por la apoderada de la entidad demandada pueden hacer incurso a las testigos en una situación de sospecha, ese evento per se no es razón para desestimar la prueba, sino que implica que el fallador al momento de efe ctuar la valoración probatoria la
6 Archivo Digital Nº 22 7 Archivo Digital Nº 23Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00759-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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sopese con mayor rigor, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en concordancia con los demás medios probatorios allegados al expediente en el momento procesal oportuno y su mérito de convicción respecto de los hech os que se pretende probar con su exposición.8
En el sub examine, lo manifestado por las testigos que se tacha resulta coherente en sí mismo y concordante con el material probatorio allegado, sin que se evidencie la intención de llevar a la convicción de determinadas situaciones en favor de los intereses de la parte demandante, aunado a que de acuerdo con lo señalado por el órgano de cierre de esta jurisdicción 9 el solo hecho del interés con alguna de las partes del proceso no descalifica a priori el testimonio, sino que conlleva a realizar su valoración con mayor severidad y pues de presentarse similitud entre la presente
órgano de cierre de esta jurisdicción 9 el solo hecho del interés con alguna de las partes del proceso no descalifica a priori el testimonio, sino que conlleva a realizar su valoración con mayor severidad y pues de presentarse similitud entre la presente demanda y lo que refieren las testigos haber interpuesto contra la entidad, lo cierto es que cada caso particular tiene resolución precisa conforme las pruebas que se aporten en cada plenario, sin que la decisión de fondo que se adopt ará con la presente providencia pueda tener incidencia alguna en la que se llegare a proferir en los casos en los que fungen como demandantes las testigos. Luego, a juicio de esta Corporación tal situación no afecta la imparcialidad o credibilidad a las deponentes, que impongan desestimar sus testimonios, a las cuales se les atribuye mérito probatorio en conjunto con los demás medios de prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Por lo anterior, se declarará no probada la tacha formulada.
2.3. Objeto de la decisión
2.3.1. Problema jurídico:
2.3.1.1. Principal: ¿Cómo es la forma en que debe demostrarse los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración esenciales para efectos del denominado “contrato realidad”?
2.3.1.2. Asociado s: ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas? ¿Cómo opera la solución de continuidad o interrupciones entre los contratos mencionados para efectos de las declaraciones correspondientes?
2.3.1.3. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a
de continuidad o interrupciones entre los contratos mencionados para efectos de las declaraciones correspondientes?
2.3.1.3. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si de cara a las circunstancias fácticas que resultaron probadas hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2019-064660 JEFAT-ASJUR-1.10 del 27 de agosto de 2019 , y en consecuencia determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se declare la existencia de una relación de naturaleza laboral por la prestación de sus servicios desde el 1° de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 , a través de contratos de prestación de servicios, con los respectivos pagos salariales y prestacionales; o si por el contrario, no hay lugar al reconocimiento de acreencias laborales, en razón a
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Primera. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Auto calendado 2 de septiembre de 2010. Radicación número: 11001 -03-24000-2007-00191-00. Actor: RADA AESTHETIC & SPA LIMITADA. De mandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, sentencia del 24 de julio de 2008.Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00759-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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que no existió vinculación laboral alguna con ocasión a que las actividades obedecieron al cumplimiento de un contrato de prestación de servicios.
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que no existió vinculación laboral alguna con ocasión a que las actividades obedecieron al cumplimiento de un contrato de prestación de servicios.
Para solventar el mérito del asunto a resolver, es necesario abordar 1) contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público; 2) relación y síntesis de las pruebas relevantes obrantes en el proceso; 3) análisis jurídico probatorio del caso concreto de cara a los elementos de la relación laboral y, en el evento de encontrarse causado el derecho pretendido, examinará la Sala 4) el fenómeno jurídico de la prescripción, incluyendo el análisis de las interrupciones en las vinculaciones y; 5) sobre el restablecimiento del derecho.
2.3.2. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias.10 En l os mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
2.4. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público.
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 a título enunciativo definió diferentes tipos de contratos estatales que celebran las entidades a que se refiere la aludida Ley, entre los cuales en el numeral 3 señala el contrato de prestación de servicios, y lo define como aquel que celebra una entidad estatal para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento. No obstante, advierte que solo puede
los cuales en el numeral 3 señala el contrato de prestación de servicios, y lo define como aquel que celebra una entidad estatal para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento. No obstante, advierte que solo puede celebrarse por el térm ino estrictamente indispensable, cuando las actividades no pueden ser desarrolladas por el personal de planta o por requ erir conocimiento especializado.
Sin embargo, la aludida disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional quien al definir su exequibilidad estableció en la Sentencia C-154 del 19 de marzo de 199711 las características del contrato de prestación de servicios. La primera, se relaciona con la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad en razón a la experiencia y formación profesional; y la segunda, versa
10 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised Machado Palacios, demandado municipio de Pereira y otros; del 31 de julio de 2020, radicado 66001 -23-33000-2017-00637-00, demandante Yac ira Delgado Ortiz, demandado municipio de Pereira y otros. Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-201700708-00, demandante Uriel Antonio Lemus Serna, demandado municipio de Pereira y sentencias del 8 de julio de 2020: 1) radicado 66001 -23-33-000-2014-00344-00, demandante Julio César Hernández, demandado
00708-00, demandante Uriel Antonio Lemus Serna, demandado municipio de Pereira y sentencias del 8 de julio de 2020: 1) radicado 66001 -23-33-000-2014-00344-00, demandante Julio César Hernández, demandado municipio de Pereira; 2) radicado 66001 -23-33-000-2018-00331-00, demandante Fabián Ramiro Echavarría, demandado municipio de Per eira y 3) radicado 66001 -23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001 -23-33-000-2019-00110-00, demandante Julio César Pérez Zuluaga, demandado municipio de Pereira y sentencia del 8 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00431-00, demandante Fabián Carmona Pineda, demandado municipio de Pereira. Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía: sentencia del 17 de noviembre de 2020, radicación 66001-23-33-000-2019-00063-00, demandante María Teresa Mazuera Valencia, demandado SENA; sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación 66001 -23-33000-2015-00318-00, demandante Nancy Villegas Cadena, demandado SENA, sentencia del 14 de julio de 2022, radicación 66001 -23-33-000-2017-00563, demandante Yeinit Amparo Echeverri Lugo, demandado ESE San Jorge de Pereira.
radicación 66001 -23-33-000-2017-00563, demandante Yeinit Amparo Echeverri Lugo, demandado ESE San Jorge de Pereira.
11. H. Corte Constitucional. Sentencia C -154 del 19 de marzo de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Expediente D -1430. Norma acusada: Numeral 3o. -parcialdel artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa". Actores: Norberto Ríos Navarro, Tulio Elí Chinchilla Herrera, Alberto León Gómez Zuluaga, Carlos Alberto Ballesteros Barón y Germán Enrique Reyes Forero.Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00759-00
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sobre la autonomía e independencia del contratista como elemento esencial del contrato. De lo cual puede concluirse, que el contrato estatal de prestación de servicios es de carácter temporal y excepcional, el cual es ejecutado de manera autónoma e independiente por parte del contratista
Ahora, en cuanto a las diferencias que estableció la Corte Constitucional entre el contrato de naturaleza laboral y el de prestación de servicios, queda claro que en este último no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, de manera que si el contratista logra desvirtuar la exis tencia de un contrato de prestación de servicios, al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del
si el contratista logra desvirtuar la exis tencia de un contrato de prestación de servicios, al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.12
De lo expuesto, logra advertirse que si se dan los elementos esenciales de una relación laboral, sin importar la denominación o la forma que le hayan dado las partes, se está frente a una verdadera relación laboral de confor midad con las disposiciones legales que regulan el trabajo, que al ser de orden público los derechos y prerrogativas que de las relaciones laborales se derivan son irrenunciables, como bien lo dispone el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 de la Constitución Política.
En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior, en vi rtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, como garantía de protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,13 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT,14 en el Convenio Internacional del Trabajo 11115 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Por su parte, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 201616, en relación con los elementos y características propias
San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Por su parte, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de a
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