TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00765-00-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00765-00-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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CONTRATO DE PRESTACI ÓN DE SERVICIOS COORDINADOR MÉDICO – configuración del contrato realidad en el sector público / VINCULACIÓN A TRAVÉS DE COOPERATIVA DE TR ABAJO ASOCIADO O EMP RESAS DE SERVICIOS TEMPORALES/ CARGA DE LA PRUEBA E N LA CONFIGURACIÓN D E LOS
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Si bien se encuentra establecido que el actor desarrolló labores en la E.S.E. accionada como coordinador médico, por lo que puede inferirse que hace parte de la actividad misional del hospital, de acuerdo con el criterio reiterado del órgano de cierre de esta jurisdicción, la mera ejecución de una actividad misional no implica per se la existencia de subordinación continuada, sino que se constituye en un indicio de ésta, y que debe ser valorado en conjunto con las otras circunstancias que dan lugar al elemento configurativo de la relación laboral, máxime cuando se trata del ejercicio de una profesión liberal. En concordancia con lo anterior, ha indicado el Consejo de Estado que cuando la contratación tiene una larga duración «s olo puede ser considerado un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se advierte que una vez analizado el material probatorio en su totalidad, este aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que la parte accionante acredita todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente la subordinación». Lo cual, ocurre en el presente asunto, donde quedó evidenciada la contratación por 8 años, pero donde el material probatorio no resultó suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral. En conclusión, al no cumplirse con la carga probatoria que le correspondía asumir a la parte actora, forzoso es concluir que no se
contratación por 8 años, pero donde el material probatorio no resultó suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral. En conclusión, al no cumplirse con la carga probatoria que le correspondía asumir a la parte actora, forzoso es concluir que no se encuentran acreditados los supuestos que consolidan la existencia de una relación laboral, y por ende las pretensiones de la demanda deben despacharse de manera desfavorable, toda vez que el libelista no logró acreditar la existencia de un contrato realidad con la E.S.E Hospital Universitario San Jorge.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés
Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00765-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: XXXXXXX Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge Temas ➢ Contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público. ➢ Vinculación a través de Cooperativa de Trabajo Asociado o Empresas de Servicios Temporales. ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativo. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. ➢ Coordinador médico Decisión Niega las pretensiones de la demanda
1. ANTECEDENTESExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00
la relación laboral. ➢ Coordinador médico Decisión Niega las pretensiones de la demanda
1. ANTECEDENTESExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00
Nulidad y restablecimiento del derecho.
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1.1. HECHOS1
Narra que prestó sus servicios como auditor y coordinador médico en la E.S.E Hospital Universitario San Jorge desde el 2 de enero de 2005 al 31 de julio de 2018, a través de contratos de prestación de servicios, pero bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad.
Dentro de las funciones del actor, se precisan las siguientes: auditoria, verificaciones de los actores asistenciales que intervienen en la atención al usuario que registren la información requerida para soportar el cobro de los servicios, intervenir, identificar, gestionar y verificar las falencias en las glosas y subsanarlas, agilizar los procesos administrativos para permitir l a resolución oportuna de las necesidades de los usuarios, servir de puente entre la IPS y la EPS para los trámites administrativos, identificar y notificar eventos adversos y reacciones a medicamentos identificados durante los procesos de seguimiento, real ización de interconsultas de infectología virtual, realizar el seguimiento al uso racional de antibióticos, entre otras.
Labores que se cumplían dentro de un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, con disponibili dad de los fines de semana y festivos. Precisa que sus jefes inmediatos fueron Álvaro López Salazar y posteriormente Mauricio Cardona.
p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, con disponibili dad de los fines de semana y festivos. Precisa que sus jefes inmediatos fueron Álvaro López Salazar y posteriormente Mauricio Cardona.
Manifiesta que pese que aparezcan algunas interrupciones entre un contrato y otro, lo cierto es que el demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida. Indica también que el actor tuvo que asumir la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y precisando que su último salario fue de $10.185.288 , sin recibir cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, navidad, vacaciones, vacaciones, técnica y antigüedad.
Cuenta que el 9 de mayo de 2019 presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada, lo que fue negado mediante la Resolución No. 0519 del 20 de mayo de 2019.
1.2. PRETENSIONES2
1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 0519 del 20 de mayo de 2019, expedido por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge por el cual se niega el reconocimiento y pago de salarios , prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados por los se rvicios personales presentados por el demandante por los periodos referidos.
1.2.2. En subsidio de dicha declaración, por ser los actos demandados contrarios a la Constitución Política, se declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta y se dé aplicación a los artículos 25 y 53 de la C.P.
1.2.3. Que se declare que entre el señor XXXXXXX y la E.S.E. Universitario San
en el artículo 4 de la Carta y se dé aplicación a los artículos 25 y 53 de la C.P.
1.2.3. Que se declare que entre el señor XXXXXXX y la E.S.E. Universitario San Jorge se presentó una relación laboral en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 y el 31 de julio de 2018.
1 Folios 2-4 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 2 Folios 11-15 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digitalExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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1.2.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante a título de indemnización:
1.2.4.1. La indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
1.2.4.2. La indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías conforme el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
1.2.4.3. Cesantías
1.2.4.4. Intereses a las cesantías
1.2.4.5. Horas extras diurnas y nocturnas
1.2.4.6. Prima de servicios
1.2.4.7. Vacaciones
1.2.4.8. Prima de vacaciones
1.2.4.9. Prima técnica
1.2.4.10. Prima de antigüedad
1.2.4.7. Vacaciones
1.2.4.8. Prima de vacaciones
1.2.4.9. Prima técnica
1.2.4.10. Prima de antigüedad
1.2.4.11. Prima de navidad
1.2.4.12. Compensación de lo que el actor pagó al sistema de seguridad social que le correspondía pagar a la demandada por el tiempo de prestación de servicios
1.2.4.13. Salarios y prestaciones reconocidas a un empleado de planta de la E.S.E.
1.2.5. Que las sumas resultantes se actualicen con base en el IPC.
1.2.6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
1.2.7. Se condene en costas a la demandada
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte demandante señala como transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1,2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política;17 de la Ley 6 de 1945, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 20 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 780 de 2002; 12 de la Ley 780 de 2002 11 del Decreto 3136 de 1968; 41 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 23 del Decreto 1045 de 1978. Además, las conten idas en las leyes 244 de 1995 y los
3136 de 1968; 41 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 23 del Decreto 1045 de 1978. Además, las conten idas en las leyes 244 de 1995 y los Decretos 1252 de 2000, 372 de 2006, Código Sustantivo del Trabajo y Código Contencioso Administrativo.
3 Folios 6-11 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digitalExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Ahora, respecto al concepto de violación expone que el acto administrativo fue expedido con violación a las normas en que debía fundarse. Igualmente, refiere que el demandante realizó labores que corresponden al giro normal de la entidad demandada, es decir, no era una actividad ajena, más cuando éstas eran prestadas de forma permanente.
Afirma que los derechos labor ales deben gozar de una especial protección del Estado de acuerdo con los fines del mismo., para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Manifiesta que la entidad demandada con su actuar transgrede el artículo 53 de la Constitución Política, pues de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios o de cooperativas de trabajo asociado subyace una verdadera relación laboral ocultada para desconocer los derechos laborales de la demandante.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge presentó escrito de contestación de la demanda4, sus argumentos se resumen así:
Afirma que en la entidad no existe el cargo de auditor y coordinador médico y que
La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge presentó escrito de contestación de la demanda4, sus argumentos se resumen así:
Afirma que en la entidad no existe el cargo de auditor y coordinador médico y que el demandante realizó las actividades previst as en los contratos de prestación de servicios suscritos.
Añade que la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional, existiendo autonomía e independencia por par te del contratista, una vigencia temporal de su contrato, una remuneración por honorarios y no se generó ninguna relación laboral.
Agrega que, con las pruebas allegadas con la contestación se demuestra la diferencia entre los salarios percibidos por el ge rente, subgerente y los médicos respecto de los honorarios que fueron recibido por el demandante, para lo cual aporta este cuadro:
AÑO GERENTE SUBGERENTE MEDICO CONTRATISTA 2011 $ 7.565.546,00 $ 4.575,910,00 $ 3.170.791,00 $ 6.727.500,00 2012 $ 7.943.823,00 $ 4.804.705,00 $ 3.289.062,00 $ 7.466.927,00 2013 $ 8.217.091,00 $ 4.969.987,00 $ 3.443.860,00 $ 7.765,604,00 2014 $ 8.458.673,00 $ 5.116.105,00 $ 3.545.109,00 $ 8.153.884,00
2015 $ 8.852.847,00 $ 5.354.515,00 $ 3.710.311,00 $ 8.545.270,00 2016 $ 9.540.713,00 $ 5.770.561,00 $ 3.998.602,00 $ 9.600.611,00 2017 $ 10.184.711,00 $ 6.160.074,00 $ 4.268.508,00 $ 9.888.629,00 2018 $ 10.703.113,00 $ 6.473.622,00 $ 4.485.775,00 $ 10.185.288,00
De lo anterior resalta que «…el Subgerente Asistencial, es el Jefe de toda el área asistencial, y el auditor, y médico coordinador, fue contratado para realizar actividades de determinada dependencia dentro del área asistencial, valga la redundancia coordinada por el Subgerente Asistencial; es así que por tratars e de un verdadero contrato de prestación de servicios, las partes convinieron el pago de honorarios, cuyo valor es superior al salario del Gerente de a institución demandada y del Subgerente Asistencial, y, quien para este efecto, no actúa corro jefe, sino como supervisor del contrato, quien debe velar por que el contratista cumpla con sus actividades contratadas».
4 Folios 111-128 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digitalExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Agrega que después de la reestructuración laboral en el año 2004 y en atención que la E.S.E. es uno de los hospitales públicos de mayor tamaño en el país y el portafolio de servicios se concentra en la prestación de servicios de media y alta complejidad,
Agrega que después de la reestructuración laboral en el año 2004 y en atención que la E.S.E. es uno de los hospitales públicos de mayor tamaño en el país y el portafolio de servicios se concentra en la prestación de servicios de media y alta complejidad, se vio en la necesidad de acudir a la externalización de servicios asistenciales y de prestación de servicios personales, en el área administrativa y asistencial, a través de diferentes operadores externos, entre ellos las cooperativas de trabajo asociado y empresas de empleos temporales, así como de contratos de prestación de servicios con profesionales en materias determinadas, que no podían ser desarrollados por personal de la institución, por no tener suficiente personal para ello, o por la especialidad que requería la actividad contratada como en el presente caso.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 19 de agosto de 20215 proferido en la audiencia de práctica de pruebas que trata el artículo 181 del CPCA, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y para que el Ministerio Público de manera potestativa presentara concepto; en el término oportuno la parte demandante y demandada presentaron alegaciones de conclusión y en esta oportunidad el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.
La parte demandada6 reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y concluyó que en el presente caso no se demostró la subordinación por lo cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
Por su parte el accionante7, señala que se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral, como quiera que prestó de manera personal el s ervicio, bajo la
lo cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
Por su parte el accionante7, señala que se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral, como quiera que prestó de manera personal el s ervicio, bajo la continuada subordinación o dependencia y recibió un salario como contraprestación de esta labor desde el 2005 al 2018, lo cual quedó corroborado con los testimonios recaudados.
Añade que pese a no existir la documental que acredite los a ños comprendidos entre 2005 y 2010, afirma que la entidad no se opuso a su existencia, así mismo en el oficio enviado el 30 de junio de 2021 señaló que no se encontraron los archivos por lo que al consultarlo con el demandante se determinó que la vinculación se hizo por una empresa temporal, de la cual no se sabe su paradero. Aunado a ello, el testigo Carlos Mario Sánchez dio cuenta que el actor para el año 2005 ya se encontraba prestando sus servicios como jefe de urgencias y que en su rol de subgerente le impartía instrucciones y órdenes al demandante.
Así mismo, refiere que los testigos fueron coincidentes en que el demandante cumplió sus funciones de coordinador de urgencias, vigilando o llevando el control de los horarios o turnos de los trabajadores. Y a su vez, recibiendo órdenes y directrices del subgerente asistencial.
En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
5 Archivo Digital N° 12 6 Archivo Digital Nº 22 7 Archivo Digital Nº 23Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
5 Archivo Digital N° 12 6 Archivo Digital Nº 22 7 Archivo Digital Nº 23Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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2.1. Competencia
Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Objeto de la decisión
2.2.1. Problema jurídico:
2.2.1.1. Principal: ¿Cómo es la forma en que debe demostrarse los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración esenciales para efectos del denominado “contrato realidad”?
2.2.1.2. Asociado s: ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas? ¿Cómo opera la solución de continuidad o interrupciones entre los contratos mencionados para efectos de las declaraciones correspondientes?
2.2.1.3. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si de cara a las circunstancias fácticas que resultaron probadas hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0519 del 20 de mayo de 2019, y en consecuencia determinar si al demandante le asiste el derecho a que se declare la existencia de una relación de naturaleza laboral por la prestación de sus servicios desde el 2 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de
del 20 de mayo de 2019, y en consecuencia determinar si al demandante le asiste el derecho a que se declare la existencia de una relación de naturaleza laboral por la prestación de sus servicios desde el 2 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2018, a través de contratos de pr estación de servicios, con los respectivos pagos salariales y prestacionales; o si por el contrario, no hay lugar al reconocimiento de acreencias laborales, en razón a que no existió vinculación laboral alguna con ocasión a que las actividades obedecieron al cumplimiento de un contrato de prestación de servicios.
Para solventar el mérito del asunto a resolver, es necesario abordar 1) contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público; 2) la vinculación laboral a través de Cooperativas de Trabajo Asociado; 3) r elación y síntesis de las pruebas relevantes obrantes en el proceso; 4) análisis jurídico probatorio del caso concreto de cara a los elementos de la relación laboral y, en el evento de encontrarse causado el derecho pretendido, examinará la Sala 5) el fenómeno jurídico de la prescripción, incluyendo el análisis de las interrupciones en las vinculaciones y; 6) sobre el restablecimiento del derecho.
2.2.2. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tri bunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias.8
8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistra do ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised
8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistra do ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised Machado Palacios, demandado municipio de Pereira y otros; del 31 de julio de 2020, radicado 66001 -23-33000-2017-00637-00, demandante Yacira Delgado Ortiz, demandado municipio de Pereira y otros. Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-201700708-00, demandante Uriel Antonio Lemus Serna, demandado municipio de Pereira y sentencias del 8 de julio de 2020: 1) radicado 66001 -23-33-000-2014-00344-00, demandante Julio César Hernández, demandado municipio de Pereira; 2) radicado 66001 -23-33-000-2018-00331-00, demandante Fabián Ramiro Echavarría, demandado municipio de Pereira y 3) radicado 66001 -23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001 -23-33-000-2019-00110-00, demandante Julio César Pérez Zuluaga,
demandado municipio de Pereira y sentencia del 8 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00431-00, demandante Fabián Carmona Pineda, demandado municipio de Pereira. Magistrado Juan Carlos HincapiéExpediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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En l os mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
2.3. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial.
2.3.1. Contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público.
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 a título enunciativo definió diferentes tipos de contratos estatales que celebran las entidades a que se refiere la aludida Ley, entre los cuales en el numeral 3 señala el contrato de prestación de servicios, y lo define como aquel que celebra una entidad estatal para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento. No obstante, advierte que solo puede celebrarse por el térm ino estrictamente indispensable, cuando las actividades no pueden ser desarrolladas por el personal de planta o por requ erir conocimiento especializado.
Sin embargo, la aludida disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional quien al definir su exequibilidad estableció en la Sentencia C-154 del 19 de marzo de 19979 las características del contrato de prestación de servicios. La primera, se relaciona con la realizaci ón temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad en razón a la experiencia y formación profesional; y la segunda, versa
de 19979 las características del contrato de prestación de servicios. La primera, se relaciona con la realizaci ón temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad en razón a la experiencia y formación profesional; y la segunda, versa sobre la autonomía e independencia del contratista como elemento esencial del contrato. De lo cual puede concluirse, que el contrato estatal de prestación de servicios es de carácter temporal y excepcional, el cual es ejecutado de manera autónoma e independiente por parte del contratista
Ahora, en cuanto a las diferencias que estableció la Corte Constitucional entre el contrato de naturaleza laboral y el de prestación de servicios, queda claro que en este último no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, de manera que si el contratista logra desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.10
De lo expuesto, logra advertirse que si se dan los elementos esenciales de una relación laboral, sin importar la denominación o la forma que le hayan dado las partes, se está frente a u na verdadera relación laboral de conformidad con las disposiciones legales que regulan el trabajo, que al ser de orden público los derechos y prerrogativas que de las relaciones laborales se derivan son
Mejía: sentencia del 17 de noviembre de 2020, radicación 66001-23-33-000-2019-00063-00, demandante María
Teresa Mazuera Valencia, demandado SENA; sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación 66001 -23-33000-2015-00318-00, demandante Nancy Villegas Cadena, demandado SENA, sentencia del 14 de julio de 2022, radicación 66001 -23-33-000-2017-00563, demandante Yeinit Amparo Echeverri Lugo, demandado ESE San Jorge de Pereira.
9. H. Corte Constitucional. Sentencia C -154 del 19 de marzo de 1997. Magistrado Ponent e: Dr. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Expediente D -1430. Norma acusada: Numeral 3o. -parcialdel artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa". Actores: Norberto Ríos Navarro, Tulio Elí Chinchilla Herrera, Alberto León Gómez Zuluaga, Carlos Alberto Ballesteros Barón y Germán Enrique Reyes Forero. 10 Artículo 53 C.N. “(…) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (…)”Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00
Nulidad y restablecimiento del derecho.
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irrenunciables, como bien lo dispone el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 de la Constitución Política.
En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, como garantía de protección del derecho al trabajo
con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, como garantía de protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,11 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT,12 en el Convenio Internacional del Trabajo 11113 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derec hos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Por su parte, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 201614, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, refirió que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se comprueban los elementos constitutivos de una relaci ón laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinaci ón, esta última, entendida como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, en vigencia de la relación contractual.15
La subordinación puede despre nderse de varias circunstancias, como el deber sistemático de imponer al trabajador el rendimiento de informes, acudir a reuniones, ejercer la representación del contratante, la fi jación de metas medibles periódicamente y, entre aquellas situaciones que limiten real y materialmente la
sistemático de imponer al trabajador el rendimiento de informes, acudir a reuniones, ejercer la representación del contratante, la fi jación de metas medibles periódicamente y, entre aquellas situaciones que limiten real y materialmente la independencia o autonomía del contratista , en la forma en que cumple el objeto contractual.16
En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha señ alado que l a figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de ve rdaderos contratistas autónomos; para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales;17. Así mismo, le corresponde a la parte demandante demostrar la
11 Aprobada en 1919. 12 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. 13 aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, con radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088 15) CE-SUJ2-005-16 15 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011, radicación 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). 16 Conforme al criterio de este Tribunal, visible en las siguientes providencias: De la Sala Primera de Decisión,
del 15 de junio de 2011, radicación 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). 16 Conforme al criterio de este Tribunal, visible en las siguientes providencias: De la Sala Primera de Decisión, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencias del 5 de junio de 2020: 1) radicación 6600123-33-000-2018-00089-00, demandante José David López Castillo, demandado municipio de Pereira y 2) radicación 66001-23-33-000-2018-00057-00, demandante Carlos Alberto Silva Taborda, demandado municipio de Pereira; de la Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencias del 30 de abril de 2020: 1) radicación 66001 -23-33-000-2018-00595-00, deman dante Hernando Zuluaga Giraldo, demandado SENA; 2) Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación 66001 -23-33-000-2018-00531-00, demandante Luis Mauricio Ríos Cardona, demandado municipio de Pereira. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 52001-23-33-000-2013-00084-01(1415-14).Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00765-00 Nulidad y restablecimiento del derecho.
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permanencia, en la medida que la labor debe ser inherente a la entidad en equidad
Nulidad y restablecimiento del derecho.
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permanencia, en la medida que la labor debe ser inherente a la entidad en equidad o similitud a los demás empleados de planta. 18
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 19 explicó que el elemento determinante que
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