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TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00008-00-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00008-00-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de abril de dos mil veintidós

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Paula Obando Botero

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.-

La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

A folios 3 y s.s. del expediente, se narraron los que se resumen así:

1. La actora junto con sus tres hermanas, en calidad de herederas de la señora María Clara Botero Villegas, a partir de la fecha de la muerte de su madre, continuaron percibiendo las utilidades provenientes de la venta de la caña de azúcar que realizaba la sociedad BIOBANDO S.A. en razón de lo cual, la demandante reportó en la declaración de renta del año o período gravable 2015, el pago de utilidades de la sociedad AGRÍCOLA BIOBANDO por valor de $19.804.893 bajo el renglón “otros, ventas y arrendamientos R-38”

demandante reportó en la declaración de renta del año o período gravable 2015, el pago de utilidades de la sociedad AGRÍCOLA BIOBANDO por valor de $19.804.893 bajo el renglón “otros, ventas y arrendamientos R-38”

2. La demandante junto con sus tres hermanas, celebraron contrato de cuentas en participación con la sociedad INGENIO RISARALDA S.A., dando continuidad al contrato que había celebrado su madre en vida con dicha empresa, medianteRadicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

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2 escritura pública número 0329 del 14 de mayo de 1996.

3. El contrato de cuentas en participación, fue ce lebrado por la señora Paula Obando Botero, y sus tres hermanas en calidad de PARTICIPES, con la sociedad INGENIO RISARALDA S.A en calidad de GESTOR.

4. De conformidad con la cláusula trigésima del contrato de cuentas en participación la señora Paula Oband o Botero, recibiría un porcentaje de correspondiente al 6,25%, de la venta de la caña de az úcar que cultivaba y comercializaba el gestor en los diferentes mercados, de acuerdo a los períodos de las cosechas de la caña y su estado de madurez

5. Teniendo en cuenta los negocios jurídicos celebrados por la demandante, sus hermanas y en vida por la señora María Clara Botero Villegas, para el año 2015, la señora Paula Obando Botero, percibió ingresos por distribución de utilidades a los PARTICIPES producto de la venta de caña de azúcar.

hermanas y en vida por la señora María Clara Botero Villegas, para el año 2015, la señora Paula Obando Botero, percibió ingresos por distribución de utilidades a los PARTICIPES producto de la venta de caña de azúcar.

6. Refiere que p ara el año 2015, la señora Paula Obando Botero y sus hermanas Claudia Obando Botero, Cristina Obando Botero Y Miryam Obando Botero, en calidad de propietarias en común y proindiviso de los inmuebles: “lote VERAGUAS lote 5”, “casa de teja”, “Inmueble VERAGUAS” realizaron la venta de la cuota parte que le fue adjudicada a cada una de ellas, a la sociedad INGENIO RISARALDA

S.A.

7. La venta total de los inmuebles ascend ió a la suma de $1.546.270.782, de los cuales co rrespondió a la actora un porcentaje del 25%, esto es, la suma de $386.567.695, declarado como un ingreso del período en el renglón número 38, por concepto de “Otros (Ventas, arrendamientos, etc)”.

8. Indica que para efectos del reconocimiento tributario de los ingresos en la venta de bienes inmuebles, debe reportarse en la declaración de renta, su costo fiscal, esto es, el valor de adquisición del inmueble, en este caso, su valor de adjudicación, el cual corresp onde a la suma de $366.467.695 , por lo que, debe considerarse entonces, que la venta no es un ingreso efectivamente percibido, sino que a esta se le imputa un costo de adquisición del inmueble, que debe reconocerse en la declaración, para efectos de determinar la renta líquida, esto es,

considerarse entonces, que la venta no es un ingreso efectivamente percibido, sino que a esta se le imputa un costo de adquisición del inmueble, que debe reconocerse en la declaración, para efectos de determinar la renta líquida, esto es, el ingreso luego de depurar los costos y deducciones.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

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9. La señora Paula Obando Botero , en dicho año o perí odo gravable no registra ingresos por rentas de trabajo, esto es: salarios, comisiones, honorarios y/o servicios, ya que mi poderdante no tiene la calidad de em pleado, ni de trabajador independiente, teniendo en cuenta que no presta de forma personal y directa ningún servicio, y sus ingresos en consecuencia, solo provienen de la distribución de utilidades por la venta de la caña de azúcar, la cual obtuvo por medi o de contratos de cuentas en participación, más no por realizar de forma directa la actividad agrícola.

10. La UGPP emitió Requerimiento de información número RQI - 2017 - 00461 el día 04 de julio del año 2017, mediante el cual la subdirección de determin ación de obligaciones solicitó información y documentación para verificar la Liquidación y pago de las contribuciones parafiscales realizadas por la señora Paula Obando Botero, correspondiente a los períodos enero - diciembre del 2015.

11. Posteriormente, la entidad demandada profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir número RCD 2017 - 02415 del 29 de septiembre de 2017, a la señora

11. Posteriormente, la entidad demandada profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir número RCD 2017 - 02415 del 29 de septiembre de 2017, a la señora PAULA OBANDO BOTERO, el cual fue notificado el día 13 de octubre de 2017, como se evidencia en guía de envío RN839866570CO, solicitando a la demandante la afiliación, declaración y pago de los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2015.

12. Dentro del término legal establecido en las normas tributarias (art. 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739), la actora, dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir número RCD - 201702415 del 29 de septiembre de 2017.

13. La Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales - UGPP, en cumplimiento de procedimiento administrativo tributario, emitió Liquidación Oficial Nro.RDO2018 - 01096 del 30 de abril de 2018, notificada por co rreo el día 09 de mayo de

2018.

14. El día 03 de julio de 2018, dentro del término la señora Paula Obando Botero, presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nro. RDO -201801096, mediante la cual se profirió liquidación oficial.

15. Mediante Resolución número RDC - 2019 - 00618 del 06 de mayo de 2019,Radicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

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15. Mediante Resolución número RDC - 2019 - 00618 del 06 de mayo de 2019,Radicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

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4 notificada por edi cto el día 17 de junio de 20 19, la dirección de parafiscales resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO - 2018 - 01096 del 30 de abril de 2018 confirmando los aportes determinados en la liquidación oficial y la supuesta sanción por omisión en e l pago de los aportes parafiscales.

16. La Unidad de Gestión y Parafiscales - UGPP, durante toda la actuación administrativa, en la liquidación oficial y en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, afirma que, la actora , tiene la calidad de trabajador independiente, y que debía realizar el pago de aportes parafiscales de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, para el período transcurrido entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2015, y de conformidad con e l artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, para el período del 01 de julio al 31 de diciembre de 2015.

17. En la liquidación oficial confirmada por la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, la UGPP indicó que, para el año 2015, mi representada percibió como ingresos la suma de $439.800.996 en ejercicio de la actividad económica que esta desarrolla, según la entidad, consiste en el cultivo de la caña de azúcar, razón por la cual, ostentaba la calidad de trabajador independiente por

percibió como ingresos la suma de $439.800.996 en ejercicio de la actividad económica que esta desarrolla, según la entidad, consiste en el cultivo de la caña de azúcar, razón por la cual, ostentaba la calidad de trabajador independiente por cuenta propia y debió cotizar en los meses de enero a junio de 2015, sobre el valor de sus ingresos y por los meses de julio a diciembre de 2015, sobre el valor de los ingresos efectivamente percibidos.

18. Para calcular el IBC, la UGPP dividió el total de los ingreso s percibidos, esto es, la suma de $439.800.996 en períodos iguales, incluyendo el valor de la venta de la cuota parte de los inmuebles, estimando supuestamente un ingreso mensual de $36.650.083, sobre el cual calculó el IBC.

19. Teniendo en cuenta que los ingresos percibidos, no provienen de la prestación directa y personal de un servicio, sino de las utilidades que le fueron canceladas en virtud de los contratos de cuentas en participación el día 29 de junio de 2018, la actora procedió a realizar los pag os de los aportes parafiscales para el período comprendido de enero a diciembre de 2015, por valor de 1 Salar io Mínimo Legal

Mensual Vigente.

20. Teniendo en cuenta, que el pago de los apo rtes parafiscales del año o período 2015, se realizó con posteriori dad a la notificación del Requerimiento paraRadicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

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5 Declarar y/o Corregir número RCD - 2017 - 02415 del 29 de septiembre del 2017,

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5 Declarar y/o Corregir número RCD - 2017 - 02415 del 29 de septiembre del 2017, y se configuró una omisión por parte de la señora Paula Obando Botero, pagó la sanción por omisión por valor de $4.407.354, que corr esponde al 200% del valor total de los aportes pagados

II. PRETENSIONES

Las pretensiones sobre las cuales se admitió la demanda son las siguientes:

2.1 Declárese la nulidad de la resolución No. RDO - 2018 - 01096 del 30 de abril de 2018, por medio de la cual se emitió Liquidación Oficial dentro del proceso de fiscalización respondiente al período gravable 2015, así como de la r esolución No. RDC - 2019 - 00618 del 06 de mayo de 2019, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial

2.2 En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

2.2.1 Se declare que los aportes realizados por la señora Paula Obando Botero, fueron efectuados sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC) correcto, según la legislación vigente para el año o período gravable 2015.

2.2.2 En caso de que se lleve a cabo cobro co activo y se proceda con su ejecución se paguen los perjuicios derivados de tal proceder, los cuales serán tasados de acuerdo a peritaje ordenado por el despacho.

2.2.3 Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

tasados de acuerdo a peritaje ordenado por el despacho.

2.2.3 Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se señalan como normas vulneradas:

  • Ley 797 de 2003, artículo 3. Modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el cual establece quienes serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones y la base mínima para realizar los aportes al Sistema General de

Seguridad Social Integral.

  • Ley 1122 de 2007, artículo 18. Norma vigente para el año 2015, entre el períodoRadicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

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6 comprendido de enero a junio, la cual establecía que, los trabajadores independientes debían efectuar el pago de los aportes parafiscales hasta máximo el 40% del ingreso mensualizado.

  • Decreto 510 de 2003, artículo 3. Establece la procedencia de deducir costos y gastos para determinar el ingreso efectivamente percibido, sobre el cual se deberá realizar el correspondiente aporte; no siendo procedente dividir la totalidad de los ingresos percibidos en 12 mensualidades, como si fueran rentas de trabajo o ingresos mensualizados, cuando en realidad se trata de la distribución de utilidades y la venta de inmuebles.

Ley 1438 de 2011, artículo 33. Esta disposición establece que, en virtud del principio de universalidad y solidaridad, vigente para el Sistema General de Seguridad Social Integral, se presume la capacidad de pago de las personas

Ley 1438 de 2011, artículo 33. Esta disposición establece que, en virtud del principio de universalidad y solidaridad, vigente para el Sistema General de Seguridad Social Integral, se presume la capacidad de pago de las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, esta norma no establece base gravable, ni tarifa para efecto del pago de aportes por parte de rentistas de capital.

Estatuto Tri butario, artículo 107. Dispone l a procedencia de deducir costos y gastos d el contribuyente, siempre y cuando sean necesarios, proporcionales y tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

En primer lugar, invoca la configuración del s ilencio administrativo positivo por haberse superado el término máximo pre visto en la ley para decidir e l recurso de reconsideración y nulidad del acto que niega el silencio administrativo positivo.

Sostiene que la normativa aplicable al caso que se judicializa es la contenida en la Ley 1607 de 2012, la cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 y por ende como el hecho generador de los aportes presuntamente omitidos corresponden a la vigencia del año 2014, y mal podría a cudirse a la Ley 1739 del 23 de di ciembre de 2014 y juzgar el acto de la presunta omisión con efectos retroactivos, pues actuar de esta ma nera, como en efecto lo hizo la demandada, constituye una flagrante violación del inciso 2, artículo 29 de la Constitución.

Aclara que demandante no tiene la calidad de trabajador indepen diente, pues no percibió ingresos en calidad de trabajador independiente, ni tiene contrato de

constituye una flagrante violación del inciso 2, artículo 29 de la Constitución.

Aclara que demandante no tiene la calidad de trabajador indepen diente, pues no percibió ingresos en calidad de trabajador independiente, ni tiene contrato de prestación de servicios, ni ejerce otra modalidad contractual que implique laRadicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

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7 realización o prestación directa y personal de un servicio, por lo que, bajo los supuestos contemplados en la Ley 797 de 2003, artículo 3º, la actora, no reúne ninguna de las calidades establecidas en la norma, para establecer su obligatoriedad de estar afiliado al Sistema de Pensiones en Calidad de cotizante.

No obstante, de no configurarse el hecho generador de la contribución parafiscal, la actora sí se encuentra afiliada en calidad de cotizante al Sistema General de Pensiones y al Sistema General en Salud, tal y como puede verificarse en la prueba No 8, a pesar de que no reúne la calidad de trabajador independiente.

Agrega que como la norma establece que el rentista de capital tiene la obligación de afiliarse como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en salud, la señora Paula Obando Botero, efectivamente realizó el aporte a ambos subsistemas (pensión y salud), para el año o período gravable 2015, por lo que no ha incurrido en ninguna infracción normativa, por el contrario si bien la demandante no tiene calidad de trabajador independiente, sí ostenta la calidad de rentista d e capital, pues percibió ingresos por la explotación que un tercero (en este caso el gestor) realizaba sobre un terreno en relación con el cual tenía una

demandante no tiene calidad de trabajador independiente, sí ostenta la calidad de rentista d e capital, pues percibió ingresos por la explotación que un tercero (en este caso el gestor) realizaba sobre un terreno en relación con el cual tenía una cuota parte del derecho real de dominio, por esta razón, se afilió en calidad de cotizante.

Es claro que la señora Obando Botero tenía la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social Integral por tener la calidad de rentista de capital y ser una persona natural declarante del impuesto de renta, obligación que mi a cumplió a satisfacción.

Refiere que no hay ninguna norma que establezca que los rentistas de capital o las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, tienen la calidad de trabajadores independientes y en consecuencia debe exigírseles el pago d e aportes parafiscales sobre el 40% del total de los ingresos percibidos. Para los períodos comprendidos entre enero y junio del año 2015, se encontraba vigente la Ley 1122 de 2007, que establecía la base gravable que debía aplicarse para efectos de calcular el pago de los aportes parafiscales por parte de los independientes contratistas de pre stación de servicios, calidad que si bien, no reúne la señora Paula Obando Botero , al darle tal tratamiento, tampoco se aplicó la norma en su sentido literal.Radicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

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8 Si bien, la demandante no percibe ingresos mensualizados por la distribución de utilidades de la venta de caña, ni presta personalmente un servicio, si la UGPP le dio tal tratamiento durante el proceso de fiscalización adelantado tampoco le

8 Si bien, la demandante no percibe ingresos mensualizados por la distribución de utilidades de la venta de caña, ni presta personalmente un servicio, si la UGPP le dio tal tratamiento durante el proceso de fiscalización adelantado tampoco le asiste razón para calcular el IBC (base gravable) sobre el 40% del total de los ingresos percibidos, ya que la Ley 1122 de 2007 (vigente para los períodos de enero a junio de 2015), establecía “la base de cotización máxima de un 40%”.

Infringe la UGPP con su actuación una norma superior, en la que debió fundarse si el tratamiento que le dio a la demandante fue el de trabajador independiente, puesto que, la Ley 1122 de 2007, establece claramente que hay una base máxima de cotización, mas no dispone o exige que sea la base mínima del IBC que deben pagar los trabajadores independientes; sin embargo, injustificadamente , la entidad demandada, fijó un IBC mensual tomando la totalidad de los ingresos, dividiéndolos en 12 mensualidades, cuando la Ley no otorga tal facultad, ni establece tal procedimiento.

Por esta razón, no puede exigírsele a una persona que no tiene la ca lidad de trabajador independiente, que aplique una base gravable que ni siquiera establece la Ley, puesto que la Ley 1122 de 2007 habla de una base máxima, mientras que el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, habla de una base mínima, más ninguna de las dos normas, establece un IBC o base gravable fija.

Precisa que la UGPP desconoce lo establecido en el artículo 1o del Decreto 510

el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, habla de una base mínima, más ninguna de las dos normas, establece un IBC o base gravable fija.

Precisa que la UGPP desconoce lo establecido en el artículo 1o del Decreto 510 de 2003 y el artículo 107 del Estatuto Tributario, al tomar los ingresos brutos anuales, desconociendo los costos y deducciones registrados en la declaración de renta del año o período gravable 2015.

La UGPP concluye que los ingresos mensualizados corresponden a un valor fijo de $36.650.083 y que el IBC mensual es de 25 smlmv para el año 2015 por ser el tope máximo permitido en la norma, sobre el cual se debería realizar los aportes parafiscales, cuando este valor:

  1. No corresponde al ingreso efectivamente percibido, II) Los ingresos no provienen de rentas de trabajo y no se percibieron por concepto de honorarios, servicios y comisiones.
  2. No existía para el año 2015 una tarifa fija para el pago de los aportes parafiscales del trabajador independiente (si se le diera a la demandante talRadicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

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9 calidad) IV) Toma ingresos percibidos por rentas de capital, distribución de utilidades ventas y ventas de inmuebles, sin realizar ningún análisis serio, que permita discriminar la naturaleza de unos y otros ingresos.

Concluye que la UGPP no diferencia la calidad de trabajador independiente, de la calidad de rentista de capital y para unos casos indica que hay inexactitud en el

discriminar la naturaleza de unos y otros ingresos.

Concluye que la UGPP no diferencia la calidad de trabajador independiente, de la calidad de rentista de capital y para unos casos indica que hay inexactitud en el pago de los aportes efectuados por la demandante en calidad de trabajador independiente, pero confusamente el cálculo de la supuesta inexactitud lo hace sobre la total idad de los ingresos percibidos, sin diferenciar, cuáles de ellos corresponden a comisiones, honorarios y servicios y cuales corresponden a otros conceptos.

Por las razones expuestas, la UGPP incurre con la expedición de los actos administrativos demandados, en el cargo de nulidad consistente en la infracción de las normas superiores en las cuales los actos jurídicos debieron fundarse.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscal es – UGPP allegó escrito de contestación de la demanda ( AD 02.) en el cual se opone a las pretensiones de la misma, aduciendo que toda vez que la Unidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales y de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos objeto de la presente demanda.

Afirma que la parte demandante yerra en sus apreciaciones al considerar que se encuentra exenta de su obligación de afiliarse y/o vincularse al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud, en calidad de independiente, durante l os períodos de enero a diciembre de 2015, por considerar que sus ingresos tuvieron su origen en la distribución de utilidades por la venta de caña de azúcar a razón de unos contratos en cuenta en participación

de independiente, durante l os períodos de enero a diciembre de 2015, por considerar que sus ingresos tuvieron su origen en la distribución de utilidades por la venta de caña de azúcar a razón de unos contratos en cuenta en participación dando continuidad al contrato que había celebrado su señora madre en vida.

Indica que de acuerdo con el literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 compilado en el Decreto 780 de 2016 los trabajadores independientes son las personas naturales que ejercen de manera autónoma personal y directam ente unaRadicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

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10 profesión, oficio o actividad económica, sin sujeción a contrato de trabajo, por la cual perciben ingresos mensuales que les reflejan una capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema , por ende los trabajadores independientes que cuenten con capacidad de pago, es decir, que perciban ingresos, son aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y, por ello, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes en lo relacionado con dichos ingresos.

La base gravable para los trabajadores independientes corresponde para la vigencia fiscalizada ( enero a junio de 2015) a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario, cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser inferiores a un salario mínimo, ni superiores a 25 salario s mínimos mensuales legales vigentes.

lo dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario, cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser inferiores a un salario mínimo, ni superiores a 25 salario s mínimos mensuales legales vigentes.

Añade que los trabajadores independientes, incluidos dentro del anterior término a los trabajadores por cuenta propia tienen la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y contribuir con sus apo rtes al financiamiento del mismo, lo que genera que puedan ser objeto de fiscalización por parte de esta Unidad, como en efecto sucedió con la actora, quien al acreditar sus ingresos con la declaración de renta de la vigencia 2015, tenía el deber de afilia rse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social como independiente.

Señala que no le asiste la razón al demandante, cuando afirma que se vulneró el Principio de Legalidad, porque no se han establecido los elementos del tributo, y que, por tanto, no está obligado a pagar aportes, toda vez que el ordenamiento jurídico sí estableció con total claridad la obligación para los trabajadores independientes y rentistas de capital.

Indica que conforme a la normatividad aplicada, los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarían al Sistema General de Seguridad Social sobre una base de cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato y los demás indep endientes distintos a los contratistas de prestación de servicios (entre ellos, los rentistas de capital y demás independientes con capacidad de pago) debían establecer el aporte sobre una base de cotización correspondiente a los ingresos efectivamente pe rcibidos, porque así lo dispuso expresamente paraRadicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

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los ingresos efectivamente pe rcibidos, porque así lo dispuso expresamente paraRadicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

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11 este tipo de independientes, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y su decreto reglamentario 510 de 2003, en concordancia con el artículo 1º del decreto 3085 de 2007

Concluye que la base d e cotización para los independientes se encontraba dispuesta desde la expedición de la Ley 100 de 1993, señalando que debía corresponder a los ingresos efectivamente percibidos, entendidos como aquellos que recibe para su beneficio personal, es decir afect ados por las erogaciones para desarrollar su actividad lucrativa, con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, la base de cotización en salud debía corresponder a la misma señalada para el sistema pensional, y la afirmación de la demandante contenida en el escrito de demanda, en el sentido de indicar que no había base gravable aplicable para la vigencia fiscalizada resulta contradictoria cuando a la vez, en el mismo escrito solicita que se aplique una base máxima del 40% sobre el valor de lo s ingresos.

Como se pudo observar, en primer lugar, sí existía base gravable para liquidar el pago de los aportes de todos los independientes, rentistas de capital y demás independientes con capacidad de pago, y correspondía a los “ingresos efectivamente percibidos” salvo para el caso de los contratistas de prestación de servicios, quienes debían liquidar sobre una base del 40%

De forma tal, que la base gravable que le era aplicable al demandante debía

efectivamente percibidos” salvo para el caso de los contratistas de prestación de servicios, quienes debían liquidar sobre una base del 40%

De forma tal, que la base gravable que le era aplicable al demandante debía integrarse con la totalidad de los ingresos per cibidos, descontando el valor de las expensas que cumplieran con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Indica que debe observar el Despacho que existe norma expresa para la determinación del IBC de los independientes, sin que sea acep table la discusión planteada; por su parte en cuanto al sistema de presunción de ingresos dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.

Concluye que se encuentra acreditado en el expediente que, para el período fiscalizado era económicamente activa, y con capacidad de pago reflejada en los ingresos netos producto de la actividad económica desarrollada, razones por las cuales no son de recibo los argumentos tendientes a establecer que se trató de una presunción de la Unidad, ni tampoco que por tener c alidad de comerciante, noRadicación: 66001-23-33-000-2020-00008-00

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12 le asista obligación alguna frente al sistema de seguridad social integral.

Añade que en el presente caso, se encuentra probado que la actora, tuvo como ingresos efectivamente percibidos la suma de $ 439.801.000, los que fuero n tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2015, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y se co ncluyó que los

tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2015, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y se co ncluyó que los ingresos percibidos por la señora PAULA OBANDO, fueron superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para el año 2015, lo que demostró que contaba con capacidad de pago que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar l

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