TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00841-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-00841-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ricardo Humberto Bonilla Bonilla
Demandado: DIAN
La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
A folio 2 de la demanda1 se encuentran los que a continuación se resumen:
1.1. El 25 de agosto del año 2016 el contribuyente presentó en debida forma la declaración privada de renta correspondiente al año gravable 2015, con el número de formulario 2111607255203.
1.2. El 22 de mayo del año 2018 la DIAN seccional Pereira, profiere el auto de apertura No. 162382018000352. Concepto: RENTA por el año gravable 2015.
1.3. La División de Gestión de Fiscalización de la DIAN seccional Pereira emite el Plan de auditoría 1814 donde se relacionaron los conceptos a investigar.
1 Documento No. 01 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00
Plan de auditoría 1814 donde se relacionaron los conceptos a investigar.
1 Documento No. 01 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.4. En el informe final No. 18391000177 con proceso Fiscalización y Liquidación, Subproceso Investigación y Determinación de Impuestos, Gravámenes y/o Derechos de Explotación, el funcionario Diego Fernando Duque propone una sanción máxima de $424.185.000 sobre una base de $10.564.261.000 con un porcentaje de sanción del 5%, por los valores no informados.
1.5. El 23 de agosto del 2018 «introduce» al correo el pliego de cargos No. 162382018000050, en el cual se propone una sanción del 5% sobre una base de $7.318.253.000, equivalente a $365.913.000 por no suministrar información. El certificado de entrega de INTERRAPIDISIMO tiene fecha de notificación del 24 de agosto de 2018.
1.6. En el Reporte de Datos Expediente de fecha 30 de agosto de 2018, en la sección de datos del expediente numeral 3.1 PLIEGO DE CARGOS, se consignó como fecha 16 de agosto de 2018 y fecha de modificación 28 de agosto del 2018. Dicho acto no fue notificado al demandante.
1.7. El 25 de septiembre de 2018 el demandante presentó respuesta al pliego de cargos, en la que informa que subsanó la omisión de la presentación de la información en medios magnéticos correspondiente al año 2015, solicitando que le sea aplicado el principio de favorabilidad de acuerdo al artículo 640 del Estatuto
cargos, en la que informa que subsanó la omisión de la presentación de la información en medios magnéticos correspondiente al año 2015, solicitando que le sea aplicado el principio de favorabilidad de acuerdo al artículo 640 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 del 2016.
1.8. El 24 de septiembre del 2018 se presentó la información exógena correspondiente al año 2015 como consta en los formatos de presentación de información por envío de archivos.
1.9. El 22 de octubre de 2018 la DIAN seccional Pereira profirió la Resolución Sanción No. 162412018000103 mediante la cual impone la sanción por no suministrar la información del año gravable 2015 por $288.996.000. Acto notificado el 25 de octubre como consta en el certificado de entrega de la empresa INTERRAPIDISIMO S.A. del 26 de octubre de 2018.
1.10. En la Resolución Sanción No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018, la DIAN seccional Pereira no tuvo en cuenta que el demandante había presentado la información el día 24 de septiembre como una actividad de colaboración desplegada por el contribuyente.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
1.11. El 21 de diciembre de 2018 el demandante presentó un escrito de aceptación de la sanción reducida sobre la resolución sanció n No. 162412018000103, teniendo en cuenta que ya había subsanado la omisión de informar y aceptando la sanción reducida al 20% por valor de $ 57.779.200, solicitando la aplicación de
teniendo en cuenta que ya había subsanado la omisión de informar y aceptando la sanción reducida al 20% por valor de $ 57.779.200, solicitando la aplicación de la reducción de la sanción en un 50% conforme a las previsiones del artículo 640 del Estatuto Tributario , para un total a pagar de la sanción reducida de $28.889.600. Así mismo, el contribuyente solicit ó un acuerdo de pago sobre el saldo de la sanción reducida, toda vez que ya se había realizado un pago por $2.890.000 con recib o de pago en bancos 4910041202712 de fecha 25 de septiembre de 2018.
1.12. El 28 de diciembre de 2018 el demandante envía nuevamente un escrito informando que ante el silencio de la DIAN seccional Pereira sobre la solicitud de acuerdo de pago, este realizó el pago del excedente como consta en el recibo de pago número 4910041433630 de diciembre 28 de 2018, solicitando además que se otorguen los beneficios de la reducción de sanción y se archive el proceso.
1.13. El 16 de enero de 2019 la funcionar ia María Eugenia Gil Ramírez Jefe GIT Vía Gubernativa, solicitó mediante correo electrónico levantar física y virtualmente la ejecutoria de la Resolución Sanción 162412018000103 del 22 de octubre de 2018, a fin de dar trámite a solicitud de reducción de sanción.
1.14. El 24 de enero de 2019 la DIAN profi rió resolución negando reducción sanción por no enviar información No. 162362019000001, desconociendo que en el escrito presentado el 21 de diciembre el demandante solicitó el acuerdo de pago
1.14. El 24 de enero de 2019 la DIAN profi rió resolución negando reducción sanción por no enviar información No. 162362019000001, desconociendo que en el escrito presentado el 21 de diciembre el demandante solicitó el acuerdo de pago conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario y ante la no respuesta por parte de la DIAN procedió a cancelar el excedente de la sanción reducida, desconociendo el ente el levantamiento de ejecutoria realizado mediante el acta No. 3 del 16 de enero de 2019 por la misma DIAN Seccional Pereira.
1.15. El 29 de marzo de 2019 el contribuyente presentó en forma oportuna el recurso de reconsideración contra la resolución No. 162362019000001.
1.16. El 09 de abril del año 2019 la DIAN profi rió el auto admisorio recurso de reconsideración No. 162362019000005 y el 26 de agosto de l mismo año profirió la resolución mediante la cual confirma la resolución que niega reducción sanción No. 162362019000001.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
II. PRETENSIONES
A folio 12 del libelo y 85 de la subsanación de la demanda3, se solicita lo siguiente:
2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por medio de la cual se profiere sanción en contra de Ricardo Humberto Bonilla Bonilla por la suma de $288.996.000.
octubre de 2018, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por medio de la cual se profiere sanción en contra de Ricardo Humberto Bonilla Bonilla por la suma de $288.996.000.
2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 162362019000001 del 24 de enero del 2019 mediante la cual se niega la reducción sanción por no enviar información.
2.3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 162362019000001 del 26 de agosto del 2019 emitida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se decide recurso de reconsideración confirmando la sanción impuesta a través de la Resolución Sanción No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018.
2.4. Como consecuencia de la declaratoria de nulid ad solicitada, se disponga la exoneración al demandante del pago de la citada sanción.
2.5. Que se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
Ante la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados y en caso de no encontrar méritos para ordenar la exoneración del pago de la sanción al demandante, se acceda al pago de la sanción reducida de conformidad con lo señalado en la respuesta de cargos presentada ante la DIAN el 25 de septiembre de 2018.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
2 Ibidem, pág. 5.
señalado en la respuesta de cargos presentada ante la DIAN el 25 de septiembre de 2018.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
2 Ibidem, pág. 5. 3 Ídem, pág. 120.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
Como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados, a folios 5 y s.s., de la demanda4 se indican las siguientes:
- Constitución Política: artículos 6 y 29. - Ley 1437 de 2011: artículos 65 y ss. - Estatuto Tributario: artículos 640 y 650.
Como concepto de violación se refiere que los actos administrativos enjuiciados adolecen de los siguientes vicios de nulidad:
1. Prescripción de la facultad sancionatoria. Lo sustenta en que, de acuerdo al plan de auditor ía 1814, se evidencia que el año investigado es el año gravable
2015. Luego que, el término para ejercer la facultad sancionatoria se inicia a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al período gravable en el que se enmarcó la sanción. Dicha conclusión se desprende del artículo 638 del Estatuto Tributario conforme al cual cuando la irregularidad se relaciona con un determinado período fiscal, el pliego de cargos debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del período durante el cual ocurrió la infracción o cesó la misma, si es de carácter continuado.
dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del período durante el cual ocurrió la infracción o cesó la misma, si es de carácter continuado.
Indica que e n el presente caso la sanción por no enviar información se impuso mediante resolución independiente y se vinculó al año gravable 2015, como consta en el pliego de cargos No. 162382018000050 de agosto 16 de 2018, notificado el 24 de a gosto de 2018, fecha en la cual prescribe la acción sancionatoria.
Precisa que resulta evidente que los actos administrativos demandados se encuentran vinculados a una vigencia fiscal específica , y que el período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable fue 2015, pues no se presentó información relacionada con dicho período fiscal, independientemente de que el plazo para presentar la información venciera en el año 2016. En consecuencia, con fundamento en el artículo 638 del Estatuto Tributario, el pliego de cargos debía notificarse a la parte actora dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del período 2015, es decir el 25 de agosto
4 Ídem.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
del año 2016, por lo cual es extemporánea la facultad sancionatoria. Máxime si el pliego de cargos fue modificado el 28 de agosto del 2018, como consta en el reporte de datos del expediente (modificación que no fue notificada, ni puesta en conocimiento del contribu yente). Ya la DIAN Seccional Pereira había perdido
pliego de cargos fue modificado el 28 de agosto del 2018, como consta en el reporte de datos del expediente (modificación que no fue notificada, ni puesta en conocimiento del contribu yente). Ya la DIAN Seccional Pereira había perdido competencia para sancionar al demandante por irregularidades del año gravable
2015. Adicionalmente señala que se configura una flagrante violación al debido proceso al realizar una modificación al pliego d e cargos no contemplada en el artículo 638 y no notificarla al contribuyente.
2. Nulidad de los actos administrativos relacionados con la sanción por no existir daños probados a la administración o a terceros . Hace consistir este cargo en que l as entidades que debe reportar el demandante por pago o abono en cuenta y retenciones en el formato 1001 - retenciones que le practicaron formato 1003, Ingresos y devoluciones Formato 1007. Cuentas por cobrar Formato 1008, Cuentas por pagar Formato 1009, Información declaraciones tributarias Formato 1011, Declaraciones Tributarías -Inversiones Formato 1012 y de Ingresos para terceros Formato 1647. - corresponde a entidades agentes de retención, responsables del Impuesto a las Ventas y obligadas a llevar contabilidad, además de tener la obligación de reportar en medios magnéticos, por lo tanto, la omisión por parte del demandante no causó daños probados a terceros ni a la administración.
Que en el pliego de cargos de la referencia no se establecen ni se prueban los perjuicios que se hayan ocasionado al Estado como asegura el funcionario de oficio. Dice el apoderado de la parte actora que el funcionario se limitó a explicar
Que en el pliego de cargos de la referencia no se establecen ni se prueban los perjuicios que se hayan ocasionado al Estado como asegura el funcionario de oficio. Dice el apoderado de la parte actora que el funcionario se limitó a explicar la importancia de la información exógena (medios magnéticos), mas no demostró el daño causado a l Estado con la omisión del demandante, toda vez que la información que se debía presentar en los formatos de información por medios magnéticos ya reposa en la Administración, por lo que en concordancia con lo expuesto en la resolución sanción, lo que se reporta como costo para el obligado a informar es un ingreso para el reportado. Lo que se reporta como ingreso para el demandante es gasto o costo para el reportado (Entidad obligada a llevar contabilidad y obligada a presentar información exógena).
En ese sentido, precisa que l as retenciones que le practicaron debieron ser presentadas en su momento por el agente retenedor. Las declaraciones tributarias ya reposan en la DIAN por cuanto se presentan en forma electrónica.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
3. Desviación del poder. Sustenta este cargo en que la desviación del poder se constituye por los hechos de una autoridad administrativa que, observando las formalidades requeridas y realizando un acto de su competencia, usa su poder para fines, intenciones y motivos no admitidos por la moral administrativa.
En este caso se presenta desviación del poder de la DIAN Seccional Pereira al iniciar un proceso de fiscalización integral sobre el año gravable 2015, como consta en el Plan de Auditor ía y tomar este año como base para determinar la
En este caso se presenta desviación del poder de la DIAN Seccional Pereira al iniciar un proceso de fiscalización integral sobre el año gravable 2015, como consta en el Plan de Auditor ía y tomar este año como base para determinar la oportunidad y la capacidad sancionatoria de la Administración y se abroga el derecho a tomar como base el año 2016.
Dice que se presenta desviación de poder cuando la DIAN no considera la solicitud de acuerdo de pago, guarda silencio ante esta solicitud y des conoce el pago del excedente de la sanción ante el silencio de la DIAN sobre la solicitud de acuerdo de pago para beneficiar al contribuyente con la reducción de la sanción; sacando provecho de la situación de indefensión del contribuyente.
4. Falsa motivación. Alega la parte actora que existe falsa motivación y violación al artículo 29 de la Constitución Política, al haberse desestimado por extemporánea la respuesta al pliego de cargos y no se tiene en cuenta la fecha de la modificación del mismo realizada el 28 de agosto del 2018.
Refiere que no considera la DIAN Seccional Pereira la presentación de los medios con ocasión a la respuesta al pliego de cargos como indicios de colaboración para graduar la sanción cumpliendo con el literal a) del artí culo 651 del Estatuto Tributario hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
Existe falsa motivación y violación al debido proceso cuando la DIAN modifica el pliego de cargos y no se notifica de esta modificación al contribuyente ni se da a conocer dentro del proceso. Por otra parte, en el procedimiento tributario según el
Existe falsa motivación y violación al debido proceso cuando la DIAN modifica el pliego de cargos y no se notifica de esta modificación al contribuyente ni se da a conocer dentro del proceso. Por otra parte, en el procedimiento tributario según el artículo 651 del Estatuto Tributario no se estipula la modificación o amplia ción al pliego de cargos.
Igualmente señala que la DIAN no valoró al momento de proferir la resolución sanción, que ya había presentado la información en los formatosRadicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
correspondientes. Así como no estimó la solicitud de acuerdo de pago solicitada en el es crito del 25 de septiembre de 2018, en el cual informa que subsanó la omisión de la presentación de la información correspondiente al año 2015 en medios magnéticos, solicitando que le sea aplicado el principio de favorabilidad de acuerdo al artículo 640 de l Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 del 2016.
Haciendo énfasis en que , con la presentación de la información el 24 de septiembre y la solicitud del acuerdo de pago , se cumple con los requisitos del artículo 651 para acceder a la reducción al 20% de la sanción por no presentar la información.
Que estos requisitos se cumplieron mediante el escrito calendado 21 de diciembre de 2018 de aceptación de la sanción reducida sobre la resolución sanción No. 162412018000103, teniendo en cuenta que ya había subsanado la omisión de informar, y aceptando la sanción reducida al 20% por valor de $57.779.200 y
162412018000103, teniendo en cuenta que ya había subsanado la omisión de informar, y aceptando la sanción reducida al 20% por valor de $57.779.200 y solicitando la aplicación de la reducción de la sanción en un 50% conforme a las previsiones del artículo 640 del Estatuto Tributario , para un total a pagar de la sanción reducida de $28.889.600.
Resalta que en las consideraciones de la resolución que niega la reducción de la sanción la DIAN se contradice por cuanto expone que el contribuyente no presentó la solicitud de reducción de la sanción dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de l a resolución sanción entre el 25 de octubre y el 25 de diciembre de 2018 y a renglón seguido enuncia que el contribuyente subsana la omisión con el escrito presentado el día 21 de diciembre de 2018. Lo que conduce a una aceptación tácita del cumplimiento d e los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario para la reducción de la sanción, por parte de la Administración.
5. Inexistencia de la graduación y razonabilidad de la sanción . Este cargo lo hace consistir en que señala el artículo 651 del ET que se impondrá una sanción hasta del 5%. La norma al plasmar el término hasta necesariamente trae una tasación de la misma, y por ningún motivo el administrador podrá aplicar la máxima, o la anterior a la máxima sin que antes determine por qué se tasa una o la otra.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00
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Para el presente caso, la administración debió tasarla en el mínimo ya que no
la otra.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
Para el presente caso, la administración debió tasarla en el mínimo ya que no puede hablarse de graduación con mayor intensidad, en la medida que la conducta no ha causado un daño tangible o conmensurable a la administración o a un tercero. La D IAN no establece en la resolución sanción los criterios para imponer una sanción del 5% y no realizar la graduación de la misma, aun conociendo el interés y la colaboración del contribuyente para subsanar la omisión y pagar la sanción reducida.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda mediante escrito visible en el documento No. 09, exponiendo lo que a continuación se resume:
Lo primero que destaca es que el accionante omitió el deber formal de presentar información exógena correspondiente al año 2015, y el incumplimiento de su obligación constituye hecho sancionable por parte de la Administración Tributaria que le impuso sanción en cuantía de $288.996.000
Manifiesta que e l demandante no interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución sanción No . 162412018000103 de 23 de octubre de 2018 ; en su lugar presentó solicitud de reducción sanción por no presentar información exógena, incumpliendo con uno de los requisitos de orden legal exigidos en el artículo 651 ET, en consecuencia, al agotar la vía gu bernativa frente a la Resolución no es pasible su enjuiciamiento.
exógena, incumpliendo con uno de los requisitos de orden legal exigidos en el artículo 651 ET, en consecuencia, al agotar la vía gu bernativa frente a la Resolución no es pasible su enjuiciamiento.
Al caso concreto, se tiene que el escrito de solicitud de reducción sanción se presentó en oportunidad legal, dentro de los dos meses que otorga la Ley para la presentación del recurso de reconsideración, el acto administrativo, Resolución Sanción No 162412018000103 del 22 de octubre de 2018 fue notificada por correo en debida forma el 25 de octubre de 2018 extendiéndose el término para solicitar la reducción sanción hasta el 25 de diciemb re del mismo año, y el memorial se elevó oportunamente por parte del interesado el 21 de diciembre de la citada anualidad, cumpliendo con este requisito de temporalidad, empero precisa que, si bien el accionante presentó el escrito de aceptación de la sanción reducida dentro del término legal junto con la prueba de haber subsanado la omisión de presentación de la información exógena del año 2015, no cumplió con el total deRadicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
los requisitos exigidos por el ordenamiento tributario, puesto que el pago se realizó por fuera del término legal.
La norma es clara en cuanto a los presupuestos legales que la misma prescribe, no da lugar a otra interpretación, los términos del orden legal son de imperativo cumplimiento tanto para el Administrado como para la Administración Tributaria, y claramente se evidencia que el administrado no cumplió con ellos, puesto que
no da lugar a otra interpretación, los términos del orden legal son de imperativo cumplimiento tanto para el Administrado como para la Administración Tributaria, y claramente se evidencia que el administrado no cumplió con ellos, puesto que como ya se dijo líneas arriba, el pago completo de la sanción reducida se dio de forma extemporánea.
Esta consideración fue la que expuso la División de Gestión Jurídica al momento de resolver la solicitud de reducción sanción, tesis que igualmente se enrostró con ocasión al fallo que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la negación de la reducción sanción
Conforme lo expuesto , refiere que el señor Ricardo Humberto Bonilla Bonilla no cumplió con los requisito s señalados en el ordenamiento t ributario, y, por consiguiente, no tenía derecho a la reducción de la sanción por no suministrar información, tal como se desprende de las pruebas aportadas por el demandante con la solicitud y que son analizadas nuevamente en esta instancia
No se evidencia desconocimiento de ningún componente de la garantía constitucional al debido proceso, puesto que la imposición de la sanción por no presentar información se realizó de acuerdo a las pruebas decretadas, practicadas y valoradas por la Administración Tributaria con apego de las disposiciones que le otorgan a la Entidad las facultades de fiscalización mediante requerimientos de informes al contribuyente y a terceros, como se puede verificar en lo s antecedentes administrativos.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
- La parte demandante allegó escrito (documento No. 16), mediante el cual hace una síntesis de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso bajo estudio,
antecedentes administrativos.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
- La parte demandante allegó escrito (documento No. 16), mediante el cual hace una síntesis de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso bajo estudio, insistiendo en los cargos de nulidad esbozados en el libelo petitorio.
- La parte demandada alegó de conclusión mediante documento No. 1 7, reiterando las conclusiones planteadas al contestar la demanda, haciendo énfasisRadicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00
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en que el pago fue realizado por fuera del término señalado, puesto que el plazo para realizarlo vencía el 26 de diciembre de 2018, considerando que la resolución sanción fue notificada al demandante el 25 de octubre de 2018, y el pago faltante se hizo el 28 de diciembre del mismo año.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 No. 3 de la Ley 1437 de 2011.
2. Objeto de la decisión.
El problema jurídico en este caso concreto se circunscribe al estudio de juridicidad de los actos administrativos demandados, conforme los cargos de nulidad sustancial planteados en el libelo introductorio, actuación contenida en la Resolución No. 162362019000001 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual
de los actos administrativos demandados, conforme los cargos de nulidad sustancial planteados en el libelo introductorio, actuación contenida en la Resolución No. 162362019000001 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual se niega la reducción de la sanción por no enviar información y en la Resolución No. 162362019000001 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra del primer acto administrativo5, a lo cual se opone la entidad demandada indicando que los actos administrativos acusados se encuentran dentro de los parámetros constitucionales y legales vigentes para el momento de los hechos, toda vez que el señor Bonilla Bonilla realizó el pago por fuera del término legal.
3. Acervo probatorio
Obran en el expediente los siguientes documentos, que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse:
- Copia del Plan de Auditoría No. 1814 con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos de tipo formal (Doc. 01 pág. 28-30).
5 Mediante providencia del 9 de marzo de 2021 el honorable Consejo de Estado confirmó el auto proferido el 10 de agosto de 2020 por esta Corporación por medio del cual se rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
- Declaración de renta presentada por el señor Ricardo Humberto Bonilla por el año gravable 2015 (Ib., pág. 32).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
- Declaración de renta presentada por el señor Ricardo Humberto Bonilla por el año gravable 2015 (Ib., pág. 32).
- Declaración de renta presentada por el señor Ricardo Humberto Bonilla por el año gravable 2015 (Ib., pág. 33).
- Respuesta a pliego de cargos No. 162382018000050 del 22 de agosto de 2018, con fecha de presentación 25 de septiembre de 2018 (Íd., pág. 35-42).
- Formulario «Presentación de Información por Envío de Archivos» ( Íd., pág. 4356).
- Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales No. 490 calendado 25 de septiembre de 2018 por valor de $2.890.000 (Íd., pág. 56-57).
- Copia escrito de aceptación de la sanción propuesta mediante la Resolución Sanción No. 162412018000103 del 22 de octubre de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación, presentado el 21 de diciembre de 2018 (Doc. 01 pág.
61-63).
- Anexo escrito de aceptación de fecha 28 de diciembre de 2018 con el correspondiente Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales de la misma fecha por valor de $26.000.000 (Íd., pág. 64-66).
- Pliego de cargos No. 162382018000050 de fecha 16 de agosto de 2018 por concepto de RENTA, año gravable 2015, notificado por correo el 25 de octubre de 2018 (Íd. pág. 66-79).
- Pliego de cargos No. 162382018000050 de fecha 16 de agosto de 2018 por concepto de RENTA, año gravable 2015, notificado por correo el 25 de octubre de 2018 (Íd. pág. 66-79).
- Resolución No. 162362019000001 del 24 de enero de 2019 mediante la cual se niega la reducción de la sanción por no enviar información y anexo explicativo
(Doc. 01 pág. 96-97 y ss.).
- Resolución recurso de reconsideración mediante el cual se confirma la negativa de reducción de la sanción No. 16236 2019000001 y anexo explicativo (Doc. 01 pág. 100-110), con constancia de notificación del 28 de agosto de 2019 (Id., pág. 111).Radicación: 66001-23-33-000-2019-00841-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13
- Certificado de entrega de INTER RAPIDISIMO de fecha 24 de agosto de 2018 con constancia de entregado a Ricardo Bonilla (Doc. ANEXO pág. 6).
- Acta de levantamiento de ejecutoria No. 3 del 16 de enero de 2019 (Doc. 09 pág.
148).
4. Análisis jurídico probatorio.
La Sala abordará el análisis de los cargos de nulidad formulados contra la actuación administrativa enjuiciada, para lo cual deberá establecer si en el caso de marras los actos administrativos acusados fueron proferidos dentro del plazo estipulado para ello so pena de la prescripción conte
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