TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00762-00-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00762-00-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2019-00762-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Shirley Johanna Miranda Rodríguez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas – UAEGRTD
La persona de la referencia, actuando a través de apo derado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, en procura de la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. URT-DTVC-01979 del 19 de junio de 2019 y, en consecuencia, se reconozca la aparente relación laboral que existió entre las partes y se ordene el pago de las prestaciones social es dejadas de cancelar y del reajuste salarial, con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
De folios 3 a 9 de la demanda (Doc. 01 pág. 4-10), se narraron los siguientes:
1.1. La señora Shirley Johanna Miranda Rodríguez laboró para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en
1.1. La señora Shirley Johanna Miranda Rodríguez laboró para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en adelante UAEGRTD, de manera continua e ininterrumpida desde el 24 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017 a través de siete (7) contratos de prestación de servicios profesionales.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00762-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.2. La demandante fue contratada en la UAEGRTD como contratista de prestación de servicios , pero ejercía las funciones del cargo de Profesional Especializado Grado 15; cargo que se encuentra creado en la planta de personal de la entidad demandada.
1.3. La UAEGRTD expidió la Resolución No. 893 de 2012 «Por el cual se fija el horario de trabajo para los Servidores Públicos del Nivel Nacional y de la Direcciones Territoriales»; y lo estableció de lunes a viernes de 8 a 5 de la tarde en jornada continua, horario en el que generalmente se desempeñaba la demandante.
1.4. La demandante recibía órdenes, directrices e instrucciones a través de oficios, comunicados, correos electrónicos sobre cómo debía desempeñar sus funciones por parte de la Dirección Social y quien hacía seguimientos a esas órdenes era la señora Sandra Paola Niño , quien a su vez era la supervisora de sus contratos y capacitación Dirección Nacional de Asuntos Étnicos.
1.5. El horario y las funciones eran iguales al de un funcionario de planta nombrado en los cargos de Profesional Especializado Grado 15.
capacitación Dirección Nacional de Asuntos Étnicos.
1.5. El horario y las funciones eran iguales al de un funcionario de planta nombrado en los cargos de Profesional Especializado Grado 15.
1.6. La demandante no podía delegar en otra persona la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios que suscribió con la UAEGRTD, era ella, la únic a que podía materializar los alcances del objeto contractual para lo cual contaba con usuarios y contraseñas otorgadas por la entidad para ingresar al sistema de registro, correo electrónico institucional, portal web, Stone, Escuela URT, GLPI.
1.7. La demandante recibía de manera mensual y de recursos provenientes de la UAEGRTD una suma de dinero fija a título de honorarios que equivale a remuneración por el servicio prestado , suma que era inferior al del cargo de Profesional Especializado Grado 15 . La form a de pago se realizaba a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros a nombre de Shirley Johanna Miranda.
1.8. Las funciones desempeñadas por la demandante se realizaban de manera exclusiva en las instalaciones de la UAEGRTD y no podían des empeñarse desde otro lugar que no fuera el indicado anteriormente por la seguridad en los sistemas de información que maneja la entidad.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00762-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.9. La demandante debía desplazarse a todos los municipios de los departamentos de Risaralda, Caldas y Valle del Cauc a para el efectivo cumplimiento de los alcances contenidos en los diferentes contratos de prestación de servicios.
1.10. Todas las funciones se desarrollaban con elementos tecnológicos
de Risaralda, Caldas y Valle del Cauc a para el efectivo cumplimiento de los alcances contenidos en los diferentes contratos de prestación de servicios.
1.10. Todas las funciones se desarrollaban con elementos tecnológicos proporcionados por la UAEGRTD o por contratistas externos que la entidad utilizaba para el cumplimiento de su objeto misional.
1.11. La demandante recibió dotaciones de calzado y vestido de labor, representada en camisetas, chalecos y gorras con logos distintivos de la URT.
1.12. El cargo de Profesional Especializado Grado 15 de acuerdo con la Resolución No. 170 de 2015 «Por la cual se actualiza y ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas» tiene asignadas entre otras las siguientes funciones: Verificar que se incorpore al sistema del almacén todos los elementos de consumo y devolutivos adquiridos por la Unidad, mediante las correspondientes órdenes de compra y contratos; Organizar, almacenar y proteger los bienes o servicios que se adquirieran por parte de la Unidad. Manejar conjuntamente con la coordinación Administrativa los procesos, procedimientos e informes requeridos y solicitados por las entidades competentes. Establecer los formatos para solicitud de necesidades de bienes de consumo y devolutivos que requieran las Dependencias. Mantener actualizado el sistema de información de almacén e inventarios aplicando los mecanismos e instrumentos que permitan determinar la situación y ubicación de ¡os bienes e inmuebles.
La contratación de la demandante se dio porque en la Planta de Personal de la Unidad no se contaba con un profesional que ejecutara y apoyara el proceso
instrumentos que permitan determinar la situación y ubicación de ¡os bienes e inmuebles.
La contratación de la demandante se dio porque en la Planta de Personal de la Unidad no se contaba con un profesional que ejecutara y apoyara el proceso misional de restitución de tierras despojadas y abandonadas y/o derechos territoriales de las comunidades étnicas; que realizara actividades comunitarias, de formación de comunidades y recolección de pruebas sociales y que incorporara el enfoque diferencial de acuerdo con los lin eamientos de la Dirección Social contemplados en el Sistema Integrado de Gestión por lo que se contempló la contratación de dichos servicios a través de un contrato de prestación de servicios.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00762-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.13. Los alcances contractuales que tenía asignados la señora Shirley Johanna Miranda, tomando como referencia el contrato de prestación de servicios No. 1870 de 2017 , eran los siguientes: Diseñar un plan de trabajo sobre los objetivos, actividades, estrategias, cronograma de trabajo mes a mes para el cumplimiento del objeto del contrato de acuerdo a los lineamientos del sistema integrado de gestión. Presentar informe consolidado mensual y trimestral respecto de l avance de la implementación de los productos sociales en las micro zonas de los asociados y/o productos sociales de los territorios étnicos en proceso de intervención, para realizar el reporte de Plan de Acción de acuerdo a los lineamientos publicados en el sistema integrado de gestión. Apoyar la implementación de manera coordinada con el área catastral y jurídica la estrategia de e ntrada al territorio, socialización, divulgación y
el reporte de Plan de Acción de acuerdo a los lineamientos publicados en el sistema integrado de gestión. Apoyar la implementación de manera coordinada con el área catastral y jurídica la estrategia de e ntrada al territorio, socialización, divulgación y comunicación de la Ley 1448 y sus decretos reglamentarios y/o Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011 que contenga cronograma general, público objetivo, alcance, cobertura geográfica y contenida, garantizando que esta tome en consideración las dinámicas sociales y étnicas de la zona micro focalizada y/o territorio ancestral sujeto de intervención. Realizar las actividades de depuración, convocatoria, levantamiento, acopio, sistematización y actualización de inform ación relacionada con informe preliminar y final de análisis situacional , y/o estudio para la implementación del enfoque diferencial y/o redireccionamiento a otras entidades de sujetos de especial protección y/o informes técnicos de sistematización de fuen te comunitaria y pruebas sociales, y/o identificación de núcleos familiares y/o caracterización de sujetos.
1.14. Los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral, para los Sub Sistemas de Salud, Pensión y Riesgos Laborales fueron sufragados por la demandante durante toda la relación laboral.
1.15. A la demandante no se le consignaron las cesantías, ni se le pagaron los intereses a las cesantías y los demás derechos derivados de la relación laboral.
1.16. Durante el periodo comprendido del 24 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, y con el fin de contribuir a la materialización de los objetivos misionales de
1.16. Durante el periodo comprendido del 24 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, y con el fin de contribuir a la materialización de los objetivos misionales de la entidad, la demandante devengó mes a mes, con insignificantes interrupciones , comisiones que se liquidaban de acuerdo con la s Resoluciones No. 808 de 2013, 726 de 2015 y la 371 de 2016 , por lo que las mismas deben ser tenidas en cuenta a la hora de liquidar todas y cada una de las prestaciones sociales que se reconozcan a favor del reclamante, mismas que se relacionan a continuación.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00762-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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II. PRETENSIONES
2.1. Declarar nulo el Oficio No. URT-DTVC-01979 de fecha 19 de junio de 2019 , expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales y económicas por haber laborado en dicha entidad.
2.2 Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 24 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017.
2.3 Como consecuencia de lo anterior, se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas debe liquidar a favor de la señora Shirley Johanna Miranda , todas las prestaciones sociales correspondientes a un servidor público de planta nombrado en el cargo Profesional
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas debe liquidar a favor de la señora Shirley Johanna Miranda , todas las prestaciones sociales correspondientes a un servidor público de planta nombrado en el cargo Profesional Especializado Grado 15 o similar, s in que sean inferiores al concepto que por honorarios percibía en los contratos de prestación de servicios, incluida la licencia de maternidad.
PRETENSION SUBSIDIARIA DE LAS DECLARATIVAS
En caso de no demostrarse que las funciones de la señora Shirley Johanna Miranda Rodríguez se equiparen con las de un funcionario de planta, solicita:
1. Declarar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas debe reconocer y pagar a favor de Shirley Johanna Miranda Rodríguez, las prestaciones sociales de un cargo similar o equivalentes de ley, sin que sean inferiores al valor que por concepto de honorarios percibía.
PRETENSIONES CONDENATORIAS
1. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a título de restablecimiento al reconocimiento y pago de valores adeudados como consecuencia de la relación laboral con la señora Shirley Johanna Miranda Rodríguez durante el periodo comprendido entre el día 24 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017 o entre las fechas que resulte probado, los cualesRadicación: 66001-23-33-000-2019-00762-00
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se relacionan a continuación y que deben ser liquidados teniendo en cuenta la asignación básica salarial para el cargo de profesional especializado grado 15:
1.1 Pago del valor de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se
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se relacionan a continuación y que deben ser liquidados teniendo en cuenta la asignación básica salarial para el cargo de profesional especializado grado 15:
1.1 Pago del valor de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se discriminan a continuación.
1.2.1 Vacaciones. 1.2.2 Prima de vacaciones. 1.2.3 Bonificación por recreación. 1.2.4 Prima de navidad. 1.2.5 Cesantías. 1.2.6 Intereses a las cesantías. 1.2.7 Bonificación por servicios prestados. 1.2.8 Prima de servicios.
1.2 Pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo creado para ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990.
1.3 Pago de la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del día 1 de enero del año 2017 y hasta el día en que se realice el pago total de la obligación.
1.4 Pago de la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías en las fechas estipuladas en la ley.
1.5 Pago de aportes a la seguridad social, retenciones en la fuente efectuadas por parte de la entidad.
1.6 La indexación.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS CONDENATORIAS 1,1.2,1.3 Y 1.4
1. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a reconocer y pagar a favor de con la señora Shirley Johanna Miranda Rodríguez las prestaciones sociales de ley detalladas anteriormente
1. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a reconocer y pagar a favor de con la señora Shirley Johanna Miranda Rodríguez las prestaciones sociales de ley detalladas anteriormente conforme al IBL de un cargo similar o eq uivalente, sin que sean inferiores al valor que por concepto de honorarios percibía.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00762-00
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2. En caso de no acceder a lo pretendido en las peticiones 1.2, 1.3 y 1.4 mencionadas, solicita acceder al reconocimiento y pago de intereses moratorios o de indexación como lo ha reconocido el Consejo de Estado.
PRETENSIONES GENERALES DEL PROCESO
1. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al pago de todas las demás acreencias que resulten probadas en el proceso y que se deriven del vínculo laboral que con la señora Shirley Johanna Miranda Rodríguez sostuvo con la entidad.
2. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a dar cumplimiento al fallo dentro del término de 10 meses, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al inciso 2o del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
3. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Rest itución de Tierras Despojadas, a pagar intereses moratorios a la tasa comercial, conforme al numeral 4o del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
3. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Rest itución de Tierras Despojadas, a pagar intereses moratorios a la tasa comercial, conforme al numeral 4o del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino da cumplimiento al fallo dentro de los términos dispuestos en el numeral anterior.
4. Condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por los gastos ocasionados en la presentación de la respectiva demanda, conforme a lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a pagar indexación a favor de con la señora Shirley Johanna Miranda Rodríguez por todas y cada una de las sumas a que sea condenado.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como normas violadas por el acto administrativo enjuiciado, se indican las siguientes (Ibidem, pág. 11 y ss.):Radicación: 66001-23-33-000-2019-00762-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Constitución Política de Colombia: Preámbulo y artículos 1,2 inciso 2; 4, 6,13,25, 48, 53,122,123, 124 - Decreto 3135 de 1968, - Decreto 1848 de 1969 - Decreto 1042 de 1978 - Decreto 1424 de 1998 - Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3.
- Decreto 3135 de 1968, - Decreto 1848 de 1969 - Decreto 1042 de 1978 - Decreto 1424 de 1998 - Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3.
Como concepto de violación indica que existió un contrato realidad ante la presencia de los tres elementos que lo configuran, como es la subordinación o dependencia, la remuneración y la prestación personal del servicio, motivo por el cual le asiste el derecho a la demandante a que se le cancelen todos los derechos laborales que establece la ley, adquiridos durante la relación laboral.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala que para que exista el contrato de trabajo deben satisfacerse tres elementos esenciales, siendo ellos la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación respecto del empleador y el salario. Adicional a esto, el artículo 24 indica que toda relación de trabajo personal se presume que está regida por un contrato de trabajo.
Refiere que, bajo los anteriores postulados normativos y con la prueba testimonial que se aportará al proceso, se demostrará que en efecto existió la relación laboral que la entidad pretendió disfrazar bajo la figura del cont rato de prestación de servicios, visto que se constituyen los elementos del mismo, como los son la prestación personal del servicio: Dado que la URT contrató a la actora para que esta prestara sus servicios personales como Profesional en su entidad; la subordinación puesto que no gozaba de autonomía para cumplir con sus funciones, porque su jefe inmediato impartía órdenes referentes a los alcances contractuales, actividades y horarios en iguales condiciones que el personal nombrado ; y remuneración pues siempre recibió un salario fijo derivado del contrato de prestación de servicios.
inmediato impartía órdenes referentes a los alcances contractuales, actividades y horarios en iguales condiciones que el personal nombrado ; y remuneración pues siempre recibió un salario fijo derivado del contrato de prestación de servicios.
Que, e n el evento que no fuera posible demostrar los dos últimos elementos enunciados con las pruebas aportadas al expediente, cabría presumir la existencia del contrato de trabajo alegado con base en la prestación personal del servicio y lo dispuesto en el artículo 24 de Código Sustantivo del Trabajo, y se trasladaría al demandado la carga de prueba de desvirtuarlos.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00762-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Señala que e s evidente que para proferir decisión en derecho se debe estar a lo dispuesto por la normatividad vigente sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues fue contratad a a través de contrato de prestación de servicios para desempeñar funciones bajos las condiciones d e un contrato de trabajo normal y todo obedeció a la intención de la demandada de evadir todas las obligaciones que se generan cuando se está frente a un nombramiento bajo la figura de la provisionalidad o contrato laboral, circunstancia útil para probar la mala fe que debe ser tenida en cuenta a la hora de condenarla a pagar las indemnizaciones que se pretenden por el no pago de prestaciones sociales, no consignación de las cesantías así como sus intereses y por despido injusto.
El sistema de seguridad so cial, como está consagrado, procura que todos los trabajadores se encuentren protegidos en los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, siendo estos tres ítems un conjunto indivisible, no siendo
El sistema de seguridad so cial, como está consagrado, procura que todos los trabajadores se encuentren protegidos en los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, siendo estos tres ítems un conjunto indivisible, no siendo posible que se hoy en día se acepten vinculacio nes al sistema solo por uno o dos de los conceptos referidos, quedando probado que realizó de su propio peculio los aportes al sistema y hoy debe ser sujeto de una demanda ordinaria laboral para que le reconozcan todos los derechos ciertos e irrenunciables.
La entidad utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral que le resulta necesaria para el giro ordinario de sus actividades y de esa manera evadir las responsabilidades salariales, prestacionales y de seguridad social que la misma entraña, al tiempo que , a pesar de haberse presentado reclamación por estos conceptos, no se recibió ningún tipo de pronunciamiento.
Señala que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad porque no existió una relación legal y reglamentaria que diera origen a los salarios y prestaciones que hoy se reclaman y a pesar de haber sido subordinad a, fue objeto de una desnaturalización del contrato de prestación de servicios que unió a la partes, misma que debía ser independiente e incluso permitirle al demandante ejercer su profesión de manera liberal o desde la comodidad que le brinda su propio espacio, por el contrario, las funciones debían desempeñarse de manera exclusiva en las instalaciones de la entidad.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARadicación: 66001-23-33-000-2019-00762-00
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instalaciones de la entidad.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARadicación: 66001-23-33-000-2019-00762-00
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La entidad demandada dentro del término legal concedido presentó escrito (Doc. 05), en el que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el sub judice no se presenta la concurrencia de los tres el ementos, toda vez que los hechos planteados por la peticionaria, a la luz de los precedentes jurisprudenciales, no son configurativos de subordinación, sino por el contrario son elementos necesarios que le permiten al contratista cumplir a cabalidad el objeto contractual.
Aclara que la relación de la entidad con la actora fue en cumplimiento de unos contratos de prestación de servicios, y que la Unidad no está en la obligación de reconocerle pagos de prestaciones sociales, pues la figura de contrato de prestación de servicios no estipula el reconocimiento de dichas obligac iones por parte de la entidad contratante, y obrar de otra manera sería incurrir en una extralimitación de funciones por parte de la Unidad de Restitución, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de 1991 en el artículo 6, situación que de ser así sería objeto de investigación y de sanción conforme a lo preceptuado en la Ley 734 de 2002.
Finalmente señala que de acuerdo con la guía de conformación de expedientes de restitución de tierras, manejo de aplicativos digitales y acceso a docum entos con reserva legal, solo se podrá gestionar desde las instalaciones de la Unidad, con el fin de comparecer a diligencias programadas por los jueces de r estitución en el
restitución de tierras, manejo de aplicativos digitales y acceso a docum entos con reserva legal, solo se podrá gestionar desde las instalaciones de la Unidad, con el fin de comparecer a diligencias programadas por los jueces de r estitución en el marco del proceso judicial, esto debido al principio de confidencialidad de que goza la información proveniente de las víctimas del conflicto armado, caso idéntico ocurre con la información contenida en el sistema de Registro de Tierras Despojadas, circunstancias estas que obedecen única y exclusivamente a temas de seguridad y que son aceptadas por los contratistas al suscribir el acuerdo de confidencialidad.
Si bien es cierto existía restricción para retirar los expedientes de las instalaciones de la Unidad, también es cierto que ellos pueden proyectar, analizar e imprimir los actos ad ministrativos, oficios, constancias de ejecutoria y demás actividades tendientes al cumplimiento del objeto contractual para el cual fue contratado, con total autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante.
La Unidad de Restitución de Tierras en virtud del artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 ha sido creada como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su objeto fundamental es servir deRadicación: 66001-23-33-000-2019-00762-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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órgano administrativo del Gobiern o Nacional para la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la citada ley.
Conforme a ello, la URT, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1448 tiene como una de sus funciones la de «diseñar, administrar y conservar» el Registro de Tierras
despojados a que se refiere la citada ley.
Conforme a ello, la URT, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1448 tiene como una de sus funciones la de «diseñar, administrar y conservar» el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, según los presupuestos del artículo 76 de la precitada ley, el cual se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con lo dispuesto en la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, teniendo en cuenta la «situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno».
En atención a lo anterior, a efectos de cumplir a cabalidad con la misión legal que le compete a la entidad y a la garantía de los derechos de las víctimas de despojo y abandono forzado, la URT, y en razón a su breve período de vigencia y a los avances en materia de seguridad, con el fin de adelantar las solicitudes presentadas en las zonas donde mayor concentración se presenta, tiene la libertad de modificar su planta de personal y la contratación de servicios profesionales según se necesite.
Por tal razón, la Unidad, a medida que se avanza en la implementación del RTDAF con el cierre y apertura de nuevas microzonas se ha visto en la necesidad de realizar novedades administrativas en su planta global de personal, tales como: traslados de funcionarios, terminación de contratos de prestación de servicios, así como la contratación de nuevos profesionales, tanto en la modalidad del empleo público como de prestación de servicios.
Finalmente propone la excepción de prescripción.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
contratación de nuevos profesionales, tanto en la modalidad del empleo público como de prestación de servicios.
Finalmente propone la excepción de prescripción.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria efectuada mediante auto proferido en audiencia de pruebas realizada el 14 de septiembre de 2021 1 , concurrieron las partes así:
La parte demandada, acudió al proceso mediante escrito de alegaciones de conclusión (Doc. 19) en el que reitera los argumentos esgrimidos en la contestación
1 Doc. 17 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00762-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones y condenas de la demanda.
Señala que los contratos de prestación de servicios celebrados entre la UAEGRTD y la señora Shirley Jhoanna Mirando Rodríguez se suscribieron en el marco de la legalidad y soportados en que su finalida d fue la de desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la Entidad, debido a que esta no contaba con el personal de planta para ejecutarlas, razón por la cual requería de la contratación a través esta figura.
Afirma que la UAEGRTD está en plena facultad de realizar la contratación de personas naturales y jurídicas que demuestren la idoneidad correspondiente para el desarrollo de ciertas funciones a través de contratos de prestación de servicios, sin que ello im plique una relación laboral a pesar de que el servicio se preste por varios años a través de diferentes contratos de prestación de servicios.
el desarrollo de ciertas funciones a través de contratos de prestación de servicios, sin que ello im plique una relación laboral a pesar de que el servicio se preste por varios años a través de diferentes contratos de prestación de servicios.
Refiere que una de las características fundamentales del contrato de trabajo es la subordinación, elemento que la demandante pretende hacer configurar con el cumplimiento de horario de trabajo que señala en los fundamentos facticos se encontraba obligada a cumplir; no obstante, el cumplimiento de un horario no es sinónimo de subordinación, pues dentro de los contratos de prestación de servicios se pactó autonomía de las partes.
Concluye que en el caso sub examine no es procedente declarar un contrato realidad, pues para que dicha figura prospere es necesario el surgimiento de aspectos reales que demuestren una subordinación laboral y el pago habitual de un salario, aspectos que no concurren.
De otro lado, la parte demandante alegó de conclusión a través del memorial que reposa en el documento 20 del expediente digital en el que solicita acceder a las súplicas de la demanda, ya que con la prueba documental allegada al expediente,
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