TA RIS - 66001-23-33-000-2019-0748-00-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2019-0748-00-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de mayo de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2019-0748-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro Elías Cardona Holguín
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales -U.G.P.P.-
La persona de la refer encia, por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
A folios 3 y s.s. del expediente, se narraron los que se resumen así:
1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01832 del 31 de agosto de 2017, por cuanto estableció presuntamente que conforme con la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2015 el señor ALVARO ELIAS CARDONA HOLGUÍN, fue inexacto en el pago de los aport es en los periodos enero a diciembre de 2015 como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI, en los subsistemas de salud y pensiones.
CARDONA HOLGUÍN, fue inexacto en el pago de los aport es en los periodos enero a diciembre de 2015 como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI, en los subsistemas de salud y pensiones.
2. El Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2017-01832 del 31 de agosto de 2017, fue notificado por correo certificado el día 07 de octubre de 2017.
3. Mediante escrito radicado No. 201770053328572 del 26 de octubre de 2017 el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2017-01832 del 31 de agosto de 2017.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPprofirió Liquidación Oficial No. RDO -2018-01251 del 11 de mayo de 2018, en la cual estableció que el actor incurrió en la conducta inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2015, determinando que adeudaba por dicho concepto la suma de $ 54.867.400 más una sanción por inexactitud equivalente a l 60% por ciento del valor del capital estimada en $32.920.440.
5. El señor Álvaro Elías Cardona Holguín , interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial el 19 de junio de 2018, mediante radicado día 201840031846662 estando dentro del término legal para ello.
6. La Unidad mediante la Resolución RDC -2019-00998 del 18 de junio de 2019 resolvió el
estando dentro del término legal para ello.
6. La Unidad mediante la Resolución RDC -2019-00998 del 18 de junio de 2019 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO -2018-01251 del 11 de mayo de 2018, confirmó el valor adeudado por mi poderdante por concepto de capital y la sanción por inexactitud.
II. PRETENSIONES
Las pretensiones sobre las cuales se admitió la demanda son las siguientes:
2.1Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2018-01251 del 11 de mayo de 2018 y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC -2019-00998 del 18 de junio de 2019.
2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.
2.3 Que en caso de no tener en cuenta las anterior es solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBCrealmente devengados en el año 2015.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se señalan como normas vulneradas:
Constitución política: artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política.
Ley 1437 de 2011 en su Artículo 137Como concepto de la violación indica que se presenta falsa motivación en consecuencia para el caso que se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder ya sea porque los hec hos aducidos en la
caso que se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder ya sea porque los hec hos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, en cuyo caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, tomó una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular o arbitrario.
Sostiene que se vulnera el derecho al debido proceso y defensa, ya que en la Liquidación Oficial RDO-2018-01251 del 11 de mayo de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-201900998del 18 de junio de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPda una aplicación desproporcionada de su facultad sancionatoria y transgrede el ordenamiento jurídico, puesto que los actos administrativos por los cuales se pretende sancionar a mi representado vulneran la Constitución Política y la Ley, sin que se haya tenido en cuenta su efec tivo y real derecho a controvertir, aportar o solicitar las pruebas que materialmente, debían conducir al esclarecimiento de los hechos sobre los que debió fundarse la decisión de la Unidad.
Afirma que la UGPP al señalar que únicamente se tuvo en cuenta e n la liquidación los ingresos por concepto de ingresos brutos operacionales como trabajador por cuenta propia por valor de $1.644.818.004 los cuales fueron prorrateados a los 12 meses de la vigencia fiscalizada,
por concepto de ingresos brutos operacionales como trabajador por cuenta propia por valor de $1.644.818.004 los cuales fueron prorrateados a los 12 meses de la vigencia fiscalizada, demuestra que no ha realizado un estudio ver ídico y exhaustivo sobre su actividad generadora de renta, endilgando una conducta inexistente que no corresponde a la realidad y una obligación excesivamente onerosa de pago al sistema de la seguridad social sin que exista fundamento alguno; en consecuenc ia, la Liquidación Oficial RDO -2018-01251 del 11 de mayo de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2019-00998 del 18 de junio de 2019 son NULAS, toda vez que los actos administrativos contienen falsa motivación y se fundan en normas que no atañen al marco jurídico que corresponde, tal como lo señala el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Indica que la conducta de la UGPP va en menoscabo del patrimonio del demandante así como los derechos al debido proceso que le asisten en la fiscalización, puesto que en contraste con la realidad económica , no estaba obligado a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el tope de los aportes para los 12 per íodos del año 2015, por cuanto en todos los meses no hubo la misma demanda en el comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en sus dos (2) establecimientos de comercio (droguerías), toda vez que en algunos meses tuvo costos superiores a sus ingresos.Demuestran con el comprobante diario de ventas y el certificado del resumen total de las ventas emitido por el Contador Público de mi poderdante, documentos que concuerdan con las normas
(droguerías), toda vez que en algunos meses tuvo costos superiores a sus ingresos.Demuestran con el comprobante diario de ventas y el certificado del resumen total de las ventas emitido por el Contador Público de mi poderdante, documentos que concuerdan con las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad y cuya elaboración estuvo respaldada por los comprobantes externos e internos que reflejaban la situación financiera del obligado. Ahora bien, para ilustrar a su señoría sobre los comprobantes diarios de ventas, me permito señalar que la Resolución No. 3878 del 28 de junio de 1996 implementó los sistemas técnicos para el control de la actividad productora de renta, a fin de disponer que para establecer los ingresos, costos y gastos de los contribuyentes se tendrá en cuenta el monto de las operaciones realizadas. Valga señalar que el actor como trabajador independiente del régimen común utilizó la modalidad de facturación con máquina registradora P.O.S. mediante el cual se le da el status de factura al tiquete generado por la máquina regist radora en el momento en que el cliente cancela su compra; este modelo no solo es autorizado por la DIAN sino que además es ampliamente conocido por ser una singularidad utilizada en almacenes de cadena y gran parte de los pequeños y medianos establecimient os comerciales. La máquina registradora se encuentra regulada en el artículo 616 -1 del Estatuto tributario, artículo 6 del Decreto 1165 de 1996, artículo 7 de la Resolución 3878 de 1996, artículo 5 de la Resolución 5709 de 1996 y artículo 4 Decreto 522 de 2003, en donde se señala que la emisión de facturas de venta por
1996, artículo 7 de la Resolución 3878 de 1996, artículo 5 de la Resolución 5709 de 1996 y artículo 4 Decreto 522 de 2003, en donde se señala que la emisión de facturas de venta por computador y la emisión de tiquetes de ventas por P.O.S, constituyen documentos que soportan los hechos económicos de los contribuyentes. Lo anterior podrá determinarse con base en la facturación cuya numeración haya sido autorizada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como los comprobantes que resuman las operaciones diarias como consecuencia de la utilización de máquinas registradoras que cumplan los requisitos técnic os señalados en la mencionada resolución. Así pues, quienes utilicen el sistema P.O.S. tal cual como ocurrió con mi poderdante, debían para la vigencia fiscalizada imprimir al final del día el comprobante informe diario por cada servidor, con el nombre o r azón social y NIT del vendedor o prestador del servicio; el número de identificación de las máquinas registradoras que emitieron la factura; la fecha del comprobante; el registro del número inicial y final de las transacciones diarias efectuadas por cada m áquina o computador. Así mismo, la discriminación de las ventas de bienes o prestación de servicios por cada departamento, máquina, computador o terminal, especificando las transacciones atendidas y el valor de las ventas por cada una de ellas; la totalización de los medios de pago especificando el número de transacciones y el valor de la operación. Por último, también se deben identificar las operaciones exentas, excluidas y gravadas, estableciendo respecto de estas últimas, el valor de las ventas por cada tarifa de IVA. Indica que es claro que el Informe d iario de Ventas es totalmente valido para determinar el valor
gravadas, estableciendo respecto de estas últimas, el valor de las ventas por cada tarifa de IVA. Indica que es claro que el Informe d iario de Ventas es totalmente valido para determinar el valor total de ventas mensuales, y en consecuencia con dichos soportes se desvirtúan el valor de los ingresos determinados por la Unidad de $ 137.068.167 por cada mes del año 2015. La prueba aportada es completa, detallada y coherente, de la cual se puede establecer que lacontabilidad del comerciante evidencia la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general d e sus negocios conforme lo indica el Artículo 48 Código de Comercio. Ahora bien, como ya se dijo, para el primer semestre del año 2015 no existía un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital, tal como lo señala el concepto No.164487 del 24 de septiembre de 2014, emitido por el grupo interno de trabajo de atención a consultas en materia de seguridad social integral del Ministerio del Trabajo. No obstante lo anterior , llama la atención que el IBC sobre el cual se realiza la liquidación por parte de la UGPP es sobre un ingreso base de cotización del cien por ciento (100%) del supuesto valor mensualizado de los ingresos, sin establecer la norma aplicable para calcular l a base mínima o máxima de cotización sobre el cual se liquidan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, olvidando por completo que para quienes son considerados trabajadores independientes o para las personas naturales que realicen una activida d económica o que presten servicios, o de carácter civil o comercial diferentes al contrato de prestación de servicios, se determinará sobre los ingresos
completo que para quienes son considerados trabajadores independientes o para las personas naturales que realicen una activida d económica o que presten servicios, o de carácter civil o comercial diferentes al contrato de prestación de servicios, se determinará sobre los ingresos efectivamente percibidos, existiendo error por parte de la UGPP en el cálculo del IBC ya que en todo caso la base de la cotización máxima es del 40% del valor mensualizado percibido una vez realizado la deducción de expensas y gastos.
La conducta de la UGPP va en menoscabo del patrimonio del actor así como los derechos al debido proceso que le asisten en la fiscalización, puesto que, en contraste con la realidad económica de mi representado, Álvaro Elías Cardona Holguín no estaba obligado a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral p or el tope de los aportes, por cuanto la utilidad de sus ingresos era muy baja. Es decir, la actuación de la Unidad atenta gravemente contra los derechos de mi representado, puesto que la UGPP aplica de manera autónoma y abusiva una metodología de presunci ón de ingresos para el año fiscalizado, lo cual es claramente ilegal, puesto que solo con la expedición de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, artículo 135, se estableció la forma de calcular la presunción de ingresos para los independientes rentistas de capital y por cuenta propia. Lo anterior se puede evidenciar con la lectura del acto administrativo en donde se observa que la Unidad toma el valor total de los ingresos recibidos por concepto de renta y propone ajustes por $16.108.750 para la mayoría de lo s periodos del año 2015. Así las cosas, es evidente que la Unidad con la expedición de la liquidación oficial y la resolución que
renta y propone ajustes por $16.108.750 para la mayoría de lo s periodos del año 2015. Así las cosas, es evidente que la Unidad con la expedición de la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no analizó toda la información suministrada en la Declaración de Renta del año 2015 tal como se detalló, la cual se encuentra en firme por cuanto el Artículo 714 del Estatuto Tributario señalaba para la vigencia fiscalizada que el término de firmeza de las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes era de dos (2) años contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, siempre que no se hubiera notificado requerimiento especial, tal como efectivamente ocurrió. En efecto la firmeza de las declaraciones tributarias comporta un efecto jurídico muy importante tanto par a laAdministración de Impuestos como para el contribuyente. Por una parte, para la Administración constituye el lapso en el cual puede ejercer sus amplias facultades de fiscalización con el fin de establecer la veracidad del contenido de las declaraciones , luego de ese tiempo la declaración del contribuyente se hace inmodificable y en tal caso no habría lugar a que la Unidad desconozca los verdaderos rubros correspondientes a la renta líquida. No obstante lo anterior, la declaración de renta para la Unidad solo es el instrumento que demuestra ingresos a efectos de generar perjuicios a los obligados, por cuanto no la valora de forma ínte gra como realmente debería ser, puesto que no percibió de forma mensual las sumas señaladas en la Liquidación Oficial RDO -2018-01251 del 11 de mayo de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de
debería ser, puesto que no percibió de forma mensual las sumas señaladas en la Liquidación Oficial RDO -2018-01251 del 11 de mayo de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2019-00998 del 18 de junio de 201 9, ya que tuvo que efectuar pagos por concepto de costos y gastos propios de su actividad económica, sin embargo la Unidad no t uvo en cuenta todos los costos y gastos operacionales de a dministración reportados , ni se estableció la norma aplicable para calcular la base mínima o máxima de cotización sobre el cual se liquidan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los periodos de enero a diciembre de 2015, olvidando por completo que para quienes son considerados trabajadores independientes o para las personas naturales que realicen una actividad económica de carácter civil o comercial diferentes al contrato de prestaci ón de servicios, el IBC se determina sobre los ingresos efectivamente percibidos, existiendo error por parte de la Unidad en dicho cálculo, ya que en todo caso la base de la cotización debe determinarse sobre el valor del ingreso mensualizado efectivamente percibido por el contribuyente una vez realizado la deducción de expensas y gastos, es decir que para los meses en que se demuestre que las expensas fueron más altas que los ingresos no habría lugar e efectuar contribuciones parafiscales.
El actor incurrió en gastos propios de la actividad económica que desarrolla , consistente en la comercialización al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en dos (2) establecimientos de comercio denominados “Droguería Amiga ” y
comercialización al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en dos (2) establecimientos de comercio denominados “Droguería Amiga ” y “Droguería San Eugenio”; entre los principales costos y gastos como nó mina: Compra de insumos, y Costos financieros: Corresponde a los valores cobrados por la entidad bancaria en donde fueron depositados los dineros recaudados por la venta de los prod uctos plásticos, así como los intereses de los créditos y tarjetas de crédito los cuales se utilizaban para pagar la mercancía y nómina del establecimiento de comercio, por cuanto en muchas ocasiones los costos y gastos no permitían tener la solvencia para comprar el producto con dinero propio; dichos valores deben descontarse de la utilidad por relacionarse y hacer parte directamente del desarrollo de la actividad económica. Transporte: Corresponde a los pagos efectuados por concepto de fletes, peajes, com bustible, impuestos, entre otros, para movilizar los semovientes desde la finca de producción hasta el lugar de la venta. Contratistas: debió cancelarles a personas naturales en la ejecución y desarrollo de su actividad económica. Dichas personas trabajan como independientes y hacían parte del régimen simplificado, en consecuencia, noestaban obligadas a facturar. Dichas personas radicaron cuentas de cobro que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 y en cons ecuencia deben ser aceptados dichos costos de la actividad económica generadora de renta. Toda la información de los costos y gastos fue debidamente contabilizada, lo que quiere decir que está soportada con sus respectivos comprobantes de egreso, documento contable que permite
deben ser aceptados dichos costos de la actividad económica generadora de renta. Toda la información de los costos y gastos fue debidamente contabilizada, lo que quiere decir que está soportada con sus respectivos comprobantes de egreso, documento contable que permite registrar el pago de las diferentes obligaciones que adquiere el comerciante, como: cuentas por pagar a proveedores, obligaciones laborales, cancelación de los diferentes gastos operacionales (servicios, papelería, telefonía celular, etc.), transacciones comerciales, causar anticipos, etc.; dicho documento cumple con todas las características requeridas por la ley y en consecuencia es el soporte idóneo para demostrar los costos y gastos dela actividad económica desarrollada.
Indica q ue una vez realizado el correspondiente análisis de la realidad económica del año fiscalizado, es evidente el contraste con el ejercicio arbitrario de la Unidad, puesto que el actor no estaba obligado a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los rubros señalados por la UGPP, toda vez que como la mayoría de actividades económicas desarrolladas por pequeños comerciantes las utilidades netas son muy bajas, para el caso en concreto únicamente estaría obligado a efectuar aportes para un par de meses teniendo en cuenta que (i) efectuó aportes por todos los meses del año 2015 y (ii) debe respetarse por principio de favorabilidad y correspondencia
No tuvo en cuenta el reglón 56 de la declaraci ón de renta del año 2015, cuyo concepto correspondía a costos propios de la actividad económica desarrollada y las correspondientes deducciones.
Finalmente refiere que se viola el principio de correspondencia previsto en el artíc ulo 711 del
correspondía a costos propios de la actividad económica desarrollada y las correspondientes deducciones.
Finalmente refiere que se viola el principio de correspondencia previsto en el artíc ulo 711 del E.T, ya que la UGPP en la emisión dela liquidación oficial RDO. 201801194 del 08 de mayo de 2018 determinó que mi poderdante recibió por cada uno de los meses del año 2015 la suma de $137.068.167; no obstante, con la información de los informes diarios de venta y la contabilidad se pudo determinar que el ingreso bruto de los meses de octubre, noviembre y diciembre eran mayores al ingreso considerado en la resolución señalada, por lo tanto, en virtud del principio de correspondencia que exige que la liquidación oficial debe contraerse a lo expuesto en el acto preparatorio, en esta etapa para efectos del cálculo del IBC se debe confirmar el valor de los ingresos considerados en el acto oficial, con el fin de respetar el derecho de defensa del aportante y de no hacer más gravosa su situación.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADALa Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP allegó escrito de contestación de la demanda ( AD 02.) en el cual se opone a las pretensiones de la misma, aduciendo que toda vez que la Unidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales y de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos objeto de la presente demanda.
Afirma que no existe la falsa motivación alegada, dado que los actos administrativos atacados fueron proferidos en hechos ciertos, en las pruebas allegadas a la actuación administrativa y con
actos administrativos objeto de la presente demanda.
Afirma que no existe la falsa motivación alegada, dado que los actos administrativos atacados fueron proferidos en hechos ciertos, en las pruebas allegadas a la actuación administrativa y con fundamento en la normatividad legal aplicable, tanto a la Unidad para adelantar el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales, como en las normas que articulan el Sistema de la Protección Social y tampoco se encuentra probado que se haya perseguido un fin diferente al previsto en la Ley, que es la correcta, adecuada y completa liquidación y pagos de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales y la misma sostenibilidad del Sistema.
Indica que la UGPP concedió al señor Álvaro Elías Cardona Holguín las oport unidades legales previstas para ejercer la defensa por parte del contribuyente, se fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, Artículo 1° Decreto Ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
De esta manera, para la expedición de los actos demandados se respetaron los derechos de defensa, de audiencia y contradicción de la demandante, tal como puede observarse en la narración de los hechos de la demanda y del mismo texto de los actos demandado
Frente al cargo de Interpretación errónea de la Ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos
narración de los hechos de la demanda y del mismo texto de los actos demandado
Frente al cargo de Interpretación errónea de la Ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos, sanción por inexactitud, ésta se encuentra consagrada, en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el Artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, la cual fue aplicada para en la liquidación, la cual no permite analizar aspectos diferentes a si el aportante incurrió o no en omisión en la afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social.
Indica que la entidad garantizó el princip io fundamental al debido proceso en desarrollo de la actuación administrativa sancionatoria, al notificarle en debida forma todas las actuaciones surtidas, se observó el procedimiento establecido, se otorgaron y respetaron los términos fijados en la Ley para que el aportante diera respuesta y presentara recursos e imponerse la sanción al demandante conforme a las normas preexistentes a su imposición y la misma no obedeció a uncapricho o una arbitrariedad de la Unidad.
Refiere que no es cierto como lo afir ma la parte demandante, que la Unidad pretendió dar aplicación retroactiva a la Ley 1753 de 2015, puesto que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que permite tomar como base de aportes el 40% de los ingresos base de cotización, es aplicable a partir del 9 de junio de 2015, fecha en la cual fue publicada dicha ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 267 , y p ara los periodos enero a junio de 2015, el marco legal aplicable para determinar el Ingreso Base de Cotización está edificado en los ar tículos 26 y
lo dispuesto por el artículo 267 , y p ara los periodos enero a junio de 2015, el marco legal aplicable para determinar el Ingreso Base de Cotización está edificado en los ar tículos 26 y Subsiguientes del Decreto 806 de 1998, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 1, 3 del Decreto 510 de 2003, los cuales constituyeron parte del fundamento jurídico del requerimiento para decla rar y/o corregir y sobre los que se calculó el IBC de los ajustes propuestos , d e manera que la base gravable para los trabajadores independientes correspondía a los ingresos que efectivamente percibiera el afiliado en el respectivo periodo (enero a junio de 2015).
Para el perí odo comprendido entre el 1 de julio y el 3 1 de diciembre de 2015, el IBC de los trabajadores independientes se encuentra regulado por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, así mismo indica que la UNIDAD, no se está atribuyendo competencias de la DIAN., para desconocer costos, porque en ningún momento se está verificando si los mismos son o no deducibles del Impuesto de Renta y Complementarios cuya función sí es exclusiva de dicha autoridad; la UNIDAD únicamente está determinando el Ingreso Base de Cotización de la aportante para salud y pensión (incluye FSP) para el año 2015, y como el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, ordena que para obtener el IBC de los ingresos brutos deben deducirse los costos que cumplan los criterios del artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional, se hace necesario su estudio, pero solo con la fi nalidad de determinar la adecuada y oportuna liquidación y pago de
que cumplan los criterios del artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional, se hace necesario su estudio, pero solo con la fi nalidad de determinar la adecuada y oportuna liquidación y pago de aportes, y que en el caso de estudio de manera alguna durante el proceso de determinación y discusión de las obligaciones el demandante acreditó los costos y gastos asociados a los ingresos, la administración amparada en lo previsto en el artículo 742 del ordenamiento fiscal determinó las obligaciones con base en la información registrada en la declaración de renta año 2014, en consecuencia no hubo vulneración alguna del debido obrar de la administración atendiendo precisamente los hechos demostrados en el respectivo expediente y que no se encuentran desvirtuados por el demandante.
Respecto del cargo de in debida conformación del IBC , reitera que el demandante en instancias administrativas n o probó los costos asociados a su actividad, y la Unidad expidió los Actos Administrativos sin la infracción de normas aludidas, ya que determinó los ingresos efectivamente percibidos , a partir de la declaración de renta del año gravable 2015 , concluyó que los ingresos percibidos fueron superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente(SMLMV) para el año 2015, lo que demostró que contaba con capacidad de pago que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en los Subsistemas de Pensión y Salud en calidad de cotizante para los periodos objeto de fiscalización.
Precisa que si bien a instancias del Requerimiento de información el aportante indicó unos costos, los mismos no cumplieron las condiciones de causalidad, necesidad y proporcionalidad , tal como le fue señalado a instancias del Requerimiento para Declarar o Corregir.
Precisa que si bien a instancias del Requerimiento de información el aportante indicó unos costos, los mismos no
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