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TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00009-00-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2020-00009-00-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, cinco de mayo de dos mil veintidós

Referencia.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00009-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJEDemandado: Municipio de Pereira

La entidad sin ánimo de lucro Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Pereira, con la pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución No. 769 del 04 de junio de 2019, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 514 del 02 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se concede la exención de pago de impuesto de industria y comercio”, en relación con la identificación de las actividades no sujetas al impuesto; y , a título de restablecimiento del derecho, se conceda la exención del impuesto de industria y comercio.

I. HECHOS

En páginas 4 a 11 (documento 7) del expediente digital, sostiene la parte actora1:

1.1. Que a través de emplazamiento por no declara r No. 21499, el municipio de

I. HECHOS

En páginas 4 a 11 (documento 7) del expediente digital, sostiene la parte actora1:

1.1. Que a través de emplazamiento por no declara r No. 21499, el municipio de Pereira ofició al Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-, para que "cumpla con la obligación de presentar la declaración anual de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil por el período del año fiscal 2013 la cual debió ser presentada hasta el 31 de marzo de 2014 o presente las objeciones y/o pruebas que estime pertinentes”.

1 Archivo digital “1_001EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 7”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00009-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.2. En respuesta al requerimiento anterior, el Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-, m ediante escrito de fecha 5 de junio de 2018, solicitó la expedición de resolución de exención en materia del impuesto de industria y comercio y complementarios, con fundamento en que dicha entidad es una asociación de universidades públicas.

1.3. Con oficio No. 32880 del 7 de julio de 2018, el municipio de Pereira n egó la solicitud presentada ; decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 514 del 02 de abril de 2019, que revoca el oficio No. 32880 del 17 de julio de 2018 , proferido por la Subsecretaría de Asuntos Tributarios del municipio de Pereira y concede la

de 2019, que revoca el oficio No. 32880 del 17 de julio de 2018 , proferido por la Subsecretaría de Asuntos Tributarios del municipio de Pereira y concede la exención solicitada por SUEJE, por encontrarse en la situación de actividades no sujetas del impuesto de industria y comercio señaladas en el numeral 4º del artículo 58 del Acuerdo municipal No. 029 de 2019 (Estatuto Tributario Municipal).

1.4. Pese a que mediante la Resolución No. 514 de 2019, se había revocado el primer acto administrativo que negó la exención al impuesto de industria y comercio y, en su lugar, se exoneró a la demandante del pago de dicho tributo, el municipio de Pereira, mediante la Resolución No. 769 de 2019, dispuso aclarar la Resolución No. 514 de 2019, en el sentido de precisar que la exención del impuesto de industria y comercio era frente a la actividad 8560 –actividades de apoyo a la educación - y que si el contribuyente realiza una actividad económica diferente gravada deb ía tributar por ésta.

II. PRETENSIONES

En las páginas 11 y 12 (documento 7), depreca la parte actora2:

2.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 769 del 04 de junio de 2019 , por medio de la cual se aclara la Resolución No. 514 del 02 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se concede la exención de pago de impuesto de industria y comercio”.

2 Archivo digital “1_001EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 7”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00009-00.

impuesto de industria y comercio”.

2 Archivo digital “1_001EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 7”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00009-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.2. A título de restablecimiento del derecho, se conceda la exención del impuesto de industria y comercio, tal como había quedado establecido en la R esolución No. 514 del 02 de abril de 2019.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Haciendo una interpretación integral del libelo introductorio se señala como violadas la Ley 1437 de 2011, artículos 45 y 97. Como concepto de violación se formularon los siguientes cargos de nulidad:

Falsa motivación:

Se expone que l as razones que utiliz ó el municipio de Pereira para proferir la Resolución No. 769 de 2019 y modificar de manera unilateral y arbitraria la Resolución No. 514 de 2019, no son ciertas y no era aplicable el artículo 45 de la Ley 1437 para realizar, no una corrección, sino una modificación de fondo , ya que en la Resolución 514 de 2019 se reconoce la ex ención del impuesto de industria y comercio a SUEJE sin discriminar ninguna de las actividades que la entidad desarrollara. Basta con una simple lectura de las dos resoluciones, para darse cuenta que los motivos utilizados por la demandada , más que “aclaraciones de los actos administrativos correspondientes con la finalidad de que el operador jurídico tenga plena certeza y claridad ...” , son en realidad una verdadera modificación del fondo, de la sustancia de la Resolución 514 de 2019, en cuanto SUEJE ya no está

actos administrativos correspondientes con la finalidad de que el operador jurídico tenga plena certeza y claridad ...” , son en realidad una verdadera modificación del fondo, de la sustancia de la Resolución 514 de 2019, en cuanto SUEJE ya no está exento por todas las actividades que pueda llegar a desarrollar, sino únicamente de la actividad 8560 , todo por la modificación de manera unilateral de un acto administrativo que fue debidamente notificado y que ya se encontraba surtiendo efectos jurídicos.

Falta de competencia:

Expone que la facultad de modificar el fondo de un acto administrativo, según reza el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, necesita un consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho anteriormente reconocido. En ese sentido argu menta que el acto demandado adolece d el vicio de falta de competencia, por cuanto el municipio de Pereira carecía de ésta para modificar el fondo de una decisión que goza de presunción de legalidad.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00009-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Ilegalidad:

Que la Resolución No. 769 de 2019 se fundó en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, para modificar de manera unilateral la Resolución No. 514 del 2 de abril de 2019, es decir, se basó en una norma errónea puesto que para modificar el fondo de un acto administrativo la norma aplicable es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que exi ge autorización previa, expresa y por escrito del titular. Es por lo anterior que el acto administrativo acusado, a su juicio, es ilegal porque no se fundó

2011, que exi ge autorización previa, expresa y por escrito del titular. Es por lo anterior que el acto administrativo acusado, a su juicio, es ilegal porque no se fundó en las normas en que debía , y porque su formación contraría el ordenamiento jurídico, por no acatar los requisitos previstos en el artículo 97 del CPACA.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El municipio de Pereira , presentó oportunamente 3 escrito de contestación (documento 7)4, mediante el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones, exponiendo como argumentos de defensa que, si bien es cierto que la Resolución No. 769 de 2019 aclara la Resolución No. 514 de 2019, mantiene la exención solicitada, lo que significa que ningún derecho se ha desconocido al contribuyente; que se trata de una aclaración, no solo innecesaria, sino intrascendente para los intereses de la demandante, puesto que es apenas elemental y obvio que si SUEJE sólo realiza actividades de apoyo a la educación, conforme su objeto social, la aclaración no tendría efecto nocivo alguno, salvo, claro está, que decida realizar actividades no enmarcadas en su objeto social, caso en el cual tendría que contribuir por las que estén gravadas, supuesto para el cual no era necesaria aclaración alguna.

Que es cie rto que cuando un acto administrativo de carácter particular y concreto reconoce un derecho no puede ser revocado ni modificado sin el consentimiento de su titular, como también lo es que cuando se trata de aclaraciones que no afectan el derecho reconocido, la autorización a la que se refiere el artículo 97 del CPACA,

reconoce un derecho no puede ser revocado ni modificado sin el consentimiento de su titular, como también lo es que cuando se trata de aclaraciones que no afectan el derecho reconocido, la autorización a la que se refiere el artículo 97 del CPACA, se torna inexigible, como sucede en el presente caso en el que el acto administrativo

3Según constancia secretarial obrante en el documento 7 – Archivo digital “3_003CONSTANCIADESPACHO(.pdf) NroActua 7”. 4 Archivo digital “2_002CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 7”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00009-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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acusado no revoca, ni modifica, ni extingue la exención decretada por el municipio de Pereira.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (documento 8), oportunidad dentro de la cual las partes guardaron silencio5.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Por cuanto no se observa causal alguna que deje sin valor la actuación procesal que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda dentro del asunto debatido, lo que hará en única instancia , de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º6 del artículo 15 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 20217.

2. CUESTION PREVIA.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 20217.

2. CUESTION PREVIA.

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que permite proferir decisión definitiva antes de practicar audiencia inicial. Esta figura procesal tiene

5 Documento 12 del expediente digital. 6 “Artículo 151. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1.De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal”.

7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así:

“ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley…”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00009-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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presenten un año después de publicada esta ley…”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00009-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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como finalidad sustraer el proceso de todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentran demostrados los presupuestos, e impone al juez terminar de forma antelada un juicio que se somete a su conocimiento cuando se encuentra incurso en cualquiera de las causales que estipula el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto la H. Corte Suprema de justicia ha señalado que: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis” 8

Conforme lo antedicho, le es dado a la Sala de Decisión resolver el presente asunto sin sujeción al orden cronológico de turno.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde al Tribunal en la presente providencia, de conformidad con los cargos de nulidad sustancial propuestos en la demanda, el análisis de juridicidad de la Resolución No. 769 del 04 de junio de 20199 expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 514 del 02 de abril de 2019 10, en el sentido de precisar que la exención concedida por el

del municipio de Pereira, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 514 del 02 de abril de 2019 10, en el sentido de precisar que la exención concedida por el impuesto de industria y comercio en f avor de la actora alude a la actividad 8560 “actividades de apoyo a la educación”, señalada en el numeral 4 del artículo 58 del Acuerdo Municipal No 029 de 2015 (Estatuto Tributario Municipal); para lo cual debe establecer esta magistratura si, como lo argu menta la parte demandante , el acto contiene, no una aclaración, sino una modificación de fondo que hacía necesario contar con el consentimiento previo, expres o y escrito de la demandante y, en últimas, definir si ello tiene alguna incidencia e n la exención del impuesto de industria y comercio concedida inicialmente en la Resolución No. 514 de 2019; a lo cual opone la entidad demandada que la resolución acusada fue expedida de

8 Sentencia SC18205-2017 de 3 de noviembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 9 Páginas 45 a 49 archivo digital “1_001EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 7”). 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se concede la exención de pago de impuesto de industria y comercio”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00009-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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manera legal por cuanto la aclaración es intrascendente y mantiene la exención solicitada, sin desconocer ningún derecho a la parte actora en sus actividades de apoyo a la educación , salvo que decida realizar actividades no enmarcadas en su

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manera legal por cuanto la aclaración es intrascendente y mantiene la exención solicitada, sin desconocer ningún derecho a la parte actora en sus actividades de apoyo a la educación , salvo que decida realizar actividades no enmarcadas en su objeto social, caso en el cual tendría que contribuir por las que estén gravadas, supuesto para el cual no era necesaria aclaración alguna.

4. ACERVO PROBATORIO.

Reposan en el expediente digital (documento 7) las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:

  • Escrito de fecha 5 de junio de 2018, mediante el cual el representante legal de SUEJE, en respuesta a requerimiento efectuado el 07 de mayo de 2018 por parte del municipio de Pereira, para la presentación de declaración del impuesto de industria y comercio por la vigencia 2013, solicitó la expedición de resolución de exención en materia del impuesto de industria y comercio y complementarios

(páginas 65 a 71 archivo digital “1_001EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 7”).

  • Oficio No. 32880 del 7 de julio de 2018, suscrito por la Secretaría de Asuntos Tributaritos d el municipio de Pereira, mediante el cual niega la solicitud de exoneración anterior (páginas 62 a 64 ídem).
  • Recurso de reconsideración presentado por el representante legal de la demandante, con radicación No. 49259 -2018 de fecha 18 de septiembre de 2018, a través del cual solicita la revocatoria del oficio anterior No. 32880 del 7 de julio de 2018, con fundamento en que SUEJE es una asoc iación de entidades públicas,

a través del cual solicita la revocatoria del oficio anterior No. 32880 del 7 de julio de 2018, con fundamento en que SUEJE es una asoc iación de entidades públicas, cuyo régimen lo determinan las entidades que la conforman, incluidos sus beneficios tributarios (páginas 59 a 61 ídem).

  • Resolución No. 514 del 02 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira, por medio de la c ual resuelve el recurso de reconsideración, revocando el oficio No. 32880 y concediendo la exención solicitada

(páginas 49 a 57 ídem).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00009-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Resolución No. 769 de l 04 de junio de 2019, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira con fundamento en el artículo 45 del CPACA, por medio de la cual aclara la Resolución No. 514 del 02 de abril de 2019, en el sentido de precisar que la exención concedida es por encontrarse desarrollando una actividad económica específ ica, excluida del citado impuesto, est o es, la 8560 actividades de apoyo a la educación, indicando que si el contribuyente realiza una actividad diferente que se encuentre gravada, deberá tributar por esta, sin tener en cuenta su naturaleza jurídica o su no sujeción.
  • Certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de SU EJE Sistema Universitario del Eje Cafetero , como entidad sin ánimo de lucro (páginas 72 a 83 ibidem).

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

documentos de SU EJE Sistema Universitario del Eje Cafetero , como entidad sin ánimo de lucro (páginas 72 a 83 ibidem).

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Teniendo en cuenta que la Resolución 514 del 02 de abril de 2019 se señaló aclarada por la resolución acusada No. 769 del 04 de junio de 2019, en el sentido de precisar que la exención concedida es por la actividad 8560 -actividades de apoyo a la educación - no sujeta s al impuesto de industria y comercio en los términos del numeral 4º del artículo 59 del Acuerdo municipal No. 029 de 2015 (Estatuto Tributario Municipal), la discusión se contrae a determinar si la resolución enjuiciada en realidad modificó una situación jurídica para limitar la exención que fue inicialmente reconocida en favor de la actora , o si se constituye en una aclaración que no tiene incidencia en dicho beneficio tributario, por lo que para este aspecto se encuentra habilitada la Sala para pronunciarse de fondo en este medio de control.

Delimitado lo anterior, abordará esta corporación judicial el análisis de los cargos de nulidad sustancial formulados en el libelo introductorio por la parte demandante, en relación con el acto administrativo enjuiciado, esto es, la Resolución No. 769 del 04 de junio de 2019, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 514 del 02 de abril de 2019, cargos que, en síntesis, imponen a la Sala establecer s i la entidad demandada contaba o no con la atribución legal para disponer dicha aclaración y/o

2019, cargos que, en síntesis, imponen a la Sala establecer s i la entidad demandada contaba o no con la atribución legal para disponer dicha aclaración y/o corrección, o si constituye una modificación sustancial o de fondo de l acto primigenio que conlleve una revocatoria del mismo y, por tanto, era preciso contarExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00009-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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con el consentimiento previo del titular del derecho o beneficio tributario de la exención.

Para efectos de lo anterior, analizará la Sala: i) la naturaleza del acto administrativo y la corrección de los mismos, ii) la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto y iii) el asunto sub examine.

6.1. Naturaleza del acto administrativo y su corrección.

El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos.

La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de éste con la finalidad de delimitar su objeto de control jurisdi ccional. En tal sentido , desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite , que se expiden como parte del procedimiento administrativo , con el fin de dar le curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad, ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos, que el

procedimiento administrativo , con el fin de dar le curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad, ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos, que el artículo 43 del CPACA define como “…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación ”. La jurisprudencia advierte que son “…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y produce n efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…”11, y iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Por regla general son los actos definitivos los únicos susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicación: 25000 -23-25-000-2011-00327-01(3703-13). Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00009-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de la actuación.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de la actuación.

El H. Consejo de Estado12 sobre ese asunto de tiempo atrás ha determinado:

“Clasificación de los actos administrativos según su contenido

Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución.

Son actos de trámite o preparatorios , los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales , los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimi ento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 201713 que:“La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el

impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”. Acorde con lo anterior, es claro que “ los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad14 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral 15 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 31 de mayo de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2017-00714-01 (445317). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) CP Rafael Francisco Suárez Vargas.

14 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa”

15 El Tratadista Jaime Orlando Santof imio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela

15 El Tratadista Jaime Orlando Santof imio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral som etido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00009-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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extinguen derechos y obligaciones16 o situaciones jurídicas subjetivas”17.

En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solici tudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.”18

En cuanto a la corrección de los actos administrativos, la Ley 1437 de 2011 19, consagra:

“ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión,

formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” (Negrillas y subrayas de la Sala)

El tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su libro “Manual del Acto Administrativo”20, sobre la corrección del acto administrativo, señala:

“Corrección material del acto: Se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación y trascripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción ni modificación esencial del acto. Los errores que dan lugar a esta corrección son los que se presentan en la parte resolutiva del acto, (…) y se hará en otro acto administrativo, que se integra al que es objeto de corrección. Sus efectos en el tiempo son retroactivos.”. (Negrillas de la Sala)

En el mismo sentido , el doctrinante Joaquín Meseguer Yebra, en su libro “La rectificación de los errores materiales, de hecho y aritméticos en los actos administrativos”, indica que: “El error material no debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto , y debe afectar a los presupuestos fácticos

16 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo.

16 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda S ubsección “A”, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(459413).

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, CP Sandra Lisset

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