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TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00004-00-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00004-00-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintidós de octubre de dos mil veintiuno

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nélida Herrera Arias

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.-

La persona de la referencia , por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.-, para que se declare la nulidad de las Resoluciones No.RDP 022567 del 29 de julio de 2019 por la cual la UGPP le niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, y No. RDP 028621 de fecha 23 de septiembre de 2019 por medio de la cual la UGPP, resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 022567 del 29 de julio de 2019.

I. HECHOS

A folios 78 y s.s. del expediente, se narraron los que se resumen así:

1.La señora Nélida Herrera Arias nació el 05 de septiembre de 1956, y cumplió la edad de 50 años el 05 de septiembre de 2006.

1.La señora Nélida Herrera Arias nació el 05 de septiembre de 1956, y cumplió la edad de 50 años el 05 de septiembre de 2006.

2. La actora laboró más de 20 años al s ervicio de la educación pública, nombrada como docente territorial así: a través de decreto Departamental 816 del 1º de octubre de 1977 desde el 02 de octubre de 1977 hasta 31 de octubre de 1977, el decreto departamental 1285 del 30 de marzo de 1978 desde 15 de marzo de 1978 hasta 13 de mayo de 1978, y a través del decreto municipal No. 78 del 11 deRadicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00

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2 febrero de 1997 desde 11 de febrero de 1997 hasta la fecha.

3. La señora Nélida Herrera Arias cumplió con el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia el día 16 de noviembre de 2016.

4. Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2019 la actora, solicit ó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho a la UGPP

5. Mediante resolución No. RDP 022567 del 29 de julio de 2019 la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.

6. Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2019 la actora, interpone y sustenta recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 022567 del 29 de julio de 2019 expedida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento y

recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 022567 del 29 de julio de 2019 expedida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.

7. Mediante resolución No. RDP 028621 de fecha 23 de s eptiembre de 2019 la UGPP, confirma en todas y cada una de sus partes la resolución RDP 022567 del 29 de julio de 2019.

8. Considerando que la señora Nélida Herrera Arias cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, se deberá reconocer y p agar dicha prestación con lo devengado por la docente en el año inmediatamente anterior al cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia.

II. PRETENSIONES

A folios 2 y s.s., solicita la accionante:

2.1. Que se declare la nulidad de la resolución No.RDP 022567 del 29 de julio de 2019 por la cual la UGPP le niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.

2.2 Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 028621 de fecha 23 de septiembre de 2019 por m edio de la cual la UGPP, resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 022567 del 29 de julio de 2019.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00

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3 2.2. A t ítulo de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Unidad

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 2.2. A t ítulo de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la accionante en cuantía del 75% del todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adqu isición del status de pensionada , incluidas las mesadas adicionales.

2.3. Que se ordene que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista en el ar tículo 187 del C.P.A.C.A. y se ordene dar cumplimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 ibídem.

2.4. Que se condene al pago de costas a la entidad demandada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Señala como violadas las siguientes disposiciones (fs. 4 y s.s.):

Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209.

Ley 114 de 1913 Ley 4 de 1966 Decreto reglamentario 1743 de 1966

Concebido el Estado como un instrumento para servir a la comunidad, para garantizar la efectividad de los derechos, principios y deberes constitucionales, proteger la vida, honra, creencias y bienes de los ciu dadanos (preámbulo y artículo 2º de la Constitución , es lógico inferir que los daños debidos a sus fallas en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de los deberes a su cargo

artículo 2º de la Constitución , es lógico inferir que los daños debidos a sus fallas en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de los deberes a su cargo deben ser indemnizados.

Argumenta que la entidad accionada vulnera l as normas en cita, toda vez que la actora cumple con la totalidad de los requisitos señalados para acceder a dicha pensión, por cuanto estuvo vinculada con el magisterio como docente nacionalizada por más de 20 años, en tal virtud debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las leyes que regulan la prestación.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00

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IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP allegó escrito d e contestación de la dem anda mediante el cual hace referencia a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la misma, aduciendo que de acuerdo con los tiempos de servicio aportados, se puede observar que, si bien la actora puede contar con 20 años de servicio, no son los 20 años de servicio exigidos y con las condiciones precisas en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicit ada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia, tal como se ha manifestado en todas las decisiones administrativas emitidas por la entidad, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

Administrativo total o parcialmente, en consecuencia, tal como se ha manifestado en todas las decisiones administrativas emitidas por la entidad, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

Que verificados los certificados de información laboral allegados se evidencia que el certificado expedido el 6 de mayo de 2019, se señala que el periodo laboral del 02 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977, y del 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978, con vinculación de carácter Nacionalizado.

No obstante, en el certificado expedido el 26 de febrero de 2019, se señala periodo laboral desde el 11 de febrero de 1997, co n vinculación de carácter NACIONAL, situación que imposibilita el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, toda vez que la vinculación de carácter Nacionalizada, se efect uó solo del 02 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977, y del 15 de marzo d e 1978 al 13 de mayo de 1978; no cumpliendo el requisito de tener 20 años de servicio con carácter nacionalizado.

Afirma que conforme a los tiempos de servicio aportados por la señora Nelida Herrera Arias se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia, si bien tuvo periodos de nacionalizada, en su mayoría fue de carácter nacional y no alcanza a satisfacer los presupuestos de otorgamiento de este tipo de pensión, por lo tanto no hay un proceder legal de la entidad plenamente demostrado y

tuvo periodos de nacionalizada, en su mayoría fue de carácter nacional y no alcanza a satisfacer los presupuestos de otorgamiento de este tipo de pensión, por lo tanto no hay un proceder legal de la entidad plenamente demostrado y justificado, pues no existe obligación por parte de la UGPP de reconocer dicha pensión, por no haberse causado en derecho.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00

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5 Así mismo, propuso las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO », «BUENA FE » y

«PRESCRIPCIÓN».

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria efectuada mediante proveído dictado en audiencia de prueba del día 1 5 de juni o de 20 21concurrieron la entidad demandada con escrito “026AlegatopsUGPP” en el que reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, aduciendo que v erificados los certificados de información laboral allegados , se evidencia el certificado proferido por la Secretaria de Educación Municipal de Pereira expedido el 6 de mayo de 2019, en el cual se señala que el periodo laboral de la docente del 02 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977, y del 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978, con vinculación de carácter Nacionalizado.

Así mismo obra certificad o proferido por la Secretar ía de Educación Municipal d e Pereira de fecha 26 de febrero de 2019, en el cual se señala que el periodo laboral

vinculación de carácter Nacionalizado.

Así mismo obra certificad o proferido por la Secretar ía de Educación Municipal d e Pereira de fecha 26 de febrero de 2019, en el cual se señala que el periodo laboral de la docente fue desde el 11 de febrero de 1997 al 26 de febrero de 2019 (fecha en la cual fue expedida la certificación laboral) con una vinculación de carácter nacional.

Por lo anterior se imposibilita el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, toda vez que la vinculación de carácter Nacionalizada, se efect uó solo del 02 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977, y del 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1 978; no cumpliendo el requisito de tener 20 años de servicio con carácter nacionalizado.

Afirma que la actora, no demostró el cumplimiento de los requisitos que la ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia puesto que se trata de una docente con tipo de vinculación nacional y de conformidad con la norma aplicable debió acreditar 20 años de servicios departamental, distrital, municipal y nacionalizada ya que el tiempo con vinculación NACIONAL no se tiene en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

Bajo el escenario fáctico, se deben desestimar las pretensiones de laRadicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00

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6 Demandante, toda vez que la pensión gracia, es una prestació n única y exclusivamente de docentes del orden Nacionalizado, Distrital, Municipal, Departamental, con 20 años de servicios continuos, por cuanto los tiempos que se

6 Demandante, toda vez que la pensión gracia, es una prestació n única y exclusivamente de docentes del orden Nacionalizado, Distrital, Municipal, Departamental, con 20 años de servicios continuos, por cuanto los tiempos que se ven reflejados en los anteriores certificados no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la Pensión Gracia, por cuanto son tiempos prestados a la nación y tienen vinculación NACIONAL.

La señora Nélida Herrera Arias, no acreditó cumplir los requisitos que la ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que debió acreditar 20 años de servicios departamental, distrital, municipal o nacionalizada, ya que el tiempo con vinculación nacional no se tiene en cuenta para el reconocimiento; ya que obra en el expediente certificado proferido por la Secretaria de Educación Municipal de Pereira de fecha 26 de febrero de 2019, en el cual se señala que el perí odo laboral de la docente fue desde el 11 de febrero de 1997 al 26 de febrero de 2019 (fecha en la cual fue expedida la certificación laboral) con una vi nculación de carácter NACIONAL, por lo tanto, es claro que los diferentes actos administrativos expedidos por la Unidad están conforme a lo establecido por el numeral 3, articulo 4 Ley 114 de 1913.

VI. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00

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7 “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el or den cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la

cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de p articular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.”1

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 d e la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DEL LITIGIO.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, para determinar si en el caso concreto debe acced erse al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, en favor de la actora, para lo cual solicita tener en cuenta el tipo de nombramiento del orden territorial, a lo cual se opone la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, al considerar que la demandante no cumple los requisitos para la prestación, por haber laborado como docente del orden nacional.

4. EXCEPCIONES.

Contribuciones Parafiscales UGPP, al considerar que la demandante no cumple los requisitos para la prestación, por haber laborado como docente del orden nacional.

4. EXCEPCIONES.

Frente a las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO» y «BUENA FE», fundadas en que a la demandante no le asiste el derecho pretendido, señala la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00

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8 la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanzan a constituir medios exceptivos, conforme lo han señalado la doctrina2 y la jurisprudencia3, razón por la cual no se ocupará el Tribunal del análisis de las citadas oposiciones.

En cuanto a la excepción de prescripción, diferida para la sentencia, señala este juez colegiado que, en razón de su carácter de mérito, el análisis de la misma

ocupará el Tribunal del análisis de las citadas oposiciones.

En cuanto a la excepción de prescripción, diferida para la sentencia, señala este juez colegiado que, en razón de su carácter de mérito, el análisis de la misma quedará inmerso en el estudio del fondo del asunto planteado, en el evento de ser consideradas prósperas las pretensiones formuladas en la demanda.

5. ACERVO PROBATORIO.

Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:

  • Resolución RDP 022567 del 29 de julio de 2019, proferida por la extinta Cajanal mediante la cual se le niega la pensión a la actora (fl 107 cd. 1)
  • Resolución Nº 0 28621 del 23 de septiembre de 2019 , proferida por la extinta Cajanal, por la cual se resuelve recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 022567 del 29 de julio de 2019, confirmando la decisión (fl. 129 cd. 1).
  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nélida Herrera Arias (f.39).
  • Formatos Único para la expedición de certificado Salariales del 25 de abril de 2019 en el cual consta que la actora laboró como docente N acional en la institución educativa Pablo Emilio Cardona y los factores salariales percibidos durante los años 2003 a 2019 (fl. 47 a 56).
  • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral del departamento de Risaralda del 6 de mayo de 2019 (fl. 57), en el cual consta que la
  • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral del departamento de Risaralda del 6 de mayo de 2019 (fl. 57), en el cual consta que la

2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y MORA CAICEDO, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 3 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-200400008-01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-0002010-00001-00, 8 de julio de 2010, CP Susana Buitrago de Valencia.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00

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9 actora laboró como docente nacionalizada, en la institución educativa La inmaculada, desde el 2 de octubre de 1977 al 31 de octubre de 1977 , y en el plantel educativo Bernardo Arias Trujillo desde el 15 de marzo de 1978 al 13 de mayo de 1978.

  • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el cual se certifica como régimen de pensiones “nacional”, y se relacionan como historia laboral ingreso 11 de febrero de 19 97, nombrada a través del decreto 78 del 11 de febrero de 1997

régimen de pensiones “nacional”, y se relacionan como historia laboral ingreso 11 de febrero de 19 97, nombrada a través del decreto 78 del 11 de febrero de 1997 en la institución educativa Pablo Emilio Cardona prestando sus servicios desde el 11 de febrero de 1997 con fecha de retiro 15 de abril de 2021.

  • Decreto 816 del 19 de octubre de 1977 , por med io del cual el gobernador del departamento de Risaralda, nombra a la demandante como docente sin escalafón para cubrir una licencia en el colegio La Inmaculada de Pereira (fl. 67 cd. 1)
  • Acta de posesión No.9153 del 20 de octubre de 1977 que da cuenta que la actora se pose sionó en el cargo de docente en interinidad en el colegio La

Inmaculada de Pereira.(fl.67)

  • Decreto 1285 del 30 de marzo de 1978 expedido por el gobernador del departamento de Risaralda , por medio del cual se nombra por dos meses a la demandante como docente en el colegio Bernardo Arias Trujillo en remplazo del docente Jorge E sierra hasta el 13 de mayo de 1978 (fl. 69 cd. 1) y acta de posesión No. 233 del 27 de julio de 1970 (fl. 47.)
  • Decreto No.509 del 19 de noviembre de 1996 por medio del cual el municipio de Pereira convocó a concurso docente para proveer las plazas docentes en el municipio de Pereira en los niveles de preescolar, básica y media técnica.
  • Decreto 078 del 6 de febrero de 1997 expedido por el alcalde del municipio de

municipio de Pereira en los niveles de preescolar, básica y media técnica.

  • Decreto 078 del 6 de febrero de 1997 expedido por el alcalde del municipio de Pereira, por medio del cual se nombra n en propiedad a docente s en el municipio, dentro del c uales s e relaciona a la señor a Nelida He rrera para la asignatura de ciencias sociales en la institución educativa Gonzalo Mejía Echeverri y Acta de posesión No.304 del 12 de febrero de 1977. (fl. 95 cd. 1).
  • Decreto 180 del 23 de febrero de 2003 , por medio del cual se traslada a la actora a la Institución Educativa Pablo Emilio Cardona (fl. 101cd. 1).Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00

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6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el sub examine, aduce la actora que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, toda vez que cumple con todos los requisitos legales establecidos para acceder a la prestación, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tipo de vinculación.

Por su parte, la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cumple con los requisitos para obtener la pensión gracia, por ser docente de orden nacional durante la vinculación del 11 de febrero de 1997 en adelante, lo cual le impide ser acreedora de dicha prestación.

obtener la pensión gracia, por ser docente de orden nacional durante la vinculación del 11 de febrero de 1997 en adelante, lo cual le impide ser acreedora de dicha prestación.

Procederá esta colegiatura judicial a analizar el dere cho pretendido, para lo cual se pronunciará en relación con los elementos normativos que desarrollan la pensión gracia y los presupuestos de procedencia para su reconocimiento.

6.1. De la pensión gracia

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieren prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional

normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada-, conforme al Decre to 081 de 1976, y que laRadicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00

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11 misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación.

Conforme con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, en planteles municipales, d istritales o departamentales, lo cual quiere decir que a quienes hayan prestado sus servicios en planteles educativos del orden nacional no les asiste el derecho al reconocimiento de dicha prestación, por disposición legal.

Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente:

«(…)

«El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconoci da a favor de un docente nacional, pues

ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconoci da a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los único s beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a doc entes que recibieran pensión o recompensa nacional.

«(…)»” 4

(Subrayado por fuera de texto original)

El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias 5 .

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número S -699 del 29 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11).Radicación: 66001-23-33-000-2020-00004-00

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12 Es así como para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 Es así como para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien solicite la prestación acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 6 , es decir, que en el empleo se haya desem peñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental como docente en los niveles descritos.

Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho:

«Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del sala rio mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino,

No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a t

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